CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de FELIX CRUZ ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Felix Cruz Angarita demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 8 de febrero de 1996, con los incrementos legales, intereses moratorios y la indexación de las mesadas; así como las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que cotizó como afiliado a la entidad demandada, a partir del 1º de enero de 1995; que sufrió una trombosis cerebral el 8 de febrero de 1996 y que, según la calificación de su pérdida de capacidad laboral, se incapacitó en un 78%; que con el fin de negarle su derecho a la pensión, la demandada determinó como fecha de estructuración de la invalidez, el 1º de febrero de 1995, no obstante que sufrió la trombosis cerebral el 8 de febrero de 1996; que la solicitud de pensión de invalidez, se la negó el ISS mediante las Resoluciones 002256 y 002757 de 21 de junio y 21 de julio de 2000, respectivamente; que en la actualidad es afiliado al seguro social por más de 7 años; que cotizó durante el último año y medio con el salario mínimo legal vigente.
En la contestación de la demanda el ISS se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor hizo cotizaciones desde el 25 de enero de 1995, la pérdida de su capacidad laboral en un 78%, al -1º de febrero de 1995- fecha en que se determinó la estructuración de la invalidez, y su condición de actual cotizante al sistema. Adujo en su defensa, que las cotizaciones fueron realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que, en consecuencia, el actor no cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Propuso la excepción de “Prescripción”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por sentencia del 29 de Mayo de 2003, condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a partir del 22 de noviembre de 1999, en cuantía de $236.428 (salario mínimo legal) con los incrementos de Ley. De igual forma dispuso la cancelación de las mesadas atrasadas, cuyo monto determinó en la suma de $14.163.687 y por indexación $1.228.410.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelada la anterior decisión, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por sentencia del 17 de marzo de 2004, la revocó en todas sus partes y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra, cuyos fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son:
“Para zanjar la controversia el Tribunal estima que a los SEGUROS SOCIALES le asiste razón cuando puntualiza que la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió el 01 de febrero de 1995, porque así lo especifica la calificación médico laboral contenida en el dictamen por enfermedad común que rindió el profesional de esta institución, señalando además una pérdida de la capacidad laboral en un 78% (fl. 30); prueba ésta que preferentemente se le da mayor valor probatorio a la rendida por la Junta Regional de Calificación porque conforme al principio de libertad probatoria que informa al derecho laboral del trabajo contenido en el artículo 61 del estatuto de esta materia, el Juez al evaluar las pruebas para fundar su decisión pueden acoger la que conforme a las reglas de la sana crítica le merezca mayor credibilidad y desechar aquéllas que no le inspiren grado de convencimiento frente al punto a decidir.
“En efecto, el dictamen de los Seguros Sociales por haber sido rendido por un especialista de la medicina laboral y quién pertenece a la nómina de la institución. está contenida su pericia en un documento público y fundamentada en la historia clínica del afiliado; circunstancias por las cuales su contenido goza de presunción de autenticidad mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad (art. 252 y 264 CPC); mientras la otra experticia suministrada por la Junta Regional de Calificación carece de mérito probatorio porque su fundamentación no está cimentada en la historia clínica del cotizante que debió ser remitida por el instituto para efectos de valorar la pérdida de capacidad del hoy demandante, pero que, a la hora de nona (sic) no la remitió y en razón de ello en forma diligente recurrió al testimonio del antiguo empleador del demandante, señor GUSTAVO JOSE ROBLEDO AMORTEGUI (fl. 79 y vlto), el que merece poco crédito por su obvio interés en favorecer a su extrabajador en las resultas del proceso.
“Fíjese que la aludida prueba, pese a provenir de tan destacable autoridad y ser de carácter obligatorio, no cuenta con el aval creditorio que el decreto 2463 de 2001 en su artículo 11 le imprime, porque una pericia soportada en declaraciones recepcionadas ante notario y sin citación de la parte contraria no puede ser científica y verdadera, no obstante lo respetables de sus miembros, porque la misma razón natural indica que si los expertos no tuvieron a sus ojos la historia clínica de! demandante no podían dictaminar la fecha de estructuración de la invalidez así como el porcentaje de fa pérdida de su capacidad !aboral, pues tan importantes datos no son fáciles de obtener de una mera declaración sumaria e in controvertida cuando el declarante acusa serios indicios de insinceridad por la extinguida relación laboral que lo unió con el beneficiario de dicha prueba.
“Si lo anterior es verdad, no deja de serlo también que en tales condiciones la posición de la funcionaria instructora fue errada en la medida que estimó que la estructuración de la invalidez ocurrió el 22 de agosto de 1999, porque en parte alguna ha indicado que ocurrió en esta fecha ya que, por el contrario, puntualizó que fue el 01 de febrero de 1995, siendo, en consecuencia, aquélla la fecha en que se hizo la evaluación del paciente por enfermedad común y en la cual coinciden la Vicepresidencia de Pensiones de esa institución (fl. 8) y la calificación de Medicina Legal (fl. 30). En tal virtud habrá de precisarse en seguida si para la fecha en que se operó la pérdida de la capacidad laboral del actor contaba con los requisitos de la ley 100 de 1993 para hacerse acreedor a la pensión que reclama.
“En efecto, conforme al renovado artículo 38 de la ley en comento y el cual estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral; por su lado, el precepto 39 siguiente establece como requisitos para obtener la pensión de invalidez que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 28 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. Sin embargo, precisa la Corporación, que como el actor solo se afilió a Los Seguros Sociales en enero de 1995 (fl. 19) y por lo mismo a la fecha de estructuración de la invalidez, el 02 de febrero de la misma anualidad, había hecho aportes por ceros semanas (fl.10); surge de manifiesto que el actor no es acreedor a la pensión de invalidez que recaba porque cuando ocurrió la pérdida de su capacidad laboral, no había cotizado a los Seguros Sociales las 26 semanas que demanda la precitada ley para ello alrededor de que sea o sobre pase el 50% de la misma.
“La prueba que trae el actor para la procedencia de la pensión que pretende dice relación a que en la historia clínica de CRUZ ANGARITA ("- 15) en febrero 8 de 1996 se le hizo control y, por tal virtud, esta fecha es la indicadora de la pérdida de la capacidad laboral. No obstante ello, el Tribunal no le da mérito crediticio a la misma porque se contradice con la fecha señalada por el médico laboralista y a la sazón especialista sobre el tema que da cuenta que su ocurrencia fue desde el 01 de febrero de 1995 y máxime que conforme al artículo 30 del decreto 917 de 1999 la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral es aquélla en que se genere en el individuo esa invalidez en forma permanente y definitiva debiendo documentarse esa fecha con la historia clínica, los exámenes clínicos y ayuda diagnostica, pudiendo ser anterior o corresponder a la fecha de calificación, por lo que su prueba no se infiere de una consulta médica, sino de! historia! Clínico de! paciente.
“Como colofón de lo discurrido, habrá de revocarse el fallo venido en apelación por cuanto el Tribunal comparte a plenitud con la tesis planteada por la acusiosa (sic) jurista que apadrina a los Seguros Sociales y no así con el pensamiento esbozado por la funcionaria de primera instancia en la medida que estimó que la pérdida de la capacidad ocurrió para una fecha en que a la hora de la verdad el cotizante había hecho los aportes requeridos para obtener la pensión de invalidez, mientras la jurista demostró que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral ocurrió cuando el afiliado no había cotizado las 26 semanas requeridas para el buen suceso de la prestación económica demandada”.
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
En el alcance de la impugnación indica:
“Pretende el Recurso que esa Honorable Corte case totalmente la Sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la proferida por el Fallador de Segundo Grado, y en su lugar confirme la Sentencia pronunciada por el Juzgado de conocimiento. Sobre costas decidirá lo pertinente”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula a la sentencia controvertida, el siguiente:
CARGO UNICO
“Acuso la Sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de Aplicación Indebida de violar los Artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, infringiendo así mismo de manera directa los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y de los Artículos 9º, 14, ordinales 4º y 6º, 24 ordinales 13 y 26 del Decreto 2463 de 2001”.
En la demostración del cargo manifiesta, que para la época en que se inició el proceso, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que en sus artículos 41, 42 y 43, estableció que la calificación de la invalidez la hará en primer término la Junta Regional y en segunda instancia la Nacional, a las cuales se les otorgó competencia para determinar no sólo el grado de invalidez, sino además, el momento de su estructuración. Lo anterior implica que la ley sustrajo del ámbito de las entidades, la posibilidad de calificar autónomamente cualquiera de los aspectos referidos a este tipo de riesgos.
Adujo que la Corte ya ha sentado su criterio, en el sentido de que la calificación efectuada por dichas juntas no es prerrequisito para demandar, porque esa calificación puede practicarse a petición judicial dentro del proceso por esos organismos que son los competentes, acorde con la sentencia del 29 de septiembre de 1999, radicación 11910, así como con lo dispuesto en el ordinal 13 del artículo 24 del Decreto 2463 de 2001.
Que de lo anterior se puede inferir la equivocación del Tribunal, al concluir con base en la aplicación indebida del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, que podía elegir cualquier medio de prueba para resolver el conflicto, en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez. Que esa norma procesal exceptúa de esa libertad, las pruebas ad substantiam actus, que, como ocurre con la calificación de la invalidez, sólo puede ser determinada por las Juntas calificadoras, como lo prescriben los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, razón por la que sólo el dictamen de dichas entidades tiene valor probatorio vinculante para dirimir las contiendas judiciales que versen sobre el tema.
Concluye, que al decidir el ad quem sobre el reconocimiento de la condición de inválido del demandante, con base en una prueba que no podía ser legalmente tenida en cuenta y, desechar la que era obligatoria para el caso, incurrió en la infracción directa de las normas sustantivas citadas, y en la aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
LA RÉPLICA
Aduce que el alcance de la impugnación es defectuoso, por cuanto incurre en el error de pedir que una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se revoque. Que el cargo propuesto no guarda concordancia con su demostración, ya que si denunció la sentencia por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, estaba obligado a demostrar que el sentenciador resolvió la controversia apelando a un norma distinta, pero, para acreditar su acusación, dice que el Tribunal decidió con base en una prueba que no podía ser legalmente tenida en cuenta y desechó la que era obligatoria para el caso. Que de acuerdo con dicho discurso, el ataque ha debido enderezarlo por la vía indirecta.
Manifiesta a su vez, que la sentencia acusada debe permanecer incólume, dado que las razones aducidas por el ad quem no fueron atacadas por el recurrente y, además, que su discurso es de instancia, por cuanto no construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador.
Que para el caso en que la Corte decida estudiar el mérito de la acusación, no obstante los yerros técnicos advertidos, se debe tener en cuenta la realidad que muestra el proceso y que se expresa en la insuficiencia de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez reclamada, teniendo en cuenta que su invalidez se estructuró el 2 de febrero de 1995, como está demostrado, y cuando no había cotizado ni siquiera una semana.
De los reparos por falta de técnica que hace el opositor al cargo, ninguno tiene la virtualidad suficiente para desestimarlo, por cuanto, si bien es cierto que no es aceptable que se solicite al mismo tiempo que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia que se revoque la misma, esa irregularidad es excusable, como lo ha admitido la Corte, pues en tal caso se entiende que lo pretendido es la anulación del fallo del ad quem, para en su lugar, confirmar el del juez de primer grado.
De otro lado, es pertinente anotar que la crítica de la réplica frente a la vía escogida en casación, aun cuando pareciera de recibo, es de todas maneras infundada, pues la acusación también podía formularse por la vía directa, como aquí se hizo, ya que propiamente no cuestiona el contenido de una prueba, sino las consideraciones del Tribunal, para acoger específicamente una, dejando de lado otra, que de conformidad con la ley y a juicio de la censura era la que debía observarse para la solución correcta de la litis.
Efectuadas las anteriores precisiones, se asume el estudio del cargo, teniendo en cuenta lo siguiente:
El Tribunal para negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida por el actor, acogió el dictamen emitido por el Instituto demandado – que determina una pérdida de capacidad laboral del 78% y como fecha de estructuración de la invalidez el 2 de febrero de 1995-, y desechó el emanado de la Junta Calificadora de Invalidez, que informa que tal estado se estructuró el 8 de febrero de 1996, con el argumento de que obraba en el marco de la libertad probatoria contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, la Junta de Calificación de Invalidez es la autorizada para determinar y, por consiguiente para fijar la fecha de estructuración del estado de invalidez de una persona, pues es el organismo competente para hacerlo, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, resulta pertinente recordar lo precisado en sentencia del 23 de septiembre de 2004, radicación 22171, en la que se dijo:
“En efecto, en sentencia de 27 de enero del año en curso (Radicación 21071) dijo expresamente la Corte que “… independientemente de la fecha en que comiencen las dolencias físicas de los afiliados como de aquella en que se solicite el reconocimiento de la prestación, es la fecha en que la autoridad competente declara la configuración de la invalidez, la que determina la norma por aplicar”.
“El antedicho criterio se ratifica en esta providencia, pues, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, y particularmente de las normas relativas al Sistema General de Pensiones, esto es, los artículos 10 y ss., las Juntas de Calificación de Invalidez, Regionales o Nacional, según surja o no controversia sobre el dictamen de las primeras, son las entidades competentes para calificar el estado de invalidez, siguiendo las directrices de orden técnico y científico que para el efecto establece el Manual Único de Calificación de Invalidez y con observancia del procedimiento que para emitir el dictamen correspondiente define la ley.
“(...).
“La preceptiva de esas normas no deja duda de que la ley 100 de 1993 estableció un sistema, técnico probatorio, para la evaluación de la incapacidad para trabajar.
“La Corte, en la sentencia del 29 de septiembre de 1999, expediente 11910, dijo:
“Esta Sala de la Corte, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 en juicio ordinario laboral que se promovió contra el Seguro Social (expediente 9978), adelantó un concepto sobre el alcance de los artículos 41 a 43 de la ley 100 de 1993, que en lo fundamental contiene estos planteamientos:
“1. Según los artículos 39 y 250 de la ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez se requiere que el afiliado al sistema de seguridad social haya sido declarado inválido y que la dicha declaratoria provenga de unos organismos creados por la misma ley (artículos 41 a 43, desarrollados por los decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995).
“2. Para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la competencia exclusiva a las Juntas Regionales de calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de calificación de Invalidez.
“3. El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capacidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas.
“4. Según los decretos reglamentarios 1346 y 692 de la ley 100 de 1993, las controversias sobre el estado de invalidez son ajenas al debate y pronunciamiento judicial.
“Coincidente con esas premisas, la sentencia acusada concluye que, cuando se trate de demandar el pago de la pensión por invalidez, es imprescindible agotar en forma previa el procedimiento ante las Juntas de Calificación de Invalidez correspondiente, exigido por los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 y la omisión de ese procedimiento da lugar a una sentencia inhibitoria.
“Aunque se reitera que en virtud de las normas antes citadas, la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente es el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, cuya obtención impone agotar el trámite señalado en la ley 100/93 y en sus decretos reglamentarios, ello no significa la imperiosa necesidad de hacerlo en forma previa a la presentación de la demanda, sin desconocer el inmenso beneficio que conlleva acompañar a la misma el correspondiente resultado.
“Tampoco puede concluirse que dichas disposiciones establecieron un requisito de procedibilidad, como lo dice el Tribunal, ni un desplazamiento hacia las Juntas de Calificación de Invalidez de la facultad decisoria sobre la existencia del derecho pensional en cuestión.
“La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia.
“Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez.
“Los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal. El 41 establece que el estado de invalidez de un asegurado se determina con base en lo dispuesto por los artículos 42 y 43, siguientes. El 42 dice que en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Y el artículo 43 crea la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez en orden a resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas a su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas.
“Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados. Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.
“En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.”
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial citado, al sentenciador de alzada no le era dable apartarse del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez, para determinar la fecha en que se estructuró la condición invalidante del actor, dado que esa es la entidad competente para realizar dicha función.
En el anterior orden de ideas resulta demostrada la equivocación del fallador de alzada, pues es indudable que si de haber observado los artículos 41 y ss de la Ley 100 de 1993, hubiera acogido el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y no el del Instituto de Seguros Sociales, máxime si se considera que cuando éste se emitió (el 22 de septiembre de 1999, folio 30) ya se había expedido el Decreto 303 de 1995, por medio del cual se determinó la vigencia de las Juntas de Calificación de Invalidez.
Debe tenerse muy en cuenta que, por mayoría de la Sala, se ha considerado que pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas, conforme al artículo 61 del C.P. del T. y SS, cuando lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el mismo este sujeto al trámite y parámetros previstos en las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso.
En consecuencia el cargo prospera.
En sede de instancia, se tiene en cuenta para decidir que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira, mediante el documento visible a folio 77 a 78 del expediente, dictaminó que el demandante presenta un 79.4% de su pérdida de capacidad laboral de origen común y, que la fecha en que se estructuró su invalidez fue el 1º de febrero de 1996, y amén de que cumplió el número mínimo de semanas cotizadas en el último año antes de la estructuración de la invalidez, conforme se desprende de los documentos de folios 19 a 21 y 49 a 55 (art. 39 de la Ley 100 de 1993), tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama.
Pese a lo anterior, como el sentenciador de primer grado reconoció la pensión de invalidez al actor, a partir del día 22 de noviembre de 1999, habrá de mantenerse la misma desde esa fecha para no violar el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, respecto del único apelante frente a aquella decisión, que en este caso fue la entidad de seguridad social demandada.
La cuantía de la mesada pensional se fija en la suma de $236.460, que corresponde al salario mínimo mensual vigente para el año de 1999, tal como lo dedujo el a quo, habida cuenta que el demandante cotizó con esa remuneración y no ser posible conceder una pensión por un monto inferior, dada la expresa prohibición legal en ese sentido.
También le asiste el derecho al demandante a que le sean reconocidas las mesadas atrasadas desde el 22 de noviembre de 1999, hasta cuando el juez de primer grado profirió la sentencia (mayo 29 de 2003), al igual que la indexación de esas sumas dinerarias, cuyos montos se mantendrán ($14.163.687 y $1.228.410, respectivamente), toda vez que éste no cuestionó la cuantía de la liquidación que hizo el juez de primer grado. Lo anterior, se dispone para no hacerle más gravosa la situación a la demandada que fue la única parte que interpuso el recurso de apelación.
Como consecuencia de lo visto, se confirmará en todas sus partes la sentencia del juez de primera instancia.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria