CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 24249
Acta No. 58
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Cúcuta, dictada el 15 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió YASMÍN ROCÍO SÁNCHEZ ACEVEDO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO - Comfaoriente-.
I. ANTECEDENTES
Yasmín Rocío Sánchez Acevedo demandó a Comfaoriente para que se declare que fue contratada como auxiliar de servicios varios pero que desempeñó el cargo de promotora del departamento de recreación y mercadeo con derecho al pago del salario fijado para este cargo. Solicitó, en consecuencia, diferencias salariales, reajustes de las primas y bonificaciones legales y extralegales, la indemnización por despido indirecto, dotaciones, indemnización moratoria e indexación. En la primera audiencia de trámite adicionalmente pidió la devolución de una suma de dinero ilegalmente descontada y viáticos.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó laboralmente a Comfaoriente mediante un contrato a término fijo de tres años, desde el 21 de junio de 1999 hasta el 12 de mayo de 2000, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios varios, pero con la promesa del director administrativo que cumpliría las funciones de promotor del departamento de recreación; que el primer día de trabajo recibió dos memorandos de la jefe del departamento de recreación y mercadeo dándole instrucciones de la dirección administrativa para que desempeñara las funciones de promotora del departamento de recreación y mercadeo; que durante el desarrollo del contrato la empresa le pagó los salarios del cargo de auxiliar de servicios varios desconociendo el principio a trabajo igual salario igual; que desde el comienzo del contrato cumplió las funciones encomendadas de promotora con la esperanza de que se le mejoraría el salario en el año 2000, situación que cambió al producirse el nombramiento del nuevo director administrativo, por lo que el 4 de mayo de 2000 le envió carta de reclamación al director administrativo de la Caja; que el administrador del centro recreacional de Villa Silvana le comunicó verbalmente, el 26 de abril del 2000, que a partir de esa misma fecha tendría que barrer y hacer aseo en baños, zonas verdes y áreas administrativas, lo que constituyó un desmejoramiento en sus condiciones laborales; que ante tal orden hizo entrega formal del cargo mediante memorando del 27 de abril de 2000 en el cual manifestó que “atendiendo su orden verbal de trasladarme a partir de la fecha al cargo de servicios generales, le agradezco recibir las funciones de Promotora del Departamento que han estado a mi cargo”; que en el año 2000 la empresa decretó un 11.23% de incremento a los salarios de todos los trabajadores con retroactividad al 1° de enero del mismo año, aumento que no se le hizo extensivo; que durante el contrato la demandada no le entregó ni pagó el valor de las dotaciones de calzado y vestidos de labor correspondientes al tiempo laborado desde el 21 de junio de 1999 hasta el 12 de mayo de 2000, fecha en que decidió terminar el contrato de trabajo por causa atribuible a Comfaoriente por el reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones.
La Caja demandada se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y buena fe.
El Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de agosto de 2003, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La demandante apeló de la anterior providencia y el Tribunal de Cúcuta en la sentencia aquí acusada la revocó y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la demandante lo siguiente:
Reajuste salarial año 1999 $1.094.234,40
Reajuste salarial año 2000 $1.475.760.00
Reajuste de cesantía $113.295,47
Reajuste de intereses de cesantías $37.765.00
Reajuste prima de navidad $61.490.23
Reajuste prima ext. (sic) de junio $81.986.00
Reajuste prima de servicios $131.627.97
Reajuste a vacaciones $149.998.00
De otro lado, ordenó el pago de la indemnización moratoria a razón de $23.701.13 diarios desde el 19 de mayo de 2000, $287.369.00 descontados de la liquidación final y $17.989.160.00 por concepto de indemnización por despido injusto más su indexación.
Dijo el Tribunal:
“Aduce la parte actora que dentro del proceso se ha probado la existencia del contrato realidad, el incumplimiento del contrato y el despido injusto, y que por lo tanto se debe acceder a éstas súplicas.
“...
“Revisada la actuación se encuentra que obra a folio 2, el contrato de trabajo a término con fecha de inicio el 21 de junio de 1999 y vencimiento el 20 de junio de 2002, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios varios con una asignación mensual de $337.308.00.
“Así mismo a folios 3 y 4 obran memorandos donde se indica que la actora se desempeña como Promotora del Departamento de Recreación y Mercadeo, y a folios 5 a 7 cartas de reclamación y de renuncia al cargo.
“A folios 37 a 57 obran memorandos y constancias diferentes dirigidas a la actora sobre las funciones de Promotora de Recreación que desempeñaba en COMFAORIENTE, y a folios 95 a 107 los interrogatorios de parte de donde se puede concluir, sin lugar a dudas, que la actora desempeñaba el cargo de Promotora de Recreación, y que el motivo por el que no se le nombró de una vez en el cargo que iba a ejercer fue por asuntos de disponibilidad presupuestal; que fue enviada, como guía en una excursión a Santa Marta, y que se trasladaba a otros Municipios cercanos sin que se le reconocieron viáticos, que siempre se le prometió la nivelación del salario y que nunca se cumplió, así como tampoco se le reconoció el incremento salarial que se aplicó a los empleados a partir del 1 de enero de 2000 ni se le hizo entrega de dotación alguna.
“Con lo anterior queda demostrado, que entre la ex trabajadora y la demandada existió un contrato como Promotora de Recreación y no como auxiliar de servicios generales, máxime cuando ninguna de las pruebas citadas fueron tachadas de falsas. Además, queda claro que existe en la sentencia un error en apreciación en las pruebas por parte del a-quo, pues está evidenciado que la actora desde el comienzo realizó las funciones de Promotora de Recreación, sin que pueda decirse lo contrario, por haberse dado al contrato suscrito entre las partes una denominación diferente al cargo desempeñado, como se afirma en la providencia que se revisa.
“Así las cosas, deberá revocarse la providencia impugnada en este aspecto, y en su lugar declarar la existencia del contrato realidad y al pago de la diferencia salarial correspondiente al cargo que venía desempeñando, así como el reajuste de las prestaciones causadas, no sin antes precisar que los extremos de la relación contractual, la modalidad y término de duración serán los expresados en el contrato obrante a folio 2”. (pág. 7, 8 y 9 fallo acusado).
Respecto del despido indirecto dijo el Tribunal:
“Teniendo en cuenta que la actora solicitó en escrito del 4 de mayo de 2000 la nivelación del salario y que posteriormente en su carta de renuncia, nuevamente indica que el motivo de la renuncia es la falta de nivelación del salario que le corresponde como promotora de recreación en igualdad a los demás promotores, y la discriminación de la que es objeto por parte de la empresa al no cancelarle tampoco el incremento salarial concedido para los demás trabajadores a partir del 1° de enero de 2000, considera la Sala que la causal del despido indirecto encuadra dentro de las causales, cual es la causal 6ª del artículo 62 del C. S. del T., es decir, el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones legales. Y eran sus obligaciones toda vez que, lo que se prometió fue la legalización de las funciones, que lógicamente implicaba la celebración del contrato respectivo, y el pago del salario correspondiente acorde con las labores que empezó a ejecutar desde el mismo día de ingreso a la empresa, no obstante en el escrito de contrato se le diera ingreso con otras.
“Distinto hubiera sido, si lo prometido era cambiar las funciones de servicios generales por las de promotora, en este caso la trabajadora solamente hubiera mantenido una simple expectativa”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad formula cinco cargos, que fueron replicados. La Sala estudia conjuntamente los tres primeros.
PRIMER CARGO
Acusa la infracción directa del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para desarrollar la acusación la entidad recurrente explica en toda la extensión que le merece el alcance del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y su relación con el principio constitucional de igualdad, para después advertir que ese precepto no fue siquiera citado en la sentencia impugnada a pesar de que la pretensión primera de la demanda inicial, así como la apelación y los alegatos de conclusión invocaron esa norma como fundamento de las pretensiones.
Con base en esa extensa argumentación le cuestiona al fallo la infracción de la ley por haber incurrido en los siguientes yerros:
“1°- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Promotora de Recreación existe en La Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano <COMFAORIENTE>.
“2°- Dar por demostrado, pese a no estarlo, que las funciones que cumplió la demandante SANCHEZ ACEVEDO en la promoción del Centro Recreacional Villa Silvana de Comfaoriente corresponden a las funciones asignadas al cargo de Promotor de Aportes y Servicios al cual se equiparó por parte del ad quem en el fallo que se acusa”.
SEGUNDO CARGO
Acusa la aplicación indebida directa de los de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990.
Dice que la aplicación indebida por vía directa, consiste en que el sentenciador de segundo grado aplicó al caso concreto el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad que se encuentra en los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 en desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 53 de la Carta Política, normas que no regulan el caso.
Después de una extensa explicación del alcance de esas normas concluye diciendo que el sentenciador violó la ley así:
“1°- Dar por demostrado, pese a no estarlo, que el cargo de Promotora de Recreación existe en la estructura orgánica de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano <COMFAORIENTE>.
“2°- Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones que cumplió la demandante SANCHEZ ACEVEDO en la promoción del Centro Recreacional Villa Silvana de Comfaoriente corresponden a las funciones asignadas al cargo de Promotor de Aportes y Servicios al cual se equiparo por parte del ad quem en el fallo que se acusa”.
TERCER CARGO
El tercer cargo denuncia por la vía directa y en la modalidad de infracción directa los artículos 55 y 57-4 del Código Sustantivo del Trabajo y al igual que los anteriores concluye con la imputación de errores de hecho, así:
“1°- No da por demostrado, estándolo, que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo a tres años para desempeñar el cargo u oficio de AUXILIAR DE SERVICIOS VARIOS, cuya asignación era de $337.708,00 para el año 1999 y de $375.634,00 para el año 2000.
“2°- Da por demostrado, pese a no estarlo, que las funciones que cumplió la demandante SANCHEZ ACEVEDO en el Centro Recreacional Villa Silvana de Comfaoriente corresponden a las funciones de un cargo inexiste en la empresa que denomina Promotora de Recreación y no las del cargo de Auxiliar de Servicios varios para la cual se contrató.
“3°. Da por demostrado, sin estarlo, que las funciones que desarrolló la actora en el Centro Recreacional Villa Silvana de Comfaoriente corresponden a aquellas desarrolladas por las personas que cumplen el cargo de Promotor de Aportes y Servicios en la Caja de Compensación familiar demandada”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS TRES PRIMEROS CARGOS
El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario porque los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reglan su objeto, la manera de proponerlo y las providencias judiciales que admiten su interposición.
Como fue establecido para unificar la jurisprudencia nacional, en sus orígenes no dio cabida a la cuestión probatoria, sino únicamente a la corrección del error jurídico en que incurriera el sentenciador por su infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, a lo cual se le llama violación directa de la ley (artículo 87 ibídem). Posteriormente se permitió formular el recurso extraordinario por la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinadas pruebas, a lo que se llama violación indirecta.
Pero no es posible ni lógica ni jurídicamente acusar la infracción directa de una norma jurídica sobre la base de que el Tribunal ha incurrido en errores de hecho, como lo propone equivocadamente el recurrente, porque la lógica y con ella la ley procesal, no dan cabida a una acusación frontal o directa cuando la censura manifiesta desacuerdo con los hechos que el Tribunal dio por demostrados.
Y ello es así porque la violación directa de la ley sustancial se presenta respecto de la premisa mayor del precepto cuando en relación con los hechos establecidos en el proceso, el fallador no utiliza la norma legal pertinente, por aplicar una que no es conveniente para la adecuada solución del caso; cuando se desvía del genuino y cabal sentido de la norma; o cuando la ignora la disposición o se rebela contra su contenido, diferentes conductas del fallador que exigen plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión impugnada, razones por las cuales son ajenas a la cuestión probatoria del proceso, propias de la vía indirecta.
La impugnante denuncia en el primer cargo la infracción directa del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que ha debido ser utilizado para establecer si a la actora se le dio un trato desigual en materia de remuneración. Ocurre, sin embargo, que el Tribunal no se basó en la similitud de las labores desempeñadas por la demandante y las de cualquiera otro de sus compañeros de trabajo, sino en el hecho de haber realmente desempeñado el cargo de promotora de recreación y no el de auxiliar de servicios generales, de suerte que no era necesario que efectuara la confrontación que surge del susodicho artículo, que consagra un principio de singular importancia pero no es la norma sustancial que se hallaba obligado a utilizar el Tribunal a favor de la accionante en punto a las prestaciones e indemnizaciones que, a su juicio, surgieron de un contrato que ha debido retribuirse con un salario mayor del que se pagó. Por lo tanto, ese precepto no pudo ser directamente infringido.
Importa precisar, además, que como el objeto del recurso de casación es la defensa de la ley sustancial laboral, y por tal se entiende la que establece los derechos que el legislador reconoce al trabajador, es forzoso acusar su violación y esto no lo cumple la recurrente, porque los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, tampoco son las normas sustanciales que consagran los derechos debatidos en el presente proceso, por cuanto no se debatió la existencia del contrato de trabajo. Y los artículos 55 y 57, en su numeral 4, del Código Sustantivo del Trabajo, que se citan en el segundo cargo, tampoco pueden ser considerados sustanciales para los efectos de esa acusación, dirigida principalmente a establecer un desacierto valorativo en lo que concierne con las funciones de la actora, cuestión que no guarda relación con lo que consagran esas disposiciones legales que se refieren, en su orden, a la ejecución de buena fe del contrato y a la obligación del empleador de pagar la remuneración en los términos convenidos.
Esta otra observación contribuye a la ineficacia de los tres primeros cargos porque ese presupuesto de la demanda de casación es imperativo a pesar de haber sido atenuado su rigor por el Decreto Extraordinario 2651 de 1991 (artículo 51), cuya vigencia fue luego prorrogada por el legislador.
Con todo, no sobra anotar, en lo relativo al segundo cargo, que la recurrente parte de supuestos fácticos a los que el Tribunal no hizo ninguna alusión, como que “ … muchas empresas ocupan personal de nómina con funciones determinadas en algunos eventos especiales, predicándose así una asignación de funciones de manera temporal o continuada, facultad conferida por la legislación a los empleadores…”, con lo que demuestra una disconformidad con la cuestión de hecho del proceso, que no es posible en tratándose de la modalidad de violación de la ley que eligió.
Esa desavenencia de índole fáctica igualmente se presenta en el tercer cargo, en el que se argumenta que la actora no pudo demostrar que ejerció totalmente el empleo de promotor de aportes y servicios; que la contratación de aquélla se enmarcó en las condiciones señaladas en el texto visible a folio 2 y que la demandada creyó en la ejecución y efecto del contrato suscrito con la accionante el 21 de junio de 1999, asuntos que obviamente se relacionan con la cuestión de hecho del proceso y por ello no son de recibo en un cargo formulado por la vía de puro derecho.
Los tres primero cargos, en consecuencia, se desestiman.
CUARTO CARGO
Acusa la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 41 de la Ley 21 de 1982, así como la consecuencial infracción directa de los artículos 58, 60, 62 (literal B numeral 6), 64, 65, 127, 128, 189, 192, 249, 253 y 306 del Código citado, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política.
Señala como errores de hecho los siguientes:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante desempeñó el cargo de Promotor de Aportes y Servicios existente en Comfaoriente y del cual no se establecieron sus funciones.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo como Promotora de Recreación no existe en la planta de personal de COMFAORIENTE, el cual no se puede equiparar al cargo existente de Promotor de Aportes y Servicios.
“3. Dar por establecido, cuando manifiestamente no fue así, que la remuneración que debe recibir la actora, corresponde a la remuneración ordinaria del trabajo contratado para los cargos de Promotor de Aportes y Servicios.
“4. No dar por probado, cuando ostensiblemente sí lo fue, que la remuneración recibida por la actora corresponde a aquella para la cual fue contratada.
“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los motivos expuestos por la demandante en la carta de fecha mayo 12 de 2000 constituyen una de las causales señaladas como justas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la trabajadora razón por la que opera el despido indirecto”.
Indica como pruebas que originaron esos errores el contrato del folio 2, los memorandos de folios 3 y 4, los memorandos de folios 37 y 38, el escrito del folio 52, los escritos de folios 5 a 7, la certificación del folio 128, la certificación del folio 129 y la liquidación del contrato individual de trabajo (folio 168). En el desarrollo del cargo hace alusión a los testimonios de Elizabeth Parra Acevedo y Carlos Eduardo Jaimes.
Para desarrollar la demostración del cargo dice la entidad recurrente que para probar el cargo de Promotora de Recreación, el Tribunal se fundamentó en las pruebas documentales señaladas, que no fueron apreciadas con la realidad procesal, porque al hacer una valoración correcta de ellas, así como de la demanda, su adición y contestación, la conclusión es que ese empleo no existía en la empresa.
Alega que en la carta 4 de mayo de 2000 dirigida por la demandante al Director Administrativo de Comfaoriente afirmó que se vinculó a la Caja en el mes de junio de 1999 como Auxiliar de Servicios Generales de Villa Silvania con el compromiso de ejercer funciones de Promotora del Centro Recreacional, y que “...según la palabra del entonces Director Dr. CARLOS EDUARDO JAIMES para crear éste cargo en la planta de personal para el año 2000, circunstancias que no salieron como se las había planteado ante el cambio del Director Administrativo de la Caja y la intervención que hiciera de ella la Superintendencia de Subsidio Familiar, lo que consideró desmedro de sus ingresos salariales, manifestación que reitera en carta del 12 de mayo del 2000, escritos que constituyen confesión de parte por ser emitidos y suscritos por la demandante YASMIL ROCIO SANCHEZ ACEVEDO”.
Asegura la entidad recurrente que si bien el Tribunal apreció como prueba de la existencia del cargo de Promotora de Recreación los memorandos y un escrito donde se reseñan sus funciones, también lo es que el Tribunal no apreció la certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos y Físicos de Comfaoriente del folio 128 donde consta la existencia del cargo de Promotor de Aportes y Servicios el cual se ciñe a las funciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982 para las Cajas de Compensación Familiar, que abarcan un gran número de actividades de las cuales la demandante sólo cumplió una, la oferta de servicios de recreación, por lo cual el Tribunal no podía equipararla con el Promotor de Aportes y Servicios, lo que justifica la diferencia salarial entre los cargos referenciados.
Agrega que de la prueba documental tenida en cuenta por el Tribunal no surgen las condiciones de igualdad que exige el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que la labor de Promotora se desempeña en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales.
Tras advertir la limitación que existe en materia de testimonios en el recurso de casación, se refiere a las declaraciones de Elizabeth Parra Acevedo y Carlos Eduardo Jaimes para concluir que a la demandante sólo se le asignaron unas pocas funciones de las que le correspondían a los promotores de Aportes y Servicios, por lo cual no se podía aplicar el principio de igualdad.
Basado en las pruebas recaudadas y en que según la demostración del cargo no era posible la nivelación salarial que reconoció el Tribunal, critica la sentencia por haber condenado al pago de la indemnización por despido indirecto. Al respecto dice:
“Visto lo anterior, no puede beneficiarse la demandante durante el tiempo que laboró para la Caja demandada - periodo comprendido entre el 21 de junio de 1999 y el 12 de mayo de 2000 -, de las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales de las personas que desempeñaron el cargo de Promotor de Aportes y Servicios, por contener cada uno de ellos funciones y responsabilidades diferentes, menos aún que la desvinculación de la demandante de la Caja la originó su empleador con una conducta inexistente por lo que la terminación obedeció a un retiro voluntario, por lo que no se puede predicar pago alguno como lo ordena la decisión censurada. El cargo debe prosperar”.
Por último, la entidad recurrente anota con referencia al incremento salarial concedido a los demás trabajadores a partir del 1° de enero de 2000, que la empresa demostró con la certificación del Jefe de la División de Recursos Humanos y Físicos de Comfaoriente del 3 de julio de 2003 ( folio 129), que la demandante para el año 1999 tenía una remuneración de $337.708.00 y para el año 2000 culminó con un salario de $375.634.00, que fue incrementado en un 11.23% al cual se refiere la accionante en el hecho 6 de la demanda y con el cual se le practicó la liquidación de prestaciones sociales según documento a folio 168 del cuaderno principal.
LA OPOSICIÓN
Sostiene la demandante que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas y que por ello no incurrió en error manifiesto de hecho.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los errores de hecho denunciados indican que el cuestionamiento contra la sentencia está en que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que la señorita Yasmín Rocío Sánchez Acevedo desempeñó el cargo de Promotor de Aportes y Servicios, cargo que según la misma denuncia no es equiparable al de Promotor de Recreación que ella cumplió a pesar de no figurar en la planta de personal de la empresa.
El Tribunal no precisó esa circunstancia fáctica, pero en la sentencia se observa que utilizó las certificaciones de los folios 128 y 129 para nivelar el salario de la demandante con el de Promotor de Aportes y Servicios, como puede leerse al folio 21 del cuaderno de la segunda instancia, por lo cual le estaba dado a la entidad recurrente plantear esos errores de hecho como lo hizo.
No obstante, una primera observación que debe hacerse al cargo es que denuncia las pruebas por falta de apreciación y errada apreciación, lo que es inadmisible porque encierra una contradicción lógica. Queda a salvo de esa deficiencia la denuncia de los documentos de folios 128 y 129, que señala como pruebas dejadas de apreciar, pero ocurre que el Tribunal las tuvo en cuenta, como que se basó en ellas para la nivelación salarial, según quedó visto.
La segunda glosa que cabe hacer a la acusación es que es incompleta en cuanto deja por fuera la impugnación de pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.
En efecto, puede convenirse con la recurrente en que ninguno de los documentos que a su juicio originaron los errores de hecho demuestran que la demandante desempeñó el cargo de Promotor de Aportes y Servicios. Lógicamente el contrato individual del folio 2 no tenía por qué decirlo y los memorandos y felicitaciones (folios 3 y 4, 37 y 38) se refieren a la actora como Promotora de Recreación.
Pero la certificación del folio 52 describe las funciones que la actora debía desempeñar en esa labor de promoción de la recreación y ocurre que la prueba cardinal del cargo que son las certificaciones de los folios 128 y 129 (que se limitan a dar constancia de los cargos del Promotor de Aportes y Servicios y el contratado inicialmente), son utilizadas por la recurrente para pedirle a la Corte que consulte el artículo 41 de la Ley de las Cajas de Compensación Familiar, la 21 de 1982, en orden a que advierta que la demandante sólo cumplió una de las múltiples funciones que desarrollan esas Cajas, por lo cual y según la censura no podía asimilarse la promoción de “recreación” con la promoción de “aportes y servicios”.
Desde el punto de vista formal lo primero que importa advertir es que las certificaciones de folios 128 y 129 sí fueron apreciadas por el Tribunal y que el error de hecho no se demuestra consultando la ley o en general la norma jurídica sino el alcance demostrativo de la prueba, de manera que con sólo esto podría la Corte desestimar la acusación. Pero incluso por el aspecto probatorio la cuestión no daría lugar al error manifiesto, porque la impugnante especula al asumir que el promotor de “Aportes y Servicios” deba cumplir todas las actividades que desarrolla una Caja de Compensación Familiar, de modo que si sólo cumple con una, por ejemplo la “Recreación”, deja de tener derecho al sueldo del primero de esos cargos.
Lo que observó el Tribunal fue una realidad (probada) clara de cumplimiento de una actividad totalmente dedicada a la promoción de un servicio social que ofrece u ofrecía la Caja demandada; y la conclusión, que de allí obtuvo, fue que ello merecía la nivelación salarial, en contraste con el sueldo pagado a la demandante como si hubiese desarrollado labores de simple mantenimiento y que precisamente dieron pie para que aquélla, cuando se le ordenó, al final del contrato, protestara por la desmejora en las condiciones de trabajo.
Y como el desarrollo del cargo, en lo fundamental, se basa en un razonamiento especulativo, debe descartarse como demostrativo de un error manifiesto, que es asimilable a la contra evidencia, y ésta, en efecto, no se da.
Por otro lado, aunque es claro que la recurrente quiso significar que de la prueba documental acusada (y sólo de ella), no surgen las condiciones de igualdad que exige el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que la demandante como Promotor de Recreación no se desempeñaba en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales a la del cargo Promotor de Aportes y Servicios, lo cierto es que en la sentencia impugnada aparecen citadas otras pruebas que la recurrente no acusó y que quedarían como soporte de la decisión.
Así, en la sentencia puede leerse:
“A folios 37 a 57 obran memorandos y constancias diferentes dirigidas a la actora sobre las funciones de Promotora de Recreación que desempeñaba en COMFAORIENTE, y a folios 95 a 107 los interrogatorios de parte de donde se puede concluir, sin lugar a dudas, que la actora desempeñaba el cargo de Promotora de Recreación, y que el motivo por el que no se le nombró de una vez en el cargo que iba a ejercer fue por asuntos de disponibilidad presupuestal; que fue enviada, como guía en una excursión a Santa Marta, y que se trasladaba a otros Municipios cercanos sin que se le reconocieron viáticos, que siempre se le prometió la nivelación del salario y que nunca se cumplió, así como tampoco se le reconoció el incremento salarial que se aplicó a los empleados a partir del 1 de enero de 2000 ni se le hizo entrega de dotación alguna.
Cumple observar que en este proceso no se practicó interrogatorio de parte alguno y que en los folios 95 a 107 está la prueba testimonial (declaraciones de Elizabeth Parra Acevedo, Martha Stella Biancha Rangel y Carlos Eduardo Jaimes); pero salta a la vista que el Tribunal igualmente se basó en los documentos de folios 35 a 57, que tenían que ser acusados como prueba calificada si la recurrente aspiraba a que la Corte examinara también la prueba testimonial para sortear la limitación del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y no solamente esto sino que además debía denunciar la errada apreciación del testimonio de Martha Stella Biancha Rangel y no lo hizo.
El cargo, en consecuencia, no infirma el soporte fáctico que le sirvió al Tribunal para igualar el salario de la demandante con el que se certifica al folio 128 del expediente y, por lo mismo, tampoco es suficiente para romper su razonamiento en materia de despido indirecto, que se basó, como quedó anotado, en el incumplimiento reiterado de la empresa de su obligación de pagar el salario debido.
Por otro lado, como puede leerse en el fallo impugnado y concretamente al folio 21 del cuaderno de la segunda instancia, el Tribunal se limitó a efectuar la nivelación salarial pero no se pronunció sobre el incremento del 11.23%, de manera que por este otro aspecto no se encuentra en la sentencia ilegalidad alguna, que por lo demás, no corresponde a ninguno de los errores de hecho que el cargo le imputa al sentenciador.
No prospera el cargo, en consecuencia.
QUINTO CARGO
Acusa la aplicación indebida indirecta del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Y dice que el error de hecho evidente y manifiesto en que incurrió el Tribunal estuvo en “...no haber dado por demostrado, cuando ostensiblemente sí lo fue, que la Caja de Compensación del Oriente Colombiano "Comfaoriente" demandado no hubiese tenido razones atendibles para no considerar, de buena fe, el no pago de reajuste salarial y prestacional a la actora acorde a las funciones del cargo de Promotora de recreación”.
Señala como pruebas erradamente apreciadas el contrato de trabajo (folio 2), los memorandos de folios 3, 4, 37 y 38, los escritos que dirige la demandante a la demandada de folios 5 a 7, el documento relativo a funciones del cargo de Promotora del Centro Recreacional Villa Silvania (folio 52), las certificaciones de folios 128 y 129 y los comprobantes de pago de folios 130 a 201, en los cuales, anota, “...se aprecia que la demandada pagó por el servicio por el cual contrató a la demandante”. Y señala como dejada de apreciar la confesión de la demandante, “...al exponer en sus escritos de 4 y 12 de mayo de 2000 en punto que cuando se vinculó en junio de 1999 a la Caja de Compensación Familiar del oriente Colombiano <Comfaoriente>, lo hizo en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Centro Recreativo Villa Silvana que cumple una de las funciones establecidas por el artículo 41 de la ley 21 de 1982, para las Cajas de Compensación Familiar, entre otras funciones, debía ofrecer los servicios que allí se prestaban, de forma interna o externa”.
Para la demostración del cargo dice:
“Para fundamentar la acusación, expongo que el Tribunal ignoró que la demandante fue contratada como Auxiliar de Servicios Generales del Centro Recreacional de Villa Silvana encargada entre otras cosas de ofrecer el servicio de forma interna o externa, función que entre muchas otras, desempeñaban los llamados Promotores de Aportes y Servicios, por cuanto aportes a una Caja de Compensación conlleva necesariamente como función técnica - profesional para esa época -, la de: recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Escuela Superior de Administración Pública ESAP, las escuelas industriales y los institutos técnicos en los términos y con las modalidades de la ley 21 de 1982; Organizar, promocionar y elaborar programas relativos al pago del Subsidio Familiar en especie o servicios conforme al artículo 62 de la Ley citada; desarrollar actividades de seguridad social, programa de servicios a los trabajadores afiliados a la caja, funciones que son vigiladas por el Estado, las cuales según las funciones señaladas en el documento visible a folio 52 del expediente no están incluida la suya, de lo cual no se puede predicar igualdad con las personas que ocupan cargo de Promotor de Aportes y Servicios, por lo cual debió entender que el empleador obró de buena fe, y que en ese orden de ideas si el ad quem no hubiese incurrido en los errores reseñados habría hallado que mi representada actuó con ella, y no habría fulminado la condena por salarios caídos o indemnización moratoria, más aún cuando no pudo confrontar las funciones asignadas entre uno y otro cargo, sin olvidar que el cargo de Promotora de Recreación en el Centro Recreacional de Villa Silvana no existía lo cual requería ser creado por el Consejo Directivo de la Caja, hecho que conoció y anunció la actora ya que en las cartas que dirigió al Director Administrativo de la demandada, pretendiendo una nivelación no equivalente pues su hipótesis no se acreditó en el transcurso del proceso.
“Al momento de responder los hechos de la demanda y de proponer los medios exceptivos la parte demandada anuncia la inexistencia del cargo por la incompetencia que tenía para hacerlo el señor Director Administrativo de la época y se afirmó que el cargo con el cual se pretende asimilar las funciones que desarrolló la demandante requiere un perfil de conocimientos técnicos y profesionales que ella no tiene, de donde se colige la explicación razonable de no pagar las diferencias salariales y prestacionales entre cargos”.
LA OPOSICIÓN
Reitera que el Tribunal apreció acertadamente las pruebas para concluir en la condena por indemnización moratoria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dijo el Tribunal:
“Finalmente, y frente a la petición de salarios moratorios solicitados por el no pago del reajuste salarial y prestacional, se tiene que para La Sala no es de recibo el argumento de la demandada de su buena fe, porque no se diga que la misma empresa desconoce las diferencias salariales entre uno y otro cargo asignadas por la misma, menos aún, que no distingue entre unas y otras funciones”.
La recurrente afirma que el Tribunal ignoró que la demandante fue contratada como Auxiliar de Servicios Generales del Centro Recreacional de Villa Silvania; pero esa apreciación es completamente inexacta porque todo el pleito giró alrededor de la declaración primera de la demanda conforme a la cual la accionante fue contratada para ese cargo pero prestó el servicio en otro, como promotora de recreación, y así lo consideró el Tribunal, que expresamente se refirió al tema.
De otro lado, la impugnadora incurre aquí en este cargo nuevamente en el error de aludir a las funciones que según la ley corresponden a las Cajas de Compensación Familiar para consignar que la demandante no las cumplió cabalmente, argumento que no es admisible por la vía indirecta, según se anotó al decidir sobre el cargo anterior. Es que, para abundar, el razonamiento de la censura se desenvuelve de la siguiente manera: como las Cajas de Compensación Familiar cumplen funciones establecidas por la ley, los Promotores de Aportes y Servicios deben cumplirlas todas para que sean tales Promotores; como la demandante no lo hizo de manera cabal, no fue promotora de aportes y servicios y por eso no merecía el salario que se le otorgó. Ese argumento no es probatorio y supone como verdad demostrada que el promotor de aportes y de servicios de la Caja debe cumplir todas las funciones que aquella desarrolla.
Como planteamiento complementario la entidad recurrente arguye que el Tribunal “no pudo confrontar las funciones asignadas entre uno y otro cargo”, o sea que aquí la censura vuelve a proponer el tema que intentó desarrollar sin éxito en el cargo anterior y que dejó a mitad de camino porque no acusó todos los soportes del fallo. Y repite, a manera de alegato, pero sin el necesario ejercicio de la demostración del error manifiesto, que el cargo de Promotora de Recreación no existía en la empresa y debía ser creado por el Consejo Directivo de la Caja, a lo cual agrega, sin respaldo probatorio alguno, que la demandante requería de conocimientos técnicos y profesionales con los que no contaba, “...de donde se colige la explicación razonable de no pagar las diferencias salariales y prestacionales entre cargos”, argumento que deja huérfano de respaldo en las pruebas del proceso.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cúcuta, dictada el 15 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió YASMÍN ROCÍO SÁNCHEZ ACEVEDO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO -Comfaoriente-.
Costas en casación a cargo de la Caja de Compensación demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria