CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

       

       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación No.        24252

       Acta No.                        58                

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005).

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de BANCAFE contra  la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que LUIS ENRIQUE MANRIQUE QUEVEDO le sigue al impugnante.


       I. ANTECEDENTES


       El recurrente en casación fue llamado a juicio para que, previa declaración de que la pensión de jubilación reconocida por el banco y la pensión de vejez otorgado por el Instituto de Seguros Sociales son compatibles, fuera condenado a pagarle al demandante la pensión de jubilación completa, con los reajustes legales y/o convencionales, a partir del momento en que suspendió parcialmente el pago de las mesadas pensionales por este concepto; las sumas indebidamente deducidas o descontadas, con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.


       Pretensiones que fundó MANRIQUE QUEVEDO en que le trabajó al banco demandado desde el 1º de agosto de 1957 hasta el 31 de julio de 1982; que Bancafe le reconoció, mediante resolución No. 1688 del 23 de agosto de 1982, la pensión de jubilación, a partir del 1º de agosto de 1982, fecha en la cual se produjo el retiro definitivo de la entidad; que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución No. 007091 del 26 de julio de 1983, le reconoció pensión de vejez; que el banco por medio de resolución No. 221 del 4 de noviembre de 1993 “ordenó e hizo efectivo, el descuento del monto que le venía pagando al actor, el valor recibido del Instituto de Seguro Social, por concepto de pensión de vejez, asumiendo equivocadamente la pensión de jubilación como compartida, a pesar de que son compatibles, como lo reconoce la propia Corte Suprema de Justicia”; que como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada le adeuda el monto equivalente a la suma que el I.S.S. le paga a título de pensión de vejez, que el mismo le descuenta de la pensión de jubilación.


       Al contestar la demanda, BANCAFE se opuso a las pretensiones, alegando en su defensa que “el elemento teleológico o el principio filosófico de la compartibilidad de la pensión es la subrogación o asunción total o parcial de la obligación a cargo del empleador por el I.S.S., es decir, el legislador con la creación de esta figura pretende que el empleador o la entidad pagadora de un derecho pensional, en nuestro caso Bancafe, se libere de dicha obligación, repetimos, en forma total o parcial, puesto que en la medida en que el sistema de Seguridad Social va asumiendo los distintos riesgos laborales se dejan de atender por parte del empleador dichos riesgos, en forma de prestación social” (folio 23 cuaderno 1). Propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

       El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de agosto de 2003, absolvió al banco de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el promotor del litigio. Le impuso costas al actor.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Apelada por el demandante la sentencia de primera instancia, mediante el fallo acusado en casación fue revocada y en su lugar dispuso “declarar que la pensión convencional reconocida por el Banco Cafetero hoy Bancafe mediante Resolución 1688 de 1º de agosto de 1982 es compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 007091 de 26 de julio de 1993, y en consecuencia, condenar a Bancafe a pagar la diferencia dineraria de la pensión convencional que el banco dejó de pagar a partir del 21 de noviembre de 1992. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 5 de junio de 1998”. Lo absolvió de las demás peticiones y le impuso costas únicamente en primera instancia.


       Para ello, asentó que la pensión reconocida por BANCAFE al actor era de origen convencional y reconocida desde febrero 1º de 1982, y  después de copiar apartes de la sentencia de enero 30 de 2001, radicación No.14207, proferida por esta Corporación y de relacionar, los requisitos para la procedencia de la compatibilidad pensional a la que aspira el demandante, concluyó que la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión convencional desconoce el texto del acuerdo colectivo “del que se deriva el derecho a la pensión extralegal ya que examinado el texto del artículo 16 de la convención colectiva de 1978(folio 116) se observa que nada dispuso sobre la posibilidad de que la prestación resultara compartible con la de vejez que eventualmente reconociera el I.S.S., por lo que resulta patente que el Banco asumió en forma unilateral la compartibilidad que plasmó en tal resolución, y que sobre dicha decisión no hubo el acuerdo”(folio 232 cuaderno 1).

       

       III. RECURSO DE CASACION


       En la demanda con la que se sustenta el recurso  (folios 13 a 21  cuaderno 2), que fue replicada(folios 27 a 32 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto por su numeral primero revocó la absolución impartida por el juez de primer grado y dispuso la condena  a  su cargo por las diferencias pensionales pedidas por la parte actora y así mismo en cuanto por su numeral cuarto lo condenó en costas de la primera instancia, para que en sede de instancia confirme la decisión del Juzgado.


       Con tal propósito plantea un cargo en el que la acusa por violación indirecta en la modalidad de  aplicación indebida de los artículos “59, 60 61 del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. (art. 1º del Decreto 3041 de 1966); 5º del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. (art. 1º del Decreto 2879 de 1985); 18 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. (art.1º del Decreto 758 de 1990); 12, 14, 17 de la Ley 6ª de 1945; 467 del C.S.T.; 2º del Decreto 433 de 1971; y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946” (folio 15 del cuaderno 2).


        Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho:


“ 1. Dar por demostrado, en forma contraría  a la evidencia  “... que el Banco asumió en forma unilateral la compartibilidad que plasmó en tal resolución, y que sobre dicha decisión no hubo acuerdo entre las partes reclamado por la jurisprudencia”.

2. No dar por demostrado que el demandante estuvo conforme con la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación que le reconoció el Banco.

3. No tener por establecido que el I.S.S. reconoció la pensión de vejez al demandante bajo el supuesto de la compartibilidad.

4. Dar por establecido que la pensión reconocida por mi mandante al actor en la convención colectiva de trabajo fue consagrada como compatible con la que reconociera el I.S.S.

5. Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que la resolución de Bancafe por la cual se reconoce la pensión de jubilación al demandante, desconoce el mandato convencional.

6. No tener por establecido, que tanto las resoluciones de Bancafe como la del I.S.S. no han sido impugnadas.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante autorizó al Banco demandando para hacer los descuentos cuyo reembolso discute en este proceso”(folios 15 a 16 cuaderno 2).


       Como pruebas erróneamente apreciadas reseña las Resoluciones 1688 de 1982, 221 de 1993 del banco demandado, la 007091 de 1993 del Instituto de Seguros Sociales, la convención colectiva de trabajo de mayo 23 de 1978 y la hoja de inscripción al I.S.S. del demandante.

       Para demostrarlo sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente las resoluciones por las cuales BANCAFE reconoció al demandante la pensión convencional  y dispuso luego la aplicación de la compartibilidad y la resolución del I.S.S. por cuanto a pesar de haberse apoyado en la jurisprudencia de esta Sala “desconoció que tanto Bancafe como el I.S.S. hubieran tenido como compartible la pensión que la primera le reconoció al demandante con base en la convención colectiva de trabajo de 1978. Que tal desconocimiento lo fundamentó en que “el Banco asumió en forma unilateral la compartibilidad”. Que esta conclusión es completamente errada porque desde que se produjo la resolución 1688 de 1982 por la que se hizo el reconocimiento de la pensión convencional al demandante, que le fue debidamente notificada al actor, éste aceptó que se le había advertido que si no estaba conforme con el contenido de la resolución, en el cual se había establecido la compartibilidad de la pensión como lo reconoce el Tribunal, tenía derecho “de interponer el recurso de reposición”, que a la postre no fue interpuesto”(folio 17 ibídem).



       Afirma que “no está en discusión, pues así lo acepta expresamente el Tribunal, que el Banco demandado estableció en la propia resolución de reconocimiento de la pensión la compartibilidad de la misma con el I.S.S. cuando esta entidad llegara a reconocer la pensión de vejez, cuya tramitación quedó establecida en la cláusula sexta de dicha resolución como un compromiso del demandante, lo cual fue de conocimiento del actor quien se notificó personalmente de la resolución (fs 50 y 91) bajo la advertencia de que en caso de no estar conforme, tenía el derecho de interponer el recurso de reposición”. Afirma que esa aceptación de la compartibilidad la expresó nuevamente el actor cuando se notificó de la resolución No.221 de 1993, mediante la cual el banco demandado dio cumplimiento a lo acordado en 1982, sin que tampoco interpusiera recurso alguno e inclusive firmó las autorizaciones para los descuentos como lo demuestran los folios 60 y 83; y agrega que igualmente el I.S.S. en la resolución de reconocimiento de  la pensión de vejez, dispuso el pago retroactivo a favor del ente bancario, ello, como consecuencia de la misma compartibilidad asentida por el actor.

       Asevera que “si bien es cierto que no se pactó en la convención expresamente la compartibilidad,  tampoco se hizo lo propio con la compatibilidad de las pensiones, ni se prohibió que se pudiera compartir con el I.S.S. las mismas(...), lo cual deja a las partes en libertad en cada caso individual, para convenir esa compartibilidad como en efecto se hizo para el caso presente, tal como ya se explicó, y con ello se le dio cumplimiento a lo previsto en la jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el Tribunal acoge, según la cual las pensiones extralegales reconocidas antes de 1985 serían compatibles con las de vejez reconocidas por el I.S.S. en tanto las partes no pactaran la compartibilidad” (folio 19 ibídem).


LA REPLICA


Indica, en suma, que “la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor la estableció como una pensión compartida y dicha característica nace de la voluntad unilateral de parte del sujeto de la relación que elaboró la resolución de cumplimiento de la convención colectiva de trabajo en cuanto tiene que ver con la pensión de jubilación. Es indiscutible que para la fecha en la cual se reconoció la pensión a cargo del banco, no existía ninguna norma que estableciera que las pensiones extralegales fueran compartidas, hasta el punto que con toda precisión, podemos decir que solo hasta la publicación del Decreto 2879 mediante el cual se aprobó el Acuerdo No. 029 de 1985, se estableció que las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia del mencionado decreto y hacía delante serían compartidas, hacía atrás no” (folio 27 cuaderno 2) Pero, que se debe entender como excepción al anterior principio, es decir que no sea compatible, lo regulado en “la fuente del derecho, o sea en la convención colectiva de trabajo, no como se ha pretendido por el banco que sea en la resolución. Si como quedó visto, en la convención no existe ninguna condición o limitación de la pensión de jubilación, obviamente las partes no pueden bilateral y menos unilateralmente modificar la forma como se debe cumplir con la obligación de carácter convencional en materia pensional. Dado que efectivamente la resolución fue elaborada unilateralmente por el Banco y la misma es contraria a la convención colectiva de trabajo, especialmente asumiendo la pensión de jubilación como compartida y como no existe norma positiva que sustente esa compartibilidad señalada en forma unilateral, obviamente se vulneró la convención colectiva de trabajo” (folios 27 a 28 cuaderno 2).    

       

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       El eje central de la controversia gira en torno a determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida por el Banco al actor es compatible o no con la de vejez otorgado por el Instituto de Seguros Sociales, habida cuenta que mientras para el Tribunal son compatibles las dos pensiones, para el recurrente son compartibles.


       No existe discrepancia alguna en relación con que (i) la pensión reconocida por la entidad convocada a juicio es de origen convencional; (ii) se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985; (iii) mediante resolución 007091 del 26 de julio de 1993, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al actor una pensión de vejez; y (iv) a través de la resolución 221 del 4 de noviembre de 1993, Bancafe dispuso compartir las dos pensiones.


Pues bien, el texto del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, fuente de la pensión, reza:


“Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del limite legal.

Quienes se pensionen por esta modalidad tendrán derecho a los reajustes que prevea la Ley.

PARÁGRAFO. Continuaran vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación”


De un examen de la norma en precedencia, para la Sala aflora paladinamente que los protagonistas del acuerdo colectivo no dispusieron expresamente que dicha prestación tuviera la connotación de ser compartida con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales; y si ello es así, en virtud de que la pensión fue concedida por Bancafe antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, vale decir, octubre 17 de 1985, tiene la vocación de ser compatible con la de vejez del I.S.S., debido a que sólo a partir de la mencionada fecha en la que entró en vigor dicho Decreto, según  Jurisprudencia de antaño de esta Sala, se previó la posibilidad de compartir las pensiones extralegales con las de vejez.


De suerte, que las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez; salvo, desde luego,  que en la misma fuente del derecho prestacional se haya tenido a bien lo contrario, aspecto que brilla por ausencia en el texto de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 105 a 126 del cuaderno 1, que se reitera, es de donde fluye la pensión y no de un acto unilateral como lo es una  resolución que constituyó una mera forma de dar a conocer  la decisión de otorgamiento de la pensión convencional.



Entonces, las resoluciones por medio de las cuales se dispuso compartir la pensión convencional con la de vejez, van en contravía de lo estipulado en el convenio colectivo, a pesar de que Bancafe creyó razonablemente que podían estar cobijadas por el manto de la legalidad; tampoco es dable dárseles el alcance de ser un acuerdo de las partes para el efecto de la compartibilidad pensional con la fuerza de ser actos reformatorios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bancafe y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero- Sintrabanca-, así como las circunstancias de que el actor no haya interpuesto recurso alguno o haya autorizado el descuento por los mayores que le llegare a pagar el banco, se consideren como el asentimiento del demandante para tal fin.


En este sentido la Corte,  en sentencia del 17 de mayo de 2005, al resolver un asunto precisamente en contra de Bancafe y sobre el mismo tema de discrepancia, razonó:


“no puede tenerse como acuerdo entre las partes, la previsión sobre compartibilidad pensional contenida en el artículo 6° de la Resolución 112 de 10 de enero de 1983, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, ni tampoco puede aceptarse como tal, la autorización de descuento del valor de la pensión de jubilación lo recibido por concepto de prestación de vejez, ni la circunstancia de que éste no hubiese interpuesto recursos contra esa decisión, por no ser en estricto sentido estas actuaciones la materialización de un acuerdo libre de voluntades. 


En decisión bastante reciente, de 3 de mayo del presente año, radicación 24014, la Sala al resolver un asunto similar al presente adelantado contra la misma entidad demandada, anotó lo siguiente:  

       

“En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto  jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió  pactarse la compartibilidad.  En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante  no haya impugnado oportunamente  la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó  descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco,  en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho. Amén de que las anotadas actitudes del demandante  no constituyen en rigor  un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco”.


En este orden de ideas el Tribunal no incurrió en los yerros de valoración  del haz probatorio enrostrados en el cargo.


En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera.

       

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS ALFREDO MANRIQUE QUEVEDO contra el BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.




       Por cuanto hubo oposición, costas a cargo de la parte recurrente.

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DÍAZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria