CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 24301
Acta No. 55
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR DARIO MONTOYA BETANCUR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2004, en el proceso que promovió contra las sociedades INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. ‘NOEL S.A.’ y COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. ‘GALLETAS NOEL S.A.’.
I. ANTECEDENTES
OSCAR DARIO MONTOYA BETANCUR demandó a las sociedades INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. ‘NOEL S.A.’ y COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. ‘GALLETAS NOEL S.A.’, para que, una vez se declarara que el despido del que fue objeto es nulo, fueran condenadas solidariamente a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente reajustados conforme a la ley e indexados o, en subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, aduciendo para ello, en suma, que fue despedido “sin tener en cuenta el procedimiento estipulado en el artículo 25 del D. 2351 de 1965, es decir, sin el debido proceso y con violación del derecho de asociación, negociación y huelga” (folio 4), pues, para el momento en que se le comunicó el mismo estaba en trámite el conflicto colectivo suscitado por la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato de los trabajadores a las empresas demandadas, las cuales “constituyen una unidad de explotación económica (unidad de empresa) a pesar de que aparezcan jurídicamente separadas” (folio 2 y 3), y porque desconocieron las explicaciones que brindó en la audiencia de descargos para excusar su inasistencia al sitio de trabajo el 28 de julio de 2001 con ocasión del ‘retén’ ilegal que realizó el grupo denominado ‘Autodefensas Unidas de Colombia’ en la carretera que conduce de la población de San Carlos a la ciudad de Medellín.
Las demandadas, aun cuando aceptaron que el demandante empezó a prestar sus servicios personales a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. el 15 de enero de 1990, mediante contrato de trabajo a término indefinido, alegaron en su defensa que su despido “fue legal y justo” (folio 43), y que para cuando ello ocurrió no existía conflicto colectivo alguno en las empresas por haberse extendido con sus trabajadores tanto un pacto colectivo como una convención colectiva de trabajo. Propusieron las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’ y ‘compensación’ (folio 44).
Por sentencia de 30 de enero de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor, con costas a su cargo; decisión que apelada por éste, fue confirmada por el Tribunal, mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, el Tribunal, básicamente, dio por probado, con base en la carta del folio 118 y la contestación a la demanda, que el actor fue despedido por la empleadora; y con fundamento en “el acervo probatorio” (folio 292), el cual fue “ratificado por los testimonios” (ibídem) de Luz María Hoyos Ruiz, Gabriel Jaramillo González y Héctor Fabio Taborda Posada, que la decisión unilateral de la terminación del contrato de trabajo “se acreditó en el caso que nos ocupa, atendiendo a que las causales que invocó la accionada para tomar(sic) terminar el contrato de trabajo de su trabajador fueron acreditadas, pues tal como se desprende del acervo probatorio, faltó al trabajo en forma injustificada, en varias oportunidades, faltas que originaron llamado de atención las dos primeras veces, y el despido en la tercera, previa citación a descargos, decisión que se tomó con fundamento en el Reglamento Interno de Trabajo, que en su artículo 63, literal b) consagra como justa causa de terminación del contrato por decisión unilateral de la empresa, la falta total del trabajador en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, falta que a su vez, fue calificada como grave. Fl 115” (folio 292),
Para el Tribunal, “la decisión de la entidad demandada, debe continuar produciendo sus efectos, y por lo mismo habrá de confirmarse la sentencia motivo de revisión por vía de apelación, pues en materia de despido por decisión del patrono, originado en el incumplimiento contractual por parte del trabajador, debe mediar un incumplimiento grave y culpable, es decir, que sea reprochable y no justificado, de tal manera que contraríe las obligaciones derivadas del acuerdo contractual, legal y reglamentario, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa” (folio 295), dado que, la inasistencia injustificada al sitio de trabajo por parte del actor el 28 de julio de 2001, además de calificarse como falta grave de conformidad con el reglamento interno de trabajo de la empresa, “así lo autoriza nuestro régimen jurídico laboral ..., según el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a) numeral 6, y artículo 60 del C.S.T., numeral 4º” (folio 295).
Según el juez de la alzada, a pesar de que el demandante en la diligencia de descargos trató de justificar la inasistencia al turno que debía cumplir de las 11.40 a.m. a las 5.40 p.m. del día 28 de julio de 2001 en su sitio de trabajo, con el argumento de que fue retenido por varias horas por un grupo de hombres armados pertenecientes a las llamadas ‘Autodefensas Unidas de Colombia’, en la vía que comunica a la población de San Carlos con el municipio de Medellín, respaldado en un documento con el logotipo de esa organización y suscrito por quien dijo llamarse ‘Comandante Camilo’, lo cierto era que en el mismo, aun cuando se consignó que la retención se produjo sobre las siete de la mañana, no se precisó “hasta que horas” (folio 293) se mantuvo la alegada retención. Además, esa excusa “no se demostró con prueba incontestable” (folio 294), porque, fuera de lo anterior, el demandante “tampoco justificó las circunstancias que conllevaron a que se desplazara al municipio de San Carlos después de las 10 de la noche, en un vehículo de las Empresas Públicas de Medellín, cuando al día siguiente debía presentarse a la empresa a cumplir con su jornada de trabajo” (folio 294); en la declaración extra procesal rendida por Antonio Jair Restrepo Sánchez –respecto de quien indicó no la ratificó dentro del proceso--, se afirmaba “que el retén duró hasta las 4 ó 5 de la tarde de ese día, cuando el demandante dijo que el retén terminó a las 6.30” (folios 293 a 294); y por cuanto “al mismo tiempo afirma que no pudo allegar la prueba porque la persona que estuvo retenida con el actor no era conocida de él, y le fue difícil encontrarla para que le sirviera como testigo, cuando desde la demanda está afirmando que viajaba con su hermano ..., y al que el presunto testigo, en manera alguna se refirió, como tampoco a que viajaban en un vehículo de las Empresas Públicas” (folio 295).
Por último, asentó que por quedar acreditado que el despido se produjo con justa causa, “no se examinará la protección foral que se invoca, según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión OSCAR DARIO MONTOYA BETANCUR pretende en su demanda (folios 9 a 17 cuaderno 2), que fue replicada (folios 23 a 27 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, la acusa por aplicar indebidamente los artículos 7º, aparte a), numeral 6º, del Decreto Ley 2351 de 1965, 69, numeral 4º, y 104 del Código Sustantivo del Trabajo, “quebranto que a la vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 6 y 32 de la Ley 50 de 1990; 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del C. S. del T. en relación con los artículos 60, 61 y 145 del C.P. del T. y de la S.S. y 177 del C.P.C.” (folio 14 cuaderno 2).
Como errores de hecho señala los siguientes:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, ‘... que las causales que invocó la accionada para tomar terminar el contrato de trabajo de su trabajador fueron acreditadas ...’.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor justificó plenamente su inasistencia al trabajo del día 28 de junio de 2001.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el testigo Antonio Jair Restrepo Sánchez, ‘... no fue traído al proceso, tal como se anunció, con el fin de ratificarse de los dicho’.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el testimonio extraproceso, folio 148, rendido pro el señor Antonio Jair Restrepo Sánchez, fue ratificado en audiencia pública que se llevó a cabo el 17 de junio de 2003, folio 170.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, consecuencialmente, que el despido del demandante fue sin justa causa” (folio 15 cuaderno 2).
Indica como prueba erróneamente apreciada el acta de la audiencia en que rindió descargos (folios 111 a 115); y como dejado de apreciar, el testimonio de Jair Restrepo Sánchez obrante a folio 170, en cuya audiencia ratificó el contenido y firma de la declaración extra procesal visible a folio 148 del expediente.
Para demostrar el cargo asevera el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente el acta de la audiencia en que rindió descargos el 9 de agosto de 2001, pues allí fue enfático al afirmar que fue retenido, junto con su hermano, a las siete de la mañana (7 a.m.) del 28 de julio anterior, sin que le hubiesen permitido llamar a la empresa o le dieran alguna credencial, hecho que aparece corroborado en el documento que le extendió posteriormente el grupo armado y en la declaración extra procesal rendida por Antonio Jair Restrepo Sánchez.
Sostiene que igualmente el Tribunal apreció erróneamente la carta de despido puesto que la inasistencia del 28 de julio de 2001 la justificó “en el acta de descargos”.
Reprocha el recurrente al juez de la alzada no haber tenido en cuenta que en la audiencia del 17 de junio de 2003 –folio 170— Antonio Jair Restrepo Sánchez ratificó el contenido y firma de su declaración extra procesal, “con lo cual probó plenamente su inasistencia al trabajo el día 28 de julio de 2001” (ibídem).
La parte opositora reprocha al cargo fundarse en las afirmaciones que vertió el trabajador en la diligencia de descargos, las cuales no constituyen prueba en su favor, y en la carta de despido, la cual objetivamente lo que prueba es que se le despidió. Agrega que si bien el Tribunal no apreció la audiencia donde Antonio Jair Restrepo Sánchez dijo ratificar su testimonio, esa ligereza no tiene entidad suficiente para desquiciar el fallo; que el documento que se dice proveniente de las llamadas ‘A.U.C.’, presenta inconsistencias protuberantes en cuanto al lugar de su expedición y su autor; y que las Empresas Públicas de Medellín certificaron que Carlos Arturo Montoya Betancur, quien según el demandante es su hermano y a quien acompañaba en el momento en que dice fue retenido, no es ni ha sido su trabajador, amén de que tiene prohibido a sus conductores transportar familiares en los vehículos de la propiedad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del examen de los medios de convicción que se citan en el cargo como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, resulta objetivamente lo siguiente:
1.- El acta de la audiencia en que el trabajador rindió descargos --folios 111 a 115-- no fue erróneamente apreciada por el Tribunal, pues, como se anotó en los antecedentes, su observación fue la que le permitió establecer que el demandante, en la diligencia de descargos, trató de justificar la inasistencia al turno que debía cumplir de las 11.40 a.m. a las 5.40 p.m. del día 28 de julio de 2001 en su sitio de trabajo, con el argumento de que fue retenido por varias horas por un grupo de hombres armados pertenecientes a las llamadas ‘Autodefensas Unidas de Colombia’, en la vía que comunica a la población de San Carlos con el municipio de Medellín. Luego, entonces, lo que podía deducirse objetivamente de dicha acta, y, por supuesto, del dicho del trabajador, no podía ser otra cosa que lo que señaló el juzgador, esto es, que aquél reconoció que faltó a su sitio de trabajo al turno del día 28 de junio de 2001, y que adujo como razón el hecho de haber sido retenido cerca de las siete de la mañana de ese día por miembros armados del grupo de las llamadas ‘A.U.C.’, cuando acompañaba a su hermano Carlos Arturo Montoya Betancur, quien efectuaba un viaje en un vehículo de las Empresas Públicas de Medellín de la población de San Carlos a la ciudad de Medellín.
Asiste entera razón a la parte opositora en cuanto a que las afirmaciones del trabajador contenidas en la diligencia de descargos no tienen la virtud de constituir prueba en su favor sino, apenas, de considerarse como alegaciones de parte. Por tanto, no incurrió el Tribunal en ningún yerro de apreciación al respecto.
2.- Tampoco apreció erróneamente el juez de la alzada la carta de terminación de la relación laboral (folio 118), porque en verdad en ella aparece textualmente mencionada la pluricitada falta grave cometida por el trabajador el día 28 de julio de 2001 y su previsión en el reglamento interno de trabajo como casual de rompimiento del vínculo laboral por parte del empleador, al haber incurrido en igual falta de asistencia el 28 de abril de la misma anualidad, que fue lo que se determinó en esa comunicación y sobre lo cual se refirió el juzgador.
3.- El testimonio no es una prueba calificada en casación, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por ende, la ratificación del testimonio extra procesal, que se surte ‘en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso’, como lo indica el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que, en últimas, es tanto como el mismo testimonio, tampoco puede tenerse como prueba calificada en el recurso extraordinario, pues, las únicas que son objeto de reproche directo en el recurso son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por lo anterior, no le es dado a la Corte entrar al estudio de la audiencia en la cual Antonio Jair Restrepo Sánchez ‘ratificó’ lo expresado en la declaración extra procesal que obra a folio 148 del expediente y que se dice no apreciada por el juez de la apelación.
Sin embargo, importa decir, a título de mera ilustración, que el recurrente desconoce en el único cargo que dirige contra la sentencia que el Tribunal aseveró que a pesar del “acervo probatorio” (folio 292), es decir, entre otros, de los medios de convicción que en su favor invocó el actor, “no se demostró con prueba incontestable” (folio 294): 1º) “hasta que horas” (folio 293) se mantuvo la alegada retención, como quiera que en algunos pasajes se decía que hasta las tres o cuatro de la tarde y en otros que hasta las seis y media; 2º) “las circunstancias que conllevaron a que se desplazara al municipio de San Carlos después de las 10 de la noche, en un vehículo de las Empresas Públicas de Medellín, cuando al día siguiente debía presentarse a la empresa a cumplir con su jornada de trabajo” (folio 294); y 3º) que “al mismo tiempo afirma que no pudo allegar la prueba porque la persona que estuvo retenida con el actor no era conocida de él, y le fue difícil encontrarla para que le sirviera como testigo, cuando desde la demanda está afirmando que viajaba con su hermano ..., y al que el presunto testigo, en manera alguna se refirió, como tampoco a que viajaban en un vehículo de las Empresas Públicas” (folio 295).
En consecuencia, por no haber demostrado los errores de hecho que le atribuya al fallo, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que OSCAR DARIO MONTOYA BETANCUR promovió contra las sociedades INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. ‘NOEL S.A.’ y COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. ‘GALLETAS NOEL S.A.’.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO