CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24309

Acta No. 50

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco  (2005).


Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ QUIASUA, ERNESTO PONGUTA PIRAGUATA, HERIBERTO RAMÍREZ PINILLA, CRISTÓBAL PÉREZ PIRAGUATA, DIOMEDES GUTIÉRREZ MONTAÑÉS, ISRAEL SILVA BENAVIDES y LUIS PLUTARCO PÉREZ PIRAGUATA   contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 28 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes en contra de COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A., E.S.P.


I. ANTECEDENTES


José Alfonso Rodríguez Quiasua, Ernesto Ponguta Piraguata, Heriberto Ramírez Pinilla, Cristóbal Pérez Piraguata, Diomedes Gutiérrez Montañés, Israel Silva Benavides y Luis Plutarco Pérez Piraguata demandaron a la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A., E.S.P., con el objeto de que se la condene a pagarles: horas extras; reajuste de las vacaciones, las primas, las cesantías, los intereses de cesantía y de la indemnización por la terminación de los contratos de trabajo;  indexación; e indemnización moratoria.


En apoyo de tales súplicas se afirmó que los demandantes laboraron al servicio de la demandada, con excepción de Luis Plutarco Pérez Piraguata, quien actualmente continúa vinculado a la misma; que aquéllos se beneficiaron de las convenciones colectivas y nunca renunciaron a las prerrogativas convencionales; que, de acuerdo con el memorando No. 3761 de 4 de diciembre de 1995, recibieron instrucciones del Gerente, acerca del horario de trabajo que debían realizar así: primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; segundo turno, de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; y tercer turno, de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; que, de conformidad con las convenciones colectivas vigentes para los años 1995 a 2000, en sus cláusulas vigésima primera, se estableció que la enjuiciada reconoce para sus trabajadores una jornada de 44 horas semanales; que, durante su permanencia en la planta de tratamiento y en atención al horario establecido por la empresa, los actores laboraron en turnos de ocho horas diarias durante todos los días de la semana, es decir, de lunes a domingo, para un total de 56 horas semanales; y que la empleadora nunca canceló a los promotores del proceso las horas extras, las que equivalen a 12 semanales, esto es, el número de horas que exceden las 44 establecidas por las convenciones colectivas vigentes.


Al responder el libelo, la invitada al plenario aceptó la relación laboral; aseveró que los demandantes sólo trabajaban 6 días a la semana y descansaban uno y que, durante sus vacaciones, no cumplían turno alguno; y aseguró que cumplían turnos de 8 horas, de manera que en la semana "hacían máximo cuarenta y ocho (48) horas o sea, que serían cuatro (4) horas extras y no doce (12) como equivocadamente pretende el accionante".


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en virtud de sentencia de 6 de junio de 2003, condenó a la demandada a cubrir a los demandantes horas extras, en las cantidades ahí precisadas; la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda; y la gravó con las costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la recurrida y, en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas invocadas en la demanda; y gravó con las costas a la parte actora. Impuso a los demandantes las costas de la segunda instancia.


El juez de la alzada, después de referirse al contenido de los artículos 158, 165 y 170 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que a jurisprudencia registrada en la sentencia de 19 de agosto de 1964 en relación con la exégesis del último de esos textos legales, señaló que se encuentra establecido que los demandantes prestaron sus servicios en tres turnos de 8 horas, de acuerdo con la solicitado por la demandada en Memorando No. 00003761 de 4 de diciembre de 1995, para un total de 56 horas.


Dejó sentado el ad quem que las convenciones colectivas de trabajo arrimadas a los autos satisfacen los requisitos de validez y que, conforme a ellas, los promotores de la litis tenían que cumplir un horario de 44 horas semanales. Tuvo también por acreditado que los últimos prestaban un trabajo extra a favor de la empresa de 12 horas semanales.


Empero, concluyó que "las horas extras reclamadas y reconocidas en la sentencia de primer grado no están establecidas con la claridad y precisión exigidas en reiteradas jurisprudencias".


Dijo que en las copias de las nóminas recogidas por el juzgado en la inspección judicial se dejó constancia de que aparece la casilla "Trabajo suplementario" y que ella "contiene pagos de los conceptos establecidos en cada planilla de los turnos referidos".


Indica esta constancia -remató el Tribunal- "conforme se ve por la Sala en la documental recogida en la Inspección (Fl. 578 a 669), que a los actores se les reconocía y cancelaba el trabajo suplementario".


El juez de la alzada puso como ejemplo las nóminas de las primeras quincenas de julio y de agosto de 2000, en las que aparece -recalcó- por trabajo suplementario relacionado el pago a cada uno de los trabajadores. Y a continuación concluyó: "El reporte transcrito anteriormente y el que aparece en las demás nóminas da a entender que falta precisión del trabajo realizado y no cancelado pues no puede tomarse en forma general, conforme se hace por el A-quo, en razón de que en el reporte de las nóminas aparece que ese trabajo se remuneró".


Anotó que en la liquidación de los contratos de trabajo, para establecer el salario básico, se tuvo en consideración lo recibido por los actores por horas extras.


Finalmente, expresó que el hecho de que aparezca el reconocimiento de horas extras en las nóminas y en la liquidación de cada uno de los demandantes, con excepción de Israel Silva, "impide saber en forma precisa y clara el trabajo suplementario reclamado, pues al existir constancia de la liquidación y valor de él en esa documental hace que se presente imprecisión de las horas extras reclamadas y como al Juzgador le está vedado hacer suposiciones no es pertinente reconocer valor alguno por tal concepto, así se haya traído en esta instancia la Planilla que recoge la relación de trabajo extra prestado por el año 1998 ya que existen nóminas con reporte de pagos hechos por valor del trabajo suplementario".      



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case en su integridad la sentencia acusada, “en el sentido de que la revoque totalmente y en su lugar se acceda positivamente a las pretensiones de la demanda”.


Con esa finalidad formuló un cargo, que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por violar, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 55, 58­1­8, 61 (subrogado Ley 50/90, artículo 5), 65, 104, 107 y 267 (subrogado Ley 50/90, art. 37), del Código Sustantivo del Trabajo; 6, numeral 4, literal D), parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990, "numerales 3, 5 y 6 del decreto ley 2351 de 1965" (sic), 8 de la Ley 171 de 1961, 9, 177, 185, 187, 194, 207 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.


Afirma que esa violación se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho:


Dar por demostrado, en contra de las pruebas que obran en el proceso, que a los trabajadores se les reconoció y canceló el trabajo suplementario.

No dar por demostrado que existen las planillas en las que aparecen las horas extras que fueron laboradas por los trabajadores en 1998, 1999 y 2000.


Asegura que tales errores evidentes de hecho se originaron en la apreciación errada de las pruebas documentales correspondientes a las planillas de cumplimiento del trabajo firmadas por los trabajadores, según lo ordenado en memorando No. 3761 de 4 de diciembre de 1995.  


En la demostración del cargo se aseveró que los errores fácticos se produjeron como efecto del desafortunado estudio de las pruebas documentales, entre otras las planillas de trabajo firmadas por los trabajadores y entregadas al Jefe de Personal de la demandada, pues no se analizaron donde aparece el tiempo laborado como horas extras, las cuales equivalen a 12 horas semanales, es decir, el número de horas que excedían las 44 establecidas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la época en que se mantuvo la vinculación laboral, "toda vez que los pagos a que hace referencia el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no tiene ninguna relación con respecto al trabajo suplementario que llevaron a cabo los trabajadores y que fue ordenado por el Gerente de ese entonces".


Señaló que la planilla de julio del año 2000 -tomada como ejemplo por el ad quem- se refiere al pago de las horas extras contempladas dentro de las 44 en los días de descanso de cada trabajador y que eran requeridas por el gerente; lo que no apreció fue lo atinente a las 12 horas extras semanales laboradas con base en  las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1995-2000.


Si se hubieran estudiado los testimonios y la prueba documental -recalca- la conclusión habría sido muy distinta, como que de ellos se deriva que los demandantes sí laboraron las horas extras que se reclaman.


Puso de presente que el sentenciador de primera instancia precisó que la prueba de trabajo extra o suplementario que realizaron los demandantes es la contenida entre los folios 444 a 577, que "demuestra exactamente el número de horas extras efectivamente laboradas y las personas que las laboró, y que quedó únicamente probado los años 1999 y 2000, porque en la Inspección Judicial, la Compañía de Servicios Públicos no presentó las planillas del año 1998 pero que posteriormente fue anexada dicha planilla, por solicitud del Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, pero tampoco se tuvo en cuenta al momento de su decisión".


Y en el remate de la demostración del cargo apunta que el yerro de apreciación es monumental, puesto que existen las pruebas documentales que dan cuenta del trabajo suplementario de los años 1998, 1999 y 2000, servidos los turnos de 8 horas diarias en semanas de 7 días, el número de horas semanales efectivamente trabajadas fue de 56 con exceso de 12 sobre el límite de 44 previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, diurnas o nocturnas según el turno.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


A decir verdad, el alcance de la impugnación se muestra deficiente, toda vez que no se expresa lo qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia respecto de la sentencia de primer grado, esto es, si habrá de revocarse, confirmarse o modificarse.


Sin embargo, esa imperfección es excusable en la medida en que, al manifestar la censura que el fallo gravado sea casado en el sentido de que se revoque totalmente y, en su puesto, se acceda positivamente  a las pretensiones de la demanda, se puede razonablemente inferir que su aspiración es la de que la Corte, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, imponga las condenas recabadas en el escrito introductorio del presente proceso.


La acusación no indica explícitamente la senda por la cual enfila su ataque. Empero, la Corte entiende que por reprocharse al Tribunal violación de un conjunto normativo por aplicación indebida, se trata de la vía indirecta, por ser, en principio, la pertinente cuando se invoca aquélla.


En cambio, el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar la norma sustancial que  consagra el derecho a remuneración del trabajo suplementario o de horas extras, denegado por la sentencia acusada, que lo tornan inestimable, al no cumplir la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1  del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modifica la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.


Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó:



“Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.”

Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho implorado en el caso de autos, esto es, la retribución que debe recibir el trabajador por labores desarrolladas en jornada que supere la ordinaria de trabajo.


En efecto, el artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, versa sobre la indemnización por despido injusto cuando el trabajador hubiese laborado diez o más años y consagra el derecho al reintegro. De los artículos del Código Sustantivo del Trabajo denunciados, el 55 trata de la ejecución de buena fe del contrato de trabajo; el 58, numerales 1 y 8, de dos de las obligaciones especiales del trabajador; el 61, de los modos de terminación del contrato de trabajo; el 65, de la indemnización por falta de pago; el 104, de la definición del reglamento interno de trabajo; el 107, de los efectos jurídicos del reglamento interno de trabajo; y el 267, de la pensión restringida de jubilación por despido injusto después de 15 años de labores. El artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se refiere a las hipótesis en que se causa la pensión sanción de jubilación; el 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó los dos últimos; el artículo 6, numeral 4, literal D, parágrafo transitorio, atañe a la indemnización por despido injusto en el caso de un trabajador que haya laborado 10 ó más años; la impugnación no especifica el artículo del que hacen parte los “numerales 3, 5 y 6 del decreto ley del 1965”; los restantes textos legales (del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo) son de carácter procesal y, como tales, sólo pueden ser acusadas como violación medio a través de la cual se llega al quebranto de normas de derecho sustancial.


Una vez más la Corte se siente impelida a expresar que la demanda de casación está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos técnicos se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no sufra metamorfosis alguna en su naturaleza jurídica.


No obstante, si, con criterio amplio y generoso, se pasara por alto esa deficiencia, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en error de hecho con los ribetes de protuberante o notorio ­que es el que tiene aptitud legal para socavar la sentencia de segunda instancia­ al apreciar los documentos de folios 578 a 669 y concluir con base en ellos que a los demandantes se les reconocía y cancelaba el trabajo suplementario, pues es lo que objetivamente enseñan. Esa conclusión la apuntaló el ad quem en la constancia dejada por al a quo en el acta de la visita judicial practicada en el curso de la causa (fl. 671), según la cual en las nóminas figura la casilla “Trabajo suplementario”, que contiene “pagos de los conceptos establecidos en cada planilla de los turnos referidos” y que “el soporte del trabajo suplementario es cada una de las planillas de turno descritas”.



El impugnante no demostró que las planillas se refieren “es al pago de las horas extras contempladas dentro de las 44 horas en los días de descanso de cada trabajador y que eran requeridos por el Gerente para laborar dichas horas”, de suerte que permanece incólume la aludida conclusión del juez de la apelación del cubrimiento a los actores del trabajo suplementario o de horas extras.


Cumple advertir, finalmente, que la prueba testimonial ­ de la que no se hace crítica alguna­ carece de virtualidad de estructurar, en principio, un desacierto de hecho manifiesto en casación laboral, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sin que se hubiese demostrado previamente un dislate en relación con la prueba calificada.


Por lo tanto, el cargo no sale avante.


Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 28 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovieron JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ QUIASUA, ERNESTO PONGUTA PIRAGUATA, HERIBERTO RAMÍREZ PINILLA, CRISTÓBAL PÉREZ PIRAGUATA, DIOMEDES GUTIÉRREZ MONTAÑÉS, ISRAEL SILVA BENAVIDES y LUIS PLUTARCO PÉREZ PIRAGUATA en contra de COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A., E.S.P.


Sin costas en el recurso de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA










CARLOS ISAAC NADER                                                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ









CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                  ISAURA VARGAS DÍAZ








MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria