CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

       Radicación No.                24324

       Acta No.                        55

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO RAFAEL ACOSTA THOMAS  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  el 11 de noviembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a pagarle las sumas adeudadas por concepto de “las diferencias causadas por los 29 días de huelga que le fueron descontados injustamente al momento de su liquidación, estas diferencias repercuten en sus prestaciones sociales y cesantías y además, reajustes de pensión de jubilación y diferencia de la misma, desde el momento de su liquidación y cualquier otra prestación que resulte probada mas los salarios moratorios hasta que se cumpla en la obligación laboral”(folio 2 cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA  TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como mecánico II, desde el 1º de febrero de 1969 hasta el 1º de marzo de 1984; que era afiliado a la organización sindical por lo que gozaba de los beneficios convencionales; que al momento de su desvinculación le fueron “descontados injustamente 29 días de salario (huelga), en lo que repercutió en las diferencias de sus prestaciones, cesantías y demás, y cualquier otra prestación que resulte probada mas los salarios moratorios hasta que se cumpla en la obligación laboral”(folio 2 cuaderno 1);  y que agotó la vía gubernativa el 30 de enero de 1991.

Al contestar el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda. No propuso excepción alguna.

El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 16 de octubre de 1996 condenó al demandado, al pago de $203.381.54 por concepto de salarios descontados, vacaciones proporcionales, prima proporcional de vacaciones, de antigüedad, de servicio y por auxilio de cesantía; $8.316.44 mensuales a partir del día 1 de abril de 1984 por concepto de pensión de jubilación más los reajustes de ley año por año; y $1.649.04 diarios a partir del 11 de junio de 1984 hasta cuando el pago de le debido se realice, a título de “salarios moratorios”. No impuso costas.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia.


               El juez de segundo grado le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, con fundamento en que (i) “la constancia de autenticidad que está estampada en el último folio no cumple en requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizado por quien tenía la facultad de hacerlo, puesto que como lo ha reiterado la Sala en casos similares, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por la fecha en que se hizo esa atestación, no estaba autorizado por la ley para hacerlo, toda vez que era al ente depositario de la convención, vale decir al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social-División de Asuntos Colectivos del Trabajo- a quien le competía dar fe de su autenticidad y certificar del depósito oportuno”; (ii) porque “no se puede constatar si el depósito se hizo en forma oportuna, porque a pesar de que en la cláusula 60 se plasmó su vigencia <a partir de la fecha en que se firme por las partes y hasta el 31 de diciembre de 1984>, no se puede constatar lo primero, por cuanto no aparece la fecha en que fue firmada por las partes(el último artículo de que la obra en autos es el 152 y allí no aparece la fecha en que se firmó) y en documento que obra en el folio 244 se alude que el depósito de la copia ante la división Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico se produjo en <enero 31 de 1985> documento en el cual está precisamente en blanco la fecha en que fue depositada en la ciudad de Bogotá, aunque en la constancia de autenticidad la Secretaría General del Ministerio del Trabajo alude a que el depósito ocurrió “el 2 de noviembre de 1983 Santafé de Bogotá>. En todo caso no hay constancia de la fecha en que se firmó y por ende se dificulta la labor de establecer sí el depósito se hizo en forma oportuna”; y (iii) por que “el Juzgado de conocimiento no podía despachar favorablemente las pretensiones del actor, con base en dicha pieza procesal, con el ítem de que el artículo 10 en el cual se apoya no viene inserto en las copias aludidas y tampoco hay constancia de que la Empresa le haya descontado 29 días <por huelga>” como se indica en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y se reitera en la demanda. Ahora si se admite que al actor le descontaron los mencionados 29 días por concepto de huelga, (la que según se afirma en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa ocurrió < a partir de julio 12 a agosto de 1983> tal condena debe revocarse porque carece de fundamento, toda vez que siendo regla general por mandato del artículo 449 del C. S. Del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluida ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido ni para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario y en este caso, se reitera, no es posible tener en cuenta la convención colectiva”(folio 22 cuaderno 2)


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 23 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la del Juzgado.


Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del trabajo , y,  “como consecuencia de lo anterior , el ad quem interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil”.

En síntesis el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso.


Inicialmente indica que “la discusión planteada no versa sobre cuestiones fácticas. Al contrario, los motivos que seguidamente se presentan, versan exclusivamente sobre los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia”(folio 14 ibídem).



Sostiene el recurrente que “el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados ad solemnitatem. A pesar de lo anterior, encuentro que a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y las actuales, y frente a los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estamos frente a una situación ad probatotionem (sic)”(folio 16 ibídem). Apoya su discurso en las sentencias proferidas por esta Corporación de 16 de mayo, 25 de octubre y 14 de diciembre de 2001, radiaciones 15120, 16505 y 16835, respectivamente.


Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y  254 del Código de Procedimiento Civil debido a que  el numeral 1º de este último precepto “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 19 ibídem).


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Advierte la Sala, que el recurrente omitió sustentar en debida forma el cargo, toda vez que a pesar de que ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, su discurso lo orienta bajo el entendido de que el Tribunal lo interpretó erróneamente.



Pero dejando de lado la anterior irregularidad, y como se dijo al historiar el proceso y para lo que interesa a este cargo, son dos los fundamentos en que se basó el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda al restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente; uno jurídico y el otro fáctico; el primero, porque “la constancia de autenticidad que está estampada en el último folio no cumple en requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizado por quien tenía la facultad de hacerlo, puesto que como lo ha reiterado la Sala en casos similares, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por la fecha en que se hizo esa atestación, no estaba autorizado por la ley para hacerlo, toda vez que era al ente depositario de la convención, vale decir al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social-División de Asuntos Colectivos del Trabajo- a quien le competía dar fe de su autenticidad y certificar del depósito oportuno”; en tanto, el segundo, porque “no se puede constatar si el depósito se hizo en forma oportuna, porque a pesar de que en la cláusula 60 se plasmó su vigencia <a partir de la fecha en que se firme por las partes y hasta el 31 de diciembre de 1984>, no se puede constatar lo primero, por cuanto no aparece la fecha en que fue firmada por las partes(el último artículo de que la obra en autos es el 152 y allí no aparece la fecha en que se firmó) y en documento que obra en el folio 244 se alude que el depósito de la copia ante la división Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico se produjo en <enero 31 de 1985> documento en el cual está precisamente en blanco la fecha en que fue depositada en la ciudad de Bogotá, aunque en la constancia de autenticidad la Secretaría General del Ministerio del Trabajo alude a que el depósito ocurrió “el 2 de noviembre de 1983 Santafé de Bogotá>. En todo caso no hay constancia de la fecha en que se firmó y por ende se dificulta la labor de establecer sí el depósito se hizo en forma oportuna” (folio 22 cuaderno 2 ibídem).



La inconformidad del recurrente radica básicamente  en que la Ley “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 22 ibídem).


Pues bien, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez  de la convención,  la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente:


Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.

La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384:

Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.


Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo en cuanto hace a la primera de las conclusiones, éste no tiene vocación de prosperidad debido a que   olvida en verdad acometer la totalidad de los argumentos expuestos por el juez de la alzada para restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, toda vez que guarda absoluto silencio en torno al aserto del juez de la alzada en relación con que “no se puede constatar si el depósito se hizo en forma oportuna, porque a pesar de que en la cláusula 60 se plasmó su vigencia <a partir de la fecha en que se firme por las partes y hasta el 31 de diciembre de 1984>, no se puede constatar lo primero, por cuanto no aparece la fecha en que fue firmada por las partes(el último artículo de que la obra en autos es el 152 y allí no aparece la fecha en que se firmó) y en documento que obra en el folio 244 se alude que el depósito de la copia ante la división Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico se produjo en <enero 31 de 1985> documento en el cual está precisamente en blanco la fecha en que fue depositada en la ciudad de Bogotá, aunque en la constancia de autenticidad la Secretaría General del Ministerio del Trabajo alude a que el depósito ocurrió “el 2 de noviembre de 1983 Santafé de Bogotá>. En todo caso no hay constancia de la fecha en que se firmó y por ende se dificulta la labor de establecer sí el depósito se hizo en forma oportuna” (folio 22 cuaderno 2 ibídem).


Por manera que, por no haberse atacado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume e inalterable y, con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve debatir uno o algunos de los soportes de la providencia del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, con independencia de lo acertado de los reproches de la censura respecto al primer fundamento, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.



De otra parte, no hay que soslayar que el impugnante no podía controvertir la segunda aserción del Tribunal por la vía directa, que es la que  precisamente seleccionó, habida consideración que a ella arribó el juez colegiado del análisis y valoración de la prueba (folio 22 cuaderno 2), al estimar que la convención colectiva de trabajo carecía de la fecha del depósito, razonamiento ajeno, se itera,  al sendero de puro derecho, puesto que el ataque por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.  



En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante.

SEGUNDO CARGO


Ataca el fallo por violar en forma directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 53 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo.



Aduce que existe “una aplicación indebida de la norma consagrada en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto al realizar el Tribunal, su proceso de adecuación a los hechos que fueron objeto del litigio, estos no corresponden a las consecuencias jurídicas que se derivan en razón a la demostración que justifica el descuento. Así las cosas, el juzgador de consulta cometió un error en la interpretación de la norma consagrada en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a mi juicio, el yerro consistió en darle un alcance a la misma que en verdad no tiene”



Después de copiar apartes de la sentencia C-1369 de 2000 de la Corte Constitucional  afirma que “de acuerdo con lo anterior, es perfectamente posible encontrar que en ciertos casos, no se dan los supuestos de hecho que exige el artículo 53 para eximir al empleador de la obligación de cancelar los salarios y prestaciones sociales a los huelguistas, en este sentido, debe precisarse que es perfectamente admisible atender estos pagos cuando resulta evidente que en desarrollo del conflicto se han desconocido normas de carácter convencional, como aquella que tiene insertas en el capitulo II, parágrafo 3, del artículo 10 de la Convención Colectiva del Trabajo, le imponen al empleador el deber de soportar el descuento en debida forma. Puesta así las cosas, resulta evidente que el yerro del Tribunal al interpretar el numeral primero del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, consistió en estimar que la norma en comento no le impone ningún tipo de requisito a efectos de ordenar los descuentos que por ley se pueden hacer, cuando en verdad se debió acudir a examinar la norma convencional señalada anteriormente, para interpretar que era necesario acreditar mediante acto administrativo, la justificación para poder descontar los días en huelga ”(folios 22 a 23  cuaderno 3).    



V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El cargo que  pretende el quiebre de la sentencia presenta graves deficiencias de orden técnico, que hacen inviable el estudio de fondo por lo siguiente:


Como se dijo al resumir la sentencia impugnada, el Tribunal para absolver sobre el descuento ilegal por el tiempo de huelga asentó que “el Juzgado de conocimiento no podía despachar favorablemente las pretensiones del actor, con base en dicha pieza procesal, con el ítem de que el artículo 10 en el cual se apoya no viene inserto en las copias aludidas y tampoco hay constancia de que la Empresa le haya descontado 29 días <por huelga” como se indica en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y se reitera en la demanda. Ahora si se admite que al actor le descontaron los mencionados 29 días por concepto de huelga, (la que según se afirma en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa ocurrió < a partir de julio 12 a agosto de 1983> tal condena debe revocarse porque carece de fundamento, toda vez que siendo regla general por mandato del artículo 449 del C. S. Del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluida ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido ni para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario y en este caso, se reitera, no es posible tener en cuenta la convención colectiva”(folio 22 cuaderno 2)


Lo anterior quiere decir que el juez de segundo grado basó la decisión en el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que para nada fue objeto de ataque por el impugnante, lo que conlleva necesariamente a que la conclusión en precedencia permanezca incólume.


De otra parte, no es materia de discusión por parte del recurrente la naturaleza jurídica de la demandada y que por ello el actor ostentó la calidad de trabajador oficial.


Y siendo ello así, se impone  recordar que  el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que  las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares.

                 

Asimismo, el artículo 4º ibídem, consagra que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo sino por los estatutos especiales.

                

Quiere lo precedente significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva.

                

En consecuencia, la proposición jurídica formulada por la censura presenta graves falencias, habida cuenta que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, al indicar preceptos laborales que no son los que rigen la situación jurídica de la litis, ya que los derechos que reclama no tienen su fundamento legal en el Código Sustantivo de Trabajo sino en las leyes especiales de los trabajadores oficiales.

                 

De manera que aún con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, el cargo tampoco cumple con la exigencia de integrar, en la proposición jurídica, una norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada.

                                             

Por último, el cargo tampoco controvierte lo asentado por el Tribunal en el sentido de que  el Juzgado de conocimiento no podía despachar favorablemente las pretensiones del actor, con base en la convención colectiva de trabajo debido a que  “ el artículo 10 en el cual se apoya no viene inserto en las copias aludidas y tampoco hay constancia de que la Empresa le haya descontado 29 días <por huelga” como se indica en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y se reitera en la demanda”; razonamientos que en todo caso, no podían ser atacados por la vía directa.


Por lo dicho, el cargo se rechaza.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por JULIO RAFAEL ACOSTA THOMAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.


Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ






GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria