CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Acta No. 54
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ANTONIO MARRIAGA LUGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS “EN LIQUIDACIÓN”.
El actor demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago de la reliquidación de la prima de antigüedad, de la prima de servicios y de la cesantía; así como los salarios moratorios y cualquier derecho que resulte probado extra y ultra petita.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente resumido del libelo: 1) Se vinculó a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, el 5 de octubre de 1981 y laboró hasta el 15 de noviembre de 1992, desempeñando el cargo de aguador; 2) La entidad le liquidó incorrectamente la prima de antigüedad y la prima de servicios al no tener en cuenta las normas legales y convencionales; que como consecuencia de lo anterior se le liquidó incorrectamente la cesantía y demás prestaciones sociales;3) que de conformidad con el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, la prima de antigüedad y la prima de servicios son salario, por tanto, al haberse liquidado erradamente y al mismo tiempo incidir en la liquidación de las cesantías definitivas, conlleva el reconocimiento de salarios moratorios.
2. La entidad accionada no contestó la demanda ni compareció a la primera audiencia de trámite.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de febrero de 1995 (fls. 107 a 110 C. Ppal.), condenó a pagar la reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios, del auxilio de cesantía, de la pensión especial proporcional. Igualmente impuso la condena por indemnización moratoria, en la suma diaria de $23.135.57 a partir del 26 de enero de 1993 como salarios moratorios y hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado. La sentencia no fue apelada y tampoco fue enviada al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Por auto del 1 de marzo de 1995, el Juzgado accedió a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a continuación del proceso ordinario, conforme lo solicitó el demandante, por la suma total de $28.533.884.34.
En cumplimiento a la circular Nº 080 del 12 de noviembre de 2002, el Juez del conocimiento mediante auto del 27 de noviembre de 2002 ordenó el desarchivo del expediente y el envío del mismo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al conocer en consulta de la sentencia de primera instancia aludida, en virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura revocó las condenas impuestas en esa decisión y en su lugar absolvió a la entidad estatal demandada de todas las pretensiones del actor.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem consideró que como las pretensiones del actor están soportadas en una convención colectiva de trabajo, se hacía necesario establecer la existencia del acuerdo, el cumplimiento de las solemnidades exigidas para su validez y la aplicabilidad al accionante de esos beneficios.
Anota que según las normas legales reguladoras de la materia se requiere que una de las copias de la convención sea depositada en la actual División de Relaciones Colectivas del Trabajo y cuando quiera que se trate de probar su existencia legal el medio adecuado es la copia expedida por esa dependencia, con la constancia de que el depósito se hizo oportunamente, tal como lo señaló la sentencia del 19 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta No LXXXVIII, página 915; o como se dijo más tarde en sentencia del 2 de junio de 1962, G.J. XCLC, 513 “quien pretende hacer valer en juicio derechos derivados de la Convención DEBE PRESENTARLA EN COPIA EXPEDIDA POR EL DEPOSITARIO DEL DOCUMENTO”; criterio reiterado en fallos de marzo 31/78, febrero 7/91, enero 30/91 y 16 de mayo de 2001 y al cual adhiere esa Corporación, con lo cual se aparta de la tesis vertida en el fallo del 25 de octubre de 2001, donde se aceptó que la convención colectiva pueda ser aportada en copia simple.
Explica que de acuerdo con las pautas trazadas, el documento agregado al expediente no reúne las exigencias legales pues la constancia de autenticación y depósito no demuestran “que el depósito efectivamente se hubiera hecho en oportunidad puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000, ya que no aparece en que sitio se deposito.” (fl.23 cuaderno Tribunal)
Concluye, que “como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la auténtico no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención.” (fol. 24)
Igualmente estimó que el a quo condenó al pago de 30 días del tiempo total laborado, que el actor no reclamó y que aparecen deducidos en la Resolución 046726 obrante al expediente a folios 12 y 13 del cuaderno principal, desconociendo el sustento legal del artículo 449 del C. S. de T., que establece que “los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo cobran vigencia una vez concluye ella, no existe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, pudiendo el empleador descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario.”
Lo interpuso la parte demandante con el propósito de que se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirme el proferido en primera instancia. Con esta finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.
Orientado por la vía directa acusa la sentencia recurrida de aplicar en forma indebida el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, con la consecuente interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil.
En torno al quebrantamiento legal indicado señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 469 del C. S. del T. al inferir que dicha norma prevé que la prueba documental que establece la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo, es de carácter solemne. Comprensión que señala dio lugar a que se interpretara de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, señala después de transcribir el texto del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que al momento de interpretar el Tribunal el citado artículo estimó que los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo requieren del cumplimiento de ciertas formalidades, de manera que para hacerla valer en juicio debe aportarse en copia auténtica expedida por el depositario del documento, con la certificación de que el depósito se efectúo en la oportunidad que exige la ley.
Ante lo cual anotó que si bien el artículo 230 de la Constitución Política señala que los jueces en sus providencias solamente están sometidos a la normatividad jurídica, por lo que gozan de amplia autonomía interpretativa, lo cierto es que este criterio no puede ser entendido como absoluto y, cuando se contrasta el contenido del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo con las razones de la decisión del Tribunal consignadas en la sentencia se puede establecer que éste “arribó a conclusiones “contra legem”.
Estima que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del código sustantivo del trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”; y que a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y los pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral sobre el artículo 469, estamos frente a una situación “ad probationem”.
En apoyo de esta afirmación transcribe la normatividad expedida por el Gobierno y el Congreso en relación con la validez de los documentos aportados en copia a los procesos como medio de prueba, como también de la supresión de autenticaciones, reconocimiento y valor probatorio de los documentos privados aportados por las partes al proceso. También se refiere al artículo 54 A de la Ley 712 de 2001, sobre el valor probatorio de las convenciones colectivas aportadas en copias simples, las cuales se reputarán auténticas; para concluir que de acuerdo con estos precedentes resulta incuestionable la violación en que incurrió el Tribunal “por cuanto al interpretar la norma consagrada en el artículo 469 le hizo producir efectos diferentes.
Apoya igualmente el recurrente su argumentación en el criterio fijado por la jurisprudencia sobre los alcances del artículo 469 en fallos del 16 de mayo de 2001 (Rad. 15120), del 25 de octubre de 2001 (Rad. 16505) y del 14 de diciembre de 2001 (Rad. 16835).
Menciona que el numeral primero del artículo 254 no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia auténtica de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial. En apoyo de lo anterior, transcribe apartes de una sentencia del Consejo de Estado.
Son varias las insuficiencias que presenta el cargo, las cuales conducen inexorablemente a la desestimación del mismo, por las siguientes razones:
1.- Es notorio que en la formulación del cargo la censura pasó por alto citar norma sustantiva alguna del orden nacional que soporte los derechos controvertidos, ni tampoco precepto legal que soporte las garantías convenidas extralegalmente que se reclaman, de allí que sea claro que no integró debidamente la denominada proposición jurídica.
Acerca de este aspecto es claro que los preceptos que orientan el recurso de casación exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidas. Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.
En relación con la omisión reseñada la jurisprudencia tiene sentado que cuando quiera que se pretendan hacer valer derechos que tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, es necesario que dentro de la proposición jurídica se cite el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que esta disposición es la que otorga el valor legal a esta clase de acuerdos.
2.- A lo anterior se agrega que el ataque denuncia la aplicación indebida del artículo 469 del C. S. del T. y pese a ello en su demostración sostiene que fue mal interpretada, posición que resulta contradictoria y contraria a las reglas que regulan este recurso extraordinario de casación laboral, puesto que se trata de conceptos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la aplicación indebida tiene lugar cuando a la situación de hecho establecida en el juicio no se aplica el precepto legal que la regula sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ésta; en tanto que la interpretación errónea se presenta en el evento en que a la norma que se aviene al caso el juzgador le asigna un entendimiento que se aparte de su verdadera exégesis.
3.- Tres fueron los argumentos esgrimidos por el Tribunal para concluir que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, carecía de valor probatorio. Por tanto, el recurrente tenía la obligación de lograr desquiciar la totalidad de dichos argumentos y no lo hizo así, pues dejó de atacar la consideración de esa corporación referente a que en las fotocopias de la Convención no existe la certificación de su depósito por el funcionario consignatario del documento (fl. 24 del C. del T.), situación que lo llevó a rechazar los derechos pretendidos de reajustes de prestaciones sociales por tener fundamento en la convención colectiva.
Irregularidad esta que conduce inexorablemente a la desestimación del cargo en la cuestión relacionado con ella, por cuanto que las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal para resolverla permanecen inalterables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala oportuno señalar en torno al sólo aspecto del valor probatorio de la convención colectiva de trabajo autenticada por la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, es decir por una dependencia distinta donde fue depositado tal acuerdo, que es uno de los aspectos a que alude la censura, que la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente:
“Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.
“La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384:
“Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”.
No obstante que en el tema de la autenticación de la convención colectiva la censura tiene razón, de acuerdo con el criterio jurisprudencial reseñado, el cargo no está llamado a prosperar pues conforme se anotó la censura no controvirtió la conclusión del Tribunal referente a la falta de constancia del depósito oportuno de la convención.
Sostiene que en la sentencia acusada se violó directamente, por aplicación indebida, el artículo 53 del C. S. del T., a causa de la aplicación errónea del artículo 59 del mismo código.
Después de transcribir las normas citadas y señalar las razones que el Tribunal expuso para proferir la sentencia censurada; aduce que existe una aplicación indebida del artículo 53 del C. S. del T. por cuanto al adecuar esa corporación dicho precepto a los hechos que fueron objeto de litigio, ellos no corresponden a las consecuencias jurídicas que se derivan en razón a que no demuestran la justificación del descuento. Error que dice lo llevó a interpretar erradamente el artículo 58 del C. S. del T., al darle a la norma un alcance que no tiene.
Prosigue diciendo que el artículo 53 del C. S. del T. prescribe la suspensión de las obligaciones de las partes cuando se presenta una huelga lícita; pero agrega que dicha norma fue declarada constitucional, condicionada en el sentido de que no hay lugar a descontar estos tiempos en aquellos casos en que la suspensión sea por causas imputables al empleador al desconocer derechos legales o convencionales.
En el cargo se omite señalar la norma que constituyó el fundamento esencial del juzgador de segundo grado en el aspecto de la sentencia recurrida que se controvierte. Omisión que no puede ser superada de manera oficiosa por la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación laboral. Es pues deber del recurrente en casación indicar con precisión los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el ataque, sin omitir los que hayan constituido fundamento esencial de la decisión cuyo quebrantamiento pretende.
En efecto, el Tribunal apoyo su decisión de no contabilizar los 30 días de trabajo, en la circunstancia de que se configuró la suspensión del contrato de trabajo, por razón de la huelga, de acuerdo con el artículo 449 del C. S. del T. Razonamientos que hacían imperativo que el recurrente denunciará tal disposición, pues pese a que la proposición jurídica de la demanda de casación fue morigerada, como ya se anotó al resolverse el cargo anterior, por el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, es del caso repetir que de todos modos para integrar debidamente la proposición jurídica no basta con denunciar cualquier precepto sustancial de alcance nacional, sino que es necesario el señalamiento de alguna norma de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada en la decisión atacada. Omisión que conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario.
A lo anterior se suma que la impugnación acusa como normas quebrantadas disposiciones que son aplicables a los trabajadores del sector particular, pasando por alto la condición que tuvo el demandante de trabajador oficial.
En consecuencia, el cargo se desestima.
En consecuencia, el cargo no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 6 de octubre de 2003, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO ANTONIO MARRIAGA LUGO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ