CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 24342

Acta No.51

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2004, en el proceso que le promovió FLOR ALBA GÓMEZ DE MOSQUERA.


ANTECEDENTES

La demanda se instauró para que se le reconociera a la accionante una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y por haber laborado para la Caja desde el 25 de mayo de 1974 hasta el 16 de noviembre de 1991; señaló además que no estuvo afiliada a la seguridad social y que nació en noviembre de 1943.


Los extremos de la relación laboral y el hecho del retiro voluntario fueron aceptados en la respuesta a la demanda; la Caja formuló excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago, cosa juzgada, prescripción y compensación; explicó que el derecho no se causó porque antes del 1° de abril de 1994, no cumplió la edad y el tiempo de servicios exigidos; que la actora debió cotizar a la seguridad social, después de que el contrato terminó con la firma de una conciliación y el pago de una cuantiosa bonificación  (folios 37 a 39).


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 29 de enero de 2004, en la cual condenó al pago de la pensión restringida desde el 17 de noviembre de 2003; señaló que las mesadas debidas hasta el 30 de enero de 2004 equivalían a $1.165.866.67 y que mensualmente ascendía al salario mínimo legal (folios 78 a 90).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La apelación formulada por la demandada, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó aquella. El ad quem estableció los extremos de la relación laboral, en la forma indicada en la demanda; luego no encontró válido el argumento planteado por la demandada en punto a que la accionante sólo tenía una expectativa, al 1° de abril de 1994, pues en este caso, sostuvo, no se pidió una pensión plena de jubilación, sino una restringida, que se causa con el retiro voluntario, después de 15 años de servicios.


Precisó que la edad es “una condición accesoria y por ello precisamente se podía en su caso y así se hizo en muchas ocasiones, ordenar la de futuro, vale decir para la fecha en que el beneficiario cumpliera la edad”.


De otra parte expuso que si bien el artículo 8° de la ley 171 de 1961 “habla de una proporción en relación al tiempo trabajado, y podría pensarse que no tendría entonces aplicación el artículo 2º de la ley 71 de 1988 cuando prevé Que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.., porque él estaría referido a las pensiones plenas, lo cierto es que la misma Constitución Nacional la que prevé el derecho de los trabajadores a un salario mínimo vital el cual es apenas lógico no podrá ser ingerior a ese mínimo legal y por lo tanto debe aplicarse dicho artículo 2º citado”.



RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.  Se resuelven los dos cargos propuestos, sin oposición de la actora.

Propone “..la casación de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto condenó a la demandada al pago de una pensión restringida de jubilación en cuantía equivalente al salario mínimo legal, desde la fecha de su  retiro y en adelante. En sede de instancia, solicito se revoque la sentencia del a quo en cuanto impuso esa misma condena, y en su lugar se absuelva de la misma a mí representada y se provea en costas como corresponda.


“En subsidio de lo anterior, pretendo con la presente demanda la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto condenó a la demandada al pago de una pensión restringida de jubilación en cuantía equivalente al salario mínimo legal, desde la fecha de su retiro y en adelante. En sede de instancia, solicito se modifique la sentencia del a quo en cuanto impuso esa misma condena, y en su lugar se la aminore al monto previsto en la Ley, es decir proporcional al tiempo servido según el salario devengado y se provea en costas como corresponda.”.


PRIMER CARGO


Acusa la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 2° de la Ley 71 de 1988; 1° de la Ley 4 de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 11, 13, 31 a 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993. Después de transcribir en parte la decisión del Tribunal y el artículo 8° de la Ley referida 171, explica que: 

“Si bien en tratándose de pensiones originadas en despidos injustificados ha dicho la jurisprudencia que ello es así (que la edad no es requisito de causación del derecho), estimo que no puede predicarse la misma inferencia a las llamadas pensiones por retiro voluntario, dado que su finalidad no es la de sancionar al patrono porque la desvinculación del trabajador no se produce sino por la propia y libérrima voluntad de este, quien pone fin al contrato fruto de su determinación espontánea.


“Siendo ello así es razonable entender que las pensiones restringidas por retiro voluntario no son otra cosa que verdaderas pensiones de jubilación con un tiempo de servicios más breve que el que se exige para devengar una pensión plena, ya que la única diferencia entre las dos consiste en que para la primera se requiere una antigüedad en el servicio superior a 15 años e inferior a 20, para la segunda es menester tener 20 o más años de servicios. De ahí porqué el tratamiento cuantitativo sea proporcional al tiempo de servicios, circunstancia que no modifica la naturaleza eminentemente jubilatoria y prestacional de la pensión en comento y que la diferencia claramente de la denominada pensión sanción.


“De otra parte, como se lee en el inciso trascrito del artículo 8° de la ley 171 de 1961, contrario a lo dicho por el Tribunal, el trabajador solo tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad, por lo que no puede hablarse de derecho adquirido con el simple cumplimiento del tiempo de servicios precario y del retiro voluntario, toda vez que es indispensable según lo manda el referido precepto el cumplimiento de la edad pensional, ya que hasta que esta no se alcance se estará en presencia de una simple expectativa, susceptible de ser modificada por el legislador.


“Por manera que el Tribunal cambió el sentido de la disposición aplicable porque redujo los tres requisitos legales para la adquisición del derecho a solo dos. En vigencia de la preceptiva de la Ley 171 de 1961, como ya se explicó, solamente se causaba el derecho conforme a la literalidad de la norma cuando el trabajador cumpliera la edad de 60 años.


“En el caso bajo examen no desconoció el Tribunal que la demandante nació el 17 de noviembre de 1943, lo que permite concluir que al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía solo 50 años de edad, y por tanto el régimen de la pensión restringida de jubilación podía ser modificado para ella por esta Ley, como en efecto sucedió por mandato del artículo 133 de la misma, que eliminó la llamada pensión restringida de jubilación y solamente dejó vigente (con modificaciones) la pensión sanción que como se sabe no se causa por retiro voluntario sino por despido sin justa causa.


“Basta leer dicha norma para darse cuenta que determina categóricamente que el artículo 267 del C. S. T., subrogado por disposiciones posteriores, quedaba redactado con el imperio emanado del nuevo precepto. Y como en esa nueva versión normativa aplicable a la demandante no hay alusión a la pensión por retiro voluntario, forzosamente debe colegirse que desapareció del ordenamiento jurídico colombiano cuando la promotora de este proceso tenía una mera expectativa pensional.


“Nótese que la pensión regulada por el artículo 133 de la Ley 100 es la pensión sanción y que ella no hace parte del régimen de prima media con prestación definida, por lo que las pensiones estructuradas en un tiempo de servicios, en un retiro voluntario y en una edad determinada quedaron gobernadas por el título segundo de esa Ley, que disciplina el llamado régimen solidario de prima media.


“Al no tener un derecho adquirido la demandante al momento de entrada en vigor de la Ley 100, era necesario que completara el tiempo de servicios que había prestado, con las cotizaciones hasta completar las 1.000, pues después de la vigencia de la Ley 100 solamente las cotizaciones a la misma pueden edificar una pensión de vejez, sin perjuicio de que para el efecto pueda computarse su antigüedad laboral al servicio de la Caja demandada.


“Conviene agregar con arreglo al artículo 11 de la Ley 100 esta normatividad se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, con excepción de las personas comprendidas en el artículo 279 Ibidem, respetando eso sí los derechos adquiridos, que no es el caso de la demandante.


“Si bien los 17 años, 5 meses y 21 días servidos por la demandante pueden traducirse a cotizaciones, aún así no se completarían las 1000 semanas de cotización exigidas por el artículo 33 de la ley para tener derecho a la única pensión que subsistió relacionada con el tema, vale decir la pensión de vejez.


“Y ocurre que sin haber completado las 1000 semanas, o lo que es lo mismo, sin haber adquirido la demandante el derecho a la pensión de vejez, entró a regir la Ley 860 que en el artículo 4° dispuso lo siguiente: (..)


“De lo anterior se desprende que como la precitada ley 860 sólo preservó como régimen de transición la edad pensional del régimen anterior, en el caso sublite la demandante no está amparada por una pensión con un tiempo de servicios inferior a 20 años, sino que debe completar las 1000 semanas, desde luego teniéndose en cuenta para tal efecto los 17 años 5 meses y 21 días deducidos por el Tribunal. Este tiempo de servicios se traduce en un bono pensional, lo que incluso hace más favorable el derecho pensional de la demandante, con la precisión de que este no se trataría de una obligación a cargo de la aquí demandada, sino de la entidad administradora del sistema a cuyo cargo quede la pensión.


“Pretende mi representada respetuosamente que estos argumentos sean analizados por los Honorables Magistrados de la Corte para una nueva reflexión sobre las llamadas pensiones restringidas de jubilación que constituyen un pasivo pensional bastante significativo, que frente al conjunto de disposiciones citadas carece de soporte jurídico, en casos como el aquí debatido en los que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 no se tenía un derecho adquirido, como lo estimó equivocadamente el sentenciador.”

SE CONSIDERA


A pesar del minucioso y aplicado análisis de la censura, no encuentra la Sala razones para modificar su criterio respecto al tema propuesto, esto es, que tratándose de las pensiones restringidas, su causación ocurre una vez cumplido el tiempo de servicios y el retiro voluntario, de modo que el cumplimiento de la edad únicamente determina el momento del disfrute del derecho.


Así, la pensión proporcional o restringida causada, no se pierde por el advenimiento de nuevas preceptivas, como la Ley 100 de 1993 o las posteriores dictadas en materia de seguridad social, toda vez que el trabajador oficial que se retiró voluntariamente, después de haber cumplido con el tiempo de servicios exigido en la Ley 171 de 1961 vigente para esa fecha, no puede verse afectado por la aparición de nuevas reglamentaciones.


Lo que ocurre es que el trabajador que se desvincula de la empresa, con el derecho pensional causado, por haber completado labores por un período superior a 15 años, explícitamente 17, más 5 meses y 21 días, como lo anota el censor, entiende definida su situación en virtud del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y sólo  espera la llegada de la edad para disfrutarlo; de tal forma, que el derecho así adquirido, goza de la protección constitucional y legal, que impide su derogación.




El cargo no prospera.



SEGUNDO CARGO



Se formula respecto al alcance subsidiario de la impugnación. Denuncia una violación directa, por interpretación errónea de los artículos 2° de la Ley 71 de 1988; 8° de la Ley 171 de 1961; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 48, 53 y 58 de la Constitución Política; en concordancia con los artículos 1 ° de la Ley 4a de 1976 y 1° de la Ley 71 de 1988.

En su demostración, afirma que frente al monto de la pensión:


“La exégesis adoptada por el Tribunal es equivocada, ya que en el presente caso, como él mismo lo concluyó se trata de una pensión restringida y no de una pensión plena, porque se generó en un tiempo de servicios determinado y el retiro de la trabajadora fue voluntario.


“La Ley 71 de 1988 debe entenderse en un sentido integral, necesariamente debe contextualizarse su articulado. Es cierto que el artículo 2° de la misma prescribe que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, pero no es menos cierto que esa previsión se refiere, como es apenas lógico, a las pensiones reguladas por esa Ley, porque así fluye claramente del artículo 1° de la misma que establece que las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4a de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, son las gobernadas por la susodicha Ley 71 de 1988.


“A su turno, las pensiones reguladas por la Ley 4a de 1976 son las que están enlistadas en el artículo 1° de la misma, esto es, las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, así como las que paga el Instituto de Seguros Sociales con excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial. De modo que como el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 remite expresamente al 1° de la Ley 4a de 1976, es forzoso entender que las pensiones que no estén incluidas en ese listado no están gobernadas por la Ley 71 de 1988, y por tanto no se les aplicaría el artículo 2° de esta misma, porque éste apunta específicamente a las pensiones plenas de jubilación, a las pensiones de sobrevivientes y pensiones de vejez, y resulta que la otorgada por el Tribunal a la demandante es una pensión diferente, es una pensión restringida.


“Además de lo dicho, en el fondo el Tribunal derivó el derecho a la pensión mínima legal, equivalente al salario mínimo legal mensual, de la propia Constitución Política, pero ocurre que en ninguna de los artículos de la Carta Fundamental se prevé el efecto deducido por el sentenciador porque una cosa es que ningún trabajador puede devengar menos del salario mínimo legal, como fluye del artículo 53, y otra muy distinta es que el legislador no pueda establecer pensiones por debajo de ese monto.


“Tampoco ordena el artículo 48 ibídem nada de lo deducido oficiosamente por el Tribunal, porque lo que surge de este precepto es el derecho a la seguridad social en los términos indicados por el legislador, y ya se vio cómo la Ley instituye la garantía de la pensión mínima para otra clase de pensiones distintas a la restringida que fue la otorgada a la demandante.


“Y es claro que en el presente caso así lo estableció el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, norma aplicable al caso litigado, al disponer que la pensión restringida es proporcional a la pensión plena de jubilación que le correspondería a una persona si hubiese trabajado 20 años de servicios. Como la actora laboró menos de dicho lapso no puede tener las mismas prerrogativas establecidas para los trabajadores que sí completaron el mínimo de 20 años requerido por la Ley, puesto que ya no se trataría de una pensión proporcional al tiempo servido.


“La interpretación del Tribunal, conduce entonces a la consecuencia de que es igual el derecho de quien completó los 20 años con el de quién solo prestó servicios durante 17 o 18 años, pues a ambos le otorga ilegalmente la garantía del salario mínimo legal, siendo que la misma solamente es predicable para las pensiones contempladas en forma explícita y taxativa por los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 1° de la Ley 4a de 1976.



SE CONSIDERA


Se objeta en este cargo la decisión del Tribunal respecto al monto de la pensión de jubilación que ordenó pagar a la demandada, en el equivalente al salario mínimo legal, porque el censor considera que tratándose de las pensiones restringidas, no hay lugar a la cuantía mínima que constitucional y legalmente se prevén para las plenas.  Las normas acusadas, son las siguientes:

En lo pertinente, el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagra que: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de  servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” (En similares términos aparece el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; en el inciso se agrega que 4°) “En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por  las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”.  


El artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 señala que: “..Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio cada año, en la siguiente forma..”, allí se fijan unas pautas con referencia al salario mínimo legal más alto.


El artículo 1° de la Ley 71 de 1988, dispone en el aparte pertinente que: “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”; el 2°, prevé que “..Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual..”.


En este orden, debe destacarse que el mencionado artículo 8° de la Ley 171 de 1961 remite a las disposiciones generales de las pensiones, para aplicarlas a las restringidas, es decir, que aún cuando aquella normatividad no estableció un valor mínimo para la jubilación proporcional, debe acudirse a las restantes preceptivas en esa materia, las que en efecto señalan unos límites; en ese sentido, corresponde acoger la mencionadas leyes 4ª y 71.



De otra parte, la expresión “..pensiones de jubilación” que utiliza el  artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, a la cual remite el primer precepto de la Ley 71 de 1988, y la señalada en el artículo 2° de la esta última normatividad, “Ninguna pensión” no se limitan a las jubilaciones plenas, por el contrario generalizan el concepto y de ahí que no pueda dárseles un alcance restrictivo, para excluir las restringidas de los mencionados artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.     


Ahora, la proporcionalidad del monto pensional a que alude la Ley 171 de 1961, frente a la jubilación plena que le hubiera correspondido al trabajador, de haber cumplido las exigencias legales para el efecto, atañe o se vincula al salario devengado por el trabajador, bajo el entendido que se trata de uno superior al mínimo legal, porque de no ser así, o de resultar un rubro menor a ese salario, se contrariarían las claras reglas legales que imponen que ninguna pensión esté por debajo del mínimo legal de la época.



De acuerdo con estos argumentos, ninguna ilegalidad se hallaría por el hecho de que un trabajador que obtenga su pensión restringida de jubilación, la devengue en la cuantía mínima legal, en las mismas condiciones de quien disfruta de una plena, porque la distinción que en principio surge del tiempo laborado por cada uno, no conlleva a desechar la aplicación del mínimo de ley, toda vez que se trata, en todo caso, de una prestación, cuyo tope lo fija el legislador, atendiendo determinadas pautas o directrices, las cuales confluyen a la subsistencia y a satisfacer, en alguna medida, las necesidades de la población pensionada, de modo tal que, con esa finalidad, se insiste, que todo pensionado tiene derecho a ese mínimo legal.


No sobra recordar que frente al contenido del artículo 1° de la citada Ley 4ª de 1976, el 13 de noviembre de 1979, la Corte había señalado, que: “el texto de la Ley es claro y categórico, se refiere a todas las pensiones de jubilación del sector privado, con una sola excepción expresa referente a las pensiones del ISS por incapacidad permanente parcial, lo cual viene a confirmar la generalidad y universalidad del mandato legal”; es decir, se reitera, que de esa normatividad no se excluyen las pensiones restringidas, porque la referencia general a pensiones de jubilación incluye las de toda índole, plenas o proporcionales, con la única salvedad mencionada.


Los cargos no prosperan. Sin costas, por falta de réplica.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2004, en el proceso que promovió FLOR ALBA GÓMEZ DE MOSQUERA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.


Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CAMILO TARQUINO GALLEGO




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                      




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                 ISAURA VARGAS DIAZ                



MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria