CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nro.24343

Acta Nro.50

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).


Conforme al memorial poder visible a folio 82 del cuaderno de la Corte y a la constancia de secretaría que antecede, téngase al Doctor JHON JAIRO CAMARGO MOTTA con T.P.Nro 118097, como apoderado judicial de la parte demandante recurrente, para los fines que allí se indican.      


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que ELIA BALANTA le promovió a la entidad recurrente.


ANTECEDENTES


Elia Balanta demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 4 de diciembre de 1990, con los reajustes de ley, mesadas adicionales e intereses moratorios, así como las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que solicitó a la entidad demandada la pensión de vejez, pero mediante la Resolución 8772 de 1991 se la negó con el argumento de que sólo tenía 379 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de su edad mínima, cuando se requerían 500; que interpuso los recursos y a través de las Resoluciones 004490 de 1992 y 3656 de 1993, se ratificó la decisión inicial bajo el supuesto de sólo acreditar 315 semanas en el mismo período antes dicho, es decir por no cumplir los requisitos previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que en virtud a lo anterior, continuó cotizando como trabajadora dependiente hasta el 25 de octubre de 1995, en que solicitó de nuevo la prestación económica por vejez, pero por Resolución 07827 de septiembre 25 de 1996 el ISS nuevamente se la negó, pese a que en esta oportunidad le reconoció un total de 720 semanas, de las cuales 485, adujo, correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que en esa misma Resolución se le dio como alternativa seguir cotizando hasta completar  1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva; que continuó cotizando hasta la fecha como trabajadora dependiente del señor Julio Gutiérrez; que el total de lo cotizado en los últimos 20 años, fue de 3.513 días que corresponden a 501 semanas, sin contar con las cotizadas por la empresa Tropicali, que no figuran en su historia laboral.


En la contestación de la demandada el ISS se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento que allí se aduce (4 de diciembre de 1935), la solicitud que hizo la actora de la pensión de vejez y la negativa que obtuvo a esa reclamación. En su defensa expresó, que la demandante  solo tenía cotizadas 379 semanas a la fecha de su primera petición, cuando realmente se requerían 500, y que en la nueva solicitud acreditó 720 semanas, de las cuales cotizó 485 dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad requerida, sin cumplir las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2003, condenó a la demanda a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la actora, a partir del 3 de julio de 1998, en la cuantía que allí se relaciona para cada una de esas anualidades, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 30 de abril de 2004, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, cuyos fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son:


Analizó la pensión reclamada por la demandante bajo la normatividad vigente al momento en que cumplió 55 años de edad (4 de diciembre de 1990), por mandato expreso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo cual transcribió lo dispuesto por el artículo 12. Adujo que conforme a dicha disposición, son dos las condiciones requeridas para acceder al otorgamiento de la pensión de vejez, la edad y el número de semanas cotizadas.



En relación con la edad afirmó que la actora cumplió 55 años el 4 de diciembre de 1990, y acorde con la historia laboral de folio 13 y complementada con la de folio 8 y 60, encontró acreditado el presupuesto de las 500 semanas cotizadas, totalizando en ese período 540.99 semanas. En consecuencia, concluyó que sí le asiste el derecho a la pensión de vejez solicitada.            


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. 

Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó:

“Se persigue la CASACIÓN del fallo recurrido en cuanto confirmó la condena impuesta en primera instancia por concepto de pensión de vejez e intereses moratorios. En sede de instancia se busca la revocatoria de éstas condenas para que, en su lugar, la demandada sea absuelta de todas las pretensiones formuladas en su contra”. 


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: 


CARGO ÚNICO


“Acuso la sentencia por violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 12 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, 36 y 141 de la ley 100 de 1993”.   


El único error evidente de hecho que denuncia el censor, se circunscribe a “dar por demostrado, siendo que evidentemente no lo está, que la demandante dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, el 4 de diciembre de 1990, cotizó más de 500 semanas para el régimen de pensiones del ISS”


Aduce que el anterior yerro en que incurrió el Tribunal, tuvo su origen en la equivocada apreciación de los documentos de folios 13, 8 y 60 del cuaderno principal.


Que “En efecto, si la demandante cumplió 55 años el 4 de diciembre de 1990, el periodo de 20 años a tener en cuenta para efectos del requisito de 500 semanas, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, es el comprendido entre el 4 de diciembre de 1970 y la aludida fecha y solo el documento de folio 60 informa con claridad suficiente los periodos de afiliación al régimen de pensiones ISS, conforme lo indica sin duda el título del instrumento.


“Pues bien, según este documento, complementado y ratificado con base en toda la historia laboral de la demandante, folios 54 a 61, durante el periodo referido la señora Balanza solo registra algo más de 400 semanas.


“El documento de folio 13, es un documento en borrador, borroso, prácticamente ilegible, sin firma responsable, que, en cualquier caso no precisa los datos que contiene o registra, de modo que mal podía el juzgador fundarse en él para establecer con la claridad mínima requerida el número de semanas de cotización para el riesgo de vejez o al régimen de pensiones del ISS, máxime si se advierte que el documento de folio 8, aunque también en mal estado, indica terminantemente que la demandante solo cotizó 379 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.


“Así las cosas, es claro que los documentos en que se apoyó el Tribunal, para tener por establecido el número de semanas de aporte que permite reconocer la pensión de vejez, en el régimen del acuerdo 049 de 1990, en realidad no demuestran el cumplimiento de éste requisito y, antes por el contrario, de los documentos de folios 8, 13 y 60, más bien lo que puede definirse en forma diáfana es que la demandante no cumplió las cotizaciones exigidas.”


SE CONSIDERA


En principio destaca la Sala que es un hecho no controvertido en las instancias, que la demandante cumplió sus 55 años de edad el 4 de diciembre de 1990, toda vez que nació en esa fecha del año 1935, tal como lo aseguró en el escrito de demanda y lo admitió el ISS en su respuesta.


La discrepancia gira en torno al cumplimiento de la densidad de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al 4 de diciembre de 1990, que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aspecto último que encontró establecido el Tribunal, y que cuestiona la censura.


Así las cosas, al examinar los documentos de folios 8, 13 y 60 del cuaderno principal, acusados como erróneamente apreciados, y que corresponden en su orden a la Resolución del ISS 3656 de 1993 y reporte del ISS, se desprende que el monto de los aportes durante ese período, sí alcanza a superar el número mínimo de las 500 semanas exigidas por la normativa que gobierna el presente caso. En efecto, con vista en la misma relación que consignó el Tribunal y que se soporta en la historia laboral de la demandante, se pone en evidencia que ésta cotizó en el período ya referido 3.513 días, que corresponden a 501.8571 semanas, conforme a los datos que discriminan a continuación.


Entre el 4/12/73 hasta el 5/12/73 cotizó 2 días (Fl. 13)

Entre el 5/03/74 hasta el 25/04/74  cotizó 52 días (Fl. 13)

Entre el 10/03/75 hasta el 13/05/75 cotizó 67 días (Fl. 13)

Entre el 1/10/79 hasta el  14/05/81 cotizó 592 días (Fl. 85)

Entre el 25/07/81 hasta el 30/04/85 cotizó 1376 días (Fl.60 y 61)

Entre el 17/03/86 hasta el 19/02/87 cotizó 340 días (Fl.60 y 61)

Entre el 06/05/87 hasta el 17/03/88 cotizó 317 días (Fl. 60 y 61)

Entre el 22/07/88 hasta el 0106/89 cotizó 315 días (Fl. 60 y 61)

Entre el 14/07/89 hasta el 10/07/90 cotizó 362 días (Fl. 60 y 61)

Entre el 04/09/90 hasta el 04/12/90 cotizó 90 días  (Fl. 60 y 61)  


Al totalizar el número de cotizaciones realizadas por la demandante en cada uno de los períodos ya referenciados, arroja como resultado 501.8571 semanas, número que satisface a cabalidad el requisito que controvierte el censor y que pone en evidencia que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal al valorar los medios de prueba denunciados.


Valga agregar que si al documento de folio 13 por encontrarse “borroso … sin firma responsable”; como lo asegura el censor, se le restara mérito probatorio, y, en consecuencia, resultara demostrado un error evidente de hecho, lo cierto es que la sentencia no podría casarse, puesto que en sede de instancia la Corte encontraría que la actora, de todos modos, cotizó 500 semanas antes de cumplir los 55 años de edad, el 4 de diciembre de 1990. Ello es así, porque el ad quem, acorde con el aludido documento (fl. 13), estableció 121 días cotizados en el período comprendido entre “1973/12/04 a 1973/12/5, 1974/03/05 a 1974/04/25 y 1975/03/10 a 1975/05”, pero no tuvo en cuenta lo aportado, por ejemplo entre el 17 de marzo de 1977 y el 20 de octubre de 1978, esto es, 573 días ó el equivalente a 81.85 semanas, que aparecen relacionadas por el mismo Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 3656 del 1º de octubre de 1993 (fls. 8 y 9 C.1), y que sumadas a las demás que tuvo en cuenta el Tribunal en su fallo, superaría ampliamente el tope mínimo de las 500 semanas cotizadas por la demandante en los 20 años anteriores al 4 de diciembre de 1990.


Por lo visto el cargo no prospera.      


Sin costas en el recurso extraordinario ya que si bien el mismo no prosperó, ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandante. 


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ELIA BALANTA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.


Sin costas en el recurso de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.








CAMILO TARQUINO GALLEGO










GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            CARLOS ISAAC NADER








EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                      LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ








FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ     ISAURA VARGAS DÍAZ




MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria