CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 24348
Acta No. 58
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa agrícola ‘CULTIVARES S.A.’ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de abril de 2004, en el proceso que en su contra promovió MARIA DEL CARMEN CASTAÑO SERNA y al cual fue vinculada oficiosamente como demandada la sociedad ‘BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.’.
I. ANTECEDENTES
En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que MARIA DEL CARMEN CASTAÑO SERNA demandó a la empresa agrícola ‘CULTIVARES S.A.’, para que fuera condenada a pagarle la pensión de invalidez “por riesgo común como lo indica el artículo 10 del Decreto 0758 de 1990, es decir el salario mínimo legal desde el 3 de julio de 1998 fecha esta de despido” (folios 20 y 140) o, subsidiariamente, “la prestación de indemnización prevista en el artículo 9º del Decreto 0758 de 1990, o las normas que posteriormente lo modifiquen o adicionen” (ibídem); y solidariamente a la señalada por el Juzgado como litisconsorte necesario, sociedad ‘BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.’, aduciendo para ello, en suma, que estando al servicio de la demandada en la población de Jericó como seleccionadora de cardamomo, “la enfermedad de origen común se agudizó ... a partir del día 18 de mayo de 1998, cuando se cayó desde su propia altura cuando de Jericó se trasladaba a pie a cumplirle horario a la empresa demandada en la vereda La Cascada del municipio de Jericó” (folios 18 y 138), afectación de su salud que, el 17 de septiembre de 2001, fue calificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia como “invalidez de origen común del 50.30%” (folios 19 y 139), la cual se cataloga según el artículo 5º del Decreto 0758 de 1990 “como ‘invalido permanente absoluto”’ (ibídem).
También está dicho en la demanda inicial que por considerarse el infortunio del 18 de mayo de 1998 como ‘accidente de trabajo’, formuló demanda contra la misma demandada para que reconociera la pensión de invalidez por riesgo profesional, la cual fue despachada favorablemente en primera instancia pero que el Tribunal revocó al desatar el recurso de apelación “arguyendo que no había existido el accidente de trabajo y que por lo tanto la invalidez no podía ser de origen profesional” (folio 19, cuaderno 1).
El curador ad litem de la empresa agrícola ‘CULTIVARES S.A.’, fuera de no discutir la vinculación laboral de las partes, planteó las excepciones de ‘pago’, ‘prescripción’, ‘mala fe y cobro de lo no debido’ y ‘cosa juzgada’ (folios 53 a 54). Por su parte, la sociedad ‘BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.’, que posteriormente fue ‘desvinculada’ oficiosamente del proceso por no encontrar el juez de primera instancia prueba en los dos procesos surtidos entre las partes de que la demandante hubiera estado afiliada a esa entidad –ver folio 173--, adujo que no era responsable solidaria del derecho perseguido por la demandante por ser un tercero en la relación laboral, amén de que “no se conoce la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social” (folio 161). Propuso las excepciones de ‘ausencia de derecho sustantivo’ y ‘prescripción’(folio 166).
El juez de primer grado, que lo fue el Promiscuo del Circuito de Jericó, por sentencia de 10 de febrero de 2004, una vez declaró la vinculación laboral de la actora a la demandada durante varios períodos el último de los cuales fue hasta el 18 de mayo de 1998, condenó a ‘CULTIVARES S.A.’ a pagarle “la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 2 de julio de 1998, a razón del salario mínimo mensual, legal, vigente para cada anualidad, con las mesadas adicionales correspondientes para cada anualidad” (folio 238), y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del curador ad litem de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la condena impuesta por el juez de primera instancia en cuanto estableció que la pensión se pagaría “a partir del día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)” (folio 157), y la confirmó en lo demás.
Para ello, primeramente advirtió que, si bien, con anterioridad se había tramitado un proceso entre las mismas partes, éste se diferenciaba del que ocupaba su atención porque “el primero versó sobre las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de un riesgo profesional” (folio 255), dado que “en aquella ocasión la pretensión de la demanda fue la pensión de invalidez de origen profesional, más concretamente la derivada de la merma de la capacidad laboral de la trabajadora demandante como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el día 18 de mayo de 1998, infortunio que para la Sala de este mismo Tribunal no existió, según sentencia del 11 de marzo de 2002, en la cual se finiquitó ese primer proceso (ver sentencias de folios 209 a 220)” (ibídem), la excepción de cosa juzgada propuesta por el curador ad litem no prosperaba por ser evidente que “la causa originaria de ambos procesos es distinta” (ibídem).
Luego, en lo que es pertinente al recurso, afirmó que “no hay duda alguna para la Sala sobre la calificación de enfermedad común que padecía la actora al momento de la finalización de la relación laboral, la cual le trajo como consecuencia una merma de la capacidad laboral del 50.30%, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y que obra a folios(sic) 15 del expediente” (folio 256), y que por tal razón la demandante ostenta “la calidad de inválida al tenor del artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (ibídem), de donde concluyó que “los requisitos para obtener la pensión de invalidez ... están cumplidos y plenamente acreditados, dado que la sociedad demandada Cultivares S.A., no tenía a aquélla afiliada a la seguridad social en pensiones al momento de la terminación del contrato de trabajo, y por lo mismo, se hizo acreedora a reconocer y pagar la dicha pensión de invalidez” (folios 256 a 257).
III. DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda con la cual formula el recurso (folios 11 a 25 cuaderno 2), que no fue replicada, la empresa agrícola ‘CULTIVARES S.A.’ pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las súplicas de la demanda inicial.
Con ese específico propósito acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos “38, 39, 40, 41 y 50 de la Ley 100 de 1993” (folio 15 cuaderno 2), en relación con una apreciable cantidad de normas del Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 y los Códigos de Procedimiento Civil –entre ellos el artículo 332-- y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, por la brevedad de la sentencia y las resultas del cargo, no se hace necesario rememorar.
La violación de la ley la atribuye a los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, en contra de los autos, que con anterioridad al presente proceso las partes litigaron en otro originado en hechos distintos de los que se debaten en el sub lite, por lo que entonces y no existiendo identidad de causa no resulta próspera la excepción de cosa juzgada aducida por el cuador ad litem designado para defender a la empresa agrícola Cultivares S.A.
“2. No dar por demostrado, siendo evidente, que con anterioridad al presente proceso las partes litigaron en otro originado en hechos iguales o asimilables a los que se debaten en el presente, por lo que entonces y existiendo identidad de causa debe declararse la prosperidad de la excepción de cosa juzgada aducida por el curador ad litem designado para defender a la empresa agrícola Cultivares S.A.
“3. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la demandante padecía una enfermedad de origen común para el momento en que terminó la relación de trabajo que mantenía con la demandada, patología que le trajo como consecuencia una merma laboral del 50.3% de la cual deriva su condición de inválida y por ende su derecho a ser pensionada con cargo a agrícola Cultivares S.A.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento en que terminó la relación laboral existente entre las partes la señora María del Carmen Castaño Serna se encontraba en buenas condiciones de salud, por lo que entonces la merma laboral del 50.30% establecida por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia deriva del deterioro físico asociado a su edad y surgido a partir del 2 de julio de 1998 y no de una patología de origen común nacida o consolidada durante el tiempo en que prestó sus servicios a la accionada.
“5. Dar por demostrado, en contra de la confesión de la propia actora, que la empresa accionada no la había afiliado a un Fondo de Pensiones, omisión que genera la obligación correspondiente a cargo de agrícola Cultivares S.A.” (folios 16 a 17 cuaderno 2).
Indica como erróneamente apreciada la demanda (folios 18 a 21), la copia de la sentencia obrante a folios 29 a 220, la carta de despido (folio 7) y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia (folio 15); y como dejada de apreciar “la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la actora en el litigio de antaño (folios 175 a 177), prueba esta trasladada a los autos” (folio 16 cuaderno 2).
La demostración del cargo se soporta, esencialmente, en la afirmación de la recurrente de que el Tribunal, al resolver la excepción de cosa juzgada, en frente de la demanda del primer proceso que se promovió entre las partes, apreció erróneamente la demanda del presente proceso por cuanto no advirtió “que estaba fundada en la misma causa aunque con una variación de carácter puramente formal respecto de la pretensión” (folio 18 cuaderno 2).
Luego de transcribir apartes de los capítulos de los hechos y las pretensiones de ambas demandas, sostiene que el hecho de que el resultado del primer proceso le hubiera sido adverso a la demandante, no la habilitaba para proponerlos nuevamente “aunque cambiando la presentación de su petitum” (folio 19 cuaderno 2), por lo cual, “existiendo identidad de causa y de partes entre ambas acciones, la excepción de prescripción está llamada a prosperar” (folio 20 cuaderno 2).
Asevera la recurrente que de la anterior forma quedan demostrados los dos primeros errores que le atribuye al fallo; que los yerros 3º y 4º “son axiomáticos” (ibídem), por ser incontrovertible que la demandante confesó en el primer proceso que su deterioro se debía “a su edad y en modo alguno a la prestación de servicios a favor de la empresa demandada” (folio 21 cuaderno 2), resaltando las expresiones allí contenidas y que, en su parecer, demuestran que durante la prestación de servicios por la actora la única afectación a su salud fue la originada en la caída que sufrió el 18 de mayo de 1998, así como que le descontaban del salario para la seguridad social.
Aduce que como la demanda la presentó la demandante después de 4 años de haber sido despedida, con ello se prueba que la degradación de su salud se produjo por fuerza de la edad pero no por los servicios que le prestó.
Creyendo haber demostrado los errores de apreciación que le endilga al fallo en cuanto a los medios de convicción calificados en casación, alega que el último yerro de hecho lo cometió el Tribunal cuando apreció erróneamente el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues, de allí lo que se debe concluir es que “el degrado en la capacidad laboral de la actora se estructuró el día 25 de agosto de 2001 (folio 15 vto.), es decir, más de 3 años después de que la relación laboral existente entre las partes hubiera finalizado, de lo cual surge, en conexión con la carta de despido (folio 7), que la empresa Agrícola Cultivares S.A. no tiene ninguna obligación a su cargo” (folios 22 a 23 cuaderno 2), menos, cuando en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante en el proceso anterior señaló que estaba afiliada a un fondo de pensiones, con lo cual se derrumba la conclusión del fallo de que no estaba afiliada a la seguridad social.
Para que sea tenido en cuenta por la Corte en sede de instancia, alude a la sentencia de la Corte de 28 de julio de 2004 (Radicación 23.289).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dos son los cuestionamientos básicos que hace el recurrente, en el único cargo que endereza contra el fallo: el primero, que no advirtiera que la causa ya había sido propuesta y resuelta en el proceso anterior que existió entre las mismas partes y en el cual se negaron las pretensiones de la demandante; y el segundo, que no observara que la afectación de la salud de la actora se produjo por el curso normal de la edad y no de los servicios que le prestó, habiéndose estructurado su estado de invalidez con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
En cuanto al primer cuestionamiento, conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de la cosa juzgada –denominada también ‘res iudicata’-- se predica por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia, y entre ambos hay identidad jurídica de partes.
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre el mismo ya se ha asentado, de manera definitiva, el pensamiento del juzgador natural. Tal aserto es el que permite adquirir a la sentencia la característica de ‘definitiva’, preservando el principio de ‘seguridad jurídica’, factor indiscutiblemente pacificador de la sociedad civil.
Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia –como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), citada por la recurrente--, las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan.
En el sub judice, es incontrovertible, pues así lo acepta la misma recurrente, que el primer proceso entre las partes aquí contendientes tuvo por pretensión el reconocimiento de la pensión de invalidez ‘de origen profesional’, con fundamento en el infortunio laboral que allí afirmó la demandante sufrió el 18 de mayo de 1998; en tanto que, en el presente proceso persigue la pensión de invalidez ‘de origen común’, por haberse agudizado su condición de salud desde cuando sufrió una caída desde su propia altura, el citado 18 de mayo de 1998.
De suerte que, cotejadas tanto la causa petendi, como el petitum de las dos demandas, si bien se sirven de un hecho coincidente, como lo fue la desplomada del 18 de mayo de 1998, al rompe se advierte que se dirigen en un sentido totalmente distinto, es decir, una a pretender una prestación con características especiales, por originarse en un riesgo de orden estrictamente laboral; y la otra, a perseguir una prestación de características bien diferentes a la anterior por originarse en una causa también distinta a la profesional.
Ahora, claro es también que la sentencia del Tribunal atacada en casación en nada contradice la anterior en cuanto tiene que ver con estos dos aspectos, por el contrario, es totalmente coincidente, dado que, conforme a los antecedentes, en aquélla se negó el carácter profesional al accidente sufrido por la demandante por concluirse que, con fundamento en la calificación de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, “la merma en la capacidad laboral de la trabajadora no es de origen profesional y que por tanto, no se generan las consecuencias planteadas en la demanda, pues al ser su incapacidad de origen común, no tenía el empleador la obligación de reportar el accidente como de trabajo ...” (folio 218).
Por manera que, no existiendo contradicción en el análisis de causa y objeto en los dos procesos, no es lógicamente posible afirmar que hay identidad de los mismos y que, por ende, se desconoció la fuerza de la cosa juzgada a ese respecto. En suma de lo hasta ahora dicho, no incurrió el Tribunal en los dos primeros yerros de hecho que le atribuye el cargo.
En lo que atañe con el segundo motivo de inconformidad, afirma la recurrente que el juez de la alzada no advirtió que la afectación de la salud de la actora se produjo por razón achacable a su edad y no a los servicios que le prestó, habiéndose estructurado su estado de invalidez con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. Al efecto, señala como erróneamente apreciada la demanda y la carta de despido, en relación con la ‘confesión’ que dice surge del interrogatorio de parte que absolvió en el primer proceso y del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Al respecto, cabe decir, en primer lugar, que en las instancias no se plantearon estos particulares aspectos relacionados con la situación de invalidez de la demandante como tema de controversia, pues, como se anotó, la curaduría de la demandada, fuera de no discutir la vinculación laboral de las partes por así aparecer de las pruebas que se aportaron con la demanda, planteó las excepciones de mérito de ‘pago’, ‘prescripción’, ‘mala fe y cobro de lo no debido’ y ‘cosa juzgada’ (folios 53 a 54), sin que en alguna de ellas refiriera que el diagnóstico de invalidez de la demandante debía atribuirse, exclusivamente, al efecto propio de la edad o en término posterior al rompimiento de la relación laboral; defensa que se encuentra lógica, precisamente porque la contingencia de los efectos del paso del tiempo propio e indispensable por el tracto sucesivo del desarrollo del vínculo laboral, precisamente lo cubre el riesgo común. Tampoco pasó de ser una simple alegación contenida en el escrito de apelación contra el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, que, como se sabe, y lo acepta la recurrente en su demanda, no es prueba calificada en casación por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por consiguiente, constituye esta última aseveración un medio nuevo inadmisible en casación, amén de no poderse estudiar los medios de convicción en que se soporta.
En segundo lugar, es de observar que ni de la demanda ni de la carta de despido surge que los quebrantos de salud de la demandante “se originan en el deterioro causado por la edad de la misma”, por el tiempo transcurrido entre un hecho y el otro, como lo alega la recurrente, sino apenas lo que ya se dijo de la demanda y, obviamente, que la demandante fue desvinculada por decisión de su empleadora, que es lo que muestra la carta de despido.
En igual sentido, contrario a lo afirmado por la recurrente, como se dijo al historiar el proceso, la sociedad ‘BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.’, que se ordenó vincular oficiosamente como demandada por considerar el juez a quo que se trataba de un litisconsorte necesario, y que posteriormente fue también oficiosamente ‘desvinculada’ del proceso mediante decisión no atacada por no encontrar aquél prueba alguna de que la demandante hubiera estado afiliada a la seguridad social y menos a esa entidad –ver folio 173--, había alegado que “no se conoce la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social” (folio 161). Además, la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió no aceptó expresamente haber estado afiliada al sistema general de pensiones o un fondo de pensiones en particular, pues, allí lo que dijo fue que estaba afiliada, pero sin saber “a qué”, al parecer porque lo que sí ocurría era que le descontaban de su salario “para pagar todo eso ...” (folios 175 a 177).
Luego, entonces, los tres últimos yerros que el cargo le atribuye al fallo tampoco están demostrados por lo que, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que MARIA DEL CARMEN CASTAÑO SERNA promovió contra la empresa agrícola ‘CULTIVARES S.A.’ y al cual fue vinculada la sociedad ‘BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.’.
Sin costas por que no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO