CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No.24377


Acta No. 14


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2.005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GILBERTO ARANGO ECHEVERRY, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.


I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó al citado Banco para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la indemnización convencional indexada, por la terminación unilateral de contrato de trabajo por justas causas imputables al empleador.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 20 de enero de 1.975 hasta el 14 de septiembre de 1.998 cuando dio por terminado el contrato de trabajo por el trato inhumano del que fue víctima, así como del grado de ensañamiento y hostilidad que algunos de los Directivos de la Entidad tienen con él, lo que le generó graves traumatismos de carácter sociológicos, al igual que por el incumplimiento de la entidad a sus deberes y obligaciones. Su último cargo fue el de Ejecutivo de Captaciones en la ciudad de Armenia con un salario promedio mensual de $1´213.723,63. Era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, la que consagra una indemnización por despido sin justa causa. Agotó la vía gubernativa.


El Banco demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los extremos de la vinculación laboral y el último cargo desempeñado. Negó que hubiere incurrido en las conductas mencionadas por el actor en la carta de renuncia, por el contrario afirmó que este había violado los topes y limitaciones de sus atribuciones, lo que implicó una investigación disciplinaria que generó la iniciativa de la entidad para terminar el contrato de trabajo con justa causa, y ante el conocimiento de dicho proyecto, el hoy demandante resolvió idearse la figura de la cancelación unilateral del contrato por justa causa atribuible al B.C.H. Los demás hechos los negó o manifestó no constarle. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la justa causa aducida, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y de título para pedir, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe, la genérica y cosa juzgada.

Mediante sentencia del 21 de noviembre del 2.003 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia de justa causa y cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien le impuso las costas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de marzo del 2.004, confirmó la sentencia del juzgado y no impuso costas en la instancia.

Consideró, el Tribunal, en cuanto a la indemnización convencional por despido indirecto, y luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, que la no concesión de la licencia se debió a que en ese momento se encontraba en investigación administrativa por exceso de atribuciones, la que no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues la empresa está en todo su derecho de adelantar el trámite de la misma y constatar posibles irregularidades en el ejercicio de las funciones de los empleados, investigación donde el actor tuvo oportunidad de dar las explicaciones del caso.



Agrega, que el material probatorio no evidencia con claridad los malos tratamientos e injurias proferidas por un directivo de la entidad demandada. El retiro de la clave personal del sistema y del manejo operativo de las cuentas corrientes lo justifica por la investigación que se le adelantaba y que se relacionaba con la apertura de cuentas y la autorización de sobregiros.



En cuanto la promesa de aumento de salario si se acogía al régimen de cesantía consagrado en la Ley 50 de 1.990, todo lo que consta en el acta de conciliación es que el Banco reconoció y pago una bonificación.


Concluyó, que el actor no  demostró la justa causa por la cual dio por terminado el contrato en forma unilateral.





III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


“IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.


Imploro a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en su sabiduría, CASE en todas sus partes la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la decisión del A-quo calendada el 21 de noviembre del año 2003, en cuanto declaró probada las excepciones de inexistencia de justa causa y cosa juzgada, absolvió al Banco demandado, condenó en costas al actor y CONDENE al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO al pago de la indemnización convencional indexada, por la terminación unilateral de su contrato de trabajo por justas causas imputables al empleador, proveyendo en costas como corresponda.


CARGO ÚNICO


Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 1, 4, 6, 23, 25, 53 y 58 de la C. N. 3, 4, 19, 58, 62, 461, 467, 468, 469, 476, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 3.7 y 38 del D..L. 2351 de 1.965, 1, 2, 11, 12, 13, ordinal 5 parágrafo 3, 17, 36 y 46 a 49 de la ley 6 de 1.945, 3 de la 64 de 1.946, 1 y 3 de la ley 65 de 1.946, 1, 4, 8, 18, 19, 26, 28, 29, 31, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 del D.L. 2127 de 1.945, 1 de la ley 797 de 1949, 8 de la ley 171 de 1.961, 12, 14, 27 y 41 del D. 3136 de 1.968; 7, 68, 63 a 74, 93, 94 y 102 del D 1848 de 1969; 1, 2, 26, 28, 33 y 37 del D. 3118 de 1.968, 8 de la ley 153 de 1997; artículos 1494, 1.495, 1613 a 1617, 1626, l. 648 y 1. 649 del Código Civil; 51, 52 (modificado por el art. 23 de la ley 712 de 2001), Artículos 55, 60,        61 y 145 del C. P. del Trabajo y de la S. S., 174, 175, 177, 244 a 246, 252 (modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003), 268, y 269 del Código de Procedimiento Civil.


La trasgresión legal apuntada se produjo a consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:


1º Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de supuestas irregularidades cometidas por el actor, relacionadas con aperturas de cuentas, liberaciones de canje y sobregiros sin el lleno de requisitos establecidos por normas y procedimientos del Banco.


2°. Confundir la existencia de una investigación disciplinaria adelantada contra el Actor, con las justas causas que originaron la terminación del vinculo por parte del trabajador.


3º No dar por demostrado, estándolo, que el actor dio por terminado su contrato de trabajo, por justas causas imputables al empleador.


Los errores de hecho, se derivaron a su vez, en la errada apreciación y en la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción:


Pruebas erróneamente apreciadas


La carta de terminación del vinculo laboral del 14 de Septiembre de 1998 (Fls. 74 a 76); carta de respuesta del Banco (Fls. 176 a 177 y 327 a 328); confesión del Representante Legal (Fls. 115 a 120) carta del 24 de junio de 1.998 (Fls. 5, 203); contestación a la anterior (Fls 166, 200 y 319), contestación de la demanda (Fls. 102 a 107); interrogatorio de parte absuelto por el actor (Fls. 298 y 299); cartas del I1, 22 y 28 de mayo de 1998 (Fls. 162 a 165); comunicaciones del 15 de julio de 1.998 (FI. 166), comunicación dirigida a la Presidente del Banco por el Gerente Regional (FI. 200); memorando del 9 de junio de 1.998 (Fl. 201); versión libre del Actor (FI. 131 a 134); informe del Auditor Interno del Banco Sr. Julio Alfonso Corredor León del 17 de Septiembre de 1. 998 (Fl. 135 a 145); Comunicación del 18 de junio de 1.998 (Fls 167 a 168); memorando del 18 de agosto de 1.998 (F1.169 a 170); comunicación del 20 de agosto de 1.998 (FI. 171 y 322), comunicación del 24 de agosto de 1.998 (FI. 172 y 323); carta de despido del 4 de septiembre de 1.998 (F1.174 a 175); declaraciones de Julio Alfonso Corredor León (Fl. 146 a 149), María Luz Acuña Aroca (Fls. 178 a 180), Rubén Darío Toscano (Fls. 373), Humberto Ramírez García (Fls. 406 y 407), Diana María Murillo Sánchez (F1s. 408) Marieth Vanegas Castillo (Fls. 409 a 411); Cesar Augusto Patiño Gómez (Fls. 412 a 414).


Pruebas dejadas de apreciar


Certificado médico expedido por el Médico Pediatra Samuel J. Laufer, M.D. del 9 de octubre de 1.998 (Fl. 7); Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1.967, Art, 10 (F1.23); convención Colectiva del 4 de enero de 1.992 (Fls. 55 a 73); comunicación enviada por el actor a la Gerente Silvia Lizethe Arbeláez fechada el 25 de agosto de 1998 (Fl. 236); Resolución inhibitoria a favor del demandante expedida por la Fiscalia (Fls. 445 a 447) y la certificación de Dane de folios 673.


DEMOSTRACION DEL CARGO


La sincera controversia que plantea el cargo, se orienta a cuestionar la decisión del H. Tribunal Ad-quem en el sentido de no haber dado por demostrado, siendo incuestionable, que procedía el pago de la indemnización convencional indexada, por estar demostrado plenamente, que la terminación del contrato de trabajo por parte del Actor obedeció a justas causas imputables al empleador.


Así las cosas, sometida la decisión impugnada al tamiz de la crítica, se observa sin ningún esfuerzo del intelecto, que la tesis del sentenciador de segundo grado es de contenido factico - probatorio, dado que el soporte cardinal en ese aspecto, se encuentra en las pruebas que singulariza la censura como erróneamente estimadas y dejadas de apreciar y para corroborar este aserto, basta con reproducir los siguientes párrafos tomados literalmente de la decisión proferida por el H. Tribunal Ad­quem. Veamos:


"De las averiguaciones administrativas que la demandada adelantaba contra el actor por algunas irregularidades cometidas antes de salir a vacaciones y relacionadas con aperturas de cuentas, liberaciones de canjes y sobregiros sin el lleno de los requisitos establecidos por las normas y procedimientos del Banco, obra suficiente documental en el expediente que demuestra que tales averiguaciones si se llevaron a cabo y desde el momento en que el actor estaba disfrutando de sus vacaciones por lo cual se le solicitó interrumpir el disfrute de las mismas (fl 201), sin que ello hubiera sido posible, que efectivamente el 4 de septiembre de 1.998 un delegado de la dirección de seguridad bancaria le tomó una versión libre y espontánea sobre los hechos que se le estaban endilgando fis 131 a 145, 167 al 75).


Sobre la mencionada investigación considera que la sala (sic) que ello no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del actor, pues la demandada está en todo su derecho de adelantar su trámite... " (F1.723)


Ahora, respecto de los malos tratamientos e injurias proferidas por un directivo de la entidad, el material probatorio no evidencia con claridad tal situación. ( ..) el retiro por parte del banco de su clave personal del sistema .... tal medida era conveniente (.), el incumplimiento del banco a su promesa de aumentarle el salario al actor si se acogía al régimen de cesantías consagrado en la ley 50 de 1.990, ... tal aumento de salario por ninguna parte se vislumbra.


Todo lo expuesto lleva a concluir que no alcanza la parte actora a demostrar la justa causa por la cual dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y ello lleva a no acceder a su pretensión de que se le pague la indemnización solicitada, pues en tales condiciones o se logra configurar despido indirecto alguno. Por tanto, la absolución impartida por el A -quo será confirmada" (FI. 724)


De la sinopsis del fallo acusado, se infiere        que el H. Tribunal, sin proponérselo, se dejo cautivar por los sofisticados y falaces argumentos de la demandada, expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 102 a 107), en el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal del Banco accionado (Fls. 115 a 120), en el informe suscrito por el Auditor Interno del Banco Sr. Julio Alfonso Corredor León del 17 de Septiembre de 1.998 (Fl. 135 a 145) así como en las cartas del 11, 22, 28 de mayo y 15 de julio de 1.998 (Fls. 162 a 165 y 166), pruebas estas de las que se extrajo alborozadamente, la preeminencia de la tesis relacionada con la investigación administrativa contra el Actor por supuestas irregularidades cometidas antes de salir a vacaciones, relacionadas con aperturas de cuentas, liberaciones de canjes y sobregiros sin el lleno de los requisitos establecidos por las normas y procedimientos del Banco, que utilizo el Ad-quem como el caballo de Troya en la famosa obra de Homero, para introducirse en el tema, quebrantar los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y rechazar la existencia de las justas causas imputables al Banco Central Hipotecario.


Es diáfana como la luz del sol del medio día, que el H. Tribunal desatinadamente confundió la existencia de una investigación adelantada por el Banco contra el trabajador, hecho que para el caso resulta jurídicamente irrelevante, con la violación de los deberes y obligaciones patronales, cuyo desconocimiento por el Banco accionado, empeñado en una feroz campaña de hostigamiento y persecución física y moral contra el Actor por su condición de minusválido, fue lo que lo compelió irresistiblemente a dar por terminado el contrato de trabajo por justas causas atribuibles al empleador, en los dolorosos términos de la misiva signada el 14 de septiembre de 1.998 que milita a folios 74 a 75 del plenario, cuya errónea valoración por el Ad-quem resulta inocultable a la luz de la lógica y de la Constitución y de la Ley.


El superlativo error del H. Tribunal Ad-quem, consistió en tomar la susodicha indagación administrativa edificada sobre nimiedades y compromisos inexistentes, jamás confesadas por el actor (Fls. 131 a 134 y 298 a 299), y contraponerla a los sucesos generadores de la dolorosa ruptura del vinculo por parte del trabajador, contenidos en el escrito de folios 74 a 76, hechos que fueron demostrados fehacientemente por confesión de la parte demandada (Fls 104, y 117 a 120, certificados con prueba documental Fls S, 7, y 236 erróneamente apreciada las dos primera e inapreciada la última y confirmados con la vigorosa y gallarda atestación de quienes bajo la gravedad del juramento vertieron su declaración en este juicio y que por razones de la exigente técnica del recurso, se examinarán ulteriormente.


Es así que el Actor señaló en primer lugar que terminadas sus vacaciones, por carta del 24 de Junio de 1.998, solicitó al Banco una licencia por grave calamidad familiar (Fl. S), circunstancia que le exigía según el, permanecer con su esposa ".. e hija en los Estados Unidos en un proceso de precirugía, cirugía y poscirugia de seis (6) semanas que se le practicará a mi hija en este país" (Fl. S). Adicionalmente un mes y once (I1) días antes de la disolución del nexo laboral, el Señor JOSE GILBERTO ARANGO ECHEVERRYI, tuvo que solicitar permiso al Banco, para asistir diariamente a sesiones de fisioterápia, necesarias para combatir su condición de minusválido, ante las fracturas que padeció y que hoy lo tienen postrado, y el "inminente procedimiento quirúrgico para reemplazo de mi cadera izquierda con prótesis de la cabeza del fémur izquierdo, procedimiento que se llevará a cabo una vez cumpla con un examen de artroscopia de la rodilla izquierda.. " (Ft 236).


Tristemente el H. Tribunal no comprendió la gravedad de ésta calamidad ( de su hija y de él), sinónimo de desgracia, infortunio, desdicha, fatalidad y adversidad, ni quiso vincular esta situación con la cirugía de su pequeña hija Valentina, de la que nadie está exento y que sorprendió al actor como suelen llegar las desdichas a los seres humanos, en cualquier momento y sin dar aviso, hecho acreditado con la documental de folio 7 expedida por el Centro Pediatric Orthopedic Associates, PA y con la carta parcialmente transcrita de folio 236, soslayadas por el H. Tribunal Ad-quem.


Prueba de la indolencia y mezquindad de la demandada son estas comunicaciones y las documentales de folios 166, 200 y 319 del expediente, pues a 'su clamor desesperado, el Banco le contesta displicentemente y cambiándole el tema y diciéndole que debido a las "averiguaciones administrativas que en la actualidad se adelantan en la sucursal de la cual Usted depende..", el Banco "...no consideró oportuna la concesión de dicha licencia...':


Por Dios Todopoderoso, que la errónea apreciación de estas documentales salta a la vista, hiere el ojo y el corazón hasta de la persona más despiadada, pues cómo no conmoverse ante tan penosa situación en la que está en juego la vida de una bebé y del mismo demandante, de donde resulta sorprendente e inexplicable que el H. Tribunal, hubiera pasado desapercibido este drama y cerrado los ojos para sostener impropiamente, contra toda lógica y al margen de los términos de la comunicación de folio 74 a 76 que la investigación " no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del actor, pues la demandada está en todo su derecho de adelantar su trámite..." 0.723). No se requiere ser un erudito para comprender la dimensión del mayúsculo error en que sin proponérselo incurrió el H. Tribunal, que obviamente radico en desconocer la apremiante situación del actor, la inaplazable urgencia de la licencia implorada y la forma como se amalgamo con una investigación inconexa y ajena al tema, yerro fáctico, que condujo al H. Tribunal Ad-quem, a ignorar la incuestionable violación de la dignidad del trabajador conforme a lo normado por el artículo 57 numeral 5 del C.S. T , hecho que por si solo justificaba a mi juicio la terminación del contrato, por versar sobre una obligación "especial del patrono" al tenor de lo dispuesto por el numeral 8. literal b), art. 7 del D.L. 2351 de 1.965, todo conforme a lo consignado en el artículo 10 del Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1.967, según el cual " En los casos de despidos individuales la empresa aplicará lo dispuesto en los artículos 7«y 8°del Decreto 2351 de G 965... " (F1.23)


Erró el H. Tribunal al desconocer la situación de la pequeña Valentina, acreditada con la certificación médica de folio 7 y al no tomar en cuenta que el Banco puso en alto riesgo su vida, porque como afirmó el Actor en su carta no desvirtuada de folio 74, "...su tipo de sangre es cero negativo, muy escaso por lo que debería ser Yo, un donante necesario en caso de urgencia". Recuérdese que la presunción constitucional es sobre la buena fe ( Art. 83) y que a la gente hay que creerle, como decía el inmolado dirigente Alvaro Gómez Hurtado.


Si esta circunstancia no está dentro de la orbita de la dignidad del trabajador, que es además un derecho fundamental (Art. 1º C.N), me pregunto en que consiste ella, cuando se obliga al trabajador a laborar y a abandonar a su suerte en un país foráneo a su pequeña y única hija?


Adicionalmente erró el H. Tribunal al apreciar la documental relacionada con la investigación y en especial los documentos de folios 167 a 171, porque de ellos, en armonía con la confesión del representante legal de la demandada contenida en las respuestas a las preguntas séptima, octava, décima primera, decima segunda, décima cuarta y décima quinta (Fls 115 a 120), se concluye inequívocamente que el banco si violó sus deberes especiales con el trabajador demandante, al mancillar su honor, atribuyéndole un manejo irregular de cuentas, concesión de sobregiros "con exceso de atribuciones", otras presuntas irregularidades y desconocer el H. Tribunal que la Fiscalia General de la Nación, mediante decisión calendada el 4 de diciembre de 2002, profirió resolución inhibitoria a favor del demandante, prueba que tampoco fue apreciada por el Ad­quem.


No tuvo en cuenta el H. Tribunal, que las infamantes versiones a que alude la carta de folio 74, no solo se filtraron en la oficina y en la ciudad, sino que el mismo Banco osadamente se atrevió a ratificarlas ante la Fiscalia bajo juramento de la Gerente Silvia Lizeth Arbeláez Giraldo, como se desprende de la documental inapreciada de, folios 445 a 447.


Se equivoco el H. Tribunal al no deducir de las pruebas singularizadas, particularmente de la treta relacionada con la investigación al Actor, del despojo de su clave personal del sistema, del llamado injustificado a descargos, de su total marginamiento de la operación bancaria y de la denuncia penal, que fueron mecanismos utilizados por el Banco para presionar su " renuncia de la Institución, a pesar de no existir la más mínima falta e irregularidad" (Fl, 75), a tal punto, que obra carta de despido del 4 de septiembre de 1.998 (F. 174 a 175) y que al referirse a la carta determinación del vinculo, le dijo que tenía razones para darle por terminado el contrato ( Fl. 176 a 177 ), lo que prueba fehacientemente "... el grado de ensañamiento y hostilidad que algunos de los Directivos de la Entidad tienen conmigo y que me están generando graves traumatismos de carácter sociológicos (..) y el incumplimiento de la entidad a sus deberes y obligaciones. " (FI. 74)


Adicionalmente, de la simple lectura del memorando del 9 de junio de 1.998 (FI. 201) donde el Banco le solicita al actor su reintegro de vacaciones; de la comunicación del 18 de junio de 1.998 (Fls 167 a 168); del memorando del 18 de agosto de 1.998 (F069 a 170); de las comunicaciónes del 20 y 24 de agosto de 1.998        visibles a        171, 172, 322,        y 323, se observa que el H. Tribunal hizo una lectura equivocada, porque con ellas        se demuestra la persecución de que fue victima el demandante, quien reitero, nunca confesó hecho alguno que pudiera perjudicarle (Fls. 131 a 134 y 298 y 299):


Del estudio serio y ponderado de las pruebas erróneamente apreciadas por el Ad-quem se concluye inequívocamente, que todo fue una torticera maniobra urdida por el Banco contra su abnegado servidor, para forzarle a retirarse, desconocer sus derechos y eludir sus compromisos laborales.


Estando demostrado el error sobre la prueba calificada, procede el examen del medio probatorio que no tienen esa peculiaridad, de acuerdo a la restricción prevista en el artículo 7 de la ley 16 de 1. 969.


Me refiero a las declaraciones de Julio Alfonso Corredor León (Fl. 146 a 149), María Luz Acuña Aroca (Fls. 178 a 180), Rubén Darío Toscano (Fls. 373), Humberto Ramírez García (Fls. 406 y 407), Diana María Murillo Sánchez (Fls. 408) Marieth Vanegas Castillo (Fls. 409 a 411) y Cesar Augusto Patiño Gómez (Fls. 412 a 414).


De los dos primeros declarantes, ambos altos directivos del Banco residentes en Bogotá D. C., basta con decir que el H. Tribunal los valoró como si hubieran sido testigos presenciales cuando se sabe que mientras el actor laboró en Armenia, Ellos estaban vinculados en Bogotá D. C., de donde se colige que fueron testigos de oídos, frente a los cuales no cabe valoración probatoria posible.


En cuanto a Rubén Darío Toscano (Fls. 373), empleado antiguo de la demandada, conoció al actor veinte años atrás, dice que el contrato termino "por persecución y acoso que le hizo el Banco ... por todas las clases de comentarios y críticas que le hicieron los altos ejecutivos del Banco, entonces a el lo obligaron a tomar la decisión de irse... Yo escuche comentarios de los empleados de que un gerente regional del Banco que decía que José Gilberto se había robado los sobregiros para ir a Estados Unidos a operar la hija... " (F1.373 Yto).


En cuanto al dicho de Humberto Ramírez García (Fls. 406 y 407), Exgerente del B.C.H de la Oficina Plaza de Mercado, comentó que participó en los Comités de nivel Directivo del banco y le constan los comentarios negativos contra el Actor relacionados con la utilización de sobregiros para viajar a Estados Unidos, que le consta que el Actor es persona honesta y responsable en el manejo de las funciones de confianza, que la renuncia fue inducida por los directivos del Banco, que la licencia era para operar a la hija por problemas de locomoción y que se la negaron, que es una persona respetable y por ello lo encargaron de la Gerencia más o menos en siete oportunidades.


Con respecto a Diana María Murillo Sánchez (Fls. 408), pensionada del B.C.H. sostiene que el actor trabajo 25 años, que manejó la parte comercial así como la gerencia y que a él le molesto mucho "porque le negaron una licencia que pidió porque la necesitaba para operar a su hoa en Estados Unidos", recalca que fue excelente en todo "como compañero, como jefe, en si excelente persona durante todo su desempeño laboral".


Finalmente Marieth Vanegas Castillo (Fls. 409 a 411) y Cesar Augusto Patiño Gómez (Fls. 412 a 414) como compañeros del demandante afirmaron que "... hubo comentarios mal intencionados por parte de la Gerente de la oficina y por parte del gerente regional sobre unos sobregiros que se produjeron en el Banco y aprovecharon el hecho de que Gilberto se encontraba fuera del país, producto de una calamidad domestica que se presento con su h ya. Digo que aprovecharon porque los sobregiros bancarios eran responsabilidad directa de la gerente de la oficina y del gerente regional y no de Gilberto y por lo tanto no tuvieron a quien mas culpar sino a él y hubo muchos comentarios, no solo entre los empleados del banco sino entre el grupo de amigos, clientes allegados al Banco sobre el hecho que dizque GILBERTO se había robado unos dineros del Banco.....”.  El segundo deponente hizo comentario similar, señalando que "...hubo un hostigamiento hacia él" por parte del Banco, que le recortaron funciones, que solicito una licencia por ser donante del tipo de sangre de la hija que era muy escaso y se la negaron. Que hubo muchos comentarios de que "...él había defraudado al Banco abriendo a diferentes personas que supuestamente eran ficticias cuentas corrientes y les había otorgado un sobregiro... " y sin ambages reconoció: "... Yo fui una de las personas que fui receptor de esta versión y me la comento el Dr. Juan Carlos Barrera que era abogado externo del Banco, versión que se la comunique telefónicamente a Gilberto..., soy conocedor de los comentarios desobligantes que hacía el Dr. Jorge León y lo que se comentaba era que a Gilbertico había que aburrirlo para que el renunciara y por esta situación e/Dr. Jorge León que era, tengo entendido el Gerente Regional cada vez que hacia visita a la sucursal del Quindío le hacía todos los desaires a Gilbertico y además hacia los comentarios para que todo el mundo se diera cuenta dentro de la oficina que Gilbertico no contaba con la confianza y el respaldo de los Directivos (Fl. 413).


Ante la contundencia de estas atestaciones es poco lo que se puede agregar, porque surge de bulto el yerro fáctico del Ad--quem al no dar por demostradas las justa causa de terminación de la relación laboral, equivocación que lo llevo a inapreciar el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1. 967, la convención colectiva del 4 de enero de 1.992 que consagra la indemnización por despido sin justa causa aplicable al actor (fls 56 a 75), normas aplicables al demandante según confesión del representante legal contenida en respuesta a la pregunta número veinte del interrogatorio de parte (fls 116 y 120) y a indexarla según la certificación del Dane visible a folios 673 del expediente.


Los errores graves en que incurrió el Ad-quem, explicados precedentemente fueron determinantes para la definición de la litis y condujeron al Ad-quem a confirmar la decisión de primera instancia. Si el H. Tribunal hubiese examinado acertadamente y en su conjunto los anteriores medios de convicción, con justicia y equidad que es la mejor justicia, necesariamente habría revocado la decisión del A-quo y condenado al Banco accionado al menos al pago de la indemnización convencional indexada, al tenor de lo previsto en la cláusula vigésima primera, literal d) de que trata la convención colectiva del 4 de enero de 1.992 (fl. 69).



Quedan en esta forma demostrados los evidentes errores de hecho que singulariza la censura y por ese medio la deplorable violación de la ley sustancial laboral. No puedo culminar mi intervención, sin invocar en el caso bajo examen, la protección especial consagrada por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política acertadamente señalados por esa Superioridad en sentencia del 29 de marzo de 1.996, radicación 8247.”(Folios 10 a 23 del cuaderno de la Corte).



El opositor sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen en el cargo, pues este se limitó a afirmar que las averiguaciones administrativas que adelantó el Banco, estaban dentro de su competencia y por lo tanto no se puede considerar que constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Además, el fallador de segunda instancia consideró que al actor no había demostrado la justa causa por la cual dio por terminado su contrato de trabajo. 



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes pruebas: liquidación del contrato (folios 2 y 3), contestación de la demanda (folios 102 a 107), interrogatorio de parte absuelto por el representante de la entidad demandada (folios 115 a 120), la carta de fecha 14 de septiembre de 1.998 (folios 74 a 76), carta de respuesta del Banco a la decisión del actor de dar por terminado el contrato (folios 176 y 177), interrogatorio de parte que absolvió el actor (folios 298 y 299), cartas de fechas 11 y 28 de mayo de 1.998 (folios 162 a 165), comunicación que aparece a folio 203, carta de fecha 15 de julio de 1.998 (folio 166), información del Gerente Regional Noroccidente de Medellín (folio 200), solicitud de interrumpir el disfrute de las vacaciones (folio 201), versión libre y espontánea del actor (folios 131 a 145, 167 a 175), documentos relacionados con el cambio de régimen de cesantía por parte del actor (folios 155 a 161), que son las mismas que el recurrente señala como mal apreciadas, con excepción de las visibles a folios 2 y 3 (liquidación del contrato de trabajo) y 155 a 161 (cambio de régimen de cesantía).


Veamos el contenido de los documentos que tienen relación con la indemnización convencional por despido indirecto:


1-. La carta de fecha 14 de septiembre de 1.998 (folios 74 a 76). Es el documento de mayor importancia, en atención a que por medio de ella, el actor dio por terminado el contrato de trabajo y expuso las razones o  motivos que tuvo para ello, y en consecuencia esas eran la causas que debía acreditar dentro del proceso.


El Tribunal se limitó a extraer de dicha carta los hechos que el demandante señaló como generadores de su decisión: la no concesión de una licencia de trabajo por calamidad familiar, haberse afirmado por un Directivo del Banco que él había utilizado dineros de sobregiros para viajar a los Estados Unidos y poder operar a su hija, que sin llamarlo a descargos se le pidió una explicación sobre el presunto incumplimiento de normas de cuentas corrientes con la finalidad de presionar su renuncia, que se le ordenó retirar su clave personal y el manejo de las cuentas corrientes, que los clientes de los sobregiros eran sus socios en negocios particulares y que aceptó acogerse a la Ley 50 de 1.990 y renunciar a la retroactividad de sus cesantías porque se le prometió que se le incrementaría su sueldo. Todo lo anterior se ajusta de una manera fiel al texto de dicha comunicación, y en consecuencia no se puede afirmar que fue erróneamente apreciada por el Tribunal.


2-. Contestación de la demanda (folios 102 a 107), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 115 a 120) y la carta de fecha 16 de septiembre (folios 176 y 177). En cuanto a estas pruebas el Juez ad quem no hizo otra cosa que resaltar que no se le había concedido la licencia en atención a que en ese momento estaba siendo investigado disciplinariamente, que el actor jamás insinuó que era el único donante de su hija para la operación sino solamente lo afirmó en su carta de renuncia, que ningún directivo del Banco ha proferido en su contra manifestación sobre el uso de dineros del Banco, que no se le prometió aumento de sueldo para acogerse a la Ley 50 de 1.990, pues ello fue iniciativa del demandante. Todo lo anterior, está acorde con el contenido de los mencionados documentos.


Además, señala la Sala, que en la carta de fecha 16 de septiembre de 1.998 se le precisa al actor que en su comunicación de fecha 24 de agosto del mismo año, consideró que algunos requisitos para la apertura de cuentas no eran indispensables y liberó canjes de algunas cuentas porque su pago obedecía a un sobregiro ya acordado con los clientes.


En cuanto al hecho de ser el único donante de su hija, es cierto que tan solo lo menciona en la carta de terminación del contrato de trabajo, y por consiguiente no se le puede atribuir a la empresa un comportamiento contrario a dicha situación.


3-. Interrogatorio de parte que absolvió el actor (folios 298 y 299). De esta prueba el Tribunal simplemente anota lo dicho por el demandante sobre la falta de autorización para dar sobregiros en atención a su cargo, que los mismos eran autorizados por el gerente de la oficina, el área de cartera, de crédito y el de jurídica, que había solicitado un retiro negociado del Banco y que se acogió a la Ley 50 de 1.990 sobre cesantías, llevado por la promesa de un aumento de salarios.


4-. Las cartas de fechas 11 y 28 de mayo de 1.998 (folios 162 a 164). La respuesta a la primera de las cartas anteriores (folio 165). El juez plural concreta el tema de dichas comunicaciones en la solicitud por parte del trabajador de un retiro negociado del Banco y la negativa por parte de esta entidad en atención a que en ese momento no se encontraba vigente ningún plan de retiro. Lo que se ajusta de manera exacta al contenido de dichos documentos.


5-. Carta de fecha 24 de junio de 1.998, solicitando una licencia por 60 días (folio 203), respuesta a la anterior de fecha 15 de julio de 1.998 (folio 166) y comunicación del folio 200, de las cuales no se desprende otra cosa, que la solicitud de una licencia de trabajo, la que es negada en consideración a que en ese momento se adelanta una investigación administrativa por exceso de atribuciones, que fue lo mismo que consignó el Tribunal en su providencia.


6-. Comunicación donde se le solicita su reintegro de vacaciones (folio 201) y la versión libre y espontánea sobre los hechos que se le estaban endilgando (folios 131 a 145, 167 a 175). Simplemente, el Tribunal, deja constancia de sus contenidos, sin adelantar ningún juicio sobre ellos.


Pero a renglón seguido, agrega, lo que en consideración de la Sala, es uno de los aspectos centrales del fallo, que el adelantar una investigación, como está plenamente probado dentro del proceso, no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del actor, pues la empresa está en pleno derecho para ello.


Por lo tanto, no es cierto, como lo hace ver el opositor, que el Tribunal dio por demostrado la existencia de supuestas irregularidades cometidas por el actor o que confundió la existencia de una investigación disciplinaria adelantada contra el actor con las justas causas que originaron la terminación del vínculo por parte del trabajador.


Finalmente, el Tribunal, concluyó, que no existía prueba sobre los malos tratamientos e injurias proferidas por un directivo de la entidad, y de toda la prueba documental aquí analizada, tampoco se desprende evidencia alguna en tal sentido.


Como no se ha demostrado la supuesta errónea apreciación sobre las pruebas calificadas en casación la Sala se abstiene de estudiar los testimonios.


En cuanto a las pruebas no apreciadas, basta anotar que el Tribunal no puso en duda que la hija del actor estuvo como paciente en los Estados Unidos, aspecto que no influye en la decisión atacada. El Laudo Arbitral y la Convención Colectiva de Trabajo, no los aplicó, por la sencilla razón, que consideró que no hubo justa causa atribuible al patrono para que el trabajador diera por terminado el contrato de trabajo. La comunicación sobre el estado de salud del demandante, tampoco tiene incidencia en la resolución del presente caso. Lo mismo puede decirse sobre la resolución inhibitoria a favor del demandante expedido por la Fiscalía, pues, como se dijo anteriormente el Tribunal no concluyó que las faltas que se le atribuían al trabajador, éste en realidad las hubiere cometido, sino, se repite, que la empresa estaba en todo su derecho en adelantar las investigaciones administrativas o disciplinarias pertinentes, tendientes a determinar si efectivamente las cometió o no. Finalmente, el certificado del DANE sobre el índice de precios al consumidor tiene importancia cuando se impone alguna condena, lo que en el presente caso no ha ocurrido.


Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen, y en consecuencia el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2.004, en el proceso. seguido por JOSÉ GILBERTO ARANGO ECHEVERRY contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.


Eduardo  López Villegas





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ISAAC NADER





Luis Javier Osorio López        FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO                         ISAURA VARGAS DÍAZ





                     marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria