SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente
Radicación N° 24406
Acta N° 49
Bogotá D.C, trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 12 de marzo de 2004, en el proceso que le adelanta TERESA PINZON DE AREIZA.
I. ANTECEDENTES
La mencionada accionante demandó en proceso laboral al BANCO POPULAR S.A., a fin de que se le declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 12 de marzo de 1966 al 31 de diciembre de 1986, y se le condenara a reconocer la pensión de jubilación a partir del 8 de mayo de 1999, liquidada con el 75% del salario calculado con todos los factores salariales percibidos en el último año y actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, la cual estará a cargo del empleador hasta que la asuma el Instituto de Seguros Sociales y desde ese momento pagará el mayor valor que se produjere. Así mismo, pretende la cancelación de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
Como sustento de sus peticiones esgrimió que laboró como trabajadora oficial para el banco, a partir del 12 de marzo de 1966, desempeñando como último cargo el de cajero principal 3º de la ciudad de Florencia, con un salario promedio devengado de $64.248,oo; que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de mayo de 1971 y se le retiró al día siguiente de ocurrida la terminación del contrato de trabajo que se produjo por renuncia, esto es, el 31 de diciembre de 1986; que la entidad en el año 1996 se transformó de sociedad de economía mixta a empresa privada, en virtud de la venta de la totalidad de la participación estatal en los términos de la Ley 226 de 1995 y Decreto 1079 de 1996; que el status de pensionada lo adquirió el 8 de mayo de 1999, al cumplir 50 años de edad, por haber nacido el 7 de mayo de 1949; que elevó reclamación a la demandada el 1° de junio de 1999 a fin de que se le reconociera su pensión, lo cual le fue negado con el argumento que quien debía de responder era el Instituto de Seguros Sociales, entidad que tampoco accedió a otorgar esa prestación, pues mediante resolución No. 02985 del 10 de julio de 1999 sostuvo lo contrario, valga decir, que esa pensión estaba a cargo del empleador, por razón de las normas expresas que gobiernan el régimen de transición.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad bancaria al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones; en relación con los supuestos fácticos aceptó como cierta la relación laboral, los extremos temporales, el cargo, el lugar de prestación de servicios, la condición de trabajadora oficial, el motivo de terminación del vínculo, la desafiliación al ISS, la privatización de la entidad, la reclamación de la trabajadora para que se le reconociera la pensión de jubilación y el salario promedio aclarando que ese monto fue el tomado para liquidar exclusivamente las cesantías; en lo que respecta a los demás hechos, adujo que dos no eran ciertos, que en uno se atenía al texto del documento que allí se menciona, que otro no le corresponde contestarlo y frente a los restantes que debían demostrarse; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 9 de noviembre de 1998.
Como hechos y razones de defensa en síntesis arguyó, que en vista de que la demandante no consolidó su derecho pensional por edad, mientras el banco fue de carácter oficial, pues aquel fue privatizado antes de que la extrabajadora reunieran la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión, es del caso aplicarle las condiciones propias del nuevo régimen legal correspondiente a los trabajadores particulares; que la actora gozaba apenas de una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos, más no ostentaba un derecho adquirido, lo que permitió que se presentara un cambio de régimen legal en lo atinente al derecho pensional solicitado; que la ley 226 de 1995 no admite una interpretación distinta a que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, se pierden los privilegios y se pone fin a las obligaciones a cargo del empleador cuando era de naturaleza oficial, entre ellas lo referente a las pensiones en condiciones más favorables; que al transformarse la entidad en particular se somete integralmente al régimen de las instituciones financieras; y que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos extrabajadores del Banco Cafetero afiliados a dicha entidad de seguridad social, quedando en cabeza del empleador sólo las pensiones generadas en acuerdos conciliatorios o cuyos derechos se habían adquirido antes del 1° de abril de 1994, que no es la situación de la accionante.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Puso fin a la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia dictada el 22 de agosto de 2003, en la que condenó a la entidad bancaria a reconocer y pagar a favor de la demandante, la pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad que se cumplieron el 7 de mayo de 1999, sobre un monto del 75% de lo devengado por el trabajador en el lapso comprendido entre el 15 de junio de 1979 y el 31 de diciembre de 1986, debidamente indexado de acuerdo al IPC certificado por el DANE para ese periodo, con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con las atrasadas y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, siempre que lo reconocido por éste no sea inferior a lo que venía pagando el empleador, caso en el que sólo estará a cargo del banco el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones. Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas a la parte vencida.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 12 de marzo de 2004, reformó el literal a) del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida, se debe tener en cuenta es el promedio de lo devengado por la actora entre el 24 de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1986, y confirmó la decisión apelada en lo demás.
El ad quem acogió íntegramente el criterio expuesto por esta Corporación en un pronunciamiento dentro de un proceso contra la misma demandada, en el que se discutía una situación análoga, donde se concluyó que quien debe inicialmente responder por esta clase de pensión de jubilación es la entidad bancaria y que al momento de otorgarse la pensión de vejez por parte del ISS, quedará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor si lo hubiere, descartando lo referente a la alegación que giraba en torno a la privatización de la accionada.
En lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación de la pensión, el juez colegiado encontró que la actora adquirió el estatus de pensionada el 7 de mayo de 1999 al arribar a los 50 años de edad y por tanto el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, contabilizado desde el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, era de 5 años, 1 mes y 7 días, y en estas condiciones el promedio de lo devengado a tener en cuenta para la actualización debe ser el comprendido del 24 de noviembre de 1981 al 31 de diciembre de 1986 y no el tomado por el a quo.
En lo que interesa al recurso interpuesto, el fallador de alzada se limitó a reproducir textualmente lo expresado por la Sala de esta Corte en sentencia del 6 de julio de 2000 radicado 13336, sin emitir ninguna consideración adicional, expresando simplemente “...La Sala acoge el anterior criterio, que es el mismo que tuvo en cuenta el a quo, al proferir la sentencia de primera instancia (f.246)”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969 y está contenido en tres cargos que fueron replicados y que se estudiarán en el orden propuesto, con los cuales busca, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que la Sala CASE los numerales primero y segundo de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se proceda a revocar en su totalidad el fallo del a quo, para que en su lugar absuelva a la entidad bancaria de todas las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio y en el evento de que se considere que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 8 de mayo de 1999 y hasta cuando el ISS le conceda la pensión de vejez, aspira que se CASE el numeral primero de la sentencia recurrida y en sede de instancia se disponga que la pensión deba ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicios, revoque la condena del Juzgado por intereses moratorios y en su reemplazo absuelva al Banco de esta pretensión.
VI. PRIMER CARGO
Acusó la sentencia del Tribunal de infringir directamente los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4°, 9°, 71 y 72 del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887 y 52 del C, de R. P.y M. Que dicha infracción llevó al sentenciador a interpretar erróneamente los artículos “...3° y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.”
Para su demostración propone los siguientes planteamientos:
“(.....) En primer término, debe anotarse que para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos el Tribunal:
<1. La señora Teresa Pinzón de Areiza laboró para el Banco Popular entre el 12 de marzo de 1966 y el 31 de diciembre de 1986.
2. La señora Teresa Pinzón de Areiza desempeñó como último cargo el de Cajero Principal 3°.
3. El Banco Popular era una Sociedad de Economía Mixta hasta el 21 de noviembre de 1996.
4. La señora Teresa Pinzón de Areiza ostentó la calidad de trabajadora oficial durante toda la relación laboral.
5. La señora Teresa Pinzón de Areiza cumplió 50 años de edad el 8 de mayo de 1999.
6. El Banco Popular al (sic) Instituto de Seguros Sociales a la señora Teresa Pinzón de Areiza desde su vinculación a la entidad>.
El sentenciador para resolver esta controversia se apoya, exclusivamente, en el pronunciamiento de esa H. Corporación de 6 de julio de 2000, radicación N° 13336 por lo que se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo, aunque llama la atención que en sus consideraciones no haga ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular había variado su composición financiera, ni aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, por lo que se acusa la infracción directa de este ordenamiento legal.
La naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión la demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.
Debe recalcarse que la Entidad a todo lo largo del proceso expuso como sustento de su posición jurídica, entre otros argumentos, que no está obligado a reconocer pensión de jubilación a la señora Teresa Pinzón de Areiza, por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular, no corresponderle el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de jubilación, en razón de no adeudarle al actor suma alguna que permita ser indexada y haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación de la señora Teresa Pinzón de Areiza a dicha entidad.
Por otra parte, debe considerarse que el Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, es decir antes de reunir la extrabajadora la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues sólo vino a cumplir la trabajadora la edad de 50 años el 8 de mayo de 1999, según se afirma en la demanda.
Lo anterior significa que la demandante no había reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada y como tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido para el momento de la privatización del Banco Popular y que tal privatización trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.
Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada. Lo anterior porque, se repite el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial.
Si a la señora Teresa Pinzón de Areiza no se le consolidó el derecho por edad mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque si su derecho a la -pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una "mera expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 <las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene>.
Si la anterior argumentación no fuera suficiente para demostrar la violación de la ley por parte del sentenciador, de otra parte, debe anotarse que esa H. Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta última entidad sí tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda
Con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación que ha venido figurando en la reglamentación anterior, y según esta norma <las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales>.
El artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganizó el ISS, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, <todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares>.
Esta asimilación de trabajadores oficiales a particulares, ya había sido establecida anteriormente en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946, donde se señaló que <Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes>.
Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibidem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como seria la situación que se presenta con la señora Teresa Pinzón de Areiza, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.
En el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales <quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes> (Art. 1 literal c). Y según el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 arriba mencionado, entre los afiliados en forma facultativa están comprendidos <los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de Julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS> (que es precisamente la situación que al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 se presentaba entre la señora Teresa Pinzón de Areiza, quien ostentaba la calidad de trabajadora oficial y el Banco Popular sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado).
En consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que la señora Teresa Pinzón de Areiza fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho éste que no fue discutido en el cargo), se tiene que independientemente de la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resultó asimilada a una trabajadora particular, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a las pensiones (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla 55 años de edad y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. De otra parte conforme con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Acuerdo, el derecho a percibir la pensión de vejez que indiscutiblemente le asiste a la señora Teresa Pinzón de Areiza, iniciará desde la fecha en que la demandante reúna los requisitos señalados en la normatividad del lSS.
Si a la señora Teresa Pinzón de Areiza, no se le consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial deben aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente a los trabajadores particulares. Lo anterior porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaba de una “mera expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos.
Debe recalcarse que conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 <las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene>.
No cabe duda que para aquellas personas que habiéndose desvinculado del Banco Popular con anterioridad a su privatización, no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado:
<La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las "meras expectativas", que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron, la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua> (Sentencia C 147-97).
Entonces, al no reparar el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, viola las disposiciones legales relacionadas en la formulación del cargo y en los conceptos de violación que allí se indican, condenando en forma improcedente al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del Banco Popular hasta el momento que el I.S.S. le reconozca a la demandante su pensión de vejez, cuando en la decisión ha debido considerarse que únicamente procedía el reconocimiento a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, una vez la demandante acreditara el lleno de los requisitos exigidos por los reglamentos de dicha entidad.
Se concluye, entonces, que al confirmar el Tribunal la pensión de jubilación reconocida a la señora Teresa Pinzón de Areiza (aunque modificando el lapso que debe tenerse en cuenta para liquidar el promedio de lo devengado por la actora y determinar el ingreso base de la liquidación de la pensión reconocida), fundamentándose de manera exclusiva en la sentencia dictada por esa H. Corporación el 6 de julio de 2000, interpreta erróneamente las normas relacionadas en la acusación, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda, es decir absolviendo al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda, revocando lo dispuesto por el a-quo sobre el particular...”.
VII. LA REPLICA
A su turno el opositor sostuvo que era “descaminada” la tesis central del cargo, según la cual la demandante ostentaba la calidad de trabajadora particular, por el hecho de que adquirió el estatus de pensionada luego de haberse privatizado el Banco; que siendo la fecha de ingreso el día 12 de marzo de 1966, la trabajadora tenía más de 15 años de servicios cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, y es por esto, que se le aplica la legislación anterior que exigía 50 años de edad para gozar de la pensión, lo que se constituye en un derecho adquirido que no puede quedar estéril con la expedición de la Ley 226 de 1995, y se remitió a la jurisprudencia de la Corte contenida en las sentencias del 16 y 23 de agosto de 2000, radicados 13888 y 13712, respectivamente, para insistir en la improcedencia del ataque.
VIII. SE CONSIDERA
Este primer cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por virtud de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que pretende la demandante con base en el régimen de transición, habida cuenta que según el recurrente al no haberse consolidado el derecho por edad mientras el Banco era de naturaleza pública, el trabajador apenas gozaba de una mera expectativa para obtener una pensión oficial; y b) Que la actora por haber estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional cambió y por ende se le ha de aplicar las normas propias del trabajador particular y no la Ley 33 de 1985, esto es, lo reglado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la legislación que le da derecho a acceder a la pensión de vejez, una vez reúna los requisitos allí señalados.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe la Sala comenzar por recordar que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha sostenido esta Corporación en numerosas ocasiones, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador oficial que completó el tiempo de servicios que le asigna la Ley antes de la privatización del ente empleador.
Sobre el tema la Corte fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, y en esa oportunidad dijo:
“De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.
Pues bien, sin hesitación alguna la situación pensional de la accionante está gobernada por la Ley 33 de 1985, por el motivo de haber prestado sus servicios en su condición de trabajadora oficial por más de 20 años y que para el momento de entrar en vigencia la citada ley ya había superado los 15 años, aunque en el trascurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al ISS para el riesgo de IVM o pensión y que se mantuviera la afiliación hasta la fecha de desvinculación, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993. Es por esto, que el banco demandado siendo el último empleador oficial debe reconocer y pagar a la demandante la pensión que se demanda, como lo dispone los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos luego los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención de la Sala la coexistencia de sistemas resulta armónica.
De tal modo, que resulta equivocado el planteamiento del censor, en lo que tiene que ver con que la actora pese a poseer la calidad de trabajadora oficial, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de una trabajadora particular, con la única posibilidad de adquirir la pensión consagrada en la reglamentación del Instituto de Seguros Sociales cuando llegue a los 55 años de edad, y con mayor razón si se tiene en cuenta que los trabajadores oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de ese Instituto.
Respecto a quién es el obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia que se reitera, del 29 de julio de 1998, radicada con el número 10803, esta Corporación puntualizó:
“En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social>...”.
De igual manera, al resolver la Corte un recurso extraordinario contra la misma entidad bancaria, de similares características al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003 radicado 20114, rememorada en decisiones del 17, 26 de marzo, 27 de julio y 2 de diciembre de 2004, radicados 22.681, 22.789, 22.226 y 23.725, en relación con la temática que propone la censura, se dijo:
“(...) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento.
Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente:
“...Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone:
"La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cuál se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
"Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo....”. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene:
<(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez (...)>". (Resalta la Sala).
Como las anteriores directrices encajan perfectamente en el presente caso y el Tribunal al apoyarse en un pronunciamiento de la Corte en el mismo sentido, criterio mayoritario que no ha variado, se concluye que interpretó correctamente las disposiciones que denuncia la censura.
En consecuencia, el cargo no puede prosperar.
Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea “...el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969..”.
El recurrente para sustentar el cargo afirmó lo siguiente:
“(...) En el evento remoto de considerar que el Tribunal no hubiese incurrido en violación legal alguna al condenar al Banco Popular al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por la señora Teresa Pinzón de Areiza (aunque modificando el lapso que debe tenerse en cuenta para liquidar el promedio de lo devengado por la actora y determinar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida), encontrará que no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la demandante entre el 24 de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1986”.
Reiteró los presupuestos fácticos que aceptó en el primer cargo y recordó que el único fundamento de la sentencia acusada fue el pronunciamiento jurisprudencial que se remonta al 6 de julio de 2000, y para rebatirlo reprodujo los salvamentos de voto emitidos por magistrados de esta Corporación en el expediente radicado bajo el número 21.460, que estiman la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema de Seguridad Social, y concluyó:
“(....) Entonces, si la pensión reclamada por la señora Teresa Pinzón de Areiza, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no podía ser actualizado anualmente el ingreso base de liquidación de la actora entre el 24 de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1986, resultando erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo”.
X. REPLICA
Por su parte la réplica adujo que el cargo no puede salir avante, porque la actualización monetaria que busca morigerar la devaluación y pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, tiene plena aplicación a las obligaciones de tipo laboral, y que en el caso de las pensiones el artículo 53 de la Constitución Política estatuyó como principio, su pago oportuno y el reajuste anual de las mismas, postulados que se encuentran desarrollados en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y se remitió a lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia evocada por el ad quem.
XI. SE CONSIDERA
De la sustentación del recurso y con meridiana claridad, se descubre en esencia, que lo que se busca en el recurso es que se anule el fallo por considerar que no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación por no corresponder la pensión a los “contemplados expresamente en la Ley 100 de 1993” .
Es un hecho indiscutido que la demandante reunió la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 7 de mayo de 1999 cuando arribó a la edad de los 50 años, esto es, en vigor de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.
Así las cosas, en lo atinente a la actualización de la mesada pensional que no se encuentra dentro de las tres situaciones que anteceden, al tratarse de una pensión de origen legal, gobernada por la Ley 33 de 1985 tal y como quedó ampliamente explicado en el cargo anterior, al tener ésta el tiempo de servicios satisfecho al retirarse de la entidad el 31 de diciembre de 1986 y como se dijo, al haber llegado a la edad requerida bajo el imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese último ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, según lo determinó esta Corporación desde la sentencia de marras calendada el 6 de julio de 2000 con radicado 13336 y que fue precisamente el pronunciamiento que evocó el juez de alzada, en cuyo fallo de instancia dictado el 30 de noviembre de 2000, se precisó:
“(...) Y para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casación, hay que tomar como punto de partida que la pensión a que tiene derecho el demandante está reglada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasión se expresó:<Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado el artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación>.
El mencionado inciso 3º del artículo 36 de la ley de seguridad social integral dispone:<El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el Dane>”.
Ahora bien, como el demandante no devengó salario alguno ni cotizó durante el lapso al que se refiere la disposición antes transcrita, o sea, al que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, que para su caso sería el transcurrido del 1º de abril de 1994 (fecha en que empezó a regir la ley) y el 29 de diciembre de 1997 (fecha en que cumplió la edad para la pensión), fue que se vislumbró la posibilidad que la actualización anual que dispone esa norma se hiciera tomando ese tiempo: 3 años 8 meses y 29 días, pero con referencia a la remuneración efectivamente devengaba, lo que imponía necesariamente acudir a la recibida entre el 14 de abril de 1987 y el 13 de enero de 1991, y eso es lo que explica los términos en que se ordenó la prueba para mejor proveer.
Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la primera mesada.
Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el “promedio de los salarios y primas de toda especie” que éste haya devengado en el último año de servicios.
La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere..”. (Resaltos fuera del texto).
Así las cosas, dado que la Sala ha mantenido el criterio mayoritario expuesto en esa decisión y en las posteriores en las que se ha venido reiterando, no hay lugar a acoger los salvamentos de voto que soportan la sustentación del cargo.
Finalmente es preciso acotar que habida consideración a que en sede de casación, no se controvierte la circunstancia de que el Tribunal confirmó la condena por actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, sin entrar a cuantificar su monto aplicando la fórmula matemática correspondiente, como tampoco se discute el periodo que fijó el ad quem sobre el cual se ha de obtener el promedio devengado a fin de aplicar el porcentaje del 75%, para luego proceder a su actualización, estos aspectos permanecen incólumes con independencia de su acierto, por conservar la decisión la presunción de legalidad y de certeza.
Por lo expuesto, se concluye, que no erró el sentenciador cuando actualizó la mesada inicial de jubilación, en los términos de la jurisprudencia señalada.
Colofón a lo anterior el cargo no prospera.
La censura atacó la sentencia recurrida por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1° y 2° del Decreto 813 de 1994, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
En el desarrollo del cargo se aseveró lo siguiente:
“(...) En el evento remoto de considerar esa H. Corporación que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por la señora Teresa Pinzón de Areiza, encontrará que no era procedente la confirmación que hiciera el sentenciador de segunda instancia de la condena a intereses moratorios.
Como la única consideración del Tribunal para confirmar la condena a intereses moratorios es el pronunciamiento jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2000 (Radicación No. 13336), es por esto que se acusa la sentencia de interpretar erróneamente las disposiciones legales relacionadas en el cargo.
El fallador de segunda instancia condena a la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 pero confirma, además, en forma ilegal una condena a intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con base en el pronunciamiento jurisprudencial de 6 de julio de 2000, incurriendo en la interpretación errónea de esta norma pues la pensión de jubilación reclamada por la demandante se encuentra gobernada por la Ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no contempla el reconocimiento de estos intereses.
La violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta precisamente de la imposición de una improcedente condena por concepto de unos intereses moratorios no previstos en el régimen legal aplicable a una trabajadora oficial desvinculada con anterioridad al 1° de abril de 1994, cuando se inicia la vigencia de esta Ley, es decir beneficiaria de una pensión diferente a las previstas en la mencionada Ley 100 de 1993...”
Transcribió apartes de la sentencia de la Corte del 11 de Diciembre de 2002 radicado 18963, que aseguró fue reiterada en decisiones del 26 de noviembre de 2003 y 9 de marzo de 2004 con radicación 20542 y 21229, respectivamente, y concluyó:
“(....) Se demuestra entonces, la interpretación errónea de las disposiciones legales relacionadas en el cargo y que sirvieron de sustento a la condena a intereses moratorios confirmada por el tribunal...”.
El opositor argumentó que el cargo adolece de defectos de orden técnico, al señalar como violadas normas que no crean el derecho a intereses por mora en el pago de pensiones, como son los artículos 1° y 2° del Decreto 813 de 1994 que se refieren al régimen de transición; al no lograr demostrar en su desarrollo en que consistió la interpretación errónea que se endilga y en su lugar cual era la correcta; al no dar razones acerca del régimen de transición aplicable a los intereses, como tampoco precisar la infracción de los dos artículos denunciados pertenecientes al Decreto 813 de 1994; y guardar silencio en relación del régimen que se debía aplicar a la actora en esta materia.
Agregó que el ataque no está llamado a tener éxito, porque los intereses son una obligación accesoria a la principal, que se considera como una sanción originada en el incumplimiento de pagar lo adeudado, y por ende una acreencia distinta a los reajustes o a la indexación de la prestación, con regulación propia en la Ley 100 de 1993; que si bien no fueron contemplados de modo especificó en lo regulado por la Ley 33 de 1985, lo cierto es que las mesadas a devengar por la accionante causan réditos en el caso de la mora; y que basta el hecho objetivo del incumplimiento en el pago para que se produzcan los intereses moratorios.
Finalizó aseverando que la demandante tiene derecho a los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, eso si dejando a salvo los derechos y beneficios adquiridos al amparo del régimen anterior.
XIV. SE CONSIDERA
Primeramente observa la Sala que la proposición jurídica del cargo es suficiente y cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, para el caso el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que consagra el reconocimiento de intereses por mora en el pago de mesadas pensionales, que fue el derecho concedido por el juzgador y que es precisamente el que se está controvirtiendo.
Lo referente a que adicionalmente se haya transgredió los artículos 1° y 2° del Decreto 813 de 1994, que en el desarrollo del ataque se hubiera logrado demostrar el yerro jurídico atribuido, y si era necesario que el recurrente fundamentara cual era el régimen aplicable en materia de intereses por mora distinto al de la Ley 100 de 1993, son cuestiones que tienen que ver con el fondo de cargo.
En este orden de ideas, el cargo no presenta los defectos de técnica que le achaca la censura.
Pues bien, pasando al fondo del cargo, siendo uno de los puntos de inconformidad de la apelación de la entidad demandada (folio 260 y 261), el Tribunal confirmó lo atinente a la condena por intereses moratorios, sin emitir ninguna consideración adicional a la del a quo, lo que significa, que al compartir el razonamiento plasmado en el fallo de primer grado lo hizo suyo, el que se contrae a que “Para el Despacho resulta claro que los intereses moratorios tienen por objeto sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones, cuando actúan negligente, omisiva o de mala fe, frente a los pensionados al no pagar la mesada pensional, por lo tanto se accederá a su reconocimiento. Con ocasión a lo anterior, se condenará a la demandada BANCO POPULAR al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de mayo de 1999 y hasta que se produzca el pago de las mesadas que se adeudan” (folio 249 y 250).
Como se dejó sentado en los cargos anteriores, por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, es del caso aplicarle la normatividad que regía a la vigencia del nuevo sistema de seguridad social, valga decir la Ley 33 de 1985 y las disposiciones anteriores a esa ley sobre edad de jubilación, con la salvedad de la base salarial, por cuanto este puntual aspecto quedó regulado por el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, en cuya vigencia arribó a la edad y adquirió la titularidad del derecho, erigiéndose aquel como el sustento legal que le permite a la accionante reclamar su pensión actualizada ante la última empleadora, independientemente de su actual naturaleza jurídica y de haber afiliado a la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales.
Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social.
Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, donde se concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, y en esa oportunidad se señaló:
“(...) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: <Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley>...”
Por consiguiente, prospera el cargo y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en lo atinente a los intereses moratorios, y como consideraciones de instancia sirven las acabadas de emitir en sede de casación, sin que sea necesario abundar en otras, pues su quebrantamiento se limita únicamente a esta condena que había sido confirmada por el ad quem.
Como el recurso sale avante de manera parcial no se imponen costas al recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, el 12 de marzo de 2004, en el proceso adelantado por TERESA PINZON DE AREIZA contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, y no se casa en lo demás.
En sede de instancia, se REVOCA el literal a) del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto había condenado a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolverla de esta súplica.
Sin costas en el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria