CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO  MENDOZA

Radicación No. 24421

Acta No. 53

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco  (2005).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARINA ROJAS PEÑA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, dictada el 11 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió CHULIATH DE JESÚS CHALARCA contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A., E.S.P., y la recurrente.


I.        ANTECEDENTES


Chuliath de Jesús Chalarca demandó a la Empresa de Energía del Quindío S.A., E.S.P., y a la señora Marina Rojas Peña, con el objeto de que se declare que, en calidad de compañera permanente, tiene derecho a la sustitución de la pensión otorgada al señor Edgar Delgadillo; y que, como consecuencia de esa declaración, se condene a la persona jurídica nombrada a pagar, de manera vitalicia, la sustitución de la pensión, a partir del 16 de octubre de 2000.


En sustento de estas súplicas se afirmó que la actora y el señor Edgar Delgadillo iniciaron una relación marital de hecho, como compañeros permanentes, desde el 22 de junio de 1985 hasta el 16 de octubre de 2000, fecha del fallecimiento de este último; que a partir del inicio de la relación marital y hasta su terminación nunca se presentaron separaciones entre los compañeros permanentes, es decir, fue una relación permanente, estable y continua; que el señor Edgar Delgadillo adquirió su derecho a disfrutar de su jubilación como empleado de la Empresa de Energía del Quindío, mediante la Resolución No. 0019992 de 14 de julio de 1995, fecha en la cual ya convivía en unión marital de hecho con la demandante; que Delgadillo murió el 16 de octubre de 2000, en la casa de habitación donde convivía bajo el mismo techo con la señora Chalarca; que, durante el tiempo de convivencia, Delgadillo siempre reconoció a Chalarca como su única compañera tanto en su vida privada como en su vida pública, prueba de ello es, entre otras, la afiliación que, en calidad de beneficiaria de los servicios de salud, hizo ante el ISS; que la promotora de la litis ya se encontraba haciendo vida marital con el señor Delgadillo tanto a la fecha en que éste tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación como a la fecha del deceso del pensionado; y que solicitó de la persona jurídica convidada al plenario el reconocimiento de la sustitución pensional, que le fue negada porque la misma petición fue elevada por Marina Rojas, en calidad de cónyuge sobreviviente, y por Martha Lucía Delgadillo Rojas, en su condición de hija de Edgar Delgadillo.


Corrido el traslado de ley, la Empresa de Energía del Quindío S.A., E.S.P., admitió que le reconoció pensión de jubilación al señor Edgar Delgadillo, mediante Resolución No. 001992 de 14 de julio de 1995; sostuvo que no negó la sustitución de la pensión a la demandante sino que suspendió su reconocimiento por haber sido también reclamada por Marina Rojas Peña, en calidad de cónyuge sobreviviente; y manifestó no constarle los restantes fundamentos fácticos.


La persona natural que figura también como enjuiciada negó los pilares fácticos de la demanda y expresó que lo que tuvo su cónyuge, Edgar Delgadillo, con la demandante fue un simple devaneo. 


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en virtud de sentencia de 31 de octubre de 2003, declaró que la señora Chuliath de Jesús Chalarca reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, equivalente a la suma de $ 628.539,oo; ordenó a la Empresa de Energía del Quindío a pagar a dicha dama la mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de octubre de 2000; y gravó con las costas a la demandada Marina Rojas Peña y no las impuso a la persona jurídica también enjuiciada.


II.        LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandada Marina Rojas Peña y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia y gravó con las costas a la recurrente.


El fallador de segundo grado comenzó por advertir que, de acuerdo con los términos expuestos por el recurrente, el examen se orientaba únicamente a analizar si el juez de instancia debió aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 o el 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el primero.


Señaló que el señor Edgar Delgadillo falleció el 16 de octubre de 2000, lo que lo llevó a afirmar categóricamente que "para la época del deceso del señor Delgadillo estaba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó la consabida disposición, empezó a regir al momento de su publicación".


Recordó que las normas laborales no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Y recalcó que "si la pensión del señor Delgadillo estuvo regulada bajo el precepto contenido en el artículo 47 citado, es dicha norma la que hay que aplicar para efectos de la pensión de sobrevivientes y no la posterior, puesto que la misma regula situaciones vigentes o futuras a su expedición".


Tras precisar que no hubo ataque de la situación de fondo, el Tribunal entendió que el parecer del procurador judicial de la señora Marina Rojas Peña era que si el señor Delgadillo tuvo una convivencia simultánea en los últimos cinco años con ésta y con la demandante, ambas son beneficiarias de dicha prestación. Consideró que tal disposición, aunque ya perdió vigencia, es la norma a aplicar por las razones que anteladamente anotamos"; y concluyó que la beneficiaria es la señora Chuliath de Jesús Chalarca, con arreglo a las declaraciones obrantes en autos y específicamente con la de Fernando Henao Atehortúa.  


III.        EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandada Marina Rojas Peña. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado, y, en su puesto, condene a la Empresa de Energía del Quindío a pagarle, a partir del 16 de octubre de 2000, la sustitución de la pensión de que disfrutaba su esposo Edgar Delgadillo.


Con esa finalidad formuló un cargo, que no fue objeto de réplica.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 de la Ley 797 de 2003, 53 y 58 de la Constitución Política, 11 y 47 de la Ley 100 de 1993 (reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), en conexión con los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, y 71 y 72 del Código Civil.


Al desarrollar el cargo, la recurrente asevera que el dislate del ad quem se presenta cuando aprecia que el derecho de la favorecida con la decisión de primera instancia se causó el día del fallecimiento del pensionado, esto es, el 16 de octubre de 2000 y que, por lo tanto, aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, "es hacer una aplicación retroactiva de la ley", porque para el Tribunal el derecho estaba consolidado desde la muerte y no desde la fecha en que se dirime el derecho litigioso por el a quo el 31 de octubre de 2003.


Más adelante señala que el juez de segundo grado interpretó erróneamente la normativa del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo llevó "a hacer una aplicación ultractiva de la ley, toda vez que si el derecho a la sustitución pensional lo hubiese tenido consolidado la persona a quien se le otorgó, se hablaría de un derecho adquirido y de una situación definida bajo el imperio de la ley 100 de 1993, pero la realidad es que por ser una simple expectativa de derecho, un derecho litigioso, no se podía saber a la muerte del causante en cual de las dos personas quedaba la sustitución pensional, situación que solo se dirime el 31 de octubre del 2003 con la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Armenia, estando ya en esta fecha vigente el artículo 13 de la ley 797 de 2003".


Para la censura el sentenciador de segunda instancia cometió un error de interpretación "y prefirió más bien civilizar su decisión, porque en el artículo 38 de la ley 153 de 1887 se dice que en civil a los contratos se les incorpora las leyes vigentes en el tiempo de su creación". Y añade que el Tribunal, por estimar que el derecho se había adquirido conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no con arreglo al 13 de la Ley 797 de 2003, que lo modificó, aplicó aquél y no éste "como es mandato imperativo por ser las normas laborales de orden público".


En el remate de la demostración del cargo, la impugnante apunta que, de concluirse que al momento del fallecimiento no hay derecho adquirido ni para el cónyuge ni para la compañera y que es en el debate procesal cuando se aclara y se causa el derecho, "mal podría hablarse de una situación consolidada en vigencia de la ley existente cuando fallece el de cuyus como lo entendió la honorable sala del Tribunal, lo que hay es una transmisión de un derecho, litigioso, es decir, de una situación en curso" 


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que están llamadas a disciplinar las situaciones que se inicien o las que estén en ejecución o en curso al momento en que aquéllas entren a regir.


Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales del trabajo carecen de efecto retroactivo y, en consecuencia, no tienen vocación para gobernar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores, esto es, proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas que ya perdieron su vigor jurídico.


Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad. 9.876).


En razón de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracterizan las disposiciones laborales, no cabe duda de que la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo en los excepcionales casos en que, en relación con esta última, para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar, se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa. Pero esa no es la situación debatida en el presente asunto.


Por consiguiente, como el fallecimiento del señor Edgar Delgadillo se presentó el 16 de octubre de 2000, la normativa aplicable para establecer el derecho demandado era la vigente en esa fecha.


Aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como lo pretende la recurrente en casación, es darle a este texto legal un efecto retroactivo, proceder que veda, de manera categórica, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que cuando aquél cobró aliento jurídico la situación de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del señor Edgar Delgadillo estaba agotada o consumada.


No incurrió, por tanto, en desvarío interpretativo el Tribunal de instancia cuando, para decidir acerca del derecho por el que reñían Chuliath de Jesús Chalarca y Marina Rojas Peña, con invocación de sus calidades de compañera permanente y de cónyuge del señor Edgar Delgadillo, en su orden, acudió a la norma que en su sentir se hallaba en vigor cuando murió el citado señor, esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de sufrir cualquier modificación.

La singular tesis planteada por la impugnante según la cual el derecho a la pensión de sobrevivientes sólo se causa cuando se resuelve el litigio planteado por las personas que se crean beneficiarias del causante, se traduciría en que los derechos sólo tienen existencia en la medida de su reclamo judicial. Aceptarla, generaría inseguridad jurídica, en cuanto los destinatarios de las respectivas normas legales no sabrían a ciencia cierta cuál es la disposición llamada a regular una situación determinada, como que ello estaría supeditado al ejercicio de las acciones judiciales.


Por lo tanto, el cargo no sale avante.


Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, dictada el 11 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió CHULIATH DE JESÚS CHALARCA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A., E.S.P. y MARINA ROJAS PEÑA.


Sin costas en el recurso de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.








GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA














CARLOS ISAAC NADER                                                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           










LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ








CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                  ISAURA VARGAS DÍAZ











MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria