CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Radicación No. 24427


Acta No 12



       Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de mayo de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra  CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A.. 



ANTECEDENTES.-


HERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ convocó a proceso a la empresa CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación a partir del 9 de agosto de 2001, por haber laborado más de 33 años continuos, inicialmente al servicio de Acerías Paz del Río y después con la demandada cuando operó la sustitución patronal, y por haber cumplido la edad de 55 años en la fecha indicada.  Asimismo solicitó indexación de las mesadas causadas y no pagadas. 


Como sustento de su petición señaló que prestó servicios a la sociedad Acerías Paz del Río entre el 26 de febrero de 1962 y el 31 de mayo de 1994. El 1° de junio de 1994 operó la sustitución patronal con la empresa Cementos Paz del Río S.A. y continuó prestando sus servicios sin modificación al contrato de trabajo o a las condiciones del mismo, hasta el 4 de abril de 1997 cuando presentó renuncia en virtud de un plan de retiro negociado. Cumplió 55 años de edad el 9 de agosto de 2001.  


Cementos Paz del Río contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones del actor, porque de conformidad con las normas legales vigentes no existe la pensión reclamada y la empresa no tiene pactado beneficio pensional para sus trabajadores. Propuso las excepciones de pago, petición de lo no debido, buena fe, prescripción, entre otras (fls. 27 a 32). 

    

         Mediante sentencia de 3 de octubre de 2003, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, absolvió a la demandada de todos los cargos impetrados en su contra y condenó en costas al actor.   





II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó el de primer grado aunque por razones distintas.  

En lo que incumbe al recurso extraordinario precisó el Juzgador Ad quem, que la prestación reclamada era de origen legal. Sin embargo, al actor no le era aplicable el régimen de la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, puesto que a 1° de enero de 1967 fecha en que el I.S.S. asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte en la Seccional del Departamento de Boyacá, llevaba menos de 10 años al servicio de Acerías Paz del Río, empresa que fue sustituida por la demandada. A partir de ese entonces, el reclamante fue afiliado al seguro social hasta la terminación del contrato ocurrida el 4 de abril de 1997.

Concluyó el Tribunal que el demandante ”quedó sometido en cuanto al riesgo de vejez, al régimen de la seguridad social establecido en el art. 11 del entonces Reglamento General del ISS y por ende, no le es aplicable el régimen de la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, toda vez que la pensión de vejez que le corresponde al actor y que se le ha de reconocer por el Instituto reemplazó la pensión patronal legal de jubilación”.       



       

III. EL RECURSO DE CASACION.-


Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.


Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y que la Corte en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.   


Con tal fin formuló tres cargos, así: 

 

       CARGO PRIMERO.- “Acuso el fallo impugnado de violar indirectamente y por aplicación indebida del Art. 259 del C. S. del T., y el Decreto 3041 de 1966 Reglamento de los Seguros Sociales y los art. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 ...”.   

 

       El error de hecho manifiesto que le atribuye al Tribunal consiste en “No haber dado por demostrado, estándolo en los autos, que al haber aceptado la empresa demandada Sociedad CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. la renuncia del actor para acogerse a un plan de retiro voluntario compensado ofrecido por la empleadora, ésta en Carta de fecha 4 de Abril de 1994 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos le manifestó al actor que Esta decisión no afecta la pensión de jubilación a cargo del CPR S.A.: a la cual usted tiene derecho y que comenzará a devengar cuando cumpla 55 años ... con la cual le reconoció una pensión voluntaria de jubilación condicionada al cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad cronológica por parte del actor”.


       Las pruebas dejadas de apreciar que denuncia el cargo son la carta de aceptación de la renuncia de fecha 4 de abril de 1994, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Cementos Paz del Río S.A. CPR S.A. donde se le reconoció al actor una pensión voluntaria de jubilación condicionada al cumplimiento de los 55 años  (fls. 7 y 59 del Cdno. Principal); registro civil de nacimiento del demandante (fl. 2 del Cdno. Principal); comunicación de 15 de junio de 1994 suscrita por el demandante y dirigida al Jefe de Relaciones Industriales de Cementos Paz del Río S.A., donde da cuenta de que a partir del 1° de junio de 1994 operó la sustitución patronal por parte de Acerías Paz del Río; diligencia de inspección judicial donde se constata la sustitución patronal referida con efectos a partir del 1° de junio de 1994, la voluntad del trabajador de acogerse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, la liquidación y pago de las mismas, carta de renuncia y petición de pensión de jubilación dirigida a la empresa con la correspondiente respuesta negando la pretensión.


       En la sustentación de la acusación esgrime el censor que de haber apreciado el Tribunal las probanzas indicadas, en especial la carta de aceptación de la renuncia donde la empresa hace una manifestación en el sentido de que “Esta decisión no afecta la pensión de jubilación a cargo del CPR S.A.: a la cual usted tiene derecho y que comenzará a devengar cuando cumpla 55 años”, habría concluido que el demandante tenía derecho causado y reconocido por la demandada Cementos Paz del Río S.A., a una pensión voluntaria de jubilación a los 55 años de edad.               


       La oposición por su parte alega defectos de técnica en cuanto el recurrente en su criterio, involucra al sustentar la acusación, alegatos propios de la vía directa. Por lo demás, los medios de convicción que se denuncian como no estimados por el Tribunal fueron tenidos en cuenta en el fallo gravado. 



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


El cargo que ocupa la atención de la Sala ha de ser desestimado, en cuanto le atribuye al fallo del Tribunal un error de hecho manifiesto consistente en esencia, en no haber dado por demostrado el reconocimiento por parte de la empresa de una pensión voluntaria de jubilación en favor del actor, en la comunicación en la cual le aceptó la renuncia al empleo presentada como consecuencia de una negociación entre los contendientes.  


Y tal acusación no puede ser de recibo para la Corte, pues ella contiene una modificación del petitum de la demanda inicial inaceptable en el recurso extraordinario.


Resulta palmar que en el libelo que dio origen al proceso de que aquí se trata, el actor solicitó el reconocimiento y pago de una ”pensión legal de jubilación” y el fallo de segundo grado se construyó sobre ese presupuesto, máxime cuando la apelación que delimitó el alcance del pronunciamiento del Juzgador  Ad quem, fue insistente en cuanto a que se reclamó pensión legal “y en ningún momento se está solicitando la pensión convencional o extralegal”.  


Por lo tanto, resulta inapropiado a la luz de las normas procesales y de las sustanciales que regulan el debido proceso y el derecho de defensa, pretender de manera extemporánea, en el recurso extraordinario,   introducir aspectos que implican una evidente modificación del pleito sometido a conocimiento del Sentenciador de segundo grado.


Por lo demás, las consideraciones fácticas neurálgicas del fallo para negar la pensión legal de jubilación reclamada, hacían referencia a que el demandante cuando operó la subrogación por parte del seguro social de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que ocurrió para el Departamento de Boyacá el 1° de enero de 1967, tenía menos de 10 años al servicio de la empresa Acerías Paz del Río, y que a partir de ese momento fue afiliado por el patrono al Instituto, hasta la fecha de terminación del contrato laboral. Esos fundamentos de hecho del Tribunal no fueron atacados por la censura, y en consecuencia, la legalidad de la sentencia de segundo grado permanece incólume.


Se desestima el cargo.    


 

CARGO SEGUNDO.- Se acusa el fallo de “violar directamente y por interpretación errónea del Art. 259, 260 del C. S. del T., y el Decreto 3041 de 1966 Reglamento de los Seguros Sociales y los art. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 ...”.


En el desarrollo de la acusación afirma el impugnante que el Tribunal dio a las normas citadas un sentido distinto al que corresponde a su texto, por cuanto ellas no consagraron la compartibilidad de las pensiones de vejez con las extralegales o voluntarias de jubilación reconocidas por el empleador, a pesar de partir del supuesto fáctico no controvertido, “de tener origen voluntario la pensión jubilatoria materia del litigio”. Es decir, se trata de una situación que dicho precepto no regula. 


Luego, se refiere el censor a jurisprudencia de la Corte sobre compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez a cargo del seguro social. Asevera que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, que contempla la compartibilidad de las pensiones legales, a una situación que no es la regulada por ella dado que en este caso las pensiones perseguidas son las de carácter voluntario, cuya compartibilidad sólo se contempla a partir del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, no aplicable al sub judice.


CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “Por la Vía directa por aplicación indebida de los Artículos 259, 260 del C. S. del T., y el Decreto 3041 de 1966 Reglamento de los Seguros Sociales y los art. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993”.


Al sustentar la acusación aduce el recurrente que el Sentenciador Ad quem se apoyó en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que no consagró la compartibilidad de las pensiones de vejez con las extralegales, a pesar de partir del supuesto fáctico no controvertido, de tener origen voluntario la pensión de jubilación materia del litigio.


Después se refirió a jurisprudencia de la Sala sobre los alcances del Acuerdo 224 de 1966, para señalar que durante la vigencia de esa normatividad no era posible la compartibilidad de una pensión de origen contractual o voluntario con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.           


La oposición por su parte anota que el censor se extravió en un discurso propio de las instancias asociado a los casos de compartibilidad y compatibilidad pensional, que resulta inane frente a las razones planteadas por el sentenciador de segundo grado. 



V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


Por razones metodológicas los cargos segundo y tercero se estudiarán en forma conjunta, debido a que se orientan por la vía directa, acusan las mismas disposiciones y ambos presentan graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.


En estas acusaciones el censor parte de un supuesto errado, referido a que el Tribunal dio por sentado que la pensión reclamada era de origen voluntario y sobre esa base trata de elaborar una argumentación jurídica en torno a la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez a cargo del seguro social, que como bien lo anota la oposición resulta irrelevante de cara a la sentencia del Tribunal que abordó un tema jurídico totalmente distinto.    


El Tribunal no se ocupó de las disposiciones que regulan la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez del seguro social como lo entiende el impugnante, y en esa medida no pudo incurrir respecto de ellas en los desatinos jurídicos que le endilga, por la sencilla razón de que estimó que la prestación reclamada era de origen legal. Su análisis jurídico se encaminó a las normas que regularon la subrogación de las pensiones legales de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales, y si dio aplicación a las previsiones del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de ese año, fue en esa perspectiva. Los cargos nada dicen al respecto, por lo que resultan entonces, intrascendentes frente a la firmeza del fallo por venir éste amparado por las presunciones de legalidad y acierto. 

 

Los cargos se desestiman.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por HERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ contra la empresa CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A.. 

       

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.  


       

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




Eduardo  López  Villegas




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA       CARLOS ISAAC NADER







Luis Javier Osorio López                    FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO                     ISAURA VARGAS DÍAZ














                     marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria