CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24520

Acta No. 53

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco  (2005).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS GARCÍA CUENTAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 2 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL  DE  LA  EMPRESA  PUERTOS  DE  COLOMBIA -FONCOLPUERTOS-, EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES


Carlos García Cuentas demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con el objeto de que se lo condene a incluir los ocho (8) días descontados en la liquidación final de prestaciones sociales del total de tiempo efectivamente laborado; a incluir la suma de $ 49.472,02 cancelada en la segunda quincena de agosto de 1991, en la liquidación de la prima de servicios de diciembre de 1991; a reliquidarle las vacaciones y prima de vacaciones de 1992, la prima de servicios de junio de 1992; a reajustarle el auxilio de cesantía definitiva, las vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, la prima de servicios proporcional, la prima de antigüedad proporcional y el monto de la pensión de jubilación; y a cubrirle la sanción moratoria (salarios caídos) por el no pago completo y oportuno de todos los salarios y prestaciones sociales debidos al retiro.


En apoyo de tales súplicas se afirmó que el demandante laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, del 1° de mayo de 1977 al 16 de agosto de 1992; que el último cargo fue el de supervisor de seguridad; que goza de una pensión de jubilación; que durante el tiempo que laboró, el actor estuvo siempre afiliado y fue socio activo del Sindicato de Empleadores y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla; que, al momento de liquidarle las prestaciones sociales definitivas, no se tuvieron en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, toda vez que se descontó del tiempo efectivamente laborado un total de ocho (8) días de salario; que, al momento de liquidar la prima de servicios del mes de diciembre de 1991, no se tuvo en cuenta la suma de $49.472,02, pagada en la segunda quincena del mes de agosto de 1991, por concepto de retroactivo de prima de servicios; que lo anterior trajo como consecuencia que las vacaciones y la prima de vacaciones de 1992, al igual que la prima de servicios de junio de 1992 se liquidaran con un salario promedio inferior al realmente devengado en el lapso del año de servicio al que correspondía la liquidación; que todos estos factores omitidos se deben llevar al acumulado del último año de servicios a fin de establecer el nuevo y real promedio con el cual se debieron liquidar tanto las prestaciones sociales definitivas como el monto de la pensión de jubilación; y que, igualmente, para la liquidación de la prima proporcional de servicios se debe incluir la suma de $ 695.192, 67 pagada en junio de 1992, por concepto de prima de servicios del primer semestre.


Corrido el traslado de rigor, la parte invitada al plenario no contestó la demanda ni propuso excepciones encaminadas a derrumbar las pretensiones, como lo enseñan las constancias que corren a folios 24 y 25 del informativo.


Apurada la causa procesal por los caminos de ley, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia de 30 de octubre de 1996, condenó a la parte demandada a pagar al demandante reajuste de prima de servicios de 1991, de prima de antigüedad proporcional, de prima proporcional de servicios, de cesantía definitiva y de pensión de jubilación; y a cubrirle indemnización moratoria, a razón de $24.246,74 diarios desde el 27 de octubre de 1992 hasta cuando el pago de lo debido se realice o efectúe; y no impuso costas.


        II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003, originario de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, que en la sentencia aquí acusada, revocó los numerales 1, 2, 3 y 4 del fallo revisado y, en su puesto, absolvió a la demandada de todas las súplicas; lo confirmó, en cuanto se abstuvo de condenar en costas; declaró nulo lo actuado en primera instancia con posterioridad al fallo; y no impuso costas en la segunda instancia.


El Tribunal, dado que los derechos recabados en la demanda vienen apoyados en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos (fls. 29 a 156), en fotocopia, consideró prioritario dilucidar si el aporte de ésta se hizo de acuerdo con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.


Al ocuparse del asunto, observó que en el último folio citado aparece la constancia de autenticación suscrita por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico, de 22 de marzo de 1996, en la que se da cuenta de que es fiel "COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN. Se depositó el 16 de agosto de 1991 Santafé de Bogotá".


En su sentir, tal constancia de autenticidad no cumple el requisito ad sustantiam actus de ley, en razón de no estar autorizada por quien gozaba de la facultad de hacerlo, de suerte que no demuestra la existencia legal de la convención ni que el depósito se hubiese efectuado dentro de los quince (15) días siguientes a su firma. E hizo hincapié en que "la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000".


Respecto de los ocho (8) días descontados del tiempo de servicios, apuntó que el actor no demostró que hubiera sido en forma injustificada y menos aún la época en que ello ocurrió, porque, por ejemplo, ese tiempo no le fue deducido para liquidar las primas de antigüedad y de servicios proporcionales, ni las vacaciones causadas y no disfrutadas.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado.


Con esa finalidad formuló un cargo, que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento civil, estos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia.


En el desarrollo del cargo, el recurrente expresa que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem".


Apunta que, a la luz de  las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y a las actuales, y frente a los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, se está en presencia de una situación "ad probationem".


Pasó luego a hacer un recuento de lo que sucede desde el punto de vista normativo, que se inició con el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, siguió con el 1° del Decreto 2150 de 1995, continuó con el 11 de la Ley 446 de 1998 y finalizó con el 54 de la Ley 712 de 2001.


Puso de presente en seguida que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revisar su doctrina referente al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, flexibilizó su criterio de interpretación el sentido de eliminar el carácter solemne que había prescrito, en cuanto a la forma de demostrar la validez y depósito de las convenciones colectiva. A ese propósito invocó las sentencias de 16 de mayo, 25 de octubre y 14 de diciembre de 2001 (expedientes 15210, 16505 y 16835, en su orden).


Destacó que el Tribunal no explicó las razones por las cuales se apartó de tan respetable doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.


El numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil - advirtió finalmente- no prohibe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma es muy clara cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial. A este respecto, trajo a la palestra un pasaje de un pronunciamiento del Consejo de Estado de 14 de marzo de 1978. 


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La censura atribuye al juzgador el yerro jurídico de no darle validez a la Convención Colectiva de Trabajo arrimada a los autos, para lo cual denuncia  la equivocada interpretación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En esencia, el fallador de la alzada argumentó que quien dio fe del depósito de la convención colectiva de trabajo y, por lo tanto, de su autenticidad, carecía de competencia para ello, puesto que tal facultad estaba radicada exclusivamente en cabeza de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.


Este criterio del sentenciador se ofrece errado, porque la nota aludida proviene de un funcionario público, que, por consiguiente, ha de tenerse por cierta, en cuanto que, por su naturaleza de acto administrativo, goza de la presunción de estar acomodado por entero al ordenamiento jurídico. Tal es la doctrina que ha adoptado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la que son ejemplos las sentencias de 4 de diciembre de 2002 (Rad. 18948), 12 de febrero de 2003 (Rad. 19318), 5 de octubre y 11 de noviembre de 2004 (Rads. 23228 y 23404), en las que se asentó:



“..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.


“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente:


“(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.


“La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384:


“..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil  recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.


“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para  efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo  Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al  correspondiente.   En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.


“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.


“Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria. (Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”.




Importa advertir que la circunstancia de que la acusación hubiese demostrado el desacierto del juzgador no conlleva a la prosperidad del cargo, puesto que la Corte, en sede de instancia, llegaría a la misma decisión desestimatoria  de las súplicas de la demanda, por manera que sería forzoso la revocación de las condenas impuestas por el a quo, que fue precisamente la determinación tomada por el Tribunal.


En efecto, se pidió el reajuste de la prima de servicios de diciembre de 1991 por haberse dejado de apreciar en su estribo de liquidación la suma de $49.472,02, pagada en la segunda quincena del mes de agosto de 1991 por concepto de retroactivo de prima de servicios.


Conforme al artículo 102 de la convención colectiva arrimada a los autos, los trabajadores de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia tenían derecho a dos primas en el año, equivalente cada una a un mes de salario promedio, pagaderas la primera en los primeros quince días del mes de junio y la segunda, en los primeros quince días de diciembre. La prima de junio, disponía el texto convencional, se liquidaba con fundamento en lo devengado por el empleado durante el lapso comprendido del 1º de diciembre al 31 de mayo.


No se sabe sobre qué base se liquidaba la prima de diciembre, pues se echa de menos la hoja que daba cuenta de la continuación del artículo mencionado (Reparar en los folios 125 y 126).


De asumirse -por simple lógica y por registrarlo así el a quo- que esa plataforma la constituía lo devengado por el trabajador del 1º de junio al 30 de noviembre de 1991 en el caso de autos, se exhibe evidente que el retroactivo de la prima de servicios satisfecha en agosto de 1991 no debía colacionarse al no haberse devengado en el referido período, como que se trataba de un derecho que se causó por labores realizadas del 1º de diciembre de 1990 al 31 de mayo de 1991.      


El juez de primera instancia fulminó la condena recabada, en atención a que, al revisar la tarjeta de control de salario correspondiente al año de 1991 y más específicamente lo devengado por el actor entre junio y noviembre de ese año, encontró que éste devengó $3239.970,41, para un promedio mensual de $ 539.995,06.


Desconoció abierta y francamente el fallador el principio de la congruencia, en la medida en que no se atuvo a la causa que invocó, de manera clara y explícita, el demandante para implorar el reajuste de la prima de servicios de junio de 1992, como tampoco lo debatido en el proceso en torno a ese pedimento. En tránsito por esa vía, quebrantó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto reconoció un derecho consagrado en una norma convencional.


Por otra parte, no cabe duda de que el reajuste de la prima proporcional de antigüedad dispuesto en la sentencia de primer grado carece de vocación para mantenerse, ya que aparece sustentada en una diferencia de la prima de servicios del mes de diciembre de 1991, que, como se dejó consignado, no prosperó.


La condena por reajuste de la prima proporcional de servicios la apoyó el juez de conocimiento en el hecho de haberse dejado de incluir la prima de servicios devengada en junio de 1992.


Los autos no dan noticias acerca de la manera de liquidarse la mentada prima. Si, en presencia del documento de folio 8, se asume que su liquidación se debía efectuar con apreciación de lo que devengó el demandante del 1º de junio al 15 de agosto de 1992, es palmar que la prima de junio de 1992 no debía formar parte del elenco de factores estimables, por no corresponder a un rubro devengado en ese lapso, sino a uno anterior, exactamente al que se prolongó del 1º de diciembre de 1991 al 31 de mayo de 1992.


Al no resultar nuevos factores por colacionar en su estribo de liquidación, como que los reajustes de prima de servicios de diciembre de 1991, de prima proporcional de antigüedad y de prima proporcional de servicios merecieron despacho desfavorable, es obvio que se queda sin sustento alguno el reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación.


Por último, la indemnización moratoria no se abre camino, en razón a que no se ha deducido condena por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, de suerte que no se actuó el supuesto fáctico consagrado en el Decreto 797 de 1949.


Bien vale la pena anotar que la alusión hecha por el ad quem sobre el descuento de ocho (8) días no era procedente, pues el a quo no hizo referencia alguna al respecto y el demandante se conformó con esa determinación. Recuérdese que el fallo de primera instancia fue revisado exclusivamente en sede de consulta.


El cargo, en consecuencia, no prospera.


Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 2 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS GARCÍA CUENTAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS-, EN LIQUIDACIÓN.


Sin costas en el recurso de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA











CARLOS ISAAC NADER                                                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           







LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ










CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                  ISAURA VARGAS DÍAZ










MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria