CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
Acta No. 55
Radicación No. 24524
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMAN ARTURO ANGULO RAMOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 5 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN.
Germán Arturo Angulo Ramos demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago de lo siguiente: la reliquidación de las primas de servicios del primer semestre de 1991 y del primer semestre de 1992 con el fin de que en la primera se incluya la suma de $19.287.78 pagada en la 2ª quincena del mes de agosto de ese año y que no se contabilizó en el total devengado ese mes, y en la segunda se incorporen las sumas de $12.625.oo y $99.630.oo pagadas en su orden en la 2ª quincena del mes de diciembre de 1992 por vacaciones y en la 1ª quincena de enero de 1992 por prima de vacaciones las cuales no se tuvieron en cuenta en lo devengado en ese semestre; el reajuste de las vacaciones y la prima de vacaciones pagadas en el mes de octubre de 1992; se reliquide la prima de antigüedad del quinto trienio; por consiguiente, se reliquide la cesantía, las prestaciones sociales y la pensión de jubilación con el fin de que se tenga en cuenta el nuevo promedio salarial que resulte de los reajustes atrás señalados, y los salarios moratorios.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente resumido del libelo: 1) Estuvo vinculado a la demandada durante 16 años, 6 meses y 18 días comprendidos desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 28 de noviembre de 1992; 2) Fue miembro activo de la organización sindical con presencia en la empresa; 3) Al momento de liquidar las primas de servicios de diciembre de 1991 y de junio de 1992, la empresa no le aplicó los rubros atrás reseñados, lo cual produjo la liquidación deficitaria de las vacaciones y primas de vacaciones pagadas en octubre de 1992 y de la prima de antigüedad del quinto trienio pagada en junio de 1992; 3) Como consecuencia de lo anterior se liquidaron deficientemente las prestaciones sociales, la cesantía y la pensión de jubilación.
2. El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, dijo que no le constaba ninguno de los hechos enunciados y propuso las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente.
3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de junio de 1995 (fls. 126 a 134 C. Ppal.), condenó a pagar la reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios, de la cesantía definitiva, de la pensión de jubilación; y la suma diaria de $15.223.14 a partir del 29 de noviembre de 1993 como salarios moratorios y hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado. Se abstuvo de consultarlo y el apoderado del demandado no interpuso recurso de apelación.
Con posterioridad, se desarrolló proceso ejecutivo laboral, que quedó sin efecto más tarde toda vez que el a quo declaró la nulidad de toda la actuación posterior a la sentencia de primer grado y ordenó consultar dicha providencia.
Del grado de consulta conoció, en virtud de normas sobre descongestión judicial, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem consideró que como las pretensiones del actor están soportadas en una convención colectiva de trabajo se hacía necesario establecer la existencia del acuerdo y el cumplimiento de las solemnidades exigidas para su validez según el artículo 469 del C. S. del T.
Anota que según las normas legales reguladoras de la materia se requiere que una de las copias de la convención sea depositada en el Departamento Nacional del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma y cuando quiera que se trate de probar su existencia legal el medio adecuado es la copia expedida por esa dependencia, con la constancia de que el depósito se hizo oportunamente como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral.
Advierte el ad quem que en la convención aportada al expediente no aparece la constancia de depósito impresa por el competente para la expedición del documento, es decir el Departamento Nacional del Trabajo o la División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues en su lugar figura la autenticación donde reza que es copia del original que reposa en los archivos de la División del Atlántico, instancia que no tenía asignada, para el año 1991, la función de depósito de las convenciones colectivas nota de autenticación de la convención aportada a los autos no cumple con las exigencias legales como quiera que no fue colocada por la División de Reglamentación y Registro Sindical, única dependencia facultada para expedir fotocopias auténticas de los documentos que reposan en su archivo, sino por la Dirección Regional del Trabajo de Atlántico, dependencia que solamente fue autorizadas para ese efecto por medio del Decreto 1953 de 2000; circunstancia que impide darle validez probatoria al documento.
Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirme el proferido en primera instancia.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se abordará en el orden en que vienen propuestos.
Acusa a la sentencia por la vía directa por aplicar indebidamente los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de interpretar erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991 y 61 del CPT en relación con los artículos 289 y 290 del C. de P. C.
En la demostración empieza por aclarar que su discrepancia con el fallo acusado no se basa en consideraciones fácticas sino de orden jurídico.
Afirma en consecuencia que la equivocación del ad quem consistió en atribuir a la convención colectiva el carácter de prueba “ad solemnitatem” cuando en realidad se trata de un medio “ad probatotionem” como se desprende de la evolución normativa iniciada con el Decreto 2651 de 1991, proseguida con el Decreto 2150 de 1995, reafirmada en la Ley 446 de 1998 y rematada en el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, en todos los cuales se simplificó la forma de aportar documentos a los procesos, aceptando que los mismos pudieran allegarse en copias informales. Evolución que ha sido coadyuvada por la jurisprudencia laboral como quiera que esta Corporación en fallos del 16 de mayo y 25 de octubre de 2001 aceptó que las convenciones se aportaran al proceso en copia simple, criterio del cual se apartó el Tribunal incurriendo con ello en una vía de hecho.
Aduce finalmente que según el artículo 254 del C. de P. C. “en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial.”
Para revocar la decisión de primer grado, el Tribunal sostuvo que no era válida como prueba la copia de la convención colectiva allegada al expediente toda vez que la nota de depósito oportuno de ese acto fue colocada por la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, entidad que no estaba autorizada para el efecto pues esa competencia estaba radicada en la dependencia depositaria del documento, esto es la División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, de manera que el razonamiento del ad quem no apunta a echar de menos la nota de depósito sino a poner en entredicho la autoridad de quien la extendió. Así las cosas, el cargo está adecuadamente enfocado.
Entrando en el fondo del asunto es evidente que le asiste razón al recurrente, por cuanto si ya la Corte se ha pronunciado sobre el tema del valor probatorio de las copias de la convención autenticadas por funcionarios diferentes de aquellos donde se hizo directamente el depósito, esos mismos criterios resultan aplicables para las certificaciones sobre fecha de depósito extendidas en la misma forma antes descrita.
En ese orden de ideas, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente:
“Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.
“La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384:
“..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.”.
En consecuencia, surge en forma indiscutible la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo.
No obstante ser fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte actuando como Tribunal de segundo grado al pronunciarse sobre la consulta tendría que revocar esas condenas del fallo de primera instancia y en su lugar absolver al demandado, por las razones que seguidamente se exponen:
1) En cuanto a la solicitud de reajuste de la prima de servicio del segundo semestre de 1991 debido a que no se incluyó la suma de $19.287.78 pagada en la segunda quincena del mes de agosto de 1991, que no fue incluida en el total de lo devengado en ese mes, debe decirse que el artículo 102 de la convención colectiva prevé que la prima de diciembre (es decir del segundo semestre) se pagará con base en los salarios devengados entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de cada año, de suerte que para liquidarla solamente se tendrá en cuenta lo devengado en ese período. Es cierto, que en el mes de agosto de 1991 se pagó al demandante $19.287.78 (folio 7) y que esa cifra no fue sumada dentro de lo percibido en ese mes, pero también es verdad que conforme se observa en el reseñado documento el renglón donde se relaciona el pago aparece identificado con la leyenda “retroactivo” y que dicho reconocimiento es imputable a prima de servicios (PS), de donde se colige que no corresponde a un valor devengado ese mes ni ese semestre sino que obedece a un reajuste de alguna prima de servicios devengada con anterioridad, sin que haya forma de saber con precisión a qué semestre corresponde.
2) No habría lugar a considerar la petición de reajuste de la prima de servicios del primer semestre de 1992 por cuanto al haber absuelto el ad quem de dicha pretensión sin que el demandante objetara esa decisión, éste perdió interés para que ese asunto pueda ser examinado.
3) Igual suerte correría lo concerniente a la reliquidación de las vacaciones y prima de vacaciones reconocidas en octubre de 1992, de la prima de antigüedad del quinto trienio, de la cesantía y de la pensión, pues dependiendo estas pretensiones de la reliquidación de las primas de servicios, al concluir que nada adeudada la empresa por este concepto, por sustracción de materia no hay lugar a aquellos reajustes. Por la misma razón se revocaría la condena a salarios moratorios pues no resultaría a cargo de la demandada ninguna suma por pagar a título de salarios, prestaciones o indemnizaciones.
En aras a elucidar totalmente el punto estima la Corte que adentrándose en el estudio de la convención colectiva no puede decirse que en ella se establezca que todas las primas, por ejemplo la de servicios, deban contabilizarse para liquidar las demás prestaciones sociales o las otras primas, pues si se examina el artículo 89 se observa que allí se detallan los rubros que son asimilables a salario y aun cuando se utiliza la expresión “primas” sin ningún apellido o calificativo, tal indeterminación no puede conducir a afirmar que involucra todas las que reciban esa denominación porque seguidamente el precepto alude a “prima de antigüedad”, de tal suerte que la norma no puede estar refiriéndose al mismo tiempo al concepto general y al particular o al continente y al contenido. Lo anterior se reafirma al examinar el artículo 100 que trata de los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la cesantía donde se advierte que sí se refiere específicamente a las primas semestrales o anuales y de antigüedad, de donde se sigue que en el primer caso no se trató de una ligereza o una insuficiencia en la redacción de la cláusula sino a que definitivamente la intención de las partes no fue convertir todos los rubros devengados por el trabajador como factor salarial para liquidar las primas y prestaciones sociales, sino sólo algunos de ellos, y estos no son otros que los que aparecen señalados de manera concreta e identificable en la cláusula 89, sin que pueda calificarse como error manifiesto de hecho el que se considere que la prima de servicio no se encuentra señalada en esa cláusula.
De manera que, se repite, aun cuando el cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la Corte se ha percatado de que al actuar en sede de instancia llegaría, aunque por distintas razones, a la misma decisión absolutoria a que llegó el Tribunal.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Plantea que la sentencia violó indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del C. S. del T.
Dice que el ad quem cometió los errores de hecho de dar por demostrado sin estarlo que las acreencias laborales perseguidas por el demandante no se debían y tener por establecido sin estarlo que la parte demandada pagó en su totalidad todas las acreencias laborales.
Para demostrar el cargo el censor plantea en síntesis que los yerros del tribunal provinieron de la equivocada apreciación de la demanda inicial en donde se señala que la empresa incurrió en mora por el no pago de las acreencias laborales, situación que se evidencia con el derecho de petición, frente al cual la accionada guardó silencio; y de la convención colectiva de trabajo pues al restarle todo valor probatorio no hizo ningún examen de los derechos extralegales consagrados en ese cuerpo normativo.
El cargo, a simple vista, es inestimable, porque la exclusión de la convención colectiva como prueba obedeció a un error jurídico del tribunal que se analizó en el cargo anterior, sin que tal conducta constituya un error fáctico, como aquí pretende presentarlo la censura. De todas formas ya se vio que la demandada no quedó debiendo salarios, prestaciones o indemnizaciones al actor, de donde se sigue que no hay lugar a ordenar salarios moratorios.
El cargo se rechaza.
Sin costas en casación, porque no hay prueba de que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 5 de septiembre de 2003, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GERMAN ARTURO ANGULO RAMOS a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA ( hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCULPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN).
Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria