CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.        24551

Acta  No.                  60

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO EFRAIN DE ANTONIO BENITEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2004, dentro del proceso instaurado contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.


I. ANTECEDENTES


HUGO EFRAIN DE ANTONIO BENITEZ, demandó a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE con el fin de que se le condenara al pago “de la pensión sanción de jubilación que le corresponde por haber sido despedido sin justa causa después de 10 años de servicio y sin haberlo afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador” (folio 9), con los aumentos legales y sin que ella sea inferior al salario mínimo legal. 


Pretensión que fundó, en síntesis, en que  laboró como trabajador oficial para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte, desde el 15 de mayo de 1981 hasta el 30 de junio de 1994 fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por lo que se le reconoció la indemnización correspondiente; que nació el 9 de enero de 1958; y que su despido se produjo después de 10 años de servicio y sin habérsele afiliado al Sistema General de Pensiones.


En la contestación de la demanda, el Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos aducidos por el demandante; y dijo que la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción, “no es viable desde una perspectiva jurídica, en virtud de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que señala que dicha pensión será viable en la medida de que el patrono no haya afiliado al trabajador al sistema general de pensiones” (folio 18), como en este caso en que el demandante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social. Propuso las excepciones de  falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión sanción, inexistencia de solidaridad entre el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, prescripción y las demás que resultaran probadas.


Mediante fallo del 23 de febrero de 2004, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE de todas las pretensiones formuladas en su contra por HUGO EFRAIN DE ANTONIO BENITEZ, condenando en costas a la parte demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

       

       Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, imponiendo costas en la alzada a cargo del recurrente.


       Respecto a la terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de cargos de la planta de personal, el Tribunal, con fundamento en sentencia del 11 de julio de 1995 emitida por esta Corporación, sostuvo que aun cuando la entidad empleadora lo hizo con base en disposiciones legales, lo cierto fue que “no actuó en presencia de una justa causa, sino de un MODO de terminación que no se opone a la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione” (folio 247). Sin embargo, con base en anteriores pronunciamientos de esta Sala, denegó la pretensión correspondiente a la pensión restringida de jubilación.



       Sostuvo el Tribunal que, dada la desvinculación del actor después de la Ley 100 de 1993, se le deben aplicar tales disposiciones, y que en ellas la pensión sanción quedó establecida “únicamente para aquellos trabajadores no afiliados al Sistema General de pensiones” (folio 249), teniendo presente el carácter prestacional y no sancionatorio de dicha pensión. Que la pretensión elevada, estaba llamada a fracasar debido a que no se cumplieron los requisitos implantados por la ley 100 de 1993 para acceder a ésta, pues se estableció que al momento del retiro el trabajador se encontraba afiliado al sistema general de pensiones.


Según el Tribunal, “el demandante fue afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión Social” (folio 249) y si teniendo libre disposición continuó bajo el régimen en que se hallaba, “se impone concluir que el trabajador optó por la misma entidad en que venía afiliado CAJANAL- y por ende, al momento del retiro se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones” (ibídem).


       III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6  a 9 cuaderno 2), que fue replicado (folios 14 a 18 ibídem), en el que le pide a la Corte, que case la sentencia impugnada, en instancia, revoque la absolutoria del juzgado, y en su lugar, “acceda al reconocimiento y pago de la pensión sanción” (folio 7 cuaderno 2). Con tal propósito le formula dos cargos, que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, en el orden propuesto por el recurrente.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violación por interpretación errónea del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, “en relación con los artículos 11, 13, 17, 25, 33, 36 y 133 de la misma Ley, como también del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y de los artículos 1º y 3º del Decreto 813 de 1994 y 2º del Decreto 1642 de 1995” (folio 7 cuaderno 2).


Según el recurrente la equivocación del Tribunal consistió en haber negado el derecho a la pensión sanción fundado en que como el Sistema General de Pensiones de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, entró a regir el 1º de abril de 1994, para todos los trabajadores estatales del orden nacional, “se aplica automáticamente sin previa afiliación al Sistema y sin que el trabajador hubiera tenido oportunidad de escoger a cuál régimen pensional quería que fuera afiliado” (folio 7, cuaderno 2).


Considera además equivocada la conclusión del ad-quem, en cuanto a que, por el hecho de haber estado afiliado hasta el día del despido a otra entidad de previsión diferente al Seguro Social, debe aceptarse, “que desde antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, ya estaba afiliado a este Sistema, y concretamente, en el caso del demandante desde cuando ingresó al servicio del Ministerio de Obras y hasta cuando fue despedido” (folio 7, cuaderno 2), desconociendo de esta manera, todo lo concerniente al Sistema General de Pensiones en cuanto a campo de aplicación, características del mismo, afiliación a cualquiera de los regímenes previstos, la obligatoriedad de cotizaciones, requisitos para acceder a la pensión sanción, régimen de transición; y ante todo, que para adquirir el derecho a la pensión sanción, “no estuviera afiliado al Sistema General de Pensiones” (folio 8, ibídem).


LA REPLICA


La oposición replica los cargos aduciendo, respecto del primero, que omite señalar la vía seleccionada para su formulación; y que además de alegar la interpretación errónea de la ley, posteriormente habla de falta de aplicación de la misma.


Igualmente sostiene, que es equivocada la interpretación del recurrente, al considerar, que el requisito para acceder a la pensión sanción que trae el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de “no haber estado afiliado el trabajador, por omisión del empleador, al Sistema General de pensiones, se refiere al creado por la misma ley y no a otro sistema anterior” (folio 16, cuaderno 2); pues según dice, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desapareció la pensión sanción para quienes estuvieran afiliados al Sistema General de Pensiones, ya que dicha ley le dio carácter prestacional, justificándola solo en caso en que “el trabajador se encuentra totalmente desamparado” (folio 17, cuaderno 2).


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


No es cierto como lo asevera la oposición, que el recurrente incurre en la imprecisión de combinar respecto de la misma norma sustantiva, conceptos de violación tan disímiles como la falta de aplicación y la interpretación errónea; pues de acuerdo con su escrito, se observa, que a la modalidad de violación a que se refiere, lo hace bajo el supuesto de una errónea apreciación o de equivocada interpretación.


Aclarado lo anterior en relación con el precitado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que sirvió de fundamento al Tribunal para resolver la controversia, cabe reiterar lo que en diferentes ocasiones ha asentado esta Sala de Casación, en cuanto a que, frente a la posición del impugnante según la cual la afiliación a Cajanal para la pensión de jubilación no se enmarca dentro del Sistema General de Pensiones y se excluye de lo consagrado en la ley cuestionada, dicho entendimiento no se compagina con el texto normativo, ni con el reiterado por esta Sala de Casación, toda vez que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, busca proteger a los trabajadores con más de 10 años de servicios que se despidan sin justa causa y no tengan cubierto el riesgo de vejez, condición que no se da cuando el trabajador oficial estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese fin, al entrar en vigencia la nueva normatividad.



Todo lo anterior, bajo el entendido que el recurrente no cuestiona el supuesto fáctico establecido por el Tribunal, en cuanto a que el trabajador estaba afiliado a Cajanal, pues como se ha venido sosteniendo, es de suponer que la formulación por la vía directa, conlleva la aceptación de los hechos y pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión del juez de la alzada.



En numerosas sentencias esta Corporación ha sostenido que la pensión sanción tiende a evitar que el despido trunque al trabajador la expectativa de alcanzar su jubilación; logro pensional que se vería afectado en caso  de  falta de afiliación del trabajador o afiliación incompleta, lo que como se dijo, no ocurrió en el sub judice, por cuanto el trabajador permaneció  afiliado todo el tiempo de servicio a la Caja Nacional de Previsión y desde antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, por lo que ingresó inmediatamente al Sistema General de Pensiones.


Por lo anterior ha de concluirse que el Tribunal no incurrió en el yerro de interpretación que le endilga la censura, por lo dicho, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Censura la sentencia de violación indirecta, “por aplicación indebida los Arts. 11, 14, 17, 25, 33, 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 171 de 1961 y 1º y 3º del Decreto 813 de 1994” (folio 8, cuaderno 2); a consecuencia de los errores de hecho que se puntualizan a continuación:


“1. Dar por demostrado sin estarlo, que cuando el trabajador demandante fue despedido sin justa causa, el 1º de julio de 1194(sic), se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, que para los trabajadores oficiales del orden nacional, como lo fue el demandante, empezó el 1º de abril de 1994.


“2. No dar por demostrado siendo una evidencia, que la demandada no comprobó que el trabajador demandante, antes de ser despedido o al tiempo del despido, hubiera sido afiliado al Sistema General de Pensiones (no hay acta de afiliación, ni ningún documento al respecto), ni que se le permitiera escoger el régimen que elegía se le aplicara.


“3. No dar por demostrado estándolo plenamente que el demandante reúne las exigencias objetivos legales que reclama la norma para que se le reconozca la pensión sanción que solicita: ser despedido después de diez años de servicio, no tener el despido justa causa y haber omitido la demandada afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones” (folio 8, cuaderno de la Corte).


Errores que dice, provinieron de la errada apreciación de los documentos de folios 131 a 133, 143 a 146, 217, 220 y 221, los que para el Tribunal, dan cuenta de los aportes por concepto de pensión a Cajanal, y por lo mismo, certeza de la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones



Según el recurrente no se discute el hecho de “que el demandante desde su ingreso al servicio de la demandada hasta el día de su retiro injustificado estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social” (folio 9, cuaderno 6), pero considera, que no se está frente a la reclamación de una pensión de jubilación por aportes, sino de una pensión sanción, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “por haber omitido la entidad empleadora afiliarlo al Sistema General de Pensiones que se vino a crear con la Ley 100 de 1993 y que no empezó a regir para esos efectos sino a partir del 1º de abril de 1994” (ibídem).


Así mismo afirma, que la equivocación en la apreciación probatoria radica “en que se confunde afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social con afiliación al Sistema General de Pensiones, que solo se creó con la ley 100 de 1993 y que según su Art. 13 tiene las características de ser de afiliación obligatoria con selección por parte del trabajador del régimen pensional que esa ley consagra” (folio 9, cuaderno 6).


Igualmente aduce, que no existe prueba de la afiliación, como tampoco de la selección hecha, pues la documental de folio 217 que cita la sentencia acusada, da cuenta, “que SOBRE AFILIACIÓN AL REGIMEN SOLIDARIO ESCOGIDO POR EL TRABAJADOR, NO OBRA DOCUMENTO ALGUNO EN LA HOJA DE VIDA” (folio 9, cuaderno 6).


Concluye su argumentación diciendo, que de haberse apreciado correctamente dicho documento, sin mayor esfuerzo se hubiera concluido, “que la entidad empleadora no comprobó, la afiliación del trabajador demandante al Sistema General de Pensiones” (ibídem).


LA REPLICA


Alega, que no hay que desconocer que los servidores públicos afiliados obligatoriamente a la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con el artículo 2º del decreto 691 de 1994, quedaron incorporados al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994; y asevera, que la argumentación del recurrente no guarda correspondencia con la realidad ni con el propósito de la misma, pues sí fueron incorporados al nuevo sistema desde el 1º de abril de 1994, “resulta aberrante y a todas luces antijurídico que el Juez de primera instancia aduzca, que como la parte demandada no acreditó que hubiera afiliado al trabajador al nuevo sistema general de pensiones, debe ser condenado a la pensión sanción y más grave aún es su ilicitud, cuando el Tribunal manifiesta que a folio 288 se encuentra certificación de que se hicieron los descuentos reglamentarios de afiliación periódicas con destino a CAJANAL (SALUD PENSION)” (folio 18, cuaderno 6).


En apoyo de su argumentación cita las sentencias de esta Sala de Casación Nos. 16232 del 5 de septiembre de 2001, 19907 del 22 de mayo de 2003 y 20154 del 3 de septiembre de 2003.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Como se dejó establecido al hacerse el resumen de la sentencia, además de su razonamiento jurídico en cuanto a que el actor era afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión y a partir del 1º de abril como trabajador oficial  del orden nacional, ingresó al sistema general de pensiones; también fundó el Tribunal su convicción sobre la afiliación del mismo al Sistema General de Pensiones, “de los documentos y certificaciones de folios 131 a 133, 143 a 146, 217, 220 y 221” (folio 249), que dijo, daban cuenta de los descuentos efectuados por aportes de pensión con destino a CAJANAL.


Observa la Sala que el recurrente no obstante reseñar las anteriores pruebas como mal apreciadas, simplemente se refiere a ellas en su demostración para corroborar lo dicho por el Tribunal respecto de las mismas; ya que para él, resulta evidente, “que el demandante desde su ingreso al servicio de la demandada y hasta el día de su retiro injustificado estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social”, “que por cuenta del trabajador demandante se efectuaron aportes a la Caja Nacional”.


La anterior aceptación por sí sola demuestra la ausencia de error en las consideraciones del Tribunal respecto de la afiliación del trabajador a la Caja Nacional de Previsión Social; pero además, resalta el dislate en que incurre la impugnación, toda vez que no controvierte las conclusiones del a-quo en relación con las pruebas analizadas, por cuanto su acusación la funda en la falta de apreciación del documento de folio 217, -- que sí fue valorado como lo enseña el folio 249 de la sentencia impugnada--, del que asevera, certifica al juzgado la no afiliación del trabajador al régimen solidario.


Ninguna de las inferencias del Tribunal respecto de lo establecido a través de las pruebas, es controvertida en la señalada por el recurrente como dejada de apreciar, por cuanto la conclusión de que el trabajador fue afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión Social; y de que “si el demandante no seleccionó uno cualquiera de los regímenes previstos en el artículo 128 de la ley 100 de 1993 y artículo 2 del Decreto 1068 de 1995” (folio 249), siendo de su libre disposición; y por lo mismo se entiende, que, “continuó bajo el régimen anterior en que se hallaba” (ibídem), son conclusiones puramente jurídicas que no son dilucidables a través de la vía de los hechos aquí propuesta.



Empero, de obviarse lo anterior, tampoco sería posible obtener la citada condena, por cuanto de los documentos y certificaciones que aparecen de folios 131 a 133, 143 a 146, 217 y 221, documentos que citara la parte recurrente como erróneamente apreciados, aparecen los descuentos que la demandada efectuó al trabajador y la certificación de que estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, los cuales en ningún momento fueron cuestionados por la parte actora en las correspondientes etapas procesales; así lo advirtió el Tribunal al sostener en la sentencia, que al demandante “se le efectuaron descuentos por concepto de aportes de pensión con destino a CAJANAL” (folio 249), por lo que no se encontraba en la situación de no afiliación a la seguridad social.


Pero igualmente no sobra decir que el fallo del juez de segundo grado se fundó en los efectos de la disposición acusada, en cuanto a que la pensión sanción solo cabe en la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa no estuviere afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, por lo que habiéndose demostrado la afiliación del trabajador a la Caja Nacional de Previsión Social, aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, era preciso que se discutiera y demostrara que dicha afiliación era deficitaria o tardía y por lo mismo resultaba ineficaz para exonerar al empleador de la pensión sanción.


Las anteriores consideraciones conllevan a la improsperidad del cargo.


                En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de abril de 2004 en el juicio que promovió HUGO EFRAIN DE ANTONIO BENITEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE.


               Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                        CARLOS ISAAC NADER





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria