CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.24561

Acta No.54

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la  CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL PUTUMAYO - COMFAMILIAR -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 4 de junio de 2004, en el proceso que le adelantó ARQUÍMEDES FIGUEROA BURBANO.


ANTECEDENTES


Solicitó el accionante la declaración de que “cumplió los requisitos de edad y cotización, para obtener derecho a disfrutar la pensión de jubilación”, a cargo de la Caja demandada, derecho que debe reconocer desde el 26 de diciembre de 1997, cuando cumplió 60 años de edad; además, la indexación de lo adeudado y las costas del proceso. En síntesis expuso que laboró para la entidad accionada desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 19 de febrero de 1987, es decir, 15 años, 11 meses y 19 días; que se le negó el reconocimiento de la jubilación, aduciendo que “no está obligada, ni lo estuvo, ni cotizó, en su momento, para el pago de pensión”; que tal posición contraría la ley, puesto que el empleador es el responsable de la afiliación de los trabajadores a la seguridad social y del pago de los aportes correspondientes.


Al celebrarse la primera audiencia de trámite (folio 71), se precisó que la condena impetrada “se hará efectiva por el tiempo que acredite el extrabajador, laboró para COMFAMILIAR del Putumayo y determinar así, el monto que le corresponde pagar a la demandada por mesadas debidas”.


COMFAMILIAR pidió al Juzgado negar las pretensiones del accionante, pues, aún cuando aceptó la vinculación laboral en las condiciones ya reseñadas y la falta de cotizaciones a la seguridad social, precisó que esta circunstancia obedeció a la responsabilidad exclusiva del señor FIGUEROA BURBANO, quien tenía a su cargo los pagos de aportes, dado que se desempeñaba como director administrativo de la entidad. Agregó que el actor no cumple con el requisito del tiempo de servicios, de 20 años, para pensionarse de acuerdo con el artículo 260 del C. S. del T.; invocó, en consecuencia, la  inexistencia del derecho reclamado y explicó las razones jurídicas para desestimar las peticiones contenidas en la demanda (folios 19 a 24).


DECISIONES DE INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís profirió sentencia en la que condenó, el 26 de septiembre de 2003, al pago de una pensión de jubilación desde el 1° de marzo de 1998; fijó las mesadas año a año, hasta el 2003; las costas las impuso a la demandada (folios 223 a 239).


Apeló la entidad accionada, sin éxito, puesto que el Tribunal confirmó la decisión del a quo (folios 11 a 23 C. Tribunal). El ad quem textualmente estableció que:


“..la parte demandada argumenta que la incuria del accionante al no disponer el pago de sus cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, no puede revertir en su contra y originar una obligación pensional vitalicia a su cargo. Sin embargo, forman parte del acervo probatorio las documentales contentivas del oficio sin número suscrito por LUIS FERNANDO OCHOA ZULUAGA, quien se enuncia como Director Administrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL PUTUMAYO, fechado en Puerto Asís el 23 de mayo de 2003 (Fls. 88-89), y la certificación suscrita por el mismo funcionario el 7 de septiembre de 2001 (FI. 158), elaboradas con una finalidad probatoria, puesto que el primero de los citados contiene la respuesta a un requerimiento judicial, y la segunda la expidió en ejercicio de sus funciones con destino a este plenario, se determina meridianamente que la ausencia de descuentos para cubrir las respectivas cotizaciones no se debió a negligencia del hoy demandante, ya que el señor Ochoa Zuluaga reiteradamente señala sobre el particular lo que en cita textual se trae en lo pertinente, a saber (..)


“Significa lo anterior, que a través de dichos conductos probatorios provenientes de la misma parte demandada, se infirma o se deja sin mérito o respaldo lo enunciado en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, situación que conlleva a responsabilizar directamente a la entidad empleadora del cubrimiento del riesgo pertinente e inviabiliza el pedimento principal formulado con el recurso de apelación.


“Pero aún analizando por vía de hipótesis el planteamiento esgrimido por pasiva se puede manifestar indubitablemente que la negligencia o culpa se puede imputar a la entidad, puesto que el Director Administrativo es un subordinado que depende jerárquicamente de la Asamblea General y del Consejo Directivo, organismos que deben estar atentos a controlar las actuaciones del Director Administrativo en orden a "Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de ejercicios y considerar los informes generales y especiales que presente el director administrativo", en el caso del primero de esos organismos, tal como lo dispone el numeral 4°. del artículo 47 de la Ley 21 de 1982, y "Evaluar los informes trimestrales de gestión y de resultados que debe presentar el director administrativo" por parte del segundo de ellos, en acatamiento a lo establecido en el numeral 8°. del artículo 54 ejusdem.


“Y qué decir del Revisor Fiscal como máxima autoridad de la entidad, profesional que entre sus funciones se detallan por mandato legal las de "Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea, al consejo directivo, al director administrativo y a la Superintendencia del Subsidio Familiar según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la entidad y en el desarrollo de sus actividades" (Nal. 2°. Art. 49 Ley 21 de 1982), y presentar a la Asamblea General un informe expresando "Si los actos de los órganos de la caja de compensación se ajustan a la ley, los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la asamblea y de la Superintendencia del Subsidio Familiar" (Nal. 1°. Art. 37 Decreto Reglamentario 341 de 1988).y es que las razones señaladas por pasiva como exonerantes de la obligación laboral deprecada por activa solamente se le vienen a enrostrar al demandante en la etapa final del proceso (en los alegatos sustentatorios de la alzada), pero no milita en autos prueba alguna que permita conocer que se lo requirió por causa de ellas en alguna oportunidad dentro de los dieciséis (16) años que le prestó sus servicios personales subordinados.


“Las anteriores razones coadyuvan a mantener en firme el corolario primeramente enunciado..”.


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, ante la cual propone: “..casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con fecha 4 de Junio de 2004 y en su lugar revocar la de primera instancia por medio de la cual se hacen las declaraciones y condenas anotadas y en consecuencia -sic- declarando que mi poderdante no tiene responsabilidad alguna frente a lo pretendido.”.


Se resuelve el único cargo propuesto por la causal primera de casación, y se tiene en cuenta la réplica del actor.


CARGO ÚNICO


Se formula por “..considerar que la sentencia viola de manera indirecta la ley por error de hecho - sic - a falta de valoración de prueba fundamental.”, porque, el Tribunal :


“..omitió realizar análisis pormenorizado de los estatutos vigentes de la Caja de Compensación Familiar del Putumayo allegados al proceso como prueba de las funciones especificas que deben cumplir cada órgano de la Caja de Compensación en mención, entre ellos la Asamblea General, el Consejo Directivo y el Director Administrativo; de haberlo hecho, la decisión adoptada hubiera sido en otro sentido.


“El Juzgador de segunda instancia escuda su fallo en afirmar que jerárquicamente se encuentran por encima del Director Administrativo, la Asamblea General y el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del putumayo, órganos que lo eligen y vinculan mediante contrato de trabajo a término fijo e indefinido como en el presente caso, para ocupar el cargo de Director Administrativo, afirmando así que por ser los empleadores debieron realizar los aportes pensiónales debatidos durante todo el proceso. Sin embargo, esta afirmación se queda vaga y sin sustento legal pues no se valora o estudia la naturaleza jurídica y funcional, tanto de la Asamblea General y la Junta Directiva, como la del Director Administrativo. Era deber de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto estudiar lo pertinente para establecer a quien le asistía la obligación de realizar los aportes debatidos, pero no fue así, se quedo corto y con tan solo afirmar que los empleadores eran la Asamblea General y la Junta Directiva le atribuyó la responsabilidad a ellos como órganos máximos de la Caja de Compensación Familiar del Putumayo. Expliquemos entonces que naturaleza tiene cada órgano.


“Empecemos entonces con lo que atañe a la Asamblea General. Esta es la máxima autoridad de la corporación, sus decisiones son obligatorias y cumplen las funciones que les señalan la ley y los estatutos; está conformada por la reunión de los afiliados hábiles o de sus representantes debidamente acreditados. Como organismo superior compuesto por los empleadores afiliados, posee funciones de construcción de bases administrativas y financieras para el buen funcionamiento de la Caja, responsabilidades que se basan en la implementación de principios, valores para la ejecución de la misión de la entidad, así como la calificación de resultados al momento de llevarse a cabo la reunión ordinaria o extraordinaria. Véase entonces, como la asamblea únicamente, a través de sus funciones, cimienta el manejo de la entidad mas no ejecuta ninguna política administrativa o financiera pues esto le es atribuible a otra autoridad interna, de lo contrario se crearía un colapso de administración pues mil o dos mil afiliados no podrían conducir una entidad como esta, no por menos se asignan dichas funciones a otros organismos.


“Por el contrario, el Consejo Directivo ya es un órgano integrado por menos miembros y con funciones más específicas de administración, esta conformado por cinco representantes de los trabajadores y cinco representantes de los empleadores, cada uno con sus respectivos suplentes. En cuanto a sus funciones podemos catalogarlas como de planeación, organización, dirección y control.


“Dentro de las funciones de planeación, se encuentra la definición de políticas de servicios, afiliación y retiro de los empleadores, proyección, adquisición de bienes, personal y salarios; igualmente la aprobación de planes, programas y presupuestos que presente el Director Administrativo. En la responsabilidad organizacional, deberán reglamentarse; reglamentar los comités internos, servicios y demás actividades y funciones operativas. En cuanto a funciones de dirección, han de, entre otras, nombrar al Director Administrativo, aplicar sanciones y convocar y preparar la asamblea ordinaria y extraordinaria. Finalmente como ente de control, examinan y aprueban estados financieros que presenta el Director Administrativo, evalúa los informes de los comités, verifica el cumplimiento de los programas desarrollados y evalúa los informes de gestión que presenta el Director Administrativo.


“Como hasta ahora se puede observar, ni la Asamblea General, ni el Consejo Directivo, cumplen funciones realmente administrativas, únicamente dan las pautas para que el representante legal que lo es el Director Administrativo desarrolle los programas y planes señalados por sus superiores órganos de dirección.

“Ahora bien, el Director Administrativo ha sido concebido por la Caja de Compensación Familiar del putumayo como una persona de alta confianza y manejo para en el encomendar la representación legal y la administración de la corporación. Desde la época de la creación de COMFAMILlAR del putumayo, el Director Administrativo ha sido quien conduzca por los caminos de legalidad las misiones y objetivos de la entidad. Bajo estos parámetros se reasignaron estrictas funciones de responsabilidad que permitan que Caja que preside a futuro no tenga inconveniente judicial alguno. Desde esta perspectiva, en los estatutos de creación de la caja de Compensación Familiar del Putumayo y con apego a la ley 21 de 1982, se le asignaron funciones, entre otras, de ejecución de la política administrativa y financiera de la Caja y las determinaciones del Consejo Directivo, igualmente se lo revistió de la facultad de ordenar el gasto. Únicamente se ha mencionado la funcionalidad que atañe al presente asunto, omitiendo hacer referencia a otras pues no hacen mella a lo que se pretende.


“Analicemos ahora a que campo de aplicación se refieren las funciones de ejecución de políticas administrativas y financieras y ordenación de gasto que debe cumplir el Director Administrativo.


“Planteadas como han quedado las cosas y para el caso que hoy llama nuestra atención, precisamente el Director Administrativo como representante legal de la Caja de Compensación debe realizar los aportes a los sistemas pensiónales, no olvidemos que el plan de ingresos y egresos para el siguiente año, es presentado por el Director Administrativo para ser aprobado por el Consejo Directivo y la Asamblea General para así tener luz verde y ejecutarlo. En aquel plan de ingresos y gastos se encuentran lógicamente los aportes patronales de la planta de personal de la entidad y los órganos máximos dan su consentimiento para la posterior ejecución, otra cosa es que quien es encargado de ejecutarlo no lo haga ya sea por negligencia o culpa. No es el consejo directivo, ni la asamblea general quien firma los cheques o autorizaciones con las que se hacen las transferencias a las entidades del sistema general de pensiones, como si lo hace por imperativa legal y estatutaria el Director Administrativo.


“Es este el análisis que debió realizar el Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral al proferir su sentencia del 4 de Junio de 2004, sin embargo omitió valorar a fondo los estatutos allegados al proceso, de haber sido así, se hubiera entendido que quien debía realizar los aportes al sistema pensional era el mismo Director Administrativo pero por negligencia o culpa omitió realizarlos contraviniendo las obligaciones legales y estatutarias. Este es uno de los casos en que el mimo empleado debe realizar sus aportes pensiónales, pues no solo son los de él sino también los de toda la planta de personal que se encuentra a cargo. El fallador de segunda instancia no descubrió por falta de valoración de la prueba que hoy se analiza, que el demandante pretendía alegar su propia culpa con el fin de obtener un provecho para si mismo.


“En conclusión, el error de hecho cometido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al no valorar la prueba estatutaria arrimada al proceso desde su inicio, llevó a que su decisión fuera confirmar la sentencia de primera instancia, sin darse cuenta que era obligación indelegable del Director Administrativo hacer las correspondientes afiliaciones aportes al sistema general de pensiones.”.


OPOSICIÓN AL CARGO


En síntesis considera que “el cargo no es claro, es ambiguo, incoherente, antitécnico y en el fondo antijurídico”.


SE CONSIDERA


Como ninguna norma de naturaleza sustancial menciona el cargo, de entrada resultaría inestimable. Además, en verdad el mismo se exhibe a manera de alegato de instancia, carente de las formas propias del recurso extraordinario, en tanto trae a colación un discurso acerca de las funciones y atribuciones estatutarias o legales de unos empleos y de los diferentes órganos directivos de COMFAMILIAR, sin refutar verdaderamente la decisión acusada. Es que, a pesar de dirigirse la acusación por la vía indirecta, ni siquiera precisa cuáles de las pruebas que obran en el proceso fueron dejadas de apreciar o, estimadas con equivocación; así, no le bastaba anotar que se “omitió realizar análisis pormenorizado de los estatutos vigentes de la Caja”, ni que “no se valora o estudia la naturaleza jurídica y funcional tanto de la Asamblea General y sic- la Junta Directiva, como la del Director Administrativo”. Tampoco resulta suficiente ni eficaz para los fines de la casación, señalar que al cargo desarrollado por el accionante le correspondían las transferencias con destino a la seguridad social, “por imperativa legal y estatutaria”. 

Ahora, en todo caso, el principal sustento de la sentencia acusada lo constituye el derivado de unas pruebas específicas, esto es, los documentos de folios 88, 89 y 158, de los cuales dedujo que la Caja accionada omitió efectuar la afiliación del demandante a la seguridad social, siendo esa una de sus responsabilidades; y sólo, como un argumento adicional, en condiciones figuradas o supuestas, señaló que “..Pero aún analizando por vía de hipótesis el planteamiento esgrimido por -sic-  pasiva se puede manifestar indubitablemente que la negligencia o culpa se puede imputar a la entidad, puesto que el Director Administrativo es un subordinado que depende jerárquicamente de la Asamblea General y del Consejo Directivo..” y así concluyó que “..“Las anteriores razones coadyuvan a mantener en firme el corolario primeramente enunciado..”.


En esas condiciones, correspondía al impugnante rebatir la inicial y principal conclusión del sentenciador, para destruir la presunción de legalidad y de acierto de la decisión acusada; sin embargo, así no procedió, puesto que la acusación sólo se dirige contra la otra inferencia del fallo, que según se vio es apenas un agregado de la consideración fundamental, y apenas como situación hipotética en el caso analizado, es decir, no real, ni probada.  


Por existir réplica al cargo, que se desestima, las costas se impondrán al recurrente.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 4 de junio de 2004, en el proceso que adelantó ARQUÍMEDES FIGUEROA BURBANO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL PUTUMAYO - COMFAMILIAR.


Costas a cargo del recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







CAMILO TARQUINO GALLEGO





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                      




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                 ISAURA VARGAS DIAZ                


MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria