CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 24566
Acta No.55
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ URIEL NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de mayo de 2004, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
Solicitó el actor se declarara la procedencia del derecho a la pensión de invalidez, a partir del 11 de septiembre de 1997, “fecha que corresponde a los tres años anteriores a la presentación de la solicitud de pensión ante la entidad y conforme a la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez”; adicionalmente pretendió el reconocimiento de los intereses moratorios – a la tasa máxima, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la del pago.
En sustento de sus pretensiones adujo que se encuentra afiliado al ISS; que sufrió enfermedad profesional que lo incapacitó para laborar, según pérdida de la capacidad que dictaminó el ISS (el 1° de septiembre de 2000), en un 78.25%, con fecha de estructuración el 31 de agosto de ese mismo año; que el 11 de septiembre siguiente reclamó el derecho pensional, sin éxito, porque el 14 de junio de 2001 se rectificó aquella fecha de estructuración del estado invalidante, para determinar que fue el 1° de noviembre de 1990, y se le informó que el 4 de noviembre de 1993 recibió indemnización sustitutiva de pensión de invalidez. Agregó que se sometió a una evaluación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que certificó una pérdida del 85% de la capacidad, desde el 19 de noviembre de 1990; que “con la expedición de la Ley 100 de 1993 se bajó drásticamente la densidad de semanas que debía cotizar el afiliado para hacerse acreedor a la prestación deprecada”, y que esa normatividad es la que le sirve de fundamento, pues no recibió la indemnización sustitutiva que reconoció el ISS, ni renunció a la pensión; además que se acoge al régimen de la Ley 100 por resultarle más favorable.
En la respuesta a la demanda (folios 30 a 34), el ISS admitió la afiliación del accionante a esa entidad, y aclaró que ella se produjo el 9 de diciembre de 1987; explicó que de acuerdo con la historia clínica, para el año de 1989, y desde 24 años antes, ya aquel presentaba “HEMIPARESIA DERECHA”; que en el dictamen practicado el 13 de agosto de 1991, se le fijó como fecha de estructuración el 19 de noviembre de 1990, sin que para entonces cumpliera la densidad de cotizaciones exigida para pensionarlo y que, por ello, como alternativa legal, le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva, el 4 de noviembre de 1993; que el señor NAVARRO presentó nueva solicitud de pensión, pero el dictamen del 22 de marzo de 1995 ratificó la determinación de aquella fecha de estructuración de la invalidez y un 68% de pérdida de la capacidad; que al no variar esos hechos, volvió a negar la prestación; con anterioridad, el 22 de abril de 1994 también se le practicó examen médico, de forma que el realizado el 1° de septiembre de 2000 no fue el primero, sino que más bien con él se indujo a error al ISS, por no manifestar los antecedentes del caso. Propuso como excepciones las de falta de requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y de prescripción.
En la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de junio de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales negó las pretensiones del actor, a quien impuso las costas (folios 212 a 220).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió mediante la sentencia acusada, que confirmó aquella e impuso costas al recurrente (folios 22 a 31 C. Tribunal).
El ad quem advirtió que el apelante no mostró inconformidad sobre la fecha de estructuración de la invalidez que fijó el a quo (19 de noviembre de 1990), ni acerca de las semanas cotizadas a esa fecha, esto es, 143; circunstancias éstas que no le daban derecho a la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso. Explicó que la discrepancia del actor con la sentencia de primer grado radicó en la falta de examen de su aspiración de acogerse a la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad y siendo que continuó los aportes al entrar a regir esa normatividad, bajo la cual elevó la petición pensional y se le practicaron las evaluaciones pertinentes. Entonces consideró el sentenciador que:
“No comparte la Sala las anteriores recriminaciones que formula el apelante en contra de la decisión de primer grado.
“En primer lugar, debe decirse que, de tiempo atrás, tiene definido la Jurisprudencia que es la fecha en que se dictamina ha tenido lugar la invalidez, la que se toma en cuenta para definir la norma aplicable, de donde no fue desacertado que el a-quo hubiera estudiado el asunto debatido bajo la preceptiva del Acuerdo 049 de 1990, pues era precisamente para ese momento (Nov. 19/90) la normatividad que se encontraba vigente.
“En nada afecta lo anterior, que la solicitud y aún los dictámenes, se hubieren realizado posteriormente en vigencia de la Ley 100 de 1993, porque, como se dijo, la norma aplicable es aquella que estaba vigente cuando se causó el derecho, esto es, en el momento que se presentó el estado de invalidez, lo que no se discute en el proceso.
“Habiéndose consolidado el estado de invalidez en vigencia de la legislación anterior, no puede acogerse el actor a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, invocando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, porque ello supone necesariamente que exista conflicto entre dos o más disposiciones del mismo rango y reguladoras de la misma situación, vigentes en un mismo momento o, por lo menos, aplicables a un mismo sujeto en una situación determinada, lo que no ocurre en este caso.
“Sostener lo contrario, sería aceptar la aplicación retroactiva de la ley de seguridad social a situaciones definidas conforme a leyes anteriores, lo cual riñe con su efecto retrospectivo consagrado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y en el articulo 16 del C. S. del T. para las normas del trabajo.
“Bajo la misma óptica debe ser entendida la aplicación del artículo 288 ibidem, que invoca el recurrente, pues como se dijo su situación se definió al momento de estructurarse su invalidez el 19 de noviembre de 1990, fecha en la cual solo existía el Acuerdo 049 de ese mismo año. No existía la opción contenida en el mencionado artículo 288, por lo que no podía acogerse a ella, ni lo puede hacer ahora, porque, como también se mencionó, la ley de seguridad social no es de aplicación retroactiva.
“En síntesis y para no abundar en más argumentaciones, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no es de aplicación retroactiva, como tampoco lo es todo el Sistema General de Pensiones, contenido en dicho ordenamiento.
“Cabe anotar, por último, que para el efecto no pueden computarse las semanas cotizadas por el actor con posterioridad a la fecha en que se estructuró su estado, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás, lo que puede consultarse en el fallo del 29 de junio de 2001, Rad.15660.”
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven conjuntamente los dos cargos propuestos por la vía directa y con argumentos comunes. La casación se propone, para que luego, en instancia, la Corte “profiera una nueva en la que condene al Instituto” al reconocimiento de la pensión de invalidez, en la forma señalada en la demanda.
PRIMER CARGO
Acusa la interpretación errónea de los artículos 53 de la C. P., 288 de la Ley 100 de 1993 y 21 del C. S. del T. Aduce que “el Tribunal interpreta las norma de manera excluyente dándole un alcance y significado no contemplado en los preceptos jurídicos invocados, desconociendo de paso la aplicación de una ley posterior que contempla una situación fáctica similar a la determinada en la normativa anterior pero con menores exigencias y a la cual por expresa disposición podía acogerse el demandante”. Al respecto señala que ninguna interpretación judicial tiene valor, si no usa, como fuente, la Constitución; transcribe parcialmente sus artículos 53 y 288, así como el 21 del C. S. del T., para resaltar el principio de favorabilidad y la expedición de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 48 y 53 de la C. N.
Agrega que no existe razón para interpretar el mencionado artículo 288, de modo distinto a su claro texto, esto es, permitir a los trabajadores acogerse a la Ley 100 de 1993, sin que pueda “el interprete partir solamente del hecho de la estructuración de la invalidez para determinar simplemente con esta fecha cuál era norma vigente en ese preciso momento para aplicarla, porque con ello simplemente estaríamos frente a una tarifa legal interpretativa que no tendría mayor esfuerzo jurídico”. De otro lado resalta que al accionante se le negó el derecho pensional por no cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la invalidez, o, 300 en cualquier tiempo; no obstante que cumplió las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir, “26 semanas al momento de la invalidez e incluso dentro del año anterior”; que además aportó a la seguridad social desde el 17 de marzo de 1988, “no se ha retirado del sistema, tampoco ha recibido indemnización sustitutiva”.
Subraya la viabilidad de aplicar la Ley 100, no sólo por disponerlo así ella misma, sino porque la ley nueva prevalece sobre la antigua; que frente a dos sistemas de seguridad social impera el más favorable, según el art. 53 de la C. P.; en ese sentido ofrece un ejemplo de la pensión por aportes.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la “violación de la ley sustancial por aplicación indebida”, porque el juzgador se sustentó en el “Acuerdo 049 de 1990, dejando de aplicar integralmente la ley 100 de 1993, en cuya vigencia se hizo la última solicitud de pensión de invalidez, se practicaron las evaluaciones y se expidieron las resoluciones por la entidad demandada, es decir, con reglas propias de la misma y que conforme a esa normativa ha cumplido integralmente los requisitos para hacerse acreedor a la pensión demandada”; en el titulo “Normas infringidas” cita los artículos 10, 13 y 39 de la citada Ley 100.
En la sustentación del cargo apunta que el sentenciador adecuó el caso al artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que era la normativa que regía a la fecha de estructuración de la invalidez, “desconociendo que el actor al haber continuado cotizando al sistema, sin haberse retirado del mismo ni haber recibido indemnización sustitutiva bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, bajo esta última normativa debió analizarse su situación en aplicación de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa”; que esa preceptiva instituyó el derecho irrenunciable a la seguridad social, en igual forma que la C. N.; que la Ley 100 debe aplicarse sistemáticamente, no de modo aislado; trascribe parcialmente algunas de sus normas, incluido el artículo 288 y repite argumentos contenidos en el primer cargo.
Agrega que el ISS recibió las cotizaciones al accionante, sin objeción; que con la expedición de la mencionada Ley 100 se permitió el derecho pensional, con reducción de los requisitos; advierte que la estructuración de la invalidez no determina la norma aplicable, consideración que el recurrente estima amparada en la sentencia 17187 del 27 de noviembre de 2001.
SE CONSIDERA
Para declarar infundados los cargos, importa señalar, como lo hizo el Tribunal, el efecto irretroactivo que tienen las normas laborales, de conformidad con el artículo 16 del C. S. del T., lo que significa que una nueva ley no pueda modificar una situación consumada o definida bajo el imperio de otra anterior.
Tal es el caso examinado, en el que, como lo fijaron los juzgadores de instancia y no se discute en casación, la estructuración del estado de invalidez del demandante se produjo el 19 de noviembre de 1990, de forma tal que resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin que, luego, con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, pudiera reconsiderarse el derecho pensional, con el pretexto de que la nueva disposición prevé “..una situación fáctica similar a la determinada en la normativa anterior pero con menores exigencias”, toda vez que ello implicaría darle a aquella efectos retroactivos.
Y no se infringió ninguna disposición relacionada con el principio de favorabilidad, porque en el asunto que se analiza, él no se puede establecer por las mejores condiciones de la normatividad posterior respecto a la antecedente, toda vez que, como se dijo, no resulta viable revisar y revivir hechos acaecidos bajo un régimen que lo decidió definitivamente. Es más, la posibilidad de acogerse a la Ley 100 de 1993, de acuerdo con su artículo 288, no es para quienes tengan ya definida una situación pensional, porque no se trata de revivir derechos resueltos en vigencia de una legislación anterior, sino de permitir que los derechos pendientes de solución, puedan serlo con aplicabilidad de esa Ley 100, y con prescindencia del régimen anterior. Caso distinto al que se examina, ya que, se reitera, la reclamación de la pensión por invalidez del señor NAVARRO, no está pendiente o inconclusa, sino definida de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de estructuración del estado de su estructuración.
Ahora, el accionante alega que“no se ha retirado del sistema, tampoco ha recibido indemnización sustitutiva”; sin embargo, esas circunstancias no varían la conclusión del sentenciador, puesto que lo determinante para definir el caso es la fecha de estructuración de la invalidez, hecho acaecido, se insiste, en el año 1990, cuando aún no estaba vigente la Ley 100 de 1993. Es que la continuidad en la afiliación del demandante, después de expedirse dicha preceptiva legal, en nada incide para efectos de la pensión de invalidez, reclamada con sustento en los hechos que se destacan en este proceso, pues las cotizaciones efectuadas con posterioridad a haberse producido el estado que puede generar una pensión de tal índole, no valen para su reconocimiento. Tampoco es importante para la decisión de este asunto, si se recibió o no la indemnización sustitutiva que reconoció el ISS, dado que ello no desvirtúa que en este caso no se cumplieron las exigencia legales para acceder a la pensión demandada.
En esa dirección, conviene anotar que carecen de incidencia los supuestos advertidos por la impugnación, concernientes a que en vigencia de la Ley 100 de 1993 se hizo “la última solicitud de pensión de invalidez, se practicaron las evaluaciones y se expidieron las resoluciones por la entidad demandada”, pues esas son circunstancias que no varían la determinación a la luz de la legislación que gobierna el caso.
Por no existir réplica del ISS, la Sala no fija costas en casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de mayo de 2004, en el proceso que promovió JOSÉ URIEL NAVARRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA