CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. - SIMESA S.A. -
Téngase a la Dra. CARMEN MARÍA OSPINO DIAZ con T. P. No. 120.070 como apoderada sustituta de la parte recurrente, para los fines indicados en el poder que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte.
Manuel José Álvarez Arango demandó a la sociedad Siderúrgica de Medellín S.A. Simesa S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, fuera condenada a pagarle la mesada pensional completa a partir del mes de marzo de 1999, conforme se la venía cancelando hasta febrero de 1999 en la suma de $3.176.140,oo, con los aumentos de ley, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. También reclamó los intereses moratorios, las agencias en derecho y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que en cumplimiento a sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las sociedades SIMESA S.A. y SIMINERA LTDA le reconocieron pensión sanción a partir de los 50 años de edad en cuantía inicial de $428.379,oo y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, fecha desde la cual, sólo continuarían obligadas al pago del mayor valor si lo hubiere; que le fue cancelada la mencionada pensión junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales hasta el mes de enero de 1999; que la hoy sociedad SIDERÚRGICA de MEDELLÍN SIMESA S.A., por subrogación, asumió la totalidad del pago de la pensión a partir del 1 de febrero de 1999; que, entre tanto, el demandante laboró para otra empresa (C. I. Prodeco S.A.), la que cotizó al ISS del 16 de mayo de 1990 al 6 de febrero de 1997; que a partir del 21 de febrero de 1997 siguió aportando al ISS como trabajador independiente con el exclusivo fin de asegurarse una pensión más alta en el momento de reunir los requisitos legales; que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 0775 de 26 de enero de 1999, le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 1997 y desde el 1 de enero de 1999 la cuantificó en $2.205,671; que el Director de Relaciones Laborales de SIMESA, el 23 de marzo de 1999, le envió una comunicación que en lo esencial dice : ”Como la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 16 de febrero de 1996, declaró que Simesa sólo tiene la obligación de seguirle pagando la diferencia entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión que le venía reconociendo la empresa, le informo que a partir del mes de marzo de 1999 el valor de la pensión que se le seguirá pagando será de $970.469,oo o sea, la diferencia entre $3.176.140,oo que le venía pagando la empresa y $2.205.671,oo que le ha reconocido el ISS”.
Que SIMESA tomó al pie de la letra la disposición de la Corte sobre la compartibilidad de las pensiones en lo que le convenía, por cuanto no siguió cotizando, pese al imperativo legal que así se lo imponía; que las cotizaciones sufragadas por terceros o por el propio extrabajador en su calidad de independiente no pueden beneficiar la posición de SIMESA porque se estaría lucrando del esfuerzo ajeno; que, por lo tanto, se le deberá seguir pagando en forma completa la pensión que venía percibiendo con efectividad a marzo de 1999.
En la contestación de la demanda (fls. 76 a 79), la SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. SIMESA, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y cosa juzgada.
Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de junio de 2002, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 14 de abril de 2004, confirmó en su totalidad el fallo apelado; no fijó costas en esa instancia y las de la primera las impuso a la parte actora (folios 255 a 261 C. principal). Los fundamentos del ad quem, en lo que al recurso extraordinario interesa, son:
Que la sociedad demandada no estaba obligada a seguir cotizando al ISS para el riesgo de vejez, no sólo por lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de febrero de 1996, sino porque, para esa fecha, ya había reunido los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, dado que el 3 de enero de 1995 había cumplido los 60 años de edad y contaba con más de 1000 semanas cotizadas; que “El artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que se refiere a la compartibilidad de pensiones, determina esa obligación para el empleador, pero sólo hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez. De ahí en adelante no se le exige su cumplimiento”.
Que si el demandante quiso continuar cotizando después de 1995 y con posterioridad a la condena por pensión sanción, por su propia iniciativa, buscando beneficiarse con una pensión mayor, así como su deliberada demora en reclamar la pensión de vejez no obstante contar con los requisitos para ello, no era cuestión que tuviera que perjudicar a la sociedad demandada.
Fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
Textualmente dice: “Acuso la sentencia por violar directamente, en concepto de interpretación errónea los artículos 17 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y 6 del acuerdo ISS 029 de 1985, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 12 del acuerdo ISS 049 de 1990.”
En la demostración del cargo, se refiere a los artículos 17 del Acuerdo 049 de 1990 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, que imponen al patrono la obligación de seguir cotizando al Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para lograr la pensión de vejez; que la circunstancia de que la sentencia de la Corte Suprema, que reconoció la pensión sanción con vocación de ser compartida, no mencionara expresamente la obligación del empleador de seguir cotizando, mal podía entenderse como una exoneración judicial, dado el imperativo legal que regula tal situación; que el ad quem erró en la interpretación de las normas antes citadas, que son claras al exigir, como condición indispensable para la compartibilidad, seguir cotizando a partir del momento en que se deba iniciar el pago de la pensión y no desde la sentencia en que ésta se reconoce; que como la demandada no pagó ninguna cotización por el período transcurrido entre la fecha del despido y aquella en que el actor reunió los requisitos para adquirir la pensión de vejez, debió hacerlo una vez conoció la sentencia que impuso la pensión sanción, porque al omitirlo, prácticamente renunció a la compartibilidad.
LA RÉPLICA
Señala que con lo ordenado textualmente en la sentencia del 16 de febrero de 1996, emanada la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quedó definido, dada la inmutabilidad y la intangibilidad que caracterizan la cosa juzgada, de manera indeleble la compartibilidad entre el ISS y SIMESA para el pago de la pensión de Manuel José Álvarez Arango, y que el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para pensionarse por vejez, a la fecha en que se produjo el fallo, dispensaban a la demandada del deber de seguir cotizando a la seguridad social después de proferida tal decisión; que no fue por inadvertencia o decisión implícita de la H. Sala que no quedó escrito en su fallo que las demandadas debían continuar cotizando a nombre del demandante, sino porque halló con especial acierto que ya habían cumplido de antemano con la obligación de cotizar, quedándoles así expedito el derecho a compartir con el Instituto el servicio de la pensión; que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS no puede aplicarse en el presente caso porque el contrato de trabajo del actor terminó el 26 de mayo de 1989, y el artículo 16 del C.S.T., veda la aplicación retroactiva de normas laborales; que en esa misma fecha los reglamentos de la seguridad social exigían un mínimo de 500 semanas cotizadas, para tener derecho a la pensión de vejez, requisito que tenía abundantemente cumplido el actor, y que si el afiliado no había cumplido aún la edad de 60 años, esa no era responsabilidad del patrono; que si al finalizar el contrato de trabajo, el actor ya había cumplido con largueza el requisito del mínimo de semanas cotizadas para pensionarse, a que alude el artículo 6° del Acuerdo 29 de 1985, y que es el único por el cual responde el patrono afiliante, no puede pensarse que el fallo aludido, hubiese podido condenar a la demandada a seguir cotizando al ISS para el riesgo de vejez del actor, si ya, de antemano, había superado el mínimo de las cotizaciones para que la pensión fuera compartible, por cuanto no es posible ordenar el cumplimiento de una obligación por segunda vez. Concluye que no existe la errada exégesis que alega la censura, sino una confusión conceptual que lo llevó al tremendo yerro plasmado en el cargo que no tiene ninguna de prosperidad.
SE CONSIDERA
Acusa la censura interpretación errónea del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, sobre el cual el Tribunal adujo que los requisitos que él establece “ya estaban cumplidos para el caso del actor cuando se dictó la sentencia por parte de la Corte Suprema”.
Para la Sala, aún bajo el supuesto de que el ad quem hubiera hecho una intelección de la citada norma, lo cierto es que ella no resultaría aplicable a este asunto, en la medida en que empezó a regir el 18 de abril de 1990, tiempo después de la terminación de la relación laboral del actor, -25 de mayo de 1989-.
De este modo, no puede admitirse que dicha preceptiva regule este caso, pues eso significaría darle efectos retroactivos, prohibidos por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, como con acierto lo destaca la réplica.
De la misma manera, si se aceptara que el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, fue tenido en cuenta por el Tribunal para resolver la litis, y de esta forma entrar a establecer si se le dio una inteligencia equivocada, al precisar que cuando se dictó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 1996, ya el actor había cotizado más de 1000 semanas y cumplido 60 años de edad, requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento éste hasta cuando obliga el precitado artículo a cotizar, de todos modos habría que concluir que la pensión sanción dispuesta en el anterior proceso por esta Corporación, nada dijo respecto a la obligación de seguir cotizando al ISS entre los 50 y los 60 años de edad del demandante, por parte de la empleadora.
En las anteriores condiciones queda claro que cualquier resultado, producto del examen jurídico hecho sobre los preceptos acusados, no podría variar la decisión del fallador de alzada, quien en últimas se atuvo a lo dispuesto en la providencia que en esa oportunidad desató el recurso extraordinario de casación.
No sobra agregar que el citado fallo fue objeto de solicitud de aclaración por la parte actora, sólo en cuanto no se aludió a los reajustes legales de la pensión sanción allí otorgada, decisión que evidentemente se aclaró en ese sentido (fls 62 a 64), pero de ningún modo se pidió sentencia complementaria para el evento en que aquella parte estimara que no se había dicho nada con relación a las cotizaciones desde el otorgamiento de tal pensión hasta el reconocimiento de la de vejez por el ISS.
Por tanto el cargo no prospera.
Lo presenta así: “Acuso la sentencia por violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 17 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y 6 del acuerdo ISS 029 de 1985, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1968 y 12 del acuerdo ISS 049 de 1990”.
“La transgresión legal tuvo origen en el error de hecho consistente en no dar por establecido, estándolo en el proceso, que la pensión sanción del demandante se generó a partir del despido de éste el 26 de mayo de 1989 y que la demandada no cotizó ante el ISS para cubrir el riesgo de vejez del actor entre ésta fecha y aquella en que el señor Álvarez reunió los requisitos para adquirir la pensión de vejez.
“A su turno, este yerro se generó en la equivocada apreciación de los documentos de folios 38 a 64, contentivos de la sentencia que impuso la pensión sanción al demandante y el auto aclaratorio de la misma, del documento del folio 103-104 que contiene el resumen de la historia laboral en el ISS del demandante Manuel José Álvarez Arango y de la resolución del ISS que reconoció al actor la pensión de vejez.., folio 8.”
En la demostración indica, que el juzgador para negar la compatibilidad expresó que cuando se dictó la sentencia de la Corte que impuso la pensión sanción el demandante reunía los requisitos de la pensión de vejez de modo que no era necesario que la empresa cotizara; que con ello no advirtió que para la fecha del despido, por haber nacido en 1935, tenía más de 50 años, de modo que la pensión sanción se generó a su favor a partir del 26 de mayo de 1989; que tampoco tuvo en cuenta conforme a los folios 103 y 104 que la demandada no hizo aportes al riesgo de vejez entre la fecha del despido y aquella en que se reunieron los requisitos de la pensión de vejez cosa que debió hacer una vez conoció la sentencia que impuso la pensión sanción, prácticamente renunció a la compartibilidad.
LA RÉPLICA
Indica que los artículos 12 y 17 del Acuerdo 49 de 1990 no son aplicables al asunto porque sería darles el efecto retroactivo que rechaza terminantemente el artículo 16 del C. S. del T. en consideración a que el contrato del actor terminó el 26 de mayo de 1989; que como al tiempo de expirar el contrato ya tenía cotizadas 810 semanas para el riesgo de vejez, es decir, superado ampliamente el requisito de las 500 semanas, ya cumplía de antemano la condición exigida por el artículo 6° del Acuerdo 29 de 1985 emanado del ISS para que la pensión correspondiente al actor fuese compartida por SIMESA y el Instituto de Seguros Sociales; que era imposible por lo tanto, que el fallo de la Corte en el proceso anterior, le impusiera por segunda vez a la demandada, la obligación de cotizar al ISS a favor del demandante, para pedir, sin base plausible alguna, que se consideren compatibles y no compartibles las pensiones a cargo de SIMESA y del Instituto de Seguros Sociales.
SE CONSIDERA
Para resolver el cargo, importa señalar que el fallo de casación de 16 de febrero de 1996, impuso a la SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. y SIMINERA LTDA, la condena “a pagar pensión sanción … desde la fecha en la cual el actor cumpla o haya cumplido los 50 años de edad ó desde el 26 de marzo de 1989 si para entonces ya contaba con los 50 años de edad, y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca al demandante la pensión de vejez, cuando las demandadas sólo continuarán obligadas por el mayor valor si lo hubiere entre esta última pensión y la que le estuvieren pagando al actor.” (fl. 61).
El Tribunal adujo que “para el momento de dictarse la sentencia que condenó a la pensión sanción, ya el actor contaba con los requisitos que se exigen para obtener el derecho a la pensión de vejez”. Quiere ello decir que el ad quem no desconoció la fecha a partir de la cual se condenó a la pensión sanción, sólo que estimó que cuando el fallo se produjo ya el demandante tenía derecho a la pensión de vejez.
Si bien el fallador de alzada utilizó el argumento expuesto precedentemente, no puede dejarse de lado que también observó que la Corte en el anterior proceso impuso el pago de “la pensión sanción hasta el momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez al actor, pues efectivamente esa interpretación cabe atendiendo los términos de la referida sentencia que expresamente así lo dispuso, sin limitación alguna”. (folio 260).
Así las cosas, de la anterior reflexión no se deduce un desatino protuberante por parte del Tribunal, pues acorde con lo dispuesto en la sentencia memorada, cuya parte resolutiva pertinente se reprodujo al comienzo de estas consideraciones, en verdad no se ordenó a la empleadora que continuara cotizando al ISS hasta que concediera la pensión de vejez y que si no lo hacía, aquella tenía la vocación de no ser compartida, como es a lo que en el fondo apunta la censura demostrar.
Además porque aquella sentencia, debidamente ejecutoriada, determinó expresamente la compartibilidad, y no la compatibilidad que se pretende. De esta suerte resulta intrascendente que la documental de folios 103 y 104 no de cuenta de cotizaciones entre la fecha del despido y aquella en que se reunieron los requisitos de la pensión de vejez, porque, se repite, así no se dispuso en el fallo de casación.
Por consiguiente no resultan demostrados los errores de hecho puntualizados en el cargo.
El cargo no prospera.
Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ ARANGO le promovió a la SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. SIMESA S.A.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria