CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 24594

Acta No. 54

Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFREDO PAREDES HERRERA, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.


ANTECEDENTES


El proceso se instauró con el fin de obtener el reintegro y como consecuencia del mismo, el pago de los salarios dejados de percibir  hasta la fecha de su reinstalación; los aumentos, reajustes o incrementos salariales  con origen en la ley, en el pacto colectivo, en la convención colectiva de trabajo, en el laudo arbitral, en el reglamento interno de trabajo o en disposición del empleador; en su defecto, el pago de los salarios con aplicación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) que certifique el “DANE”, con la declaración de  que no se ha registrado solución de continuidad para todos los efectos legales, en especial para prestaciones sociales y para el  pago al I.S.S. de las cuotas por el riesgo de vejez. Subsidiariamente pidió el reconocimiento y pago del valor de la indemnización causada por la ruptura injusta del contrato, debidamente  indexada; el pago al Instituto de Seguros Sociales o a su favor directamente del valor de las cotizaciones por riesgo de vejez, y las costas.


Expuso el actor que tuvo con la empresa mencionada, contrato de trabajo a término indefinido, del 22 de septiembre  de 1980 al 21 de marzo de 2001, y que fue desvinculado en forma unilateral e injusta, adoptada además, con violación del trámite convencional; que su ultimo cargo fue el de “Rellenador” en el Almacén No 49 de la localidad de Bosa con un salario final de $617.405,oo; que por no haberse adherido a los dictados de la Ley 50 de 1990, le es aplicable el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, para efectos del reintegro y subsidiariamente de la indemnización.

La demandada en su contestación (folios 17 a 22 C. Principal), se opuso las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de incompatibilidad del reintegro y prescripción.


Mediante sentencia del 12 de marzo de 2004 (fls. 82 a 88 C. 1), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reintegrar al demandante LUIS ALFREDO PAREDES HERRERA al cargo que tenía al momento de su desvinculación, al pago de los salarios dejados de percibir junto con sus aumentos legales y extralegales desde su desvinculación y hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro; declaró que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo; autorizó para que de las condenas impuestas, se descontara lo pagado a la terminación del contrato y le impuso costas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 7 de mayo de 2004, revocó en su totalidad el fallo apelado, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas en esa instancia y las de la primera las impuso a la parte actora (folios 98 a 108 C. principal).


El juzgador estableció los extremos de la relación laboral. Encontró que la demandada había probado la justa causa para el despido del trabajador, como era su obligación por así imponérselo el artículo 177 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 145 del C. de P. L.; consideró clara y oportunamente explicada la causa de su determinación de dar por terminado el contrato, conforme a lo previsto por el parágrafo único del artículo 62 del C. S. T.


La decisión igualmente la soportó en los testimonios de Carmen Julia Bernal Esguerra (fls 68 a 71 ) y Damar Wilmer Martínez Piñeros (fls 77 a 78 ), lo mismo que en los de los miembros del sindicato que asistieron al demandante y conocieron de cerca el acta de descargos. Las declaraciones anteriores, aunadas al contenido de la carta de despido, le indicaron que el proceder del demandante fue reprochable y que su conducta encajaba dentro de las causales normativas que habilitaban a la demandada para finiquitar el contrato de trabajo en forma unilateral, conforme así se lo hizo saber. Finalmente estimó que el actor en el interrogatorio de parte que rindió (fls 62 a 64 ), aceptó la pregunta 5° e indicó  “ Que era cierto que no había obtenido el visto bueno para sacar la mercancía por cuanto a los faltantes de los jardines por lo general nunca me hicieron una orden de salida sino se dialogaba con el supervisor o la persona encargada o vigilante que estuviera en ese momento se le decía mire hace falta dicha mercancía para entregar a los jardines”.  En conclusión, el ad quem, encontró suficiente apoyo demostrativo para valorar ajustada a derecho la conducta “fenecedora del contrato“  por parte de la demandada.


Al no tener prosperidad la pretensión de reintegro, las relacionadas con el pago de salarios dejados de percibir más los aumentos legales y extralegales corrieron la misma suerte.


Frente a las peticiones subsidiarias, al encontrar que la terminación de la relación laboral había sido por justa causa, invocada al momento de la finalización y demostrada a lo largo del proceso, negó la indemnización solicitada. Despachó en forma adversa igualmente la relacionada con el pago de las cotizaciones por pensión de vejez  al Seguro Social o  a favor del demandante.


RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo.


Con ese propósito  invoca la causal primera de casación y formula un cargo, que no fue replicado.


CARGO ÚNICO


Textualmente  dice: “ Acuso en la sentencia recurrida violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 7°, literal a) numerales 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58, numeral 1°, del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del mismo Código, a consecuencia del error evidente de hecho  en que incurrió el ad-quem al tener por demostrado que la conducta, apenas reprochable de mi acudido, “encaja dentro de las causales normativas que habilitan a la demandada para haberle finiquitado su contrato en forma unilateral, en especial del Decreto 2351 de 1965, art. 7°, literal a) numeral 5° y 6°, en concordancia con el art. 58 numeral 1° del C. S. T. y art. 60 numeral 1° del C. S. T. y con el art. 76 numerales 1, 18 y 25, artículos 83 numeral 4° del reglamento interno de trabajo, al igual que con la cláusula 6° de su contrato de trabajo”.

“Este error evidente de hecho a su turno, provino de su equivocada apreciación  de:

               1.- El testimonio de Carmen Julia Bernal (fol. 68 a 71)

               2.- Los certificados de folios 29 y 30

               3.- El acta de descargos ( fol. 31 a 35 )

               4.- El testimonio de Damar Martínez ( fol. 77 a 78 )

5.- El contrato de trabajo ( fol. 23 )

6.- La carta de despido (fol. 24 a 27); y de su falta de apreciación de: 1.- El interrogatorio de parte a que fue sometido mi acudido (fol.62 a 64)”


Del testimonio de Carmen Julia Bernal, dice que no se refiere a hechos que le consten personalmente, que por fundarse en informaciones telefónicas lo hacen ser un testimonio de oídas; que los certificados de folios 29 y 30 carecen de valor por no haber sido ratificados en el proceso, en el que, además, no se llamó a declarar a las empleadas de los Jardines Infantiles encargadas de recibir las mercancías; que el acta de descargos sólo relata cómo el actor sacó el pollo  que creyó deber del día anterior, con anuencia del vigilante y lo dejó en una nevera; que Damar Martínez en su testimonio ratifica que llevaba una bolsa y que, tanto el pan como la bolsa quedaron en el jardín cuando ellos salieron; que en la carta de despido le imputan unos hechos que de ser ciertos, no constituyen faltas graves, conducta que además de no estar demostrada por ninguna de las probanzas que apreció el ad quem ni por las que dejó de apreciar, fueron calificadas apenas como reprochables, a lo sumo  merecedoras de un regaño; que el artículo 60 del C. S. de T. prohíbe sustraer de la empresa productos “sin permiso del patrono” y el actor lo hizo con autorización del vigilante que para el caso representa al patrono; que la actuación no fue inmoral ni delictuosa, ni violó ninguna prohibición especial para los trabajadores; que el demandante no tenía porqué demostrar el uso que le dio al kilo de  pollo que sacó el 20 de febrero de 2001; que era la empleadora la que tenía que probar, pero no lo hizo, que él le dio un uso diferente del que afirmó en el proceso haberle dado.


SE CONSIDERA


Procede la Sala a estudiar las pruebas enlistadas como equivocadamente apreciadas, que lo ameriten, así como a decidir sobre las que no lo tengan:


1.- De las certificaciones de folios 29 y 30 expedidas por las coordinadora y directora, respectivamente, de los Jardines “J.I.BOSA LAURELES” y “J. SAN PABLO DE CÁLAMO”, indica la censura que “carecen de valor probatorio porque no fueron ratificadas en el proceso”; sin embargo, por ser documentos emanados de terceros no necesitaban de ratificación, conforme lo estipulaba  el artículo 10-2 de la Ley 446 de 1998, vigente para el momento de su aportación al expediente, amén de que no hay constancia de que ello se hubiera solicitado por la parte actora.


Con todo, se advierte que para discutir el valor de una prueba como en este caso sucede, porque se exige su ratificación, es un aspecto sólo debatible por la vía jurídica y no por la vía indirecta que fue la escogida en el cargo.


2.- No dice la parte impugnante en qué consistió la errada apreciación del acta de descargos por parte del Tribunal; sólo señala que en ella su “procurado simplemente relata que sacó de la nevera de la demandada un Kilo de pollo, que creyó no había sido entregado el día anterior a uno de los jardines y lo sacó de la empresa, con anuencia del vigilante, y, al llegar al jardín respectivo, le (sic) dejó en una nevera y ayudó a la encargada a encanastar el pan aliñado que había llevado su compañero de viaje”.  De esta forma la Corte no puede, de oficio, asumir eventualmente cuál fue el desacierto del ad quem en la valoración de este medio probatorio, y poder verificar si evidentemente ello así ocurrió.


3.- Pese a que señala que el contrato de trabajo fue mal apreciado, el censor en el desarrollo del cargo, ni siquiera lo menciona, por lo que,  tal como se explicó en el numeral anterior, la Corte de oficio no puede entrar a analizarlo.


4.- La carta de despido apenas contiene un relato de los hechos que le imputó la empleadora al demandante, de modo que desde esta perspectiva, no resulta mal estimada. Ahora, si la conducta en ella atribuida al actor no encaja en el numeral 1° del artículo 60 del C. S. T., como lo arguye la censura, es lo cierto que, además de constituir un punto de derecho, no ventilable por la vía indirecta, de todas formas, es un acto inmoral el sacar el demandante, aún con autorización del vigilante, un producto alimenticio bajo la apariencia de que era un faltante de un pedido que tenía que entregar, comportamiento este sí descrito en el numeral 5°, del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

 

5.- Contrario a lo que objeta la censura en el punto 6° en cuanto se refiere a la falta de apreciación de “el interrogatorio de parte a que fue sometido mi acudido” (fol. 62 a 64)”, lo que esta Sala  observa es, que el Tribunal no sólo la apreció, sino que la valoró y fue determinante para su decisión. En efecto, el ad quem (fl. 106), se refirió así: “Finalmente el demandante en interrogatorio de parte (fls. 62-64) aceptó la pregunta 5°. Indicó “Que era cierto que no había obtenido el visto bueno para sacar la mercancía por cuanto los faltantes de los jardines por lo general nunca me hicieron una orden de salida sino se dialogaba con el supervisor o la persona encargada o vigilante que estuviera en ese momento se le decía mire hace falta dicha mercancía para entregar a los jardines”.

No puede entonces, afirmarse que dicha prueba no fue apreciada por el juzgador.


6.- Referente a los testimonios de Carmen Julia Bernal y Damar Martínez, cabe predicar que a esta Corporación no le es permitido entrar a analizarlos, por no ser prueba calificada en casación laboral y por ende, carecer de aptitud para fundar errores fácticos, por expresa prohibición del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que con la que sí es apta, se configure un error evidente de hecho, que de todos modos no sucedió en este asunto.


El cargo por lo tanto resulta infundado.


Sin costas en el recurso porque no hubo réplica


En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido por LUIS ALFREDO PAREDES HERRERA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.

Sin costas en el recurso de casación. 


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
















CAMILO TARQUINO GALLEGO








GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                     CARLOS ISAAC NADER                                 










EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                         LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      









FRANCISCO JAVIER  RICAURTE GÓMEZ         ISAURA VARGAS DÍAZ





MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria