CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 58

RADICACIÓN No 24600


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARIELA EDITH ROMERO MARROQUIN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de abril de 2004, en el proceso promovido por la recurrente contra el BBVA BANCO GANADERO S.A.


ANTECEDENTES


El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando al momento en que fue despedida o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella  en la que se produzca la reanudación de la relación laboral.


Como pretensiones subsidiarias se reclamó el pago indexado de la indemnización convencional, la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y la suma proporcional del quinquenio convencional indexada.

Expresan los hechos que sustentan las pretensiones reseñadas que  la demandante prestó sus servicios para la entidad bancaria accionada entre el 16 de noviembre de 1991 y el 10 de mayo de 2000, cuando fue despedida, con la indicación de haber incurrido en negligencia en el manejo de su clave, con lo cual se facilitó la comisión de un ilícito.


Aducen al respecto que la trabajadora tiene una clave con la que ingresa y es reconocida por el banco para todos los efectos, que corresponde al código de identificación del trabajador para ingresar al computador, para posteriormente digitar su password, que la mayoría de las veces cambia, ocurriendo que el empleador por una falla de seguridad en el sistema deja al descubierto, en la pantalla, el código del empleado y su password.


Agregan a lo anterior que el jefe de la unidad en la que laboraba la señora MARIELA EDITH ROMERO MARROQUIN y el jefe de grupo al que ella pertenecía le solicitaban con frecuencia su password para ingresar al sistema, con el propósito de capturar apuntes, cuando ésta no lo podía hacer en ese momento por estar realizando otra actividad  bancaria; pero aclaran que una vez terminada la actividad cambiaba el password y que incluso para evitar futuros inconvenientes resolvió no volverles a facilitar su clave, ante lo cual sus jefes no volvieron a insistir en su suministro.

También informan que a la trabajadora se le imputa haber realizado dos operaciones fraudulentas, ocurriendo que cuando se presentó la primera, ella se encontraba en incapacidad y para el momento en que tuvo ocurrencia la segunda estaba laborando en otra dependencia, a la que se presentó el señor Javier Cordero y le solicitó que abriera el sistema para hacer una consulta, lo que entendió era viable dado que únicamente pidió el ingreso al programa CINFO que sólo permite consultas y nada más, pero sin entregarle el password.

RESPUESTA A LA DEMANDA


La apoderada del Banco admitió la existencia de la relación laboral reseñada y en lo atinente a la desvinculación de la demandante resalta que ésta tenía un password o clave personal intransferible, que manejó en forma negligente y descuidada, incumpliendo las medidas mínimas de seguridad en su utilización, hecho que generó su despido. En concordancia con lo anterior propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, la improcedencia o incompatibilidad del reintegro y la denominada comúnmente genérica.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de enero de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al BBVA BANCO GANADERO de todas las pretensiones de la demandante. Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia.


En la decisión recurrida en casación se estableció que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de la señora MARIELA EDITH ROMERO MARROQUIN aduciendo que “...con su código de usuario C823147, el 10 de febrero de 2000 se realizó una nota de crédito por $214.4 MM para la cuenta teleproceso T1, cruzando dicho registro con la cuenta Teleproceso T5 de la oficina de Bucaramanga..., de igual forma el 3 de marzo/00, se realizó con su código de usuario una nota crédito por $101.7 MM para la cuenta teleproceso T1 cruzando dicho registro con la cuenta teleproceso T5 de la oficina de Bucaramanga,... Con la anterior conducta incurrió usted en grave negligencia en el manejo de su clave y por ende incumplió las obligaciones inherentes a su cargos (sic) facilitando la comisión del ilícito antes mencionado...”.


Proceder endilgado a la actora que se concluyó por el sentenciador ad quem   fue aceptado por ésta en la diligencia de descargos, según aparece en el escrito de folio 5, cuando expresó “... pues no facilitarla escrita ni verbalmente, sino que yo hago referencia es que aquí en el mismo grupo estamos trabajando y muchas personas ven cuando la digitó por la cual podrían llegar a conocerla.”. Versión que advirtió fue ratificada por la demandante al absolver el interrogatorio de parte a que fue citada en el proceso, al confesar que no podía dar a conocer la clave a ella asignada.


En el mismo sentido se indicó en la decisión impugnada que la existencia de los hechos reseñados en la carta de despido se encuentran confirmados  en los informes consignados en las documentales actuantes a folios 551 a 578 y la declaración del señor Luis R. Mojica (fl. 508).  


En torno a los hechos aludidos el sentenciador de segundo grado determinó que conforme a las documentales de folios 4, 5 y 89, la tenía conocimiento de cuales eran sus funciones y responsabilidades, particularmente de que la clave era personal e intransferible.


A mas de lo anterior, en la decisión recurrida en casación se anota que las testimoniales recepcionadas en el proceso concuerdan en afirmar que era prohibido prestar la clave y que no debía darse a conocer a ninguna otra persona, que si bien por circunstancias del servicio en ocasiones era solicitadas por el inmediato superior, en todo caso la trabajadora contaba con la facultad de cambiarla las veces que quisiera, máxime cuando relata que su sitio de trabajo se encontraba abierto a todos los demás compañeros de labores, los cuales en cualquier momento podían visualizarla, aunado a que la demandante eventualmente dejaba el usuario abierto y se retiraba del puesto y, que a pesar de ser intransferible el uso de las claves en ocasiones se prestaban.


Finalmente se resaltó en la decisión recurrida que si bien la accionante no fue responsable directa de las operaciones fraudulentas, y aún cuando pudo estar ausente el 10 de febrero de 2000, fecha en que se utilizó su clave, ello no eclipsa la causal endilgada, toda vez que con su negligencia al digitar su clave en presencia de otras personas (fl. 6) y no estar atenta a cambiarla periódicamente colocó en peligro la seguridad de las cosas confiadas a ella.  


EL RECURSO DE CASACION


Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto resolvió confirmar la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en todas sus partes, con el propósito de que la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar accede a las pretensiones de la demanda.


Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente.


PRIMER CARGO


Orientado por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 62, numeral 4°, y 63 del C. S. del T., modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 18 y 21 del C. S. del T., en relación con los artículos 55 y 56 del mismo articulado, en relación con el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 25 y 53 de la Carta Política de 1991, en consonancia por vía de integración con el artículo 63 inciso 1° del Código Civil.


Estima la acusación que el sentenciador ad quem le hizo producir a la norma acusada unos efectos que la disposición no tiene, puesto que de la lectura de la sentencia no se puede pregonar con certeza la culpa grave, negligencia grave o culpa lata que se le enrostra a la trabajadora, dado que esta circunstancia tiene ocurrencia siempre que la trabajadora demandante haya tenido a su alcance todos los medios idóneos para preservar su diligencia y cuidado en las cuestiones a su cargo, lo cual en forma inexorable no contaba por la falta de diligencia y cuidado del empleador en cumplir con las obligaciones  que la ley y el sentido común exigen para la actividad comercial desarrollada. En sustento de la anterior afirmación el ataque se remite a un criterio  doctrinal sobre la culpa, para señalar que la diligencia y el cuidado que debe observar una persona debe apreciarse en forma abstracta, esto es, antes de darse aplicación a lo normado en el numeral 4° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, de manera que corresponde al sentenciador mirar las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos objeto del debate y que concluyeron con el despido injusto de la trabajadora demandante.   


Plantea al respecto que de acuerdo con la norma referida la justa causa de terminación del contrato de trabajo debe obedecer a la culpa grave o lata en que incurra el trabajador en los negocios o funciones asignadas por el empleador en desarrollo de la prestación de su fuerza de trabajo, pero que si tal disposición se toma en consonancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63 del Estatuto Civil, se tiene que la grave negligencia o culpa es un error de conducta en que puede incurrir el trabajador, pero, siempre y cuando no se le facilite por parte del empleador todos los medios o herramientas posibles para evitar que se produzca el daño a los demás, lo que no tuvo ocurrencia en este caso.  A reglón seguido asevera que la actuación del empleador en los hechos que originaron el despido de la demandante fue negligente por no haberle brindado los medios, precauciones o seguridades en el manejo de las claves asignadas a sus trabajadores.


LA REPLICA


Aduce en contra de la prosperidad del cargo que la impugnación sólo cuestiona la interpretación errónea del numeral 4ª del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pero sin identificar el modo de violación en que pudo incurrir el juzgador de segunda instancia con relación a las restantes disposiciones citadas. Además anota que en el desarrollo del cargo se entremezclan afirmaciones jurídica con apreciaciones fácticas.


En relación con el fondo del ataque precisa que efectivamente en la decisión recurrida se invocaron expresiones doctrinarias sobre la carga de la prueba en el caso de los despidos con justa causa y sobre el significado de la negligencia, pero el recurrente no incluye en su ataque ninguna alusión al primer tema y no contradice el segundo o no opone ningún argumento conceptual al respecto, por lo que los mencionados sustentos de la decisión atacada mantienen plena vigencia y eficacia, lo cual convierte en imposible el quebrantamiento de la sentencia que persigue la parte actora.


SE CONSIDERA


Los términos en que está enunciado el quebrantamiento de las normas mencionadas resulta impropio, como lo anota la réplica, pues sólo se  cita como interpretado erróneamente el numeral 4° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, pero sin precisar la modalidad o el concepto de violación que originó ese eventual yerro jurídico en las restantes normas enlistadas. Pero ésta es una omisión que no resulta trascendente toda vez que en el supuesto que el error de interpretación reseñado fuera cierto de su peso se seguiría la manera como influyó en la violación de las otras disposiciones citadas por la censura.     


A más de lo anterior se tiene que la imprecisión referida en verdad no tiene ninguna connotación, pues conforme al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, basta con el señalamiento de al menos una norma sustancial referente al derecho discutido, exigencia mínima que se cumple en este caso dado que se acusa la interpretación errónea del numeral 4° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que se refiere a la causal que regula la justa causa invocada por la accionada para despedir, que es precisamente el aspecto al cual se circunscribe la inconformidad del ataque.   


No significa lo dicho que el cargo se pueda estudiar de fondo pues observa la Sala que la censura se aparta de la situación fáctica establecida en la decisión recurrida, pese a que orienta el cargo por la vía directa, pues funda su argumentación en que el empleador obró con negligencia al no brindarle a la actora los medios idóneos para el manejo seguro de las claves, cuando lo realmente concluido por el Tribunal es que la demandante fue negligente al digitar su clave en presencia de otras personas y al omitir cambiarla periódicamente, colocando así en peligro la seguridad de las cosas confiadas a ella; es decir que la censura cimienta el error jurídico denunciado en unos hechos totalmente opuestos a los definidos en la sentencia atacada; de manera que se equivoca al orientar este ataque por la vía directa, que supone la conformidad con los hechos establecidos en la providencia atacada, pues a través de ésta sólo es procedente la denuncia de errores jurídicos del sentenciador que deriven de un yerro de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial  del orden nacional.


El cargo, en consecuencia, se desestima.



SEGUNDO CARGO


Dirigido por la vía indirecta acusa la violación del artículo 61 del C. de P. del T. y S.S., en relación con los artículo 55 y 62, numeral 4º, de la misma obra. Quebrantamiento normativo que se originó en los siguientes yerros fácticos que señala a la decisión recurrida en casación:


1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la trabajadora demandante para el día 10 de febrero de 2000, fecha de ocurrencia del ilícito no se encontraba laborando  y por ende en su sitio de trabajo, por encontrarse incapacitada por prescripción médica, y por lo tanto no pudo incurrir en la conducta que se le endilga y que motiva el despido alegado.


“2º No dar por probado, a pesar de estarlo, que la trabajadora demandante para la fecha en que ocurrió el otro ilícito utilizando su clave y password no se encontraba en las dependencias de la oficina en que ocurrió el insuceso, por estar laborando en otras dependencias de la entidad empleadora, razón por la cual, es evidente que mal pudo ser la que incurre en la conducta que se le imputa como causa o razón para su desvinculación.


“3º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la empresa demandada no tomó las precauciones necesarias para evitar la inseguridad en que laboraban las personas de las dependencias en las cuales prestaba su fuerza de trabajo la actora.


“4º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, de que quien incurre en culpa o descuido levísimo o diligencia que una persona jurídica dedicada al negocio financiero debe emplear en la administración de sus negocios


“5º No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la empresa demandada incurre sin lugar a dudas en culpa al elegir los empleados que se vieron envueltos en el ilícito pregonado y de contera en culpa al no vigilarlos adecuadamente, atendiendo las actividades que realizaban los trabajadores de las dependencias en las cuales laboraba la hoy demandante.”


Posteriormente la censura sostiene que en la decisión recurrida no se apreció las documentales que militan a folios 19 y 22 a 24, lo que a su modo de ver incide en el desconocimiento de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, particularmente el relativo al principio de la buena fe que debe gobernar las relaciones laborales.


Subraya sobre el particular que la actora prestó sus servicios para la entidad bancaria demandada durante más de 18 años, lo cual a su modo de ver desdice de manera inexorable la conducta que se le endilga por parte del empleador y que fuera acogida por el sentenciador, habida consideración que la presunta culpa en la que incurre la trabajadora no puede pregonarse sin soporte valedero y atendiendo precisamente las circunstancias en que laboraba, pues no existía la debida diligencia y cuidado que le permitiera realizar sus labores de manera segura y sin injerencia de terceras personas, que fueron contratadas por la demandada y que posteriormente resultaron inculpadas como sujetos activos de los ilícitos que constituyeron la mecha para que la empleadora desvinculara a la demandante desconociendo su prolongada prestación de servicios.

LA OPOSICIÓN


Señala en torno al asunto debatido que el Tribunal si tuvo en cuenta la ausencia de la demandante, pues hizo alusión expresa a tal circunstancia y que además en la decisión recurrida se apreció la gestión del Banco relacionada con el cuidado que la actora debía cumplir para evitar que se pudiera usar su clave.


SE CONSIDERA


El juzgador de segundo grado confirmó la decisión absolutoria del juez del conocimiento al determinar que la actora con su negligencia al digitar su clave en presencia de otras personas y al no estar atenta a cambiarla periódicamente colocó en peligro la seguridad de las cosas confiadas a ella.   Apreciaciones que la censura  dejó de controvertir no obstante que fueron el soporte esencial de la providencia recurrida, omisión que obliga a la desestimación del cargo, por cuanto dichas conclusiones permanecen inmodificables por no haber sido atacadas por la acusación, de manera que continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.  


En realidad el cargo está planteado de manera confusa y sin la ilación lógica que exige el recurso, hasta el punto que se aseveran unas supuestas equivocaciones fácticas del sentenciador ad quem sin indicar cuál fue la incidencia que tuvieron las pruebas que se citan en el desarrollo del ataque para que ellas se presentaran. Es así como se mencionan unas pruebas pero no se alude a su contenido concreto y menos aún se menciona el hipotético sentido errado que les asignó el juzgador. Al respecto, es pertinente anotar una vez más que en el evento en que el recurrente estime que la violación legal ocurrió a consecuencia de errores de hecho le corresponde singularizar las pruebas que dieron lugar a su ocurrencia por su falta de valoración o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, de acuerdo a lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b. del C. de P. L.


En relación con la irregularidad reseñada es oportuno indicar que la impugnación de manera volátil  sostiene que las fallas en que incurrió la trabajadora se debieron a supuestas fallas de seguridad atribuibles a la propia empresa, pero no se remite a ninguna prueba que permita acreditar tal inferencia.


Por último, la antigüedad de la trabajadora que pregona la acusación no es razón que descarte la negligencia que le atribuye la empleadora, por el contrario resulta más tangible, pues su experiencia como empleada bancaria le imponía un mayor celo en la ejecución de las tareas a su cargo, pues es obvio que estaba vinculada a una actividad que demanda suma diligencia y cuidado habida consideración que maneja y responde por capitales cuantiosos, de modo que cualquier descuido puede originar un perjuicio económico considerable para el empleador.


El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente se desestima. En consecuencia las costas son de cargo de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por MARIELA EDITH ROMERO MARROQUIN contra el BBVA BANCO GANADERO S.A.


Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CARLOS  ISAAC  NADER





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS           




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO                                          ISAURA  VARGAS  DÍAZ                                         



MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria