CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24618

Acta No. 51

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco  (2005).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ EVER CARVAJAL PATIÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, dictada el 28 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE ARMENIA - E.S.P-.


  1. ANTECEDENTES


José Ever Carvajal Patiño demandó a las Empresas Públicas de Armenia - E.S.P-, con el objeto de que se la condene a reintegrarlo y a pagarle la “demás adehalas” dejadas de percibir desde el retiro hasta cuando sea reintegrado, con inclusión de los “derechos prestacionales” mencionados en la convención colectiva, al igual que los perjuicios inmateriales. Pide que todas las condenas sean actualizadas.


En apoyo de tales súplicas se afirmó que el actor se vinculó a la demandada el 2 de febrero de 1993; que se desempeñó como celador; que era miembro activo del Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P.; que, al momento de su despido injusto, devengaba un salario mensual de $559.106,oo; que, mediante acción de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 8 de febrero de 2002, ordenó el reintegro al mismo cargo que para entonces desempeñaba; que el 13 de febrero de ese mismo año, la demandada dio cumplimiento al fallo de tutela; que, como consecuencia de lo anterior, el demandante laboró real y efectivamente hasta el 8 de abril de 2002, fecha en que lo retiró nuevamente del servicio; que el 13 de diciembre de 2001 la invitada al plenario y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma celebraron una nueva convención colectiva de trabajo, cuya vigencia iba del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003; que, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, la enjuiciada desató una inusitada ola de despidos de sus servidores, en una proporción de la que no se registran antecedentes; que, el 10 de enero de 2002, la demandada tenía en la planta de personal 192 servidores, de los cuales 169 eran trabajadores oficiales miembros del sindicato; que, entre el 8 de enero de 2002 y la fecha de presentación de la demanda, la enjuiciada ha despedido sin justa causa cerca de 30 de sus trabajadores, que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, incluido el demandante; las tareas desempeñadas por el actor son necesarias en el giro ordinario de la convidada a la causa; que las funciones que ejercía el demandante han sido encomendadas a supernumerarios, sin vinculación laboral, y, por supuesto, sin posibilidades de afiliarse a la agremiación sindical; que, de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva, la administración se comprometió a garantizar la estabilidad laboral de sus trabajadores; que la gerencia de la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral, sin obtener autorización judicial o administrativa; que el no haberse agotado el trámite disciplinario que prevé la convención colectiva vigente es una violación directa de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libertad de asociación.      


Al responder la demanda, la parte enjuiciada sostuvo que no hubo rompimiento del contrato sino cumplimiento del mismo, pues el contrato de trabajo, por mandato legal, tiene implícito el plazo presuntivo, de manera que lo ocurrido fue la llegada del término. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad, improcedencia e incompatibilidad del reintegro.


Adelantada la causa procesal, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en virtud de sentencia de 5 de diciembre de 2003, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad e improcedencia e incompatibilidad del reintegro; y, en consecuencia, negó el reintegro pretendido. Gravó con las costas a la parte demandante.       


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia y no impuso costas en la segunda.


El Tribunal empezó por señalar que lo que se ha calificado como despido colectivo por parte de la demandada se debe a que se está frente a una demanda para proceso ordinario en la que el demandante obra en nombre propio, de suerte que no puede pretender que sus derechos se amparen como si fuese una colectividad, esto es, que las decisiones judiciales se produzcan en amparo de derecho colectivos; y añadió que "el despido injusto" no opera en el sector oficial y es un tema del resorte del Ministerio del Trabajo, "ante quien se debe tramitar el proceso respectivo para determinar, si el despido tiene o no, carácter masivo o colectivo".


Para el ad quem llama la atención que en los hechos de la demanda no se nombre la clase de vínculo laboral que existió entre las partes y sólo se resalte y reitere el despido injusto, por cuanto la acción de reintegro opera en caso de despido injusto, "pero para asuntos ocasionados con base en causal legal de terminación del contrato, resulta inocua".

Enfatizó el juez de la apelación que la ley laboral consagra el plazo presuntivo de seis (6) meses para los contratos de duración indeterminada. Advirtió que si  bien es cierto que en la hoja de vida del actor no aparece falta alguna por sanción, disciplinaria o de conducta, no es menos cierto que el despido no ocurrió por injusta causa, "que ameritaría entrar en análisis sobre el no cumplimiento de los trámites de Ley o la inobservancia del debido proceso, o del despido masivo de sindicalizados, o de los testimonios recibidos, o del fallo de tutela".


Hizo hincapié en que "el despido" del demandante no ocurrió "por injusta causa, sino por vencimiento del plazo presuntivo; y siendo que la expiración de dicho plazo, constituyó la causa de terminación de la relación laboral, no se configuró como móvil del egreso del trabajador una causa injustificada".


Después de transcribir apartes del literal a) del artículo 47, al igual que del 40, del Decreto 2127 de 1945, el juez de la alzada asentó que, a pesar de que la convención colectiva contempla la estabilidad laboral respecto de los trabajadores oficiales, no se pactó expresamente en aquélla que la empresa no daría aplicación al plazo presuntivo para terminar contratos de trabajo ni tampoco aparece pactada la cláusula de reserva.


Lo que hizo la enjuiciada -remató sus consideraciones- "fue dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, por vencimiento del plazo presuntivo; por consiguiente, fuerza es concluir, que la parte demandada, no incurrió en una actuación injurídica".


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, “rompa totalmente la sentencia de primera instancia”, y, en su lugar, ordene el reintegro del actor y el pago de los salarios y “demás adehalas” dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta que efectivamente sea reintegrado, al igual que los perjuicios inmateriales.


Aunque en la demanda de casación se plantean dos cargos, en verdad se trata de uno solo, que no fue objeto de réplica.


CARGO  ÚNICO


Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley en forma indirecta y por aplicación indebida de la Ley 6 de 1945, de los artículos 1, 17 literal h, 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945 y 1602, 1603 y 1614 del Código Civil.


Dijo atacar el fallo por incurrir en error de hecho, al no valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente.


En la sustentación del cargo, anotó que la sentencia impugnada dio por demostrado, sin estarlo, que "se dio en la empresa reestructuración al terminar el contrato con mi mandante, no obstante seguir existiendo en la empresa, las causas que le dieron origen y la materia del contrato, esto es el cargo de CELADOR que desempeñaba mi mandante se mantienen en la institución y es necesario para cumplir las funciones que legal y socialmente le corresponden, esto es para prestar servicios públicos domiciliarios".


Apunta que ni el Juzgado ni el Tribunal se pronunciaron sobre la cláusula quinta del contrato, de la que subrayó que vencido el período de prueba, la duración de aquél será indefinida, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.


El contrato de trabajo -continúa- es meridianamente claro en decir en qué momento y bajo qué circunstancias se podría terminar, y dijo expresamente que mientras las causas que le dieron origen así como la materia del trabajo subsistieran, debía permanecer.


Transcribió un pasaje de la sentencia C-16 de 1998 que, en su sentir le da mayor relevancia y soporte jurídico a la violación que le echa en cara al fallo recurrido.


Asegura que el fallador incurrió "en violación indirecta por aplicación indebida, como quiera que le dio plena validez y aplicación a los artículo (sic) 40 y 47 del decreto 2127 de 1945, cuando de conformidad con el contrato de trabajo le estaba impedido". Al respecto agrega que el despacho dio plena vigencia a los artículos mencionados "sin considerar, tal como se analizó ampliamente en la demanda que la constitucionalidad, legalidad y aplicación de aquellas normas esta (sic) supeditada a condiciones específicas, soportes y razones que las que (sic) se hizo caso omiso, y dio por sentadas, sin siquiera considerarlos, analizarlos, entenderlos o reflexionar sobre ellos".


Proclama que, según el documento de folio 67, el demandante laboró real y efectivamente hasta el 8 de abril de 2002, por manera que se presenta un violación por la causal primera, esto es, dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa actuó de buena fe.


La censura se ocupa, a continuación, de los testimonios de Silvio Téllez Rojas, Hugo León Echeverri García, Gloria Inés Marín, Gloria Beatriz Arce Vargas y Clementina Londoño, de los que destaca las afirmaciones siguientes: no hubo reestructuración; despidieron 34 trabajadores; se vienen contratando supernumerarios; el personal ha sido cambiado por éstos;  y se hizo un despido masivo sin reestructuración.


En los folios 81 y siguientes -prosigue- obran las solicitudes de listado de supernumerarios y sus respuestas, para la época de los hechos, lo que, con todo lo ya dicho, indica que la demandada, para vincular supernumerarios, terminaba relaciones laborales, entre ellas la del actor, de manera que el cargo de éste no solamente seguía existiendo al interior de la entidad sino que era necesario para el giro normal de la empresa.


Apuntó que Clara Luz Jaramillo, representante de la enjuiciada, manifestó claramente no haberse seguido procedimiento disciplinario alguno al actor, de suerte que "la empresa no uso el procedimiento establecido en la convención, es decir no podía argüir fundamento legal para su retiro".


Finalmente, expresó que de lo afirmado por Oscar Garay (fl. 135) cabe concluir que el promotor de la litis laboró hasta el "el 8 de abril de 2004 y no hasta el 6 de febrero como lo quieren hacer ver en la empresa demandada".


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El cargo se resiente de impropiedad técnica, en cuanto denuncia como quebrantada la Ley 6 de 1945, extensa  y variada en su composición, sin especificar el artículo o los artículos infringidos por el juez de segunda instancia, lo que no resulta de recibo al dejar, en últimas, al talante del juez de la casación escoger el texto legal que individualmente pudo ser violado. En relación con este punto, la  jurisprudencia asentó: 



“Es cierto, como lo recuerda el opositor, que la jurisprudencia tiene dicho que la acusación en este recurso extraordinario no puede ser tan general que impute a la sentencia la violación de toda una ley, pues con ello se coloca a la Corte en la situación, que no le corresponde, de escoger el precepto que individualmente pudo ser infringido por el legislador. Este planteamiento de la jurisprudencia no puede llevarse sin embargo al extremo, en una situación como la que regula la ley sobre intereses de cesantía, de desconocer que frente a un articulado tan limitado que no se presta a equívocos como el de la Ley 52 de 1975, lo que se plantea por el censor es la violación de la norma que consagra el derecho a dichos intereses y a su sanción por mora.” (Sentencia de 2 de agosto de 1994. Rad. 6375).



Igualmente, se echa de menos la denuncia del quebranto del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que confiere fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo, dado que el reintegro recabado tiene, según la demanda introductoria, su fuente en una disposición convencional. Tal omisión es de por sí suficiente para desestimar el cargo.


Pero, si con amplitud, se entendiera que, al incluirse en la proposición jurídica los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945, que fueron las disposiciones legales sobre las que se edificó la decisión gravada, quedó satisfecha la exigencia mínima consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien repudia la vieja y rigurosa construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la censura señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada", el cargo tampoco estaría llamado a prosperar por las razones que se exponen en las líneas que siguen.


La acusación increpa al ad quem por haber dado por demostrado que en la entidad demandada se produjo reestructuración al terminar el contrato de trabajo del demandante, a pesar de que las causas que le dieron origen y la materia se conservan, como que el cargo desempeñado por el actor se mantiene en la institución y es necesario para cumplir las funciones que legal y socialmente le corresponden a ésta.


Completamente alejado de la realidad se muestra este reproche, puesto que el juez de la alzada nunca se refirió -mucho menos para tenerlo por acreditado- que, en el interior de la persona jurídica convidada a la causa se dio una reestructuración. La lectura íntegra de la sentencia combatida así lo evidencia.


La censura amonesta al Tribunal de no pronunciarse sobre el texto del contrato de trabajo, especialmente la cláusula quinta, en la que se resalta que la duración del contrato será indefinida, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.


A despecho de lo afirmado por el recurrente, el Tribunal sí apreció esa cláusula contractual, bien que, al enfrentarla con el vencimiento del plazo presuntivo de seis (6) meses establecido por la ley, descartó su aplicación y concluyó que la empleadora no incurrió en una actuación antijurídica, como quiera que la causa de la terminación del contrato de trabajo lo fue la expiración de aquel término presumido por el legislador. En efecto, en el fallo atacado en sede de casación se dijo:



“Analizado el derecho a la ESTABILIDAD en el trabajo; y partiendo de la base de que es el derecho a permanecer mientras subsista la materia o causas que le dieron origen al trabajo, concepto que fluye de la naturaleza de la relación de trabajo, pero que examinado a la luz del principio de estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al estado o a patronos privados, la Constitución busca que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, pero ello es distinto a la circunstancia de que si al momento de la expiración del plazo presuntivo, no se ha manifestado la intención de no renovar el contrato, el mismo se de por terminado. De ninguna manera pudo pensar el Recurrente que la demandada, no podía dar por finalizado el vínculo contractual, luego de haberse dado el aviso que señala el precepto legal, con la anticipación de Ley correspondiente. Su despido no ocurrió por injusta causa, sino por vencimiento del plazo presuntivo; y siendo que la expiración de dicho plazo, constituyó la causa de terminación de la relación laboral, no se configuró como móvil del egreso del trabajador una causa injustificada.


(...)


"Luego entonces, las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., lo que hizo fue dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, por vencimiento del plazo presuntivo; por consiguiente, fuerza es concluir, que la parte demandada, no incurrió en una actuación injurídica.”




Según el ataque, el documento de folio 67 enseña que el promotor de la litis laboró real y efectivamente hasta el 8 de abril de 2002, circunstancia fáctica que no fue valorada por los jueces de instancia.


En verdad, el establecimiento de la fecha de terminación del contrato de trabajo se ofrece inocua frente a la conclusión, no destruida, de que en la ocurrencia de autos no hubo despido, pues el lazo de trabajo se acabó por la expiración del plazo presuntivo.


Se duele el impugnante de la falta de apreciación de la manifestación proveniente de la representante legal de la convocada a juicio en la que acepta no haberse seguido proceso disciplinario al demandante (fl. 131 y siguientes).


A propósito de esta queja, es suficiente advertir que el Tribunal consideró que, al no haber despido, no era del caso entrar a examinar el cumplimiento de los trámites de ley o la observancia o no del debido proceso. Discurrió así el juez de la alzada: "De lo anterior se colige que, si bien es cierto que en la hoja de vida del Apelante no aparece falta alguna por sanción, disciplinaria o de conducta, tampoco es menos cierto que, el despido no ocurrió por injusta causa, que ameritaría entrar en análisis sobre el no cumplimiento de los trámites de Ley o la inobservancia del debido proceso, o del despido masivo de sindicalizados, o de los testimonios recibidos, o del fallo de tutela; y demás aspectos que, se alegan en el escrito de sustento del Recurso de Apelación que nos ocupa".


Al no demostrarse las equivocaciones fácticas con la prueba idónea señalada en la acusación, la Corte queda relevada de proceder al examen de la prueba testimonial.


Adicionalmente, la existencia o no de reestructuración, la observancia o no de procedimiento y la configuración o no de un despido colectivo de trabajadores, son hechos que carecen de incidencia en la determinación tomada por el juez de segunda instancia, al no derrumbarse su conclusión de que el contrato de trabajo feneció por vencimiento del plazo presuntivo.


Por último, el cargo reconviene al juez de la apelación por darle plena validez y aplicación a los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945, cuando le estaba vedado conforme al contrato de trabajo y a la convención colectiva de trabajo.


Esta Sala de la Corte, en sentencia de 21 de febrero de 2005 (Rad. No. 23957), precisó que no hay despido y, por consiguiente, no se abre paso indemnización alguna, cuando, en el caso de la relación jurídica contractual entre el Estado y los trabajadores oficiales, una de las partes se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer. Asentó la Sala:    



“La recurrente le imputa a la sentencia la violación de normas legales y la violación de normas constitucionales. Alega, en el plano legal, que la terminación del contrato del trabajador oficial por la aplicación del plazo presuntivo es un despido injusto y por lo mismo indemnizable; y busca el apoyo de la Ley 48 de 1968 para afirmar que el trabajador oficial tiene derecho al reintegro. En el plano constitucional arguye que la norma legal sobre terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo quedó insubsistente.


En la forma como están presentados, muchos de los planteamientos del cargo no están dirigidos a cuestionar las conclusiones jurídicas del Tribunal, pues constituyen criterios personales de la parte recurrente sobre el delicado tema  de la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales. Por ello, podrían dar lugar a una propuesta de reforma legal sobre tan importante asunto. Pero en el estado actual de la legislación no son admisibles.


Desde el ángulo puramente legal la cuestión se resuelve así:


La acusación olvida una cuestión elemental: el acuerdo de voluntades orientado a terminar un contrato de trabajo no debe ni puede generar indemnización alguna. En los contratos a término indefinido, ese acuerdo pone de presente que las partes contratantes, al unísono, le ponen término final al vínculo. Y desde luego, no cabe indemnización alguna. En los contratos a término fijo ocurre lo mismo, sólo que el acuerdo extintivo se hace desde el mismo momento en que las partes conciertan las condiciones de su vinculación, determinando la fecha de la expiración del contrato; y por eso tal acuerdo inicial surte efectos sin que quepa indemnización alguna. Obsérvese, en adición a lo anterior, que en los contratos a término fijo, una de las partes puede manifestarle a la otra que no tiene intención de continuar con la vinculación, y que esa declaración de no prorrogar el contrato, cuando viene de una sola de las partes, sólo es unilateral en apariencia, porque dentro del marco integral del contrato es el acuerdo mismo.


El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes. La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945. La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador. Y aquí, como ocurre con el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato solamente es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral.


De acuerdo con lo anterior, cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, no hay despido y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna. Por lo mismo, también, existe una sustancial diferencia entre la terminación de un contrato cuando opera el plazo presuntivo extintivo y la terminación de un contrato que expira por la invocación de una justa causa, ya que en este caso sí está de manifiesto la declaración unilateral, de manera que si la causa invocada no es suficiente, según la ley, caben las indemnizaciones legales. Y como la expiración del plazo pactado o la expiración del plazo presumido por la ley, implican acuerdo de voluntades, no puede asimilarse este modo de terminación del contrato con los que no lo conllevan y es por eso por lo que la constante jurisprudencia de la Corte ha dicho que respecto de otros modos de terminación legal del contrato, como el cierre de la empresa, hay lugar a las indemnizaciones legales, porque esas indemnizaciones las impone la ley en los casos en que no hay justa causa, pero las descarta, se repite, cuando hay acuerdo de voluntades dirigido a terminar el contrato.


No desconoce la Corte que en algunos pronunciamientos, entre otros el que cita la censura, ha considerado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa no se excluye al que obra por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido. Pero ese razonamiento, que no ha estado directamente referido a terminaciones del contrato como la que es materia de este proceso, se ha efectuado de cara a la que se ha dado en denominar pensión sanción, pero no puede ser extendido a un derecho diferente como el del reconocimiento a una indemnización o al de un reintegro cuando ha mediado la terminación del contrato por la expiración del plazo pactado o del presuntivo, pues, se insiste, en este evento se está en presencia de un modo legal de extinción del vínculo jurídico que no puede generar consecuencias indemnizatorias para el empleador, como tampoco la nulidad del acto de terminación del contrato de trabajo.


Y no puede ser de otra manera porque - y ello es igualmente pasado por alto por la recurrente-, según el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 la terminación del contrato de trabajo en los casos contemplados en el artículo 47 de ese estatuto, dentro de los que se halla la expiración del plazo pactado o presuntivo, no da lugar a los derechos resarcitorios que en aquella disposición se consagran, de lo cual se colige que para el legislador esa forma de terminación del contrato no puede ser equiparada a la que se produce sin justa causa.


Importa precisar que la legislación no consagró el reintegro como un derecho que pueda hacer valer el trabajador oficial. Y no es jurídicamente posible acudir al numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968 porque allí no se consagra ningún derecho y, aparte de ello, se trata de una norma que se refiere a un instituto jurídico consagrado en el Decreto 2351 de 1965 que modificó la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, de tal modo que su ámbito de aplicación está restringido a los trabajadores del sector privado, pues su utilización respecto del sector público fue expresamente excluida por el artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo.


En el orden constitucional, cumple precisar que el Tribunal no tomó en consideración los preceptos de la Constitución Política a que se hace referencia en el cargo, de suerte que no pudo aplicarlos indebidamente. No obstante, la reglamentación de la estabilidad en el empleo permite concluir que, por ahora, no puede afirmarse, como lo hace la recurrente, que la norma sobre plazo presuntivo para los contratos de los trabajadores oficiales sea insubsistente, pues ello sólo se daría en cuanto fuese contrario a la Constitución Política y ese juicio calificado le corresponde exclusivamente a la corporación competente para ello, que es la Corte Constitucional.

De otro lado, el cargo intenta sin éxito asimilar al trabajador oficial con el empleado público de carrera y estima que la terminación del contrato de trabajo debe ser justificada en las necesidades del servicio. Pero los criterios que informan la legislación y la jurisprudencia del empleado público no son aplicables al trabajador oficial, porque el legislador tuvo en cuenta que las necesidades del servicio administrativo no son las mismas que determinan los actos y contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado, así como los de las sociedades de economía mixta, más cercanas en su devenir mercantil a las empresas y sociedades del sector privado que al funcionamiento del aparato Estatal y por esa razón aún mantiene las diferencias  en materia del régimen laboral aplicable a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, particularmente en lo que corresponde a la terminación de sus respectivos vínculos laborales.

El cargo, en consecuencia, no prospera.


Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, dictada el 28 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ EVER CARVAJAL PATIÑO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, E.S.P.


Sin costas en el recurso de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

      






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA












CARLOS ISAAC NADER                                                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           












LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ














CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                 ISAURA VARGAS DÍAZ














MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria