CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.24638
Acta No.57
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por POLICARPO HERNÁNDEZ OTERO, contra la sentencia del 18 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL -.
ANTECEDENTES
POLICARPO HERNÁNDEZ OTERO demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL – para que se declare que la entidad, sin causa justificada, limitó en el tiempo el pago de la pensión de invalidez, que le había reconocido y como consecuencia de ello se le condene a restablecer al actor en el disfrute de dicha pensión, ordenando el pago de las mesadas dejadas de percibir, debidamente actualizadas, junto con las costas del proceso.
Adujo que laboró para ECOPETROL por más de 5 años, y en vigencia del contrato de trabajo se incapacitó laboralmente, por lo cual la Empresa le reconoció pensión de invalidez, pero solo hasta el 25 de agosto de 1995; que, sin previa revisión practicada al pensionado, la Empresa le suspendió el pago de la pensión; que ECOPETROL le limitó en el tiempo el disfrute de la pensión, sin reparar que su incapacidad laboral es de carácter permanente.
La EMPRESA demandada aceptó los hechos de la demanda referentes a la prestación de servicios por parte del actor, a la incapacidad laboral y al reconocimiento de la pensión, aclaró que fue concedida por un término improrrogable de 30 meses, conforme a lo previsto por el artículo 278 numeral 1 literal b del CST.
Agregó que no existió la suspensión en el pago de la pensión sino que simplemente expiró el término previsto en la norma antes indicada; que fue la Ley 100 de 1993, en su artículo 279 – 4, la que excluyó a ECOPETROL del régimen prestacional previsto en tal ordenamiento; que por ello las relaciones laborales entre ECOPETROL y sus trabajadores se regulan por el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva.
Propuso excepciones de inaplicabilidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y cumplimiento de la obligación.
La primera instancia terminó con sentencia del 12 de diciembre de 2002 (folios 198 a 210), mediante la cual el Juzgado Laboral de Barrancabermeja, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cumplimiento y pago, y absolvió a la Empresa de todas las pretensiones de la demanda, razón por la que impuso las costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del actor, el ad quem mediante providencia de 18 de mayo de 2004, confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado. Enfatizó que no hubo discusión en cuanto a la prestación del servicio por parte del demandante y al reconocimiento de la pensión de invalidez por la Empresa, con fundamento en lo previsto en el numeral 1, literal b del artículo 278 del CST.
En torno al tema relacionado con la procedencia de las normas de la Seguridad Social Integral para el caso en estudio, conforme al artículo 13 del CST, concluyó que tal como lo determina el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Empresa demandada no estaba obligada a reconocer la pensión bajo tal normativa, porque ese precepto indica que las disposiciones que rigen el caso del demandante tienen su origen en las leyes que gobiernan las relaciones laborales entre particulares, el CST o los convenios que, para el caso de ECOPETROL, sería la Convención Colectiva de Trabajo; que como no se acreditó en el proceso ésta última, debía atenderse la regulación que contiene el Código del Trabajo, en su artículo 278.
El Tribunal agregó que para aplicar el principio de favorabilidad se requiere como presupuesto la identidad de regímenes. Cita la parte de una sentencia de esa Corporación y concluye que al demandante no le eran aplicables, al mismo tiempo, las normas del CST y las del régimen aludido.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente, por indebida aplicación el artículo 278 del CST, en relación con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 807 de 1994, lo que a su vez condujo a que se dejaran de aplicar los artículos 1 a 7, 38, 39, 40 y 44 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 13, 48 y 53 de la CP, 10, 14 y 21 del CST y 8 del Decreto 1642 de 1995.
En la demostración del cargo alega que:
“...ECOPETROL le reconoció una pensión de invalidez, por riesgo común, en los términos establecidos en el artículo 278 del CST. Es decir, por un máximo de 30 meses.
“Con la expedición de la ley 100 de 1993, la pensión de invalidez por riesgo común dejó de tener un límite temporal y, según se desprende del texto del artículo 44 ibídem, se reconoce por todo el tiempo en que la persona permanezca incapacitada, llegando, dado el caso, a convertirse en vitalicia. Carácter este último que el ISS desde 1990, mediante Acuerdo 049, ya le había otorgado a las pensiones de la índole planteada reconocidas a sus afiliados. Este nuevo ordenamiento, por la sola circunstancia ya anotada, es más beneficioso que el contemplado en el artículo 278 del CST.
“El artículo 21 del citado ordenamiento del trabajo consagra el llamado principio de favorabilidad, elevado a regulación constitucional en la Carta de 1991, al ordenar en su artículo 53 tener en cuenta la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
“Como se afirmó en la demanda y se admitió en la contestación de la misma, la incapacidad de trabajador demandante es de carácter permanente, crónica, degenerativa del curso progresivo; ...por ende, tiene derecho el accionante a la pensión mínima reconocida por la ley 100... por riesgo común, que tiene la virtud de extenderse ilimitadamente en el tiempo mientras perdure la incapacidad.
“Podría pensarse que a la accionante no le es aplicable la ley 100 de 1993, porque la pensión cuyo restablecimiento se solicita, se le reconoció por servicios prestados antes de entrar a regir esta normatividad. Pero tal duda se disipa a favor de su aplicación porque, según lo tiene definido nuestra jurisprudencia, “... la pensión ya reconocida es un derecho del pensionado y toda norma que se dicte no puede modificar esa situación... (sentencia 089 de febrero 26 de 1997... 10 años DE JURISPRUDENCIA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL), criterio reiterado en sentencia C-890 de noviembre 10 de 1999...
“Con arreglo a lo expuesto, resuelta evidente que el Tribunal al haberle negado al demandante el derecho impetrado, aplicó indebidamente el artículo 278 del CST. Igualmente, aplicó de manera indebida el artículo 279 de la ley 100 de 1993.
“...Por último, no acierta el Tribunal cuando asevera que el principio de favorabilidad solo es posible aplicarlo teniendo como presupuesto “... la identidad de regímenes en la aplicación del complejo normativo”. Y no acierta porque el artículo 53 Superior en cita no establece ninguna limitante para la aplicación... y porque riñe con lo dispuesto en el artículo 48 de la misma Carta... si el Tribunal hubiese dado aplicación a las normas citadas como reguladoras del caso, la sentencia hubiera sido favorable a mi poderdante”.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la infracción directa por interpretación errónea del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a aplicar indebidamente el artículo 278 del CST, en relación con el artículo 1 del Decreto 807 de 1994, y la inaplicación de los artículos 1 a 7, 38, 39, 40 y 44 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 13, 48 y 53 de la CP, 10, 14 y 21 del CST y 8 del Decreto 1642 de 1995.
En desarrollo del cargo asegura que:
“...no se discrepa de las conclusiones a que arribó el Tribunal el campo de los hechos, ni en cuanto estimó que para la solución de la litis era del caso confrontar la ley 100 de 1993 con el artículo 278 del CST.
“la inconformidad contra el fallo recurrido en casación la motiva el alcance que el Ad quem le dio al artículo 279 de la ley 100 de 1993, aplicada al desatar la instancia, puesto que al hacerlo se tergiverso su real entendimiento, como se pasa demostrar:
“dice el artículo 48 de la Constitución Política: “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación o control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley...”
A continuación se refiere a un aparte de la sentencia de la Corte, del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, y luego señala que:
“uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social – art 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de los beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir en los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados”.
Agrega el censor que:
“cuando la Corte Constitucional debió pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 279 en referencia, dijo: “es cierto que por disposición del artículo 279 de la ley 100 de 1993, los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos están excluidos del régimen general que consagra la ley integral de seguridad social. No obstante, dichos servidores” tienen derecho a que no se desconozcan las garantías y beneficios mínimos que ella a determinado...” (sentencia C-089 febrero 26 /97).
Dice el recurrente, en cuanto a la aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por parte del Tribunal, que:
“esta exégesis de la norma en comento es errónea pues desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que declaró ajustada a la Carta el citado artículo 279, bajo la condición de que los regímenes exceptuados por dicha norma no vulneren el mínimo de derechos reconocidos por la ley a la generalidad de los trabajadores. Es decir, que la existencia de un régimen especial no impide que el trabajador reclame validamente el reconocimiento del mínimo de derechos contemplados en la ley para los trabajadores no exceptuados por esta, cuando el régimen especial vulnere ese mínimo.
“la interpretación correcta de la norma citada pasaba por reconocer que en el caso planteado debió darse aplicación al principio de favorabilidad había consideración de que es evidente que la pensión que se le reconoció al ex trabajador con base en el artículo 278 del CS del T resuelta en extremo desfavorable frente a la consagrada en los artículos 38, 40 y 44 de la ley 100 de 1993 para la generalidad de los trabajadores, que perdura mientras el beneficiario se encuentre incapacitado.
“la errada interpretación que se le dio al citado artículo 279 de la ley 100 /93 condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 278 del CS del T y se dejarán de aplicar las normas enlistadas en el cargo que son las convenientes al caso...”.
OPOSICIÓN DE ECOPETROL
Explica que en ningún momento el Tribunal incurrió en la violación indicada en el recurso extraordinario y que, por el contrario, con acertado juicio encontró que las normas sustantivas que regulan la pensión de invalidez en el caso de los servidores de ECOPETROL, son las del Código Sustantivo del Trabajo, las de la convención colectiva de trabajo y las demás disposiciones internas de la Empresa, todo por cuanto tales trabajadores están exceptuados del sistema general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993.
Agrega que el sentenciador no hizo otra cosa que reiterar lo que legal y jurisprudencialmente se ha sostenido respecto a la aplicación del artículo 279 de la mencionada ley.
En cuanto al segundo cargo, replica en el sentido de que el Tribunal no incurrió en el error alegado, pues se ajustó al sentido lógico que debe darse al artículo 279, para lo cual cita apartes de la sentencia de la Corte radicada bajo el número 23674.
SE CONSIDERA
La Corte asume conjuntamente el estudio de los dos cargos, dado que están enderezados por la misma vía directa, tienen objeto común, acusan similares disposiciones y sus planteamientos se identifican.
En lo que interesa el recurso extraordinario, el censor centra su ataque en el primer cargo en que la pensión de invalidez por riesgo común dejó de tener un límite temporal, conforme a lo previsto por la Ley 100 de 1993, especialmente en su artículo 44 y que, por ello, tal ordenamiento es más beneficioso que el contemplado en el artículo 278 de CS del T, norma que, según el recurrente, fue aplicada indebidamente por el Tribunal, en relación con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Advierte la Sala que el ad quem no incurrió en el yerro que se señala, pues del contenido de la sentencia se colige claramente que la aplicación del artículo 278-1-b del C.S. del T., se ajusta a su contenido, el cual es del siguiente tenor:
“En caso de invalidez permanente total tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a la mitad del salario promedio mensual del último año, hasta por treinta (30) meses y mientras la invalidez subsista”.
En correspondencia con ello, el Tribunal consideró: “ninguna discusión generó entre las partes la prestación del servicio por parte del demandante... y la pensión de invalidez por enfermedad común y por espacio de 30 meses... con fundamento en el numeral 1, literal b del artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Así las cosas, se reitera, el fallador de alzada obró acertadamente. Además porque la norma legal de recibo en este asunto es el artículo 278-1-b, en razón a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma, como ocurre en el caso del demandante.
Referente al tema y, tratándose de una pensión de sobrevivientes, en sentencia 21474 de junio de 2004, la Corte sostuvo:
“...les asiste razón a los recurrentes en cuanto a la crítica que hacen al Tribunal por haber resuelto la controversia en el sub lite a la luz de las disposiciones de la ley 100 de 1993 y concretamente aplicando las reglas de la pensión de sobrevivientes previstas en el artículo 47 cuando con arreglo al artículo 279 de tal normatividad, los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, están excluidos del régimen de seguridad social allí consagrado, en los términos previstos en ésa disposición.
“Dice el texto legal citado, en los apartes pertinentes:
“artículo 279. excepciones.
“...
“igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma...
“La vocación de la ley 100 de 1993 fue de excluir a los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos así como a sus pensionados del régimen de seguridad social consagrado en ella...”.
En este mismo sentido obran las sentencias de 30 de septiembre de 2004, radicado 24047 y de 15 de febrero de 2005, radicado 23217.
En lo referente al principio de favorabilidad alegado por el recurrente, el Tribunal explicó que tal principio posibilita aplicar una de varias normas, que por regular el mismo punto de derecho, pueden dar solución a la situación particular de un trabajador;... “sin embargo, el principio trae como presupuesto la identidad de regímenes en la aplicación del complejo normativo...”, razonamiento que para la Sala resulta acertado.
En cuanto a la acusación referida en el cargo segundo, por interpretación errónea del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, debe reafirmarse que el ad quem no equivocó el entendimiento de la norma pues se limitó a darle el sentido natural y el alcance que se desprende de su texto. En ese orden, trascribió la parte pertinente del inciso cuarto de la mencionada norma y a renglón seguido concluyó, sin asomo de error, que el artículo en mención lo que indica claramente es que los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni los pensionados de la misma están amparados por la norma en cita.
Por ello, el Tribunal concluyó que lo que el artículo 279 indica es que las disposiciones que rigen el caso del actor, tienen su origen el CS del T, las normas que lo modifiquen o adicionen, los convenios colectivos y el contrato de trabajo, tal cual, como atrás se vio, lo ha venido considerando esta Sala.
Por lo mismo, los cargos no prosperan.
Se impondrán costas a la parte recurrente, dado que se replicó la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso juicio ordinario instaurado por POLICARPO HERNÁNDEZ OTERO contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL.
Costas en el recurso casación a cargo de la recurrente
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria