CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


Referencia: Expediente No.24647

Acta No. 12


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN,  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2004, en el proceso promovido por NICOLÁS MONDRAGÓN ACOSTA contra la sociedad recurrente.

l-. ANTECEDENTES


En lo que toca con el recurso extraordinario basta señalar que el referido demandante solicitó, de manera subsidiaria, se condenara a la empresa “Alco Ltda.”, en liquidación, al pago de “la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961”, habida consideración de haber trabajado para la demandada por más de 15 años, entre el 25 de agosto de 1977 y el 19 de febrero de 1993, y haber sido despedido sin justa causa (fl.2).




La empresa alegó haber dado por terminado el contrato en cuestión “amparada en … un modo legal diferente al de la terminación del contrato … sin justa causa” y destacó que durante la vigencia del mismo “dio cumplimiento a su obligación de afiliar al trabajador al Instituto de los Seguros Sociales, e hizo las cotizaciones correspondientes …”, por lo que es a este instituto a quien corresponde cubrir cualquier eventual derecho de pensión. Propuso, entre otras, la excepción de  inexistencia de las obligaciones demandadas (fl.132).



El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 19 de marzo de 2004, condenar a la demandada al pago de la reclamada pensión restringida de jubilación (fl.396).



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

       

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión.



Luego de determinar que el actor prestó sus servicios a la demandada “en el cargo de Suplente Purificación Salmuera y Horno de Ácido en la planta de Betania, desde el 25 de agosto de 1977 hasta el 28 de febrero de 1993 …” y que la decisión de la demandada de “dar por finalizado el contrato de trabajo al actor, debido a liquidación de la empresa no lo hizo conforme a una justa causa”, expresó textualmente el ad quem:



“De acuerdo con el artículo 8o de la Ley 171 de 1.961 y el artículo 74 del decreto 1848 de 1.969, el trabajador que sin justa causa sea despedido de una empresa después de haber laborado para la misma, por más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a que la empresa lo pensione cuando …  cumpla cincuenta (50)  años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido.



“En este caso el actor trabajó para Alco Ltda, durante quince (15) años seis (6) meses y cuatro (4) días, fue despedido sin justa causa, pues como ya se determinó la liquidación de la empresa, no está contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en las normas especiales sobre trabajadores oficiales ...


“Así las cosas el demandante es acreedor a la pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, haciendo la salvedad que esta pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal de la época y sufrirá los reajustes legales.


“Ahora en lo que respecta a la alegación de la parte demandada que el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961 fue derogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, en sentencia de 10 de julio de 1.996 Rad. No.8428, la Sala Laboral … dijo que dada la naturaleza jurídica del artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, la que permite establecer que se trata de una norma sui generis en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, esto es el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales, y como el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el del sector oficial, le corresponde al juzgador dar aplicación al artículo 8º de la Ley en cita, por cuanto la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales, continuando para estos vigente el ordenamiento.  Entonces, dado los anteriores razonamientos debe la Sala confirmar la condena proferida por el Juez del Conocimiento” (fl.412).

  


III-. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme la apoderada de la parte demandada, pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia … en cuanto CONFIRMO la condena … a pagar una pensión restringida de jubilación al demandante” y que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo para, en su lugar, absolver de la condena en cuestión “y se condene a la Empresa continuar únicamente cotizando para el seguro de invalidez, vejez o muerte … hasta cuando el actor cumpla los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez …” o, en subsidio, modifique dicha determinación de primer grado “con el objeto de que se COMPARTA el pago de la pensión restringida de jubilación una vez el (sic) actor se le reconozca la pensión de vejez por parte del INSTITUTO … quedando a cargo de ALCALIS … únicamente el mayor valor entre las dos pensiones”.




Con tal propósito presenta un único cargo en el que acusa la sentencia “por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, art.37 de la Ley 50 de 1990  1 de la ley 33 de 1985, 68 y 74 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; art.17 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por el Decreto 758 de 1990, Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983; Art. 6º del Acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68”.



Alega que el quebranto de las disposiciones señaladas “se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en:



“1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte o de pensión y que por consiguiente está sometido a sus reglamentos.


“2.- No dar por demostrado estándolo que la circunstancia de que la demandada hubiera afiliado al actor al Instituto … para el riesgo de pensión, necesariamente tiene que tener algún efecto.


“3.- No dar por demostrado estándolo que el demandante en su condición de trabajador oficial tenía la posibilidad legal de afiliarse al Instituto …”.




A continuación precisa que los referidos errores se debieron a la “falta de apreciación” de los escritos de contestación de la demanda y de apelación visibles a folios 132 y 403, del interrogatorio de parte del demandante de folio 163 y de la certificación sobre afiliación y semanas cotizadas que obra a folio 177 y siguientes.


En su demostración afirma no ser materia de discusión “el hecho de haber trabajado el demandante al servicio de la entidad … los extremos de la relaciones laborales (sic) … el último salario promedio legal devengado (sic) … que la terminación del contrato … lo fue por decisión unilateral basada en la liquidación de la Empresa … y la condición de trabajador oficial” y advierte que su “inconformidad … se contrae exclusivamente a que el Tribunal no tuvo en cuenta que se encontraba demostrado con las probanzas allegadas o practicadas que el accionante estaba integrado al régimen del Instituto … por las cotizaciones y aportes hechos por la demandada durante la relación laboral y por tanto el I.S.S. subrogó el riesgo y es a quien le corresponde reconocer en su oportunidad la pensión de vejez”.



Alega que el sentenciador efectuó “un análisis jurídico” sobre la procedencia de la pensión sanción bajo los presupuestos de tiempo de servicios y despido sin justa causa, sin advertir que el trabajador estuvo afiliado al ISS durante la totalidad de la vigencia del nexo y destaca que “si lo hubiera observado hubiera (sic) concluido que este hecho tenía alguna consecuencia, que no es otra que, no habría lugar al pago de la pensión restringida de jubilación …” o  “al menos hubiere (sic) dispuesto que una vez reconocida la pensión de vejez se compartiera el pago de ese derecho pensional declarado en la sentencia judicial …”.



Se refiere luego “a cada una de las piezas procesales y pruebas denunciadas”, aclara que “lo solicitado … ara (sic) que se exonere del pago de la pensión restringida … y a cambio de ello se cambie la decisión de instancia de primer grado por una que a criterio de la demandada le resulte menos gravosa, es perfectamente viable plantearlo en el recurso extraordinario, tal como lo expreso (sic) esa H. Corporación en la Sentencia que profirió en un caso similar, en donde se discutían los mismo (sic) supuestos, de fecha 29 de marzo de 2004 …” y concluye:


“… si el Tribunal … hubiere (sic) apreciado las pruebas denunciadas, no habría condenado al pago de la pensión proporcional de jubilación como lo hizo, es decir en forma indefinida, sin limitación temporal y económica alguna, dejando de lado las implicaciones que resultan de haber estado el demandante afiliado al Instituto … y estar su situación gobernada por lo que dispongan los reglamentos de dicho instituto, que conduce a la aplicación indebida de las normas denunciadas, en especial el art. 17 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., relativa a la compartibilidad de la pensión sanción”.


El opositor, a su turno, presenta algunas consideraciones en torno a la terminación del contrato sin justa causa en el sub judice,  al carácter de trabajador oficial del actor y a la vigencia del artículo 8º de la ley 171 de 1961 para éstos “por cuanto lo que se reformó con la ley 50 fue … el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera que el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales” y advierte que no es posible sostener  “que el aludido quebranto se halle por vía INDIRECTA y a causa de errores de hecho al no dar por demostrado que el demandante estuvo afiliado al instituto … y que por esta razón estuviera sometido a los dichos reglamentos”.


Destaca ser “de carácter ineludible la aplicación de tal precepto jurídico” (el aplicado por el tribunal) y pone de presente “los vicios frente a la técnica jurídica” de que adolece la acusación.




IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Pretende el recurrente destacar los errores de hecho “ostensibles y manifiestos” en que afirma incurrió el sentenciador por la falta de apreciación “de las piezas procesales y pruebas denunciadas” -escritos de contestación de demanda y de apelación , interrogatorio de parte absuelto por el demandante y certificación sobre afiliación y semanas cotizadas al ISS-  que dan cuenta de la afiliación del trabajador al ISS.


Sobre el particular se anota, en primer lugar,  que contrario a lo sostenido por la censura, los escritos de contestación de demanda y de apelación fueron expresamente considerados por el tribunal, el primero al analizar los antecedentes del litigio y el segundo al advertir inicialmente que “entra … en el estudio de las peticiones de la demanda, tomando en consideración los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada al sustentar el recurso de apelación” y referirse luego “a la alegación de la parte demandada” en dicho escrito, tal como puede comprobarse a folios 414 y 416.


       De otra parte si bien el sentenciador, en efecto, no hizo alusión alguna a las demás “pruebas denunciadas” con las cuales el recurrente destaca la afiliación al ISS del actor, ello resulta irrelevante pues, independientemente de tal circunstancia  -que por lo demás no pudo haber sido desconocida por el tribunal en la medida en que en ella se centraron justamente los arriba citados escritos de contestación de demanda y de apelación que, como ya se advirtió, sí fueron analizados en su oportunidad-  el real soporte del juez de alzada lo constituyó el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral expuesto en sentencia de 10 de julio de 1996, radicación 8428  sobre la temática de la pensión sanción en torno al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la consiguiente consideración de que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende la censura “solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el del sector oficial”, soporte este que el impugnador ha debido atacar por una vía distinta a la escogida.




Aunque lo dicho es suficiente para desestimar la acusación, conviene recordar lo expuesto recientemente por esta Corporación sobre el tema, en proceso similar contra la misma demandada:


“Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.

“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.


“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo:


“Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente:


“Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que:


“(...) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello” (sentencia del 27 de marzo de 2003, rad.19362).



Finalmente, en lo que respecta al cuestionamiento de la censura en el sentido de que la condena al pago de la pensión restringida se impuso “en forma indefinida, sin limitación temporal y económica alguna” advierte la Sala que al confirmar el juzgador de segundo grado la decisión del a - quo con base en idénticas razones, sin manifestar apartarse de argumentación alguna, hizo igualmente suya la siguiente consideración: “ … como dentro de autos está demostrado que el actor se encontraba afiliado al Seguro Social  y que muy seguramente a los 60 años de edad dicho instituto reconozca o haya reconocido la respectiva prestación de vejez conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1.990, artículo 17, la demandada solamente deberá cubrir el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que vaya a reconocer y la que le corresponda al instituto …” (fl.401).



Además, a las declaraciones del juez se han de entender incorporadas las normas que regulan el instituto jurídico correspondiente.





Por lo dicho, no prospera la acusación.




En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por NICOLÁS MONDRAGÓN ACOSTA contra sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.



Eduardo  López Villegas





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA               CARLOS ISAAC NADER





Luis Javier Osorio López        FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ







CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ









                     marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria