CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 24683
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de marzo de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A..
l-. ANTECEDENTES.-
En lo que toca con el recurso extraordinario, basta señalar que PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PADILLA solicitó se condenara a la citada Empresa, al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, a partir del 14 de diciembre de 1996, en cuantía no inferior al mínimo legal, indexada. Igualmente pidió, salarios moratorios y costas.
Como apoyo de su pretensión indicó que estuvo vinculado a la Empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 23 de febrero de 1962 y el 27 de febrero de 1978, en el cargo de Prensista de Primera. Renunció voluntariamente. Nació el 14 de diciembre de 1936. El ISS le negó la pensión por no tener el mínimo de cotizaciones requeridas.
La convocada a proceso en la contestación del libelo frente a los hechos manifestó la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de prescripción, compensación, enriquecimiento sin causa, falta de causa para pedir y buena fe. Adujo en su defensa que de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, dado que a 1° de enero de ese año, el trabajador llevaba menos de 10 años en la Empresa la pensión de jubilación debía ser cubierta en forma total por el ISS (fls. 16 a 19).
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2001, condenar a la demandada al pago en favor del actor de la pensión sanción a partir del 14 de diciembre de 1996, en cuantía inicial de $172.005,oo debidamente indexada, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente (fl. 52).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la condena impuesta por el Juzgado y en su lugar, absolvió a la Empresa de todos los cargos impetrados en su contra.
En lo que incumbe a la casación, el Ad quem encontró demostrado que el actor prestó servicios a la demandada entre el 23 de febrero de 1962 y el 27 de febrero de 1978, fecha en la cual presentó renuncia de manera voluntaria y espontánea, prestando servicios por 16 años y 4 días; fue afiliado al ISS el 2 de enero de 1969 habiendo cumplido la Empresa con lo establecido en el Decreto 1650 de 1977 sobre seguro obligatorio de los trabajadores. El seguro social le negó la pensión de vejez, pero le reconoció indemnización por haber cotizado 443.4286 semanas con la Empresa Aluminio Reynolds S.A..
Posteriormente señaló el Sentenciador de segundo grado que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, los requisitos para acceder a ese tipo de pensiones son: a) que el trabajador haya prestado el servicio por más de quince años, b) que el retiro se produzca de manera voluntaria y c) que el trabajador tenga 60 años de edad, “los cuales se encuentran plenamente demostrados en el plenario”. Sin embargo, estimó el Tribunal que era menester determinar lo atinente a la obligación del patrono de reconocer o no la pensión en este caso, “a partir de la afiliación del trabajador al I.S.S.”.
Asentó el Juzgador Ad quem que “las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo del empleador cuando este riesgo sea asumido por el I.S.S., sin que por ello desaparezca la obligación del patrono de reconocerla cuando el trabajador cumpla los requisitos y de seguir cotizando al seguro hasta que este asuma el riesgo, quedando a su cargo la diferencia entre una y otro cuando la reconocida por el I.S.S. sea inferior, siempre que el trabajador no haya sido afiliado o esta fuera tardía o incompleta, y para el caso de pensión por retiro voluntario, además si al momento en que el Seguro Social asumió el riesgo (1969) el trabajador llevaba por lo menos diez años de servicio. Como quiera que la afiliación se realizó oportunamente y que el actor inició sus labores en 1962, se tiene que el periodo laborado por el actor hasta cuando el I.S.S. asumió el riesgo de vejez fue inferior al requerido <7 años>”.
Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito presenta un único cargo en el que acusa la sentencia “por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Ley 171 de 1961, art. 8°, art. 37 de la Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993, art. 133 y 289; en relación con la C.P. art. 53; C.S.T. art. 13, 14, 16, 21”.
En la sustentación del cargo aduce el recurrente que las normas citadas fueron indebidamente aplicadas, dado que para la fecha en la cual se terminó la relación laboral por renuncia del trabajador, no se hallaban vigentes el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ni el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. “Simplemente se encontraba vigente frente al tema el art. 8 de la Ley 171 de 1961, dentro del cual de manera clara y nítida aparece regulada la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio”.
Según el impugnante, el trabajador presentó renuncia después de 16 años de servicio, en vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sin que el derecho pueda ser modificado por una legislación expedida casi 11 años después; los requisitos de edad y tiempo de servicio fueron cumplidos, “y no puede una ley posterior, crearle nuevos requisitos para la pensión restringida y consecuencias a una renuncia presentada 11 años antes de la Ley 50 de 1990, fecha para la cual solo quedaba pendiente cumplir la edad de 60 años, toda vez que se atenta contra la seguridad jurídica ...”.
La oposición por su parte indica que dado que el Tribunal se apoya en una sentencia de la Corte, se debió invocar el concepto de interpretación errónea. Además, el raciocinio del Juzgador se fincó en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese año, y en disposiciones concordantes, ninguna de las cuales fueron incluidas en el ataque.
En cuanto al fondo, sostiene que la pensión que en su momento consagró el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, quedó asignada al cubrimiento del riesgo de vejez, y consecuentemente, con una naturaleza prestacional, por lo tanto, los elementos de causación de la misma corresponden a los que son propios de la pensión de vejez, incluyendo naturalmente, el de la edad. Esto significa, que la pensión perseguida, en caso de no haber desaparecido, sólo hubiera podido causarse a los 60 años de edad, lo cual ocurrió en 1996, en vigencia de las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. Por último señala que para 1976, cuando se produjo el retiro del demandante, ya se había expedido el Acuerdo 224 de 1966, “en cuya virtud desapareció la modalidad de pensión restringida por retiro voluntario”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
El Tribunal en el fallo acusado se remitió al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para verificar los requisitos exigidos por la normativa para la estructuración del derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, pues entendió que era esa la pretensión del actor, y concluyó que dichos requisitos “se encontraban plenamente demostrados en el plenario”.
No obstante lo anterior, el Sentenciador de segundo grado encontró que no era suficiente tal constatación para fulminar condena por ese concepto, sino que era menester analizar además, la reglamentación atinente a la seguridad social, y los efectos de la afiliación al ISS en relación con la subrogación de riesgos a cargo del patrono, y en torno a esas preceptivas, aunque no las citó expresamente, giraron sus razonamientos. Siendo así, resulta desatinada la crítica por aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
En cuanto a los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, mal puede decirse que hubo indebida aplicación, pues en estas normas no se apoyó el Tribunal en su decisión. Además hay que decir, que tampoco gobiernan el asunto bajo examen.
Y es que en verdad, la consideración fundamental del Tribunal en el sub lite, consistió en que de acuerdo con las disposiciones de seguridad social aplicables a la situación del demandante, para que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, estuviera a cargo del patrono, se exigía que el trabajador no hubiera sido afiliado al I.S.S., o que lo hubiera sido en forma tardía o incompleta, o que cuando el Instituto asumió el riesgo en la ciudad de Barranquilla que lo fue en el año de 1969, el trabajador llevara por lo menos 10 años de servicio a la Empresa. Esas condiciones no se cumplían, pues de una parte, la afiliación se realizó oportunamente, y de la otra, el vínculo laboral tuvo inicio en el año de 1962, es decir, menos de 10 años antes de que el ISS asumiera el riesgo de vejez en Barranquilla.
Lo dicho deja en evidencia, que el recurrente no atacó las que fueron las consideraciones esenciales del fallo, y en consecuencia el cargo debe ser desestimado.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PADILLA contra la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria