CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 24700
Acta No. 53
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARTÍN PACHECO PIZARRO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 27 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS-.
Martín Pacheco Pizarro demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, con el objeto de que se lo condene a pagarle la reliquidación de la prima de antigüedad, de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la prima de servicios, de la cesantía y de la pensión de jubilación; y a satisfacerle la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de lo que le correspondía al momento del retiro.
En sustento de tales súplicas se afirmó que el demandante prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo, del 8 de octubre de 1979 al 31 de mayo de 1993, como estibador; que, revisada la liquidación definitiva de cesantía y demás prestaciones sociales, la empleadora no sólo lo liquidó mal, sino que sin fundamentos legales le descontó tiempo de huelga; que, de conformidad con lo establecido en la norma convencional, la prima de antigüedad proporcional, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantía definitiva y pensión de jubilación le fueron mal liquidadas; que, con arreglo al artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de servicios son salario; y que se le descontó en forma ilegal el tiempo de huelga.
Al responder la demanda, la parte invitada al plenario manifestó que no le constaban los hechos, los que se debían probar en el curso del proceso; se opuso a todas las pretensiones; y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia de 4 de octubre de 1995, condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, a pagar al demandante diferencia de vacaciones, de prima de vacaciones, de prima de antigüedad, de prima de servicios, de cesantía y de pensión de jubilación; y a cubrirle salarios moratorios, a razón de $ 32.478,72 diarios desde el 11 de agosto de 1993 hasta cuando se verifique el pago total de la deuda; y no impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003, originario de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, que en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su puesto, absolvió a la demandada de todas las súplicas y gravó a la parte actora con las costas. No las impuso en la segunda instancia.
El Tribunal, en atención a que todas las pretensiones de reliquidación vienen fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, vigente para los años 1991-1993 (fls. 44 a 175), en fotocopia autenticada por la Secretaria General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.
Al aplicarse a esa tarea, expresó que, en orden a que la convención produzca efectos, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito y se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y que se deposite necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.
Después de transcribir pasajes de varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el sello de la Secretaria General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico, fechado el 1° de julio de 1993, que aparece en la fotocopia de la convención agregada a los autos, dijo que esa "manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2° Del (sic) Decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000".
En consecuencia, -continuó- "como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la auténtico (sic) no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio, por ende debe (sic) rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención".
Finalmente, señaló que, según las Resoluciones 047532 y 048332, por las cuales se reconocieron prestaciones sociales y pensión de jubilación, los 29 días de servicios que se reclaman por el actor corresponden a huelga; que, por mandato del artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, durante ésta los contratos de trabajo se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluya, de suerte que no existe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el empleador la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión; que el empleador puede descontar el período de suspensión al liquidar vacaciones, cesantía, primas de servicios y pensión de jubilación, salvo estipulación en contrario; que igual ocurre con el tiempo de suspensión por sanción o licencias; y que, al no estar probada la existencia de estipulación en contrario, por carecer la convención colectiva de valor probatorio, debe absolverse al demandado de esta pretensión.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte estudiará y despachará únicamente el segundo por resultar fundado, bien que, en últimas no alcance prosperidad, al carecer de aptitud para quebrar el fallo impugnado, como más adelante se explicará.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo la premisa de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1° numeral 116, al igual que el 254 y 256 ibídem, y desconocimiento de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo, lo mismo que el 19 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo.
Esa violación es consecuencia -dice- del error de derecho en que incurre el sentenciador al no apreciar la convención colectiva de trabajo como prueba autorizada por la ley.
Destaca que el Tribunal yerra al desconocer el valor probatorio de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, "cuya constancia de depósito aparece en la misma y cuya existencia y autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentra, una copia original o autenticada de la misma y su exigencia deja de tener el rigor dado por el Tribunal a la luz del artículo 184 del Código Contencioso administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446/98 de Descongestión de Despacho (sic) Judiciales y 54 A del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 7127/2001".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Importa precisar en primer término que, en lo que concierne con la absolución dispuesta por el Tribunal respecto del pago de los salarios correspondientes a los veintinueve días de trabajo descontados, los razonamientos de aquél para llegar a ese conclusión no fueron materia de reproche por el recurrente, de suerte que se mantienen incólumes como soporte de esa parte de la decisión impugnada, que, en consecuencia, igualmente sigue intacta.
Y en lo que hace con los restantes argumentos del fallador de la alzada, el censor le achaca el error de derecho de no reconocerle valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo arrimada a los autos, con el argumento de que quien dio fe de su depósito y, por consiguiente, de su autenticidad, carecía de competencia para ello, puesto que tal facultad estaba radicada exclusivamente en cabeza de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
Este criterio del sentenciador se exhibe equivocado, porque pasa por alto que la constancia aludida proviene de un funcionario público, cuyos actos están revestidos de la presunción de acomodo al ordenamiento jurídico. Tal es la doctrina que ha adoptado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la que son ejemplos las sentencias de 4 de diciembre de 2002 (Rad. 18948), 12 de febrero de 2003 (Rad. 19318), 5 de octubre y 11 de noviembre de 2004 (Rad. 23228 y 23404), en las que se asentó:
“..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente:
“(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.
“La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384:
“..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.
“Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria. (Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”.
Demostró la acusación el desacierto del juzgador. Empero, ello no conduce a la prosperidad del cargo, puesto que la Corte, al asumir su posición de juez de instancia, llegaría a la misma decisión desestimatoria de las súplicas de la demanda, por manera que sería forzoso la revocación de las condenas impuestas por el a quo, que fue la determinación tomada por el Tribunal.
En efecto, la lectura de la demanda genitora de la causa deja al descubierto que, salvo lo concerniente al descuento del tiempo de huelga, los reajustes deprecados no registran los motivos o razones de hecho que le sirven de sustento, circunstancia procesal que irremediablemente los condena al descalabro, en la medida que afecta, de manera grosera, el derecho de defensa del demandado, que no sabe a ciencia cierta la causa de aquéllos, y que coloca al juez en la situación de hacer conjeturas con miras a descubrir la voluntad recóndita del demandante. Sin duda alguna, no es esa la conducta que se espera de los jueces, en la perspectiva de que sus decisiones merezcan la adhesión, el respeto y el cumplimiento por parte de los asociados.
No da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales apreciados por la empleadora a los efectos de liquidar, de manera proporcional, las vacaciones, primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios, de manera que no es posible determinar cuáles se dejaron de tener presente.
Sin una suficiente observación de la situación fáctica, sin un sólido análisis del material probatorio y distante de lo planteado en la demanda, el juez del conocimiento acogió favorablemente la súplica de reajuste de los referidos conceptos, esto es, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios, causadas en forma proporcional. Con ese proceder desconoció, abierta y francamente, el principio de la congruencia, al apartarse del contenido de la demanda, y, en tránsito por esa vía, reconocer unos derechos desprovistos de apoyo fáctico alguno.
Esta Sala de la Corte ha explicado que en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social rige el señalado principio de congruencia, aunque atemperado por la facultad del juez de única y primera instancia de proferir decisiones por fuera o más allá de lo pedido. Así, por ejemplo, en sentencia de 3 de noviembre de 1999, Rad. 12505, adoctrinó:
"En este cargo el recurrente sostiene que el Tribunal infringió directamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al no condenar a la empresa demandada a pagar al actor la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del trabajador, apoyado en que esa Corporación encontró acreditado que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo que para efectos del demandante equivale a un retiro voluntario.
"Planteamiento que resulta errado habida consideración que el Tribunal estaba impedido para fallar con soporte en una causa diferente a la invocada en la demanda, sin detrimento de las reglas de congruencia previstas en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable analógicamente en el ordenamiento adjetivo laboral conforme a su artículo 145. En efecto, la disposición referida establece perentoriamente que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y también que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido de la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez laboral de primera instancia de fallar extra y ultra petita puesto que así lo permite el artículo 50 del C. de P. L.
"Advierte la Sala en primer lugar que el cargo incurre en una impropiedad al perseguir el reajuste del auxilio de cesantía correspondiente al último año de servicios teniendo en cuenta los factores salariales, pues tal propósito implica una modificación en la relación jurídica procesal en virtud a que en la demanda inicial la parte actora reclamó el reajuste de la cesantía por todo el tiempo de servicios, es decir con retroactividad a la fecha de iniciación del contrato.
"Entonces es preciso reiterar lo dicho al resolver el cargo anterior en el sentido de que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda; de manera que en modo alguno el Tribunal podría haber impuesto a la accionada la condena que reclama el recurrente porque ello habría implicado una violación de los principios de congruencia que deben respetar las sentencias judiciales".
Las condenas por reajuste de cesantía y de pensión de jubilación, quedan sin piso alguno, por cuanto parten de diferencias en las sumas pagadas por vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios, conceptos laborales que, según se dejó consignado, no alcanzaron prosperidad.
La misma suerte corre la indemnización moratoria, dado que no se ha deducido condena alguna por salarios, prestaciones ni indemnizaciones.
Conviene advertir que la Corte, en su función de juez de instancia, se limitó al estudio de los derechos reconocidos por el a quo, por cuanto el demandante se mostró conforme, al no apelar, y en el alcance de la impugnación se recabó simplemente la confirmación del fallo de primer grado.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 27 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MARTÍN PACHECO PIZARRO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria