CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 60

RADICACIÓN No. 24792


Bogotá D.C.,veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ MANUEL PÉREZ MEDINA contra la sentencia del 14 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad BAVARIA S.A.


I. ANTECEDENTES


1. El proceso fue promovido con la finalidad de obtener el demandante su readmisión al empleo que tenía al momento de producirse el despido, con el consecuente pago de salarios y prestaciones causados durante esos dos momentos, debidamente indexados; o en subsidio, se condene a la empresa a pagar la indemnización por despido, la pensión sanción, la pensión convencional y la sanción moratoria.


2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de septiembre de 1982 hasta el 14 de septiembre de 1999, cuando fue despedido luego de más de diez años de servicio, sin que mediaran procedimientos convencionales ni del reglamento interno de trabajo en particular lo previsto en el artículo de este ordenamiento; 2) El día 31 de agosto de 1999 se realizó un paro nacional que no fue convocado, promovido ni dirigido por él, pero con respecto del cual la empresa había suscrito unas actas con la organización sindical donde se pedía a aquella garantizar el servicio de transporte durante esa fecha así como la seguridad e integridad física de los trabajadores durante el trayecto hacía el sitio de labores; 3) La empresa no le dio a conocer antes del despido cuál era la investigación disciplinaria que pretendía adelantarle, ni le informó las pruebas que tenía en su contra, ya que procedió a despedirlo el mismo día en que inició la investigación disciplinaria, violando el trámite convencional; 4) La Inspectora 2ª del Trabajo y Seguridad Social de Neiva con la intervención de representantes de la empresa y sin la participación del sindicato levantó un acta el 31 de agosto de 1999 en la que dejó constancia de un cese parcial de actividades ese día, sin tener en cuenta los procedimientos que debían garantizar a los trabajadores el derecho de defensa y al debido proceso contenidos en varias circulares del Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social) y en la sentencia C-432 de 1996 de la Corte Constitucional, así como las recomendaciones consignadas por el sindicato en su queja ante la O.I.T.; a raíz de ese hecho se produjo su despido y el de varios trabajadores de la empresa; 5) La autoridad administrativa no individualizó su participación en el supuesto cese de actividades del 31 de agosto de 1999, el Ministerio jamás se pronunció sobre la ilegalidad del mismo ni la empresa nunca suministró el listado de los participantes en el paro; la organización sindical tampoco fue investigada o sancionada por dirigir, promover o participar en el reseñado paro; 6) Para la época en que se produjo su despido ya la Corte Constitucional había revisado el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador” y de la Ley No 319 del 20 de septiembre de 1996, que lo aprobó, cuyo artículo 7º consagra la cláusula de estabilidad en el empleo, que obliga al gobierno colombiano y a la demandada, en virtud de la cual no habrá separación del empleo sin que medie justa causa de separación, situación que no se dio en su caso porque su despido fue injustificado, máxime si se tiene en cuenta que el Protocolo de San Salvador no ha sido denunciado por el gobierno colombiano; 7) La empresa le canceló los salarios de la segunda quincena de agosto y la primera del mes de agosto, sin descontarle suma alguna por concepto de inasistencia al trabajo el 31 de agosto de 1999.

3. La demandada al contestar el libelo aceptó ser ciertos los extremos temporales de la relación y el despido del actor aunque adujo que éste fue con justa causa debido a su inasistencia al trabajo el día 31 de agosto de 1999; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación y falta de aplicación de las normas legales, convencionales y reglamentarias, afiliación del actor a la seguridad social, inexistencia de la acción de readmisión, prescripción en general y de la acción de reintegro en particular y total inconveniencia del reintegro del demandante.


4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de marzo de 2004 (folios 379 a 384) absolvió a la demandada.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.


El ad quem empieza por referirse al artículo 7º del Protocolo de San Salvador, ratificado mediante la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996 y revisado por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C 251 de 1997, y manifiesta que si bien esta disposición y las que le preceden instan a los Estados parte del protocolo a realizar los esfuerzos legislativos para que los cometidos que inspiraron dicha normativa internacional tengan cabal ejecución y desarrollo, dejando a salvo la situación de aquellos Estados que para la fecha de confirmación a ratificación de la misma tuvieran en su legislación interna disposiciones que protegieran los derechos que aquella preconizaba; postulados que fueron retomados por la Corte Constitucional, que al hacer la revisión que le correspondía señaló la existencia de esas medidas protectoras en el ámbito nacional en el mismo sentido en que las contiene el precepto internacional, de donde resulta que para efectos de la posibilidad del reintegro o de la indemnización por la ruptura injusta del contrato de trabajo debe acudirse a la ley interna.


Seguidamente el ad quem transcribe la carta de despido del actor, subrayando que fue acertada la decisión del a quo en cuanto a la improcedencia de la reincorporación o reinstalación solicitada toda vez que la imputación hecha al trabajador no fue su participación activa en un cese de actividades sino su ausencia injustificada en el sitio de trabajo el día 31 de agosto de 1999. Agrega que tampoco se acreditó en los autos que en la entidad demandada se estuviera viviendo un conflicto colectivo para la fecha del despido ni que el actor contara con más de diez (10) años de servicio para el momento en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990; razones que hacen inviable el reintegro deprecado.


RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de los

demandantes interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue que se case el fallo de segundo grado, para que en sede de casación se impongan a la demandada las condenas subsidiarias relativas a la indemnización por despido y su indexación y con respecto a la sentencia de primer grado pide sea revocada y en su lugar se proceda también a los reconocimientos arriba impetrados. En subsidio aspira a que “en caso de que no sea casada la sentencia de segundo grado imponiendo a Bavaria S.A. la condena relacionada con la indemnización por despido y su indexación, “Que esa H. Corporación case totalmente la sentencia de segundo grado… y que procediendo en sede de casación imponga a la demandada las condenas solicitadas que aparecen en las pretensiones principales del libelo de folios 3. y 4. Numerales 1. y 2. para lo cual se le formula el segundo cargo; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada en su totalidad por no haberse condenado a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en la legislación nacional en desarrollo y cumplimiento del Art., 7º Literal d) de la Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996 aprobatorio del Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos…”Protocolo de San Salvador…”


Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden en que vienen propuestos.


PRIMER CARGO


Acusa a la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de varias disposiciones legales dentro de las cuales cita los artículos 51 y 451 del C. S. del T; 63, 66, 67 del Decreto 1469 de 1978 y la indebida aplicación, entre otros, de los artículos 62, 63 y 64 del C. S. del T.


Según la censura dichos errores se produjeron como consecuencia “de la apreciación equivocada que hizo el Ad quem de los documentos aportados por las partes al juicio, contentivos de la diligencia de descargos y escrito de defensa que el actor presentó previo a su despido así como la confesión que hiciera el demandante al absolver el interrogatorio de parte y la falta de apreciación de documentos aportados por el demandante así como confesión proveniente de la demandada…


El recurrente empieza por precisar que la absolución del ad quem se fincó en la consideración de que la empresa despidió al demandante con justa causa, debido a que dejó de concurrir al trabajo sin motivo justificado el día 31 de agosto de 1999 en el turno de las 8:00 a las 16:00 horas, pese a que en esa fecha, no obstante haber sido declarado un paro cívico nacional, fue suministrado normalmente el transporte en la ciudad de Neiva, donde no hubo perturbación del orden público; inasistencia que se agravó por cuanto atendiendo el lugar de residencia del trabajador, que aparece en los registros de la empleadora, bien pudo presentarse a laborar sin traumatismo alguno.

Manifiesta que al ad quem se apoyó además de la carta de despido, en la diligencia de descargos de donde coligió que el demandante se había negado a responder las preguntas formuladas en ese interrogatorio, así como de la confesión del actor de folios 159 a 160 evacuada a folios 215 a 216.


Explica que el ad quem dio por demostrada la ausencia injustificada a laborar el día y turno antes indicado, porque al ser citado a la diligencia de descargos (folios 89, 90) el demandante se negó a contestar las preguntas formuladas manifestando que hacía entrega del documento donde estaban las respuestas.


Anota que el error del ad quem consistió en valorar la totalidad del interrogatorio contenido en la diligencia de descargos como si el demandante se hubiese negado a responder en su totalidad las preguntas, desconociendo que el actor allí respondió de manera afirmativa que pretendía ser asistido por dos representantes del sindicato, aceptó haber sido programado para laborar el 31 de agosto de 1999 y la existencia del reglamento interno de trabajo y al preguntarle si había concurrido a laborar en la fecha arriba citada contestó reiteradamente en seis (6) oportunidades que hacía entrega del documento donde están sus respuestas, de suerte que la conclusión del ad quem es contraevidente porque el demandante respondió 4 de las 9 preguntas; además la constancia consignada por la empresa en el acta correspondiente sobre las consecuencias de la falta de rendición de descargos contempladas en el artículo 71 literal d) del Reglamento Interno de Trabajo constituyó una presión indebida, e ignoró que la defensa del trabajador puede ser verbal o escrita y que en este caso el interrogado optó por la segunda forma como se desprende de la pieza visible a folios 74 a 76.


Dice el recurrente que el trabajador al ejercer su derecho de defensa puso de presente que la empresa debía cumplir el trámite de la cláusula 6ª convencional; que la organización sindical suscribió con la empresa el 25 de agosto de 1999 el acta No 17- 99 donde aquella solicitaba a la compañía garantizar, el día del paro nacional, la seguridad y movilización de los trabajadores de sus casas al sitio de trabajo a lo que respondió Bavaria que eso correspondía a las autoridades de la República; que el 31 de agosto la Inspectora del Trabajo se presentó a las instalaciones de la demandada en Neiva y no identificó a los supuestos participantes del cese de actividades (folios 72 a 73), documento que pidió tener como prueba en la diligencia de descargos en tanto la misma demuestra que en la empresa “se presentó un cese parcial de actividades”; que su inasistencia al trabajo se debió a un suceso externo, como fue el paro nacional, al que le fue imposible resistir y que fuera constatado irregularmente por las autoridades administrativas, incluso la empresa en el documento de folio 83 aceptó que era posible que durante la realización de la jornada de protesta se presentaran circunstancias imprevisibles e inevitables en materia de transporte.


El opositor luego de transcribir los segmentos con mayor relevancia del fallo acusado, dice que el juicioso análisis del tribunal no es rebatido adecuadamente por el recurrente pues éste se centra en cuestionar argumentos que no aparecen expuestos en la sentencia gravada; amén de que no son precisados los yerros fácticos que se atribuyen a la decisión.

 

SE CONSIDERA


A pesar del deficiente análisis realizado por el Tribunal en orden a establecer si aparecían acreditados los motivos invocados por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo al señor López Medina, lo cierto es que en últimas el juzgador concluyó que el trabajador dejó de concurrir injustificadamente a su sitio de trabajo el día 31 de agosto de 1999, inferencia que se extrae del siguiente aparte del fallo en cuestión: “Ahora bien, revisando esta Sala de decisión las pruebas que militan en el plenario, se verificó que el actor rindió acta de descargos el día 7 de septiembre de 1999 (ver fls. 89 y 90), siendo asistido por dos directivos de la organización sindical, y según se desprende de la misma, a las preguntas formuladas se negó a responder, manifestando además se hacía entrega de documento donde estaban las respuestas y que ahí estaba todo, (ver fls. 74 - 76) del expediente. Así mismo, en el interrogatorio de parte absuelto por el actor (ver folios 159, 160, 215 y 216), acepta que estaba programado a laborar el día 31 de agosto de 1999, pero que dicho día la empresa estaba cerrada. Negó que fuera sancionado disciplinariamente por faltar al trabajo el día 24 de julio de 1993. Con respecto a la declaración que rindió el señor MARIO DUARTE MARTINEZ (ver fls. 250 253), a una pregunta formulada indica que el demandante fue despedido por no haberse presentado a laborar un día completo sin haber justificado esta ausencia y el despido fue efectuado después de haber seguido todo el proceso legal para estos casos.”

De la transcripción hecha se infiere que la prueba fundamental para deducir la ocurrencia del hecho imputado para justificar la terminación unilateral del contrato de trabajo fue la declaración del testigo Mario Duarte Martínez, por cuanto frente a las restantes pruebas el juzgador se limitó a relatar su contenido pero sin colegir de las mismas ninguna consecuencia relevante.


Sin embargo, en el denso, extenso y enrevesado cargo que ahora se estudia el impugnante no rebate de manera enfática dicha probanza como fuente de los errores en que supuestamente incurrió el Tribunal, pues simplemente hace una ligera alusión a la misma para decir que fue valorada equivocadamente, sin ir más allá, omisión que por sí sola es suficiente para desestimar el cargo dado que deja intacto uno de los soportes centrales de la decisión que pretende socavar.


Es cierto que la prueba de testigos no es idónea para fundar un cargo en casación como de manera perentoria lo prevé el artículo 7º de la Ley 16 de 1968, pero también es verdad que cuando la sentencia acusada se apoya en esta clase de prueba es deber del recurrente, una vez demuestre el error con prueba calificada, cuestionar también aquella ya que si omite hacerlo es obvio que ésta sigue sosteniendo la decisión. Con mayor razón cuando, como en el sub lite, la sentencia atacada tiene sustento esencial en la referida declaración testimonial, de tal suerte que sin su fustigación se torna imposible el quiebre de aquella, como ya se dijo, y como se desprende de la lógica del recurso extraordinario, que indica que las críticas del impugnante deben ser completas y abarcar todos los puntos de apoyo del fallo que se aspira anular.


De otro lado, el cargo también adolece de falta de planteamiento de los errores evidentes de hecho que se atribuyen al juzgador, puesto que estos no son denunciados de manera explícita ni se desprenden tampoco del contexto de la sustentación. Sin contar con que se explaya en fatigosos alegatos mas propios de las instancias pero que no guardan correspondencia con la técnica inherente al recurso impetrado.


Con todo, del examen de las pruebas calificadas en las que se basa el cargo tampoco surgen elementos que permitan inferir que el tribunal incurrió en los errores que se le achacan. En efecto, con respecto a la diligencia de descargos (folios 89 y 90) el ad quem se limitó a asentar que el demandante se negó a responder las preguntas formuladas y más bien optó por entregar un escrito donde estaban las respuestas (folios 74 a 76).


El recurrente dice que el Tribunal se equivocó al apreciar esa probanza dejando de advertir que de ella se desprende que el trabajador contestó cuatro de las nueve preguntas y además remitió sus respuestas al escrito que aportó y que se encuentra visible a folios 74 a 76.


Analizada la prueba en mención, debe decirse que tiene parcialmente razón el recurrente porque a decir verdad en ella el absolvente respondió algunas de las preguntas formuladas, pero también es cierto que fue evasivo al contestar las preguntas importantes relacionadas con la ausencia a la jornada laboral del 31 de agosto de 1999.


Al margen de lo anterior, debe anotarse que las críticas de la censura en torno a dicho tópico carecen de importancia toda vez que la renuencia del trabajador a responder algunas de las preguntas hechas en la diligencia de descargos no tuvieron ninguna incidencia en la decisión cuestionada, puesto que como atrás se dijo el juzgador simplemente se refirió a tal circunstancia pero no dedujo de ella ninguna consecuencia, mucho menos la que se plantea en el escrito de presentación del recurso de casación en cuanto a suponer que del silencio infirió la responsabilidad presunta del reticente en la comisión de la falta imputada, con lo cual denota una lectura del fallo que no se compadece con su contenido verdadero.


En cuanto al documento de folios 74 a 76 consistente en una carta suscrita por el demandante y con la que pretendió dar respuesta a las imputaciones en la diligencia de descargos, debe decirse que tal documento en nada contribuye a socavar la conclusión del Tribunal sobre la justicia del despido, amén de que por provenir de parte interesada no sirve de demostración de los hechos que allí se relatan. Igual planteamiento debe hacerse con respecto al interrogatorio de parte absuelto por el actor, por cuanto del mismo no se deriva ninguna confesión si se entiende como tal aquella que “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria” (artículo 195 del C. de P. C. numeral 2º), de donde se sigue que es un despropósito que el recurrente pretenda desvertebrar el fallo recurrido invocando su propia confesión. Desde luego que el interrogatorio de parte, entendido como las simples respuestas del absolvente, no es prueba hábil en casación, entre otras cosas porque no puede darse valor de verdad a las expresiones de uno de los interesados en el proceso.


Respecto del documento de folios 72 y 73, consistente en el acta levantada por la Inspección Segunda del Trabajo de Neiva y que es mencionada en la sustentación del cargo, es menester puntualizar que dicha prueba es inocua de cara al asunto elucidado por el Tribunal, por cuanto éste partió de que el despido se produjo debido a la falta de asistencia del trabajador a su sitio de trabajo el 31 de agosto de 1999 sin causa justificada, de suerte que el acta de marras no tuvo ninguna incidencia en la decisión del empleador ni en el fallo ad quem.


Y en cuanto a la confesión del representante legal de la demandada, que se denuncia como dejada de apreciar, el recurrente no explica de manera nítida, concisa y convincente, en qué consistió el error del juzgador.


De acuerdo con lo expresado, es evidente que la censura no logra articular un discurso coherente y claro que ponga al descubierto los errores que le achaca al ad quem.


Por consiguiente, el cargo se desestima.

 

SEGUNDO CARGO


Denuncia en lo esencial la interpretación errónea de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador en relación con otro elenco normativo que se aplicó indebidamente.


El recurrente luego de reiterar la situación fáctica descrita en el cargo anterior, dijo:


El equivoco del Ad Quem le consistió entonces en darle al Protocolo de San Salvador un entendimiento diferente al que verdaderamente le corresponde pues dedujo de las normas interpretadas, que la protección a la estabilidad del trabajador en el empleo y sus consecuencias legales de reintegro o indemnizatorias originadas por el rompimiento injusto del vínculo contractual, tenían un cumplimiento eficaz en los Estados, siempre que estos se obligasen a adoptar medidas necesarias en el orden interno y de otro carácter en la legislación interna para tornarlos en eficaces deduciendo contra el texto interpretado, que la entrada en vigor del protocolo suponía una previa y suficiente legislativa en el Estado parte del Convenio, condicionando así las consecuencias del despido injustificado a la legislación interna existente con anterioridad a la expedición del protocolo; de esta manera el Ad quem concluyó que el mismo Protocolo condicionaba su vigencia a la legislación interna vigente y a que el Estado Colombiano, adoptase las medidas necesarias en el orden interno o de otro carácter para hacer eficaz la protección del trabajador en materia de estabilidad cuando separado sin justa causa, debe ser readmitido o indemnizado o serle reconocida cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional por disponerlo de manera automática la norma sustancial infringida.


El opositor sostiene que ya esta Sala de la Corte se pronunció sobre el alcance que debe dársele al Protocolo de San Salvador.

SE CONSIDERA


Efectivamente, tal como lo pone de presente la réplica, la Sala

en sentencia del 22 de octubre de 2003 (expediente 21.432), tuvo ocasión de pronunciarse sobre la hermenéutica que era dable dispensarle al artículo 7º literal d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 319 de 1996. Allí se dijo:


No estima la Corte que la previsión en comento constituya una cláusula de aquellas que la doctrina internacional denomina “self executing” o “autoejecutivas” que de acuerdo con voces autorizadas en Derecho Internacional, se caracterizan porque “la disposición ha sido redactada en tal forma que de ella surge una regla que los tribunales judiciales internos pueden aplicar en un caso dado”. Significa que esas normas deben contener un derecho en favor del individuo que pueda ser derivado directamente de ellas y de forma tan clara y específica que permitan su aplicación judicial sin que sea menester la intervención previa del órgano legislativo estatal.


“Es evidente que dichos requisitos no se cumplen en este caso, en que la cláusula en comento como bien lo anota la oposición y lo entendió el Tribunal, no consagra directamente un derecho concreto en beneficio de los trabajadores despedidos injustamente sino que da la opción al Estado signatario, que en su legislación interna de entre varias medidas protectoras, adopte en el ámbito interno aquellas necesarias para lograr la efectividad de los derechos que se comprometió a proteger. Esta conclusión se deriva de la redacción misma de la disposición que es facultativa, en cuanto señala que “En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. (Subrayas fuera de texto).


“No es dable entender como lo hace el recurrente, que se pueda reclamar judicialmente en forma directa alguna de tales prerrogativas, pues se requiere la regulación por parte de la legislación interna para que opere la protección concreta del derecho. Y, no existe derecho distinto a reclamar de aquellos de los que haya dispuesto cada uno de los Estados que hubiere acogido el tratado internacional y en desarrollo de lo en ellos convenido.


“El Estado colombiano ha adoptado las leyes para garantizar la efectividad de los derechos al trabajador relativas a las consecuencias jurídicas del despido injusto, necesarias y suficientes para cumplir con las obligaciones internacionales invocadas.


“Por regla general el Derecho Internacional deja en libertad a los Estados para que de acuerdo con su organización interna y su sistema normativo implementen los mecanismos idóneos para la protección de los derechos previstos en los distintos instrumentos, facultad que se ejerce con las previsiones del Código Laboral.

“La indemnización y el reintegro son instituciones contenidas en el C. S. del T. y para acceder a ellas se deben satisfacer los requisitos y condiciones previstos expresamente en él para el efecto; justamente, el Tribunal ajustó su decisión a la ley cuando no accedió a la pretensión de reinstalación en el trabajo del actor, por cuanto a su juicio no se cumplían con los presupuestos normativos, conclusión que, por lo demás, no fue debatida en el cargo.


“Las previsiones del legislador se ajustan al concepto general de las obligaciones surgidas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De conformidad con el artículo 1° del Pacto aquí referido, el Estado parte se obliga a “adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.

Y el artículo 2° ibídem se refiere al compromiso que adquiere el Estado a, en el evento de que los derechos respectivos no estuvieren ya garantizados, “adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos”.

       

“La Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad de la Ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador y concretamente de los artículos 1° y 2°, realizado en sentencia C-251 de 28 de mayo de 1997, fijó el contenido del compromiso del Estado y entendió que el deber de realización de los derechos contenidos en el Pacto tenía carácter progresivo y que aunque esto no significaba que su efectiva protección podía ser dilatada injustificadamente, en la medida en que los derechos sociales implicaban una prestación pública y suponían la existencia de determinados recursos, la obligación de garantizarlos “no puede ser inmediata” como sucede con la mayor parte de los derechos civiles y políticos que por regla general conllevan deberes estatales de abstención. Y luego se refirió la Corte a que algunos derechos sociales que no implicaban una prestación sino un deber de respeto por parte de las autoridades podían ser de aplicación inmediata como el derecho a la sindicalización de los trabajadores.


“Reconoció la Corte Constitucional, la necesaria intervención del legislador nacional para hacer efectivos en el orden interno los derechos protegidos en el acuerdo, en los siguientes términos:


Así, de un lado, es indudable que los derechos sociales orientan la actividad del Legislador, que debe entonces establecer todas las regulaciones necesarias para la realización efectiva de estos derechos. Es más, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la ley juega un papel esencial, a veces ineludible, en la materialización de los derechos sociales, pues no se ve cómo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios públicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, diseñar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democrática, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y política la cláusula del Estado social, no como mera opción sino como prescripción ineludible que se origina en la opción básica adoptada por el constituyente . Con todo, para la Corte también es claro la obligación de tomar medidas legislativas no significa que algunas de las cláusulas del tratado no sean directamente auto ejecutables, pues algunos derechos son de aplicación inmediata, tal y como se señaló anteriormente. Además, tampoco debe pensarse que estos derechos sociales prestacionales son puramente programáticos, esto es, que son únicamente obligaciones para las autoridades pero que no implican derechos correlativos de los particulares, puesto que, en determinados contextos y dadas ciertas condiciones, los derechos sociales prestacionales pueden ser protegidos por diferentes vías judiciales, como las acciones de nulidad e inconstitucionalidad, las acciones populares o incluso la acción de tutela. Por eso esta Corporación coincide con la doctrina internacional en que las decisiones judiciales deben incluirse dentro de los medios jurídicos idóneos para la realización de los derechos sociales prestacionales, tal y como ya lo había señalado la Corte en anterior ocasión”.        


De lo anterior se desprende que a diferencia de lo que parece entender el impugnante, la aplicación inmediata de los derechos consagrados en el Protocolo es aceptada por excepción y bajo cierta condiciones bien determinadas, porque en principio se requiere la intervención del legislador para regular en el orden interno la protección de los derechos sociales”.


La Sala reitera ahora esa doctrina, de manera que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado pues su discurso se orientó en el mismo sentido de la providencia transcrita.


El cargo no prospera.


Las costas en el recurso extraordinario se imponen a la parte que lo pierde.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de mayo de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSE MANUEL PEREZ MEDINA contra la sociedad BAVARIA S.A.


Costas en casación, a cargo del demandante.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CARLOS ISAAC NADER




GUSTAVO GNECCO MENDOZA                                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS







LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO                                              ISAURA VARGAS DÍAZ




MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria