SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N°. 24821

Acta N°. 60



Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO COLMENA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada 24 de junio de 2004, en el proceso que al recurrente le promovió OSCAR HUMBERTO VALENCIA MUÑOZ.


I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral al BANCO COLMENA S.A. procurando se le declarara que el despido fue ilegal e injusto y como consecuencia de ello, se le reintegrara al trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de ruptura, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, más las costas. Subsidiariamente pretende el pago indexado de la indemnización legal o convencional.


En sustento de sus peticiones aseveró que laboró para la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena hoy Banco Colmena S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 21 de diciembre de 1979 y el 17 de diciembre de 2001; que desempeñaba el cargo de asesor comercial y administrativo, con una asignación salarial básica de $890.800,oo y en promedio $987.755,48 mensuales; que le fue cancelado su contrato de trabajo de manera ilegal e injusta según comunicación escrita, donde los cargos que allí se imputan carecen de fundamento alguno; que el día en que se dice sucedieron los hechos, era un sábado en que no se encontraba laborando, siendo un imposible físico que hubiere cometido las faltas estando fuera del servicio; que el despido fue extemporáneo dado que los supuestos hechos que se indican en la carta de cancelación, tuvieron ocurrencia el 13 de julio de 2001; que nunca se le llamó la atención durante los varios años de prestación de servicios, que por ser más de diez (10) le da derecho al reintegro.


La entidad convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones tanto la principal como la subsidiaria; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y el cargo desempeñado, y negó los demás; propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, incompatibilidad para un eventual reintegro, inexistencia de las obligaciones demandadas, caducidad de la acción, prescripción y la genérica.


En su defensa argumentó que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a justas causas, tal como se puso de presente en la carta de despido; que los hechos que en esa misiva se narran no se refieren únicamente al descubrimiento de un faltante detectado el día sábado, sino al incumplimiento de las funciones de éste como asesor comercial y administrativo o subgerente administrativo de la oficina de Colmena en Envigado, referidas a la falta de un control adecuado en el manejo del efectivo de la oficina, originado en la omisión de arqueos físicos (conteo físico del dinero) que disponen las normas y procedimientos del banco con relación a la recepción y entrega de dineros de la institución, dando lugar a la inverificación física de las cantidades entregadas entre cajeros, al igual que de las sumas dejadas en la caja fuerte al finalizar la jornada básica, como también la no realización del manejo dual de claves y llaves para acceder al efectivo de la caja fuerte; que el despido no es extemporáneo, por motivo que la investigación del faltante de dinero por la suma de $2.000.000,oo, al tener implicaciones penales que pudieran surgir en contra de los involucrados, bien por activa o pasiva, llevó a las directivas de la entidad a realizar en forma mesurada todas las indagaciones pertinentes y el encadenamiento de las omisiones e incumplimientos de los funcionarios involucrados en los hechos, como eran las aceptadas por el accionante en el acta de descargos, lo cual requería ser comprobado previamente a través del área de contraloría y seguridad del banco y de la vicepresidencia adjunta de desarrollo humano, dependencias ubicadas en la ciudad de Bogota, D.C.; que el actor si tuvo llamadas de atención; y que hay incompatibilidades para un eventual reintegro al haber perdido el empleador la confianza a su trabajador en el desempeño ético, profesional y laboral, no pudiéndosele encomendar labor alguna y menos aún un cargo de responsabilidad, manejo y confianza como el que tenía.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la accionada propuso además de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, la que denominó ausencia de razones de hecho y de derecho y solicitó más pruebas.


II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia con sentencia del 17 de febrero de 2004, en la que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, conoció del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta y con sentencia del 24 de junio de 2004, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al ente demandado a reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y a pagarle los salarios con los aumentos legales o convencionales, causados entre la fecha del despido y aquella en que el reintegro se haga efectivo, sin que exista solución de continuidad, y las costas procesales.


El ad quem consideró que el despido del actor fue injusto, en síntesis porque en el proceso no se estableció en cual de las dos jornadas la básica o la adicional se extraviaron los $2.000.000,oo cuya pérdida se le imputa a éste; que el artículo 7° del Decreto 2351 de 1995 no consagró expresamente como justa causa que pueda invocar el empleador para dar por terminado unilateral y válidamente un contrato de trabajo las conductas señaladas en la carta de despido, las cuales tampoco están calificadas como graves en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en el reglamento de trabajo de la empresa, ni a criterio de esa Corporación se pueden catalogar como tales dado que el accionante no tenía a su cargo el manejo directo de dinero y como se dijo no se probó que la pérdida de la suma señalada se hubiere presentado en la jornada normal del 13 de julio de 2001; que la prueba recaudada informa que el demandante fue un excelente trabajador aferrado a las normas y procedimientos del banco, sin que obren antecedes disciplinarios; que cualquier omisión del trabajador puede justificarse por las múltiples funciones que aquél cumplía de índole administrativo, operativo y comercial; y que no hubo relación de causalidad de inmediatez entre la terminación del contrato de trabajo y el motivo que se invocó para justificarlo, porque si bien la investigación se inició en forma oportuna, transcurrieron más de cuatro meses entre la diligencia de descargos y la fecha de finalización del vínculo, volviendo tardíos esos hechos. Así mismo, encontró que cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990 el accionante llevaba más de 10 años de servicio y por ello estaba habilitado conforme al ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 para solicitar el reintegro, el cual procede por estar demandado en tiempo y no existir incompatibilidad creada por el despido.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado textualmente dijo lo siguiente:


“(...) De la carta de despido que obra a folios 15 y 38 del expediente, se infiere que el Banco demandado dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el actor porque éste incumplió las normas y procedimientos establecidos por la entidad para el desempeño de su cargo, por haber omitido los controles sobre arqueo, revisión y verificación al Cajero Principal al finalizar la jornada básica del 13 de julio de 2001; no haber verificado la entrega y recepción del dinero entre la jornada normal o básica y la jornada adicional de la Oficina de Envigado en esa misma fecha; y no haber realizado el manejo dual de claves y llaves para acceder al efectivo de la caja fuerte. Permitiendo que el Cajero Principal actuara autónoma e independientemente, dando lugar a que se presentara un faltante de dos millones de pesos.


(.....)


Pero a juicio de la Sala el despido del demandante fue injusto, por lo siguiente:


- En este proceso no se estableció en cual de las dos jornadas -la básica o la adicional- se extraviaron los dos millones de pesos cuya pérdida se le imputa al actor, como quiera que en el Informe No. 65 (FIs. 42) el mismo Analista Investigador del Banco advirtió que ni Oscar Augusto Obando Obando, Cajero Principal de la jornada básica, ni Jacqueline del Pilar Sosa González, Cajera Auxiliar, que el 13 de julio de 2001 hizo el turno de Caja para la jornada adicional porque Natalia Andrea Ochoa Ramírez -Cajera Única titular de esa jornada- estuvo haciendo un reemplazo en la jornada básica de la Oficina Mayorista, podían establecer el monto del dinero dejado por los dos en los comportamientos de la caja fuerte, puesto que el 14 de julio de 2001 la Cajera Natalia Andrea Ochoa Ramírez abrió los dos compartimentos y contó el dinero <sin diferenciar la cantidad encontrada en cada uno> de ellos.


- El artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 no consagra expresamente como justas causas que pueda invocar el empleador para dar por terminado unilateral y válidamente un contrato de trabajo, las conductas imputadas al demandante. Y si bien es cierto que el numeral 4° del literal A) contempla como tal <toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas>, la negligencia prevista en ese numeral, según criterio jurisprudencial, <corresponde al descuido, la falta de atención, la desidia en el cumplimiento de la tarea o del deber que una persona tiene a su cargo y deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón> (Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, Sentencia de 13 de agosto le 1976); y ese estado de anormalidad no se puede predicar de la conducta del actor, porque además de que la prueba recaudada informa que el citado fue un trabajador excelente, <aferrado a las normas y procedimientos> y con una trayectoria que le permitió su promoción a cargos de mayor responsabilidad, en el expediente no obran constancias de antecedentes disciplinarios en su contra.


De otro lado, el numeral 6° del literal A) del Decreto 2351 de 1965 hace una distinción entre la violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y <cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos>. Y si bien la primera constituye por sí misma una falta, solo configura la justa causa de terminación del contrato cuando es grave y esa calificación debe hacerla el funcionario que aplica la norma; la segunda falta, por su parte, implica una violación a lo dispuesto en tales actos y constituye una justa causa para finalizar el vínculo laboral cuando en ellos se le da la calificación de grave. Pero esta causal tampoco se estructura, porque lo que se le reprocha al demandante es el incumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por la entidad para el desempeño de su cargo, por haber omitido los controles sobre arqueo, revisión y verificación al Cajero Principal al finalizar la jornada básica del 13 de julio de 2001; no haber verificado la entrega y recepción del dinero entre la jornada normal o básica y la jornada adicional de la Oficina de Envigado en esa misma fecha; y no haber realizado el manejo dual de claves y llaves para acceder al efectivo de la caja fuerte, permitiendo que el Cajero Principal actuara autónoma e independientemente; y esas conductas, ni fueron calificadas como graves en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamento de trabajo, ni esta Sala las cataloga como tales porque además de que el demandante no tenía a su cargo el manejo directo del dinero, no se demostró que los dos millones de pesos se hubieran extraviado durante la jornada básica del 13 de julio de 2001. Además, las omisiones del trabajador perfectamente pueden justificarse por las múltiples funciones que éste debía cumplir, pues no solo eran de índole administrativa sino también de carácter operativo y comercial (FIs. 61).


- Si se tiene en cuenta que la entidad demandada inició la investigación de los hechos ocurridos el 13 de julio de 2001, con fundamento en el Memorando de 27 de los mismos, suscrito por Lina María Pérez del Corral, Directora del ARA Medellín, y que el 13 de agosto de la misma anualidad el Analista de Seguridad Carlos César Casas Forero visitó la Oficina Envigado Colmena, donde según éste <fue enterado directamente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y acerca del procedimiento utilizado para la entrega de dinero entre jornadas, estableciéndose la actuación seguida por cada uno de los funcionarios> involucrados en los hechos, y habiéndose sometido éstos a diligencia de descargos entre el 13 y 14 del mes siguiente, se considera que no hubo relación de causalidad de inmediatez entre la terminación del contrato de trabajo y el motivo que se invocó para justificarlo, porque si bien es cierto que la investigación se inició en forma oportuna, el tiempo trascurrido entre la diligencia de descargos y la fecha de finalización del contrato de trabajo transcurrieron más de cuatro meses, volviendo tardíos los hechos que se invocaron como justa causa del despido. (Fls. 42)

(......)


Descendiendo al caso que se examina la Sala encuentra que cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990 el accionante llevaba más de diez (10) años al servicio de la sociedad accionada, pues se vinculó a ésta el 21 de diciembre de 1979; por tanto, se halla dentro de las circunstancias previstas en el Parágrafo Transitorio del artículo 6°, y por esta razón está habilitado para solicitar el reintegro en las condiciones de empleo de que antes gozaban, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto-Ley 2351 de 1965

.

Esta acción, según lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968 prescribe <en el término de tres meses contados desde la fecha del despido>. Y como de acuerdo con el documento obrante a folios 15 el actor fue despedido el 17 de diciembre de 2001 y la demanda se presentó el 30 de enero de la anualidad siguiente, ello quiere decir que la acción de reintegro se promovió en tiempo oportuno. En consecuencia, procede el reintegro que se reclama en la demanda.


En cumplimiento del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 el Juez del Trabajo puede ordenar el reintegro del trabajador en las condiciones de empleo que disfrutaba antes de su despido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reintegro, o la indemnización en dinero establecida en Ley. Y para elegir entre una u otra opción debe tener en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, pues si de esa apreciación resulta que el reintegro no es aconsejable dadas las incompatibilidades creadas por el despido, puede ordenar en su lugar el pago de la correspondiente indemnización.


De acuerdo con la prueba recaudada el demandante fue un trabajador excelente, <aferrado a las normas y procedimientos>, con una trayectoria que le permitió su promoción a cargos de mayor responsabilidad, y sin antecedentes disciplinarios. Por tanto, la Sala considera que su reintegro es perfectamente viable, y así lo dispondrá, ordenándose además el pago de los salarios causados entre la fecha del despido y aquella en que el reintegro se haga efectivo...”



IV. RECURSO DE CASACION



Inconforme con la anterior determinación la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, con el que persigue que la Corte CASE la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado. Con tal fin formuló dos cargos que no fueron replicados.


V. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, decreto que fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968. Violación indirecta de la ley que también se produjo porque aplicó indebidamente los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990”.


Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes manifiestos errores de hecho:


“(.....) 1. Haber dado por probado, sin estarlo, que la causal o motivo expresado por el Banco Colmena a Oscar Humberto Valencia Muñoz para terminar el contrato de trabajo fue el hecho de que <se extraviaron los dos millones de pesos cuya pérdida se le imputa al actor> (folio 189), conforme está textualmente dicho en la sentencia;


2. No haber dado por probado, estándolo fehacientemente, que el verdadero motivo aducido por el Banco Colmena a Oscar Humberto Valencia Muñoz para justificar el despido fue <la total omisión de su parte para dar cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos por la Entidad al no haber realizado los controles sobre entrega y recepción de dinero entre la jornada normal y adicional de la Oficina Envigado el día 13 de julio de 2001> (folio 15), tal cual aparece literalmente en la carta de 17 de diciembre de 2001;


3. No haber dado por probado, estándolo, que la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de Oscar Humberto Valencia Muñoz, <al no haber realizado los controles sobre entrega y recepción de dinero entre la jornada normal y la jornada adicional de la Oficina de Envigado el día 13 de julio de 2001>, constituye una grave negligencia que no sólo puso en peligro la seguridad de las cosas sino que efectivamente tuvo como consecuencia un faltante de dos millones de pesos;


4. Haber dado por probado, sin estarlo, que <las omisiones del trabajador perfectamente pueden justificarse por las múltiples funciones que éste debía cumplir, pues no solo eran de índole administrativa sino también de carácter operativo y comercial>;


5. Haber dado por probado, sin estarlo, que <no hubo relación de causalidad de inmediatez entre la terminación del contrato de trabajo y el motivo que se invocó para justificarlo> (folio 191), pues <el tiempo transcurrido entre la fecha de descargos y la fecha de finalización del contrato de trabajo> volvió <tardíos los hechos que se invocaron como causa del despido> (ibídem);


6. No haber dado por probado, estándolo de manera irrefragable, que en razón de las incompatibilidades creadas por el despido el reintegro al empleo no es aconsejable.....”.



Singularizó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:


“(...) la confesión contenida en la demanda respecto de la verdadera causal o motivo para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (folios 1 a 13), la carta de despido (folios 15 a 18 y 38 a 41), el informe No. 65 (folios 42 a 55), el manual de funciones del cargo "asesor comercial y administrativo" (folios 61 a 63) y el testimonio de Lina María Restrepo Echavarría (folios 89 y 90)....”.


       Y como medios de convicción dejados de valorar los que a continuación se enuncian:


“(....) diligencia de descargos llevada a cabo el 14 de agosto de 2001 (folios 56 a 60); de la confesión judicial por la no comparecencia de Oscar Humberto Valencia Muñoz a la audiencia señalada para la diligencia de interrogatorio, conforme se declaró en el auto dictado en la audiencia de 27 de agosto de 2003 (folio 90); del reglamento interno de trabajo (folios 135 a 164) y de los testimonios de Jorge Iván Osorio Cardona (folios 77 y 78), María Gricel Torres Pérez (folio 81), Lina María Pérez del Corral (folios 88 y 89) y Luz Yamile Carreño Molina (folios 130 a 132)”


En la sustentación del cargo el recurrente planteó la siguiente argumentación:

“(...) Aun cuando todos los desaciertos enrostrados a la providencia del tribunal configuran desatinos mayúsculos, el primero y más notorio lo constituye su consideración de no haberse establecido en el proceso en cuál de las dos jornadas <se extraviaron los dos millones de pesos cuya pérdida se le imputa al actor> (folio 189), tal como está dicho en el fallo, por ser lo cierto que para justificar su despido a Oscar Humberto Valencia Muñoz no se le imputó que él fuera responsable de la pérdida de esa suma de dinero. Lo que se adujo como causal o motivo para terminarle unilateralmente el contrato de trabajo fue <la total omisión (...) para dar cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos por la entidad>, conforme aparece claramente manifestado en la carta de despido, y ello debido a que no realizó el día 13 de julio de 2001 <los controles sobre entrega y recepción de dinero entre la jornada normal y adicional de la Oficina Envigado>.


Este hecho, que fue uno de los que realmente se le expresaron al momento de extinguir el contrato de trabajo, lo aceptó Oscar Humberto Valencia Muñoz en la diligencia de descargos que rindió el 14 de agosto de 2001; y si el tribunal hubiera apreciado el documento auténtico que contiene la diligencia de descargos así lo hubiera establecido, pues basta leer dicha acta en la que por tres veces aparece reconocido de manera expresa por Valencia Muñoz su falta. En efecto, la quinta de sus respuestas quedó así escrita en el documento que él suscribió sin formular reparo u observación alguna: <El viernes 13 se hizo el cuadre del día normalmente, cuadré el cajero principal Oscar Augusto Obando a las (sic) 4:30 de la tarde, se cuadró contra el sistema, no le hice arqueo del efectivo porque ese efectivo entraba a la jornada adicional para trabajar el día sábado, este efectivo lo recibía Jaqueline Sosa quien en esos momentos estaba trabajando en la jornada adicional e iba trabajar al día siguiente, sábado> (folio 56); y al preguntársele si había hecho arqueo del dinero al cajero principal Oscar Obando al finalizar la jornada básica el día 13 de julio, respondió <no le hice arqueo porque como se lo iba a recibir la jornada adicional para trabajar el sábado ese iba a ser el control ahí> (ibídem). En esa misma diligencia cuando se le concretó una de las varias faltas que en dicha actuación se le imputaban, y que no fue la de haber sido responsable de la pérdida de los dos millones de pesos sino la de <no cumplir con las normas, políticas y procedimientos para el manejo del efectivo de la oficina a su cargo, el haber omitido los controles sobre arqueo, revisión y verificación al cajero principal el día viernes 13 de julio de 2001 al finalizar la jornada básica>, Valencia Muñoz contestó de la siguiente manera: <Yo a él si (sic) le hago arqueos esporádicos, ese día no se lo hice porque como la plata pasaba a jornada adicional para trabajar el sábado, y la cajera de la jornada adicional al recibir la plata se hacía el control> (folio 58).


Si el tribunal hubiera mirado el acta que no apreció no hubiera cometido el disparate de asentar que no se había establecido en cuál de las dos jornadas <se extraviaron los dos millones de pesos cuya pérdida se le imputa al actor>, como está dicho en la providencia, pues con ese documento auténtico hubiera establecido que el cargo que se le imputó no fue propiamente el de la pérdida de tal suma de dinero, sino el hecho de no haber cumplido con su obligación de practicar el arqueo ese viernes 13 de julio de 2001 al finalizar la jornada y tampoco haber verificado si efectivamente el cajero principal Oscar Obando le había hecho <entrega física del dinero> a la cajera de la jornada adicional, Jaqueline Sosa. Faltas que aceptó haber cometido, sin que para nada interese cuál haya sido la excusa que adujo para no cumplir con su obligación laboral de verificar el arqueo y controlar la entrega del dinero por parte de un cajero al otro.


(......)


también cometió otros disparates, originados principalmente en la circunstancia de que el tribunal no haya apreciado la confesión ficta que declaró el juzgado en el auto dictado el 27 de agosto de 2003, por no haber comparecido Oscar Humberto Valencia Muñoz a la diligencia para absolver el interrogatorio.


Efectivamente, si en esa providencia, que no fue recurrida y por lo tanto quedó en firme, <se le declaró confeso de los hechos que fueran susceptibles de prueba de confesión y que sustentaran la respuesta a la demanda y las excepciones propuestas> (folio 171), tal como quedó escrito en la sentencia de primera instancia, quiere ello decir que en el proceso quien debía desvirtuar estos hechos era el demandante, cosa que no hizo, por lo que legalmente el tribunal estaba obligado a dar por probado que no era cierto que la terminación del contrato entre el Banco Colmena y Oscar Humberto Valencia Muñoz hubiera sido extemporánea y que, además de no ser extemporáneo el despido, los hechos que se adujeron para justificar la terminación del contrato de trabajo quedaron plenamente probados con esa confesión ficta.


Y para el caso de que a pesar de la confesión presunta, no desvirtuada, se llegara a considerar injusto el despido, lo que resultaría ineludible sería concluir que <hay incompatibilidad para un eventual reintegro puesto que el empleador ha perdido absolutamente la confianza en el desempeño ético, profesional y laboral del actor (...) por lo cual no podría jamás encomendarle ya labor alguna y menos aún en el cargo de responsabilidad, manejo y confianza como el que tenía> (folio 34), conforme se afirmó en la contestación de la demanda al sustentar la primera de las excepciones propuestas, puesto que este hecho aseverado por el empleador, y que de suyo serviría para establecer la pérdida de confianza, aparece corroborado con la confesión preterida por el tribunal, el cual para nada se refirió a esta prueba.


Otro error garrafal del tribunal consistió en no haber dado por probado que el <no haber realizado los controles sobre entrega y recepción de dinero entre la jornada normal y la jornada adicional de la Oficina de Envigado el día 13 de julio de 2001>, como lo admitió Oscar Humberto Valencia Muñoz en la diligencia de descargos del 14 de agosto de 2001, constituye una grave negligencia que no sólo puso en peligro la seguridad de las cosas sino que en realidad tuvo como consecuencia que se presentara un faltante de dos millones de pesos.


Se cometió un grosero desatino al haber afirmado que la omisión de un elemental acto de prudencia, como lo es el no haber verificado ese viernes 13 de julio de 2001 si efectivamente el cajero saliente Oscar Obando le entregaba contado el dinero a Jacqueline Sosa, la cajera que al día sábado siguiente debía reemplazarlo en esa labor, no constituye un acto de grave negligencia.


También constituye un error de hecho manifiesto el haber dado por probado, sin que exista la prueba que respalde el hecho que se tuvo por establecido, que <las omisiones del trabajador perfectamente pueden justificarse por las múltiples funciones que éste debía cumplir, pues no solo eran de índole administrativa sino también de carácter operativo y comercial> (folio 191), como se lee en la sentencia, puesto que el documento del folio 61 que relaciona las funciones del asesor comercial y administrativo, no permite racionalmente concluir que estas <múltiples funciones>, por sí solas, servirían como justificación para incumplir las tareas que le habían sido asignadas. Semejante raciocinio es absolutamente descabellado, y, lo que es más grave aún, la infundada conclusión está contradicha por el hecho, cierto e indiscutible, de que nunca antes de ese día viernes 13 de julio de 2001, Oscar Humberto Valencia Muñoz se hubiera quejado de la imposibilidad de cumplir con las labores que le habían sido encomendadas por su empleador.


El otro dislate del tribunal lo constituye el hecho de haber concluido que <no hubo relación de causalidad de inmediatez entre la terminación del contrato de trabajo y el motivo que se invocó para justificarlo>, porque, conforme aparece dicho en la disparatada providencia, <el tiempo transcurrido entre la fecha de descargos y la fecha de finalización del contrato de trabajo> volvió <tardíos los hechos que se invocaron como causa de despido>.


Respecto de esta específica conclusión del tribunal debe tenerse en cuenta lo aducido al contestar la demanda, en el sentido de que el hecho ocurrido podía tener implicaciones penales contra alguno cualquiera de los trabajadores involucrados, lo que llevó a <las directivas de la empresa a realizar todas las indagaciones pertinentes en forma mesurada y discreta para tratar de dar con el responsable directo de la sustracción de la suma faltante de $2'000.000>, hecho sobre el cual no pudo obtenerse certeza <en razón, precisamente, del encadenamiento de omisiones e incumplimientos de los funcionarios involucrados en los hechos, en especial por parte del señor VALENCIA MUÑOZ>, para decirlo con las atinadas expresiones utilizadas en la contestación de la demanda al responder la infundada afirmación que se hizo en el cuarto de los hechos de la demanda.


Por la gravedad que entraña la pérdida de la suma sustraída, el Banco Colmena, en su condición de empleador, no podía atropelladamente atribuirle responsabilidad a alguno cualquiera de los empleados involucrados, y debido a esto lo único prudente era llenarse de razones y tratar de averiguar qué era lo que exactamente había ocurrido, para así poder determinar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos en lo sucedido. Resulta por tal motivo francamente equivocado concluir que el no haber terminado el contrato inmediatamente después de la diligencia de descargos volvió <tardíos los hechos que se invocaron como causa del despido> y que, por ello, <no hubo relación de causalidad de inmediatez entre la terminación del contrato de trabajo y el motivo que se invocó para justificarlo>...”.



Luego se refirió a cada una de las pruebas denunciadas así:



“a. La apreciación errónea de la confesión contenida en la demanda respecto de la verdadera causal o motivo para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo es debida a la circunstancia de que en dicha pieza se transcribe la carta en la que, al momento de extinguirse el vínculo, el Banco Colmena le manifestó clara y puntualmente que la razón para despedirlo era <la total omisión de su parte para dar cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos (...) al no haber realizado los controles sobre entrega y recepción de dinero entre la jornada normal y la adicional de la Oficina Envigado el día 13 de julio de 2001> (folio 2), sin haberle imputado la autoría de la pérdida de los dos millones de pesos, por lo que el tribunal no tenía fundamento para haber afirmado que la <pérdida se le imputa al actor>; y mucho menos haberse valido de una imputación que no le había sido hecha a Oscar Humberto Valencia Muñoz, para de esta manera buscar sembrar una duda porque <en este proceso no se estableció en cual de las dos jornadas -la básica o la adicional-, se extraviaron los dos millones de pesos cuya pérdida se le imputa al actor>, arguyendo al efecto que en el informe No. 65 el mismo analista investigador advirtió que no podía establecerse <el monto del dinero dejado por los dos (se refiere a Oscar Augusto Obando Obando y Jacqueline del Pilar Sosa González) en los comportamientos (sic) de la caja fuerte, puesto que el 14 de julio de 2001 la Cajera Natalia Ochoa Ramírez abrió los dos compartimientos y contó el dinero sin diferenciar la cantidad encontrada en cada uno...de ellos> (folio 189), conforme aparece textualmente en la sentencia.

       

La incertidumbre respecto de en cuál de las dos jornadas <se extraviaron los dos millones de pesos cuya pérdida se le imputa al actor> -debo reiterar que a Oscar Humberto Valencia Muñoz no se le imputó la pérdida de dicha suma de dinero-, no existiría si él hubiera cumplido con un acto de elemental prudencia como era el de haber verificado cuánto dinero le entregaba el cajero principal a la cajera auxiliar. Regla de elemental prudencia que en este caso para él estaba asignada como una obligación laboral, por ser una de las funciones del asesor comercial y administrativo.



b. La apreciación errónea de la carta de despido se demuestra con las mismas razones, pues el tribunal --insisto en este aspecto-- no tenía fundamento alguno para concluir que la "pérdida" de los dos millones de pesos <se le imputa al actor>, basándose en lo afirmado en la demanda y en lo manifestado en la carta de despido.



c. El informe No. 65 fue igualmente mal apreciado, puesto que la circunstancia de que el analista investigador del banco hubiera advertido que otra de las empleadas involucradas en los hechos que motivaron el despido de Oscar Humberto Valencia Muñoz, Natalia Andrea Ochoa Ramírez, el 14 de julio de 2001 hubiera abierto los dos compartimientos de la caja fuerte y hubiera revuelto el dinero, haciendo de esta manera imposible establecer qué cantidad habían dejado en cada uno de ellos el cajero principal y la cajera auxiliar, no puede servir de excusa al incumplimiento de "las normas y procedimientos establecidos por la entidad" y al hecho, tres veces admitido por Oscar Humberto Valencia Muñoz en la diligencia de descargos del 14 de agosto de 2001, de no haber efectuado el arqueo, como era su deber, y tampoco haber presenciado la entrega física del dinero, a lo que también estaba obligado por ser esa otra de sus funciones.


Si Oscar Humberto Valencia Muñoz ese viernes 13 de julio de 2001 hubiera cumplido sus obligaciones como trabajador, no existiría la incertidumbre que aduce el tribunal para justificar la grave omisión en el cumplimiento de sus funciones de asesor comercial y administrativo.



d. El manual de funciones fue mal apreciado en la sentencia por cuanto dicho documento sólo le sirvió al tribunal para excusar la grave negligencia en que incurrió Oscar Humberto Valencia Muñoz y la omisión de sus obligaciones como asesor comercial y administrativo, pues, al decir del tribunal, <las omisiones del trabajador perfectamente puede justificarse por las múltiples obligaciones que éste debía cumplir, pues no solo eran de índole administrativa sino también de carácter administrativo y comercial (Fls. 61)> (folio 191). Si hubiera apreciado sin error este documento, lo que hubiera tenido que concluir, armonizando la información que dicha prueba suministra con la admisión que del incumplimiento de sus deberes hizo Valencia Muñoz en la diligencia de descargos, no podría haber sido algo diferente a que él estaba obligado a controlar la entrega y recepción de dinero de un cajero a otro, así como a practicar todos los días el arqueo que no llevó a cabo el viernes 13 de julio de 2001, conforme acertadamente lo dio por establecido la juez de la causa.



e. El acta de la diligencia de descargos realizada el 14 de agosto de 2001, documento no apreciado en el fallo, prueba que Oscar Humberto Valencia Muñoz por tres veces aceptó que el día viernes 13 de julio de 2001 no hizo arqueo del dinero e igualmente admitió que no <presenció la entrega física del dinero> (folio 57) y tampoco <fue testigo de la cantidad que dejó el cajero principal de jornada básica Oscar Obando a la cajera única de jornada adicional Jaqueline Sosa el día 13 de julio> (ibídem).



f. Si el tribunal no hubiera ignorado la confesión ficta de Oscar Humberto Valencia Muñoz -confesión que no fue desvirtuada- y, por el contrario, la hubiera apreciado como estaba legalmente obligado a hacer, necesariamente hubiera tenido que dar por establecido que <se le declaró confeso de los hechos que fueran susceptibles de prueba de confesión y que sustentaran la respuesta a la demanda y las excepciones propuestas> (folio 171) -tal como se lee en la sentencia de primera instancia-, y por la fuerza de convicción resultante de la confesión ha debido entonces haber concluido que no era cierta la afirmación <de que la terminación del contrato entre el Banco Colmena S.A. y el demandante se haya efectuado sin que mediara justa causa> (folio 30), como tampoco era cierto <que la terminación del contrato entre el Banco Colmena S.A. y el señor VALENCIA MUÑOZ haya sido extemporánea> (folio 31), que fue lo respondido a los hechos tercero y cuarto de la demanda.


Y en el supuesto de que la confesión ficta de estos dos hechos no fuera prueba suficiente para concluir que el despido fue justo y tempestivo, hubiera al menos concluido el tribunal <que hay incompatibilidad para un eventual reintegro puesto que el empleador ha perdido absolutamente la confianza en el desempeño ético, profesional y laboral del actor (...) por lo cual no podría jamás encomendarle ya labor alguna y menos aún en cargo de responsabilidad, manejo y confianza como el que tenía> (folio 34).



g. El reglamento interno de trabajo, prueba que tampoco apreció el tribunal, le hubiera servido a este fallador para establecer que en el artículo 55 del mismo, que trata de las obligaciones especiales del trabajador, está previsto que el trabajador debe realizar personalmente su labor y, además de observar los preceptos del reglamento, <acatar las órdenes e instrucciones que de manera personal le imparta el empleador o sus representantes según el orden jerárquico establecido> (folio 153). Igualmente en esa norma del reglamento interno de trabajo aparece dicho que <Para todos los efectos legales se entiende que los Manuales de Procedimiento, las Descripciones de Cargos y las Circulares que imponen deberes específicos al trabajador, constituyen medios especiales por los cuales el empleador señala al trabajador, de modo particular, algunas órdenes e instrucciones para realizar la labor encomendada> (ibídem).



h. En cuanto a los cuatro testigos cuyos testimonios dejó de apreciar el tribunal -y que si bien se trata de prueba no calificada puede, sin embargo, ser examinada por la Corte al haberse demostrado la mala valoración de la prueba idónea para generar error de hecho-, bastará anotar que a diferencia de Lina María Restrepo Echavarría, todos ellos fueron contestes en afirmar, bajo la gravedad del juramento, <que el demandante omitió procedimientos y que a causa de ello hubo una pérdida de dos millones de pesos en el banco>, tal cual lo sintetizó la juez del conocimiento en su fallo al sopesar esta prueba ignorada en la sentencia de segunda instancia.


Lina María Restrepo Echavarría fue la única testigo a la cual, sin mencionarla expresamente, aludió el tribunal en su sesgado análisis de la prueba por haber sido ella quien en su declaración sostuvo que <el señor Valencia en el desempeño de sus funciones, era una persona demasiado aferrada a las normas y procedimientos> (folio 90 -subrayo-). En la providencia impugnada aparece dicho que <de acuerdo con la prueba recaudada el demandante fue un trabajador excelente, aferrado a las normas y procedimientos, con una trayectoria que le permitió su promoción a cargos de mayor responsabilidad, y sin antecedentes disciplinarios> (folio 193). Similar consideración obra a folios 189 y 190, en el aparte en que se lee lo siguiente: <Ia prueba recaudada informa que el citado fue un trabajador excelente, 'aferrado a las normas y procedimientos' y con una trayectoria que le permitió su promoción a cargos de mayor responsabilidad, en el expediente no obran constancias de antecedentes disciplinarios en su contra>


Es por ello que, independientemente de que en verdad Oscar Humberto Valencia Muñoz hubiera sido un trabajador "sin antecedentes disciplinarios" -aspecto irrelevante dentro de este litigio-, lo innegable es el hecho admitido por él varias veces cuando rindió sus descargos el 14 de agosto de 2001, esto es, que el viernes 13 de julio de ese año no realizó el arqueo que estaba obligado a efectuar, como tampoco <presenció la entrega física del dinero>, ni <fue testigo de la cantidad que dejó el cajero principal de jornada básica Oscar Obando a la cajera única de jornada adicional Jaqueline Sosa el día 13 de julio>.


Considerar que por la circunstancia de que alguien haya sido en el pasado un buen trabajador resulte injusto su despido porque se le termina unilateralmente el contrato de trabajo al habérsele comprobado varios hechos que lo justifican, constituye un craso error.


Como resulta del pormenorizado examen de las pruebas, ni cada una de ellas separadamente considerada, ni el conjunto de las mismas, permite objetivamente formarse un convencimiento diferente al que de manera acertada se formó la juez de primera instancia. Por consiguiente, se impone concluir que el tribunal violó la ley al haber incurrido en los desatinos que se le imputan a la providencia, por lo que para enmendar el agravio que el ilegal fallo irroga al Banco Colmena, deberá la Corte casar la sentencia, y conforme está pedido al fijar el alcance de la impugnación, actuando como tribunal de instancia, deberá confirmar la sentencia del juzgado, por ser dicha providencia la que se ciñe estrictamente a la ley.


Pero en el improbable evento de que la Corte concluyera que el error del tribunal al no dar por probada la justa causa del despido no configura un yerro que por sus características sea dable calificar como error de hecho manifiesto, deberá entonces considerar que el reintegro al empleo no es aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, puesto que hay un hecho que nadie ha discutido, y que inclusive el tribunal da por establecido, y es el hecho de que se "extraviaron" dos millones de pesos.


Este hecho de haber sido sustraídos dos millones de pesos sin que haya sido posible determinar la identidad del ladrón, obliga a tener que considerar que en el juicio aparecen circunstancias que deben ser estimadas y tomadas en cuenta por el juez que imponen concluir, por una elemental razón de sensatez, en lo desaconsejable de reincorporar a un trabajador al cual se le perdió la confianza, a un cargo de responsabilidad, manejo y confianza como el que tenía Oscar Humberto Valencia Muñoz cuando fue despedido.


Para estos casos la ley trae la solución más ajustada a derecho, cual es la de ordenar, en lugar del reintegro al trabajo, el pago de la indemnización. Así que si solamente se llegara a considerar por la Corte demostrado el último de los errores de hecho, deberá casar parcialmente la sentencia y, en instancia, confirmar el fallo del juzgado en cuanto absolvió de la pretensión principal del demandante...”



VI. SE CONSIDERA


Se comienza por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.


Este cargo orientado por la vía indirecta tiende a demostrar primeramente que el Tribunal se equivocó en cuanto a identificar la causal o motivo que llevaron al banco a dar por terminado el contrato de trabajo del actor por justas causas; en segundo lugar, a acreditar que el despido fue justificado como oportuno; y en tercer término, que el reintegro no es aconsejable por virtud de las incompatibilidades creadas por el despido. En este orden abordará la Sala el estudio de las acusaciones, destacando que el recurrente atribuyó seis errores de hecho, para lo cual denunció la apreciación errónea de unas pruebas y la inestimación de otras.


1.- DE LA CAUSAL O MOTIVO DEL DESPIDO


La censura sostiene que la entidad demandada lo que adujo como causal o motivo para la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante era “la total omisión (...) para dar cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos por la entidad” debido a que éste no realizó el día 13 de julio de 2001 “los controles sobre entrega y recepción de dinero entre la jornada normal y la adicional de la Oficina Envigado”, y por ende se duele que el Tribunal hubiera estimado como causal, el hecho de que el empleador lo que imputó al accionante fue aquél tenía responsabilidad o autoría en la pérdida de los $2.000.000,oo que se extraviaron.


El ad quem al analizar la carta de despido obrante a folio 15 a 18 y que se repite a folio 38 a 41, tal como se lee en la sentencia impugnada coligió que al actor se le dio por terminado el contrato de trabajo porque “....éste incumplió las normas y procedimientos establecidos por la entidad para el desempeño de su cargo, por haber omitido los controles sobre arqueo, revisión y verificación al Cajero Principal al finalizar la jornada básica del 13 de julio de 2001; no haber verificado la entrega y recepción del dinero entre la jornada normal o básica y la jornada adicional de la Oficina de Envigado en esa misma fecha; y no haber realizado el manejo dual de claves y llaves para acceder al efectivo de la caja fuerte. Permitiendo que el Cajero Principal actuara autónoma e independientemente, dando lugar a que se presentara un faltante de dos millones de pesos...” (resalta la Sala), lo que conduce a concluir que no desconoció aquellos móviles que llevaron al banco cancelar la relación contractual.


Cosa distinta es que, el Tribunal estimó necesario para la demostración de la justa causa que se esclareciera en cual de las dos jornadas la básica o la adicional se extravió la cantidad mencionada, y si bien agregó “cuya pérdida se le imputa al actor”, la Corte entiende que esa imputación a que se alude, es la misma efectuada por el empleador en la carta de despido, que tiene que ver con lo que el banco consideró se derivó de la conducta del demandante al omitir la realización de controles y la verificación de la entrega o recepción de dinero en efectivo entre jornadas, esto es, a que con ello se estaba facilitando “que se presentará un faltante de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000)” (folio 15 y 38).


Por consiguiente, mirando la decisión impugnada en todo su contexto, el juez colegiado parte de que los motivos de la cancelación son los señalados en la carta de despido, sin excluir la omisión en los referidos controles o verificación de dineros, y menos aún colegir que la única causal de la terminación del vínculo contractual haya sido lo que el censor a denominado “la autoría de la pérdida de los dos millones de pesos”.


Acorde con lo anterior la pieza procesal del escrito de demanda (folio 1 al 13) y la prueba de la carta de despido no fueron mal apreciados, y por ende el juzgador no pudo cometer los dos primeros errores de hecho.


2.- DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO Y SU OPORTUNIDAD


El recurrente en este punto le endilga al Tribunal yerros relacionados con la forma en que se calificó el despido del actor, centrando la discusión fáctica, en primer lugar, a establecer que los hechos expuestos por la empleadora en la carta de despido en verdad constituyen una grave negligencia que puso en peligro la seguridad de las cosas y derivó en un faltante de $2.000.000,oo, sin que aparezca justificada la conducta del trabajador, y en segundo término, a acreditar la oportunidad del despido.


Para el juez de alzada el despido fue injusto y por lo tanto procedente el reintegro, porque no se estableció en cual de las dos jornadas la básica o la adicional se extraviaron los $2.000.000,oo que se mencionan en el documento de terminación; que las conductas imputadas por el empleador no están consagradas expresamente como justa causa en el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, ni fueron conforme lo dispone su numeral 6° del literal a) calificadas como “graves” en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en el reglamento de trabajo, como tampoco que al ad quem le es dable catalogarlas como tales, en virtud a que “el demandante no tenía a su cargo el manejo directo del dinero, no se demostró que los dos millones de pesos se hubieran extraviado durante la jornada básica del 13 de julio de 2001” y “las omisiones del trabajador perfectamente pueden justificarse por las múltiples funciones que éste debía cumplir, pues no solo eran de índole administrativa sino también de carácter operativo y comercial”; y finalmente que el despido fue extemporáneo, habida cuenta que si bien la investigación se inició en forma oportuna “el tiempo trascurrido entre la diligencia de descargos y la fecha de finalización del contrato de trabajo transcurrieron más de cuatro meses, volviendo tardíos los hechos que se invocaron como justa causa del despido”.


Del tenor literal de la carta de despido calendada 17 de diciembre de 2001 (folios 15 a18 y 38 a 41), se extrae que la empleadora invocó básicamente tres motivos como justa causa, que giran en torno a la grave negligencia y violación grave de obligaciones concernientes al cargo de asesor comercial y administrativo, lo que originó el incumplimiento de funciones y la inobservancia de normas o procedimientos establecidos por la entidad, a saber: a) no haber realizado arqueo, revisión y verificación al cajero principal al finalizar la jornada básica del día 13 de julio de 2001, b) no haber efectuado el manejo dual de claves y llaves para acceder al efectivo de la caja fuerte; y c) no haber verificado la entrega de dineros entre jornadas, refiriéndose a los controles sobre entrega y recepción de dinero entre la jornada normal y la adicional; para lo cual aseveró que esas obligaciones están consignadas en los manuales interno capítulo “A” sobre normas generales, páginas A-5, A-9 y A-15, y de funciones de la agencia, tanto administrativas como operativas; todo lo cual según el banco demandado facilitó que se presentara un faltante de $2.000.000.oo detectado por la oficina el sábado 14 de julio de 2001, exponiéndose de esta manera los activos de la entidad. Así mismo, el patrono agregó, que esas faltas fueron reconocidas por el trabajador en el acta de descargos rendida el 14 de agosto de 2001. En la misma comunicación se invoca como soporte de la terminación unilateral, además de las normas de orden legal que contienen las justas causas, lo previsto en el reglamento interno de trabajo en sus artículos 61 numerales 9 y 10 (faltas graves) y 55 numeral 1°.


Visto lo anterior, debe la Sala comenzar por el primer pilar del fallo para tener por injustificada la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, cuál en que no se estableció en que jornada si en la básica o en la adicional se extraviaron los $2.000.000,oo, que se encuentra soportado esencialmente en el informe No. 65 -sin fecha- y suscrito por el coordinador de seguridad física y operativa, quien llegó a la conclusión de que no se pudo esclarecer el monto de dinero dejado por cada cajero en su respectiva jornada (folio 42 a 55).


El censor no discute lo que el Tribunal extrajo del citado informe sino la connotación que le dió al mismo, dado que en su sentir la imposibilidad de establecer que cantidad habían dejado el cajero principal y la cajera auxiliar “no puede servir de excusa al incumplimiento de <las normas y procedimientos establecidos por la entidad> y al hecho, tres veces admitido por Oscar Humberto Valencia Muñoz en la diligencia de descargos del 14 de agosto de 2001, de no haber efectuado el arqueo, como era su deber, y tampoco haber presenciado la entrega física del dinero, a lo que también estaba obligado por ser esa otra de sus funciones”.


Pues bien, siendo los motivos de la desvinculación la omisión del día 13 de julio de 2001, atinente a la no realización por parte del demandante de los controles sobre entrega y recepción de dinero entre la jornada normal y la adicional de la oficina de Envigado y que fueron antes especificados, el hecho de que no se hubiera podido establecer la jornada en que se perdieron los $2.000.000,oo, en cambio de justificar la conducta del actor reafirma la falta, por la potísima razón de que si en el mentado día se hubieran ejercido los controles del caso, seguramente se hubiere detectado el cajero que presentó el faltante, por lo que resulta equivocada esa primera inferencia del ad quem.


El Tribunal no se ocupó de determinar si los verdaderos hechos que dieron lugar a la ruptura del contrato de trabajo tuvieron efectiva ocurrencia, es así que como lo sostiene el recurrente no apreció para estos efectos los descargos rendidos por el trabajador inculpado.


Ciertamente, en cuanto hace a los descargos rendidos por el accionante (folio 56 a 60), que tienen una inescindible conexión con la carta despido debido a que el empleador allí sostuvo que las faltas imputadas fueron reconocidas en dicha diligencia cumplida el 14 de agosto de 2001, no fueron valorados en toda su dimensión por el juez de alzada, pues solo los refirió para contabilizar el término habido desde su celebración y la fecha de finalización del vínculo cuando estudió la inmediatez de la decisión, y en este orden del análisis integral del documento, resulta como lo adujo la entidad bancaria, que el trabajador inculpado al brindar sus explicaciones aceptó que el día viernes 13 de julio de 2001 no realizó el arqueo del efectivo, ni verificó los dineros dejados por el cajero principal de la jornada básica a la cajera de la jornada adicional, reconociendo que en esa oportunidad no llevó a cabo el manejo dual de claves y llaves para acceder al efectivo de la caja fuerte.


En consecuencia, de esta probanza se deduce en forma razonada que el demandante cometió las omisiones que le atribuye el empleador, en relación con los controles sobre entrega y recepción de dinero en efectivo de la oficina donde prestaba sus servicios.


Emerge de lo anterior, que esa omisión del actor en el cumplimiento de sus funciones que se relacionan en la descripción que aparece en el documento de folio 61 a 63, conduciría a concluir que para el día 13 de julio de 2001, éste dejó de observar las normas y procedimientos que en la también acta de descargos manifestó conocer y tener “muy en claro” (folio58), conducta que a contrario de lo que sostiene el Tribunal puede generar negligencia de parte del trabajador, por no haber empleado en el día de marras la suficiente diligencia y cuidado en los controles que le correspondían, respecto del efectivo que se debía recibir o entregar entre jornadas, así como la violación de las obligaciones especiales que le incumbían, independiente que con anterioridad no hubiera presentado antecedentes disciplinarios.


Hasta lo aquí dicho el ataque en este puntual aspecto sería fundado, pero sucede que existe otra reflexión del Tribunal para tener por injustificado el despido, que hace que la falta reconocida por el demandante deje de ser transcendental y por ende pierda gravedad, que se contrae a que en la sentencia impugnada se consideró que no existía “inmediatez” ni relación de causalidad próxima entre el despido y el hecho invocado por la entidad demandada para justificar el mismo, inferencia que no configura un error evidente.

Frente a esta temática el juez colegiado estimó, que si bien es cierto que la investigación por los hechos ocurridos el 13 de julio de 2001, se inició en forma oportuna con fundamento en el memorando suscrito por la Directora del ARA Medellín el 27 de ese mes y año, y la posterior visita a la oficina de Envigado del analista de seguridad Carlos Cesar Casas Forero que se cumplió el 13 de agosto de la misma anualidad, también lo era, que desde la diligencia de descargos a que fue sometido el demandante y la fecha de finalización del contrato de trabajo, transcurrieron más de cuatro meses “volviendo tardíos los hechos que se invocaron como justa causa del despido”.


Al respecto observa la Sala, que ese razonamiento del a quem está respaldado en la misma prueba que la demandada invoca para demostrar la existencia de las omisiones del actor para el día de los hechos, esto es, el acta de descargos, la que de igual forma pone de manifiesto que no hubo inmediatez entre la ejecución de la falta y la desvinculación del trabajador.


En efecto, luego de iniciada la investigación o averiguación administrativa, por los hechos acaecidos el 13 de julio de 2001, al demandante se le escuchó en descargos el 14 de agosto de esa anualidad (folio 56 y 60) y sólo se le vino a comunicar el despido a través de la carta calendada el 17 de diciembre de 2001 (folio 15 a 18 y 38 a 41), mediando un tiempo superior a cuatro meses, sin que exista razón suficientemente comprobada que justifique la demora del banco demandado en tomar la determinación de cancelar el aludido contrato de trabajo.


A lo anterior se agrega, que el informe No. 65 del coordinador de Seguridad Física y Operativa, visible a folio 42 a 55 carece de fecha de elaboración, y aún si se tomara la indicada en la carta de despido “28 de septiembre de 2001” como el día de su presentación (folio 15 y 38) y se estimara que con ella se culminó la investigación adelantada por la entidad, continúa siendo el despido extemporáneo, pues había transcurrido un tiempo prudencial a partir de la rendición de los descargos, que no justifica que se siguiera postergando la decisión de poner fin al vínculo.


Además de que resulta claro que no era dable, luego de más de cuatro meses, aducir como causal de despido las omisiones aceptadas en el acta de descargos, es de acotar que si el fundamento de la ruptura del nexo contractual lo fue exclusivamente las omisiones aceptadas en esa diligencia y que como lo asevera el recurrente en la sustentación del cargo, al demandante no se le estaba atribuyendo autoría del extravió o perdida de los $2.000.000,oo, no era menester esperar que se encontrara al responsable directo de la sustracción de esa faltante.


De modo que la tardanza del banco en tomar la determinación de desvincular al accionante, torna en injusto el despido, habida cuenta que como lo ha reiterado la jurisprudencia, al no proceder dentro de un término relativamente cercano o dentro de un tiempo razonable en que se debió haber adelantado la investigación, se traduce en la condonación o perdón de la falta o la conformidad con las explicaciones del inculpado, máxime que en un caso como el que ocupa la atención a la Sala desde la misma diligencia de descargos se aceptaron los hechos que posteriormente y al cabo de más de cuatro meses se invocaron como justa causa.


En relación con la temática de la inmediatez entre la ocurrencia de falta y el despido, esta Corporación en sentencia del 26 de septiembre de 2001 radicado 15594, puntualizó:


“(....) Esta Sala ha sido del criterio uniforme y reiterado de considerar que cuando no hay inmediatez entre la ocurrencia de la falta y el despido, éste se califica como injusto. En sentencia del 30 de julio de 1993,  radicación 5889, se dijo lo siguiente:


<Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad, tiene motivación distinta. Pero esto no significa, como es apenas natural que el empresario esté obligado a precipitar decisiones  que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores>.


La anterior inferencia jurisprudencial cobra connotada vigencia, ya que es obvio que una vez presentada la falta, el empleador debe proceder en consecuencia y en forma inmediata a imponer la sanción que considere ajustada al hecho o, incluso, la de despedir al trabajador, si considera que aquella lo amerita. De manera que si no procede en un término relativamente cercano a imponer la sanción que estime aplicable y si no media un lapso de tiempo razonable con miras a establecer la responsabilidad del trabajador, mediante la averiguación correspondiente, deberá entenderse que lo ha condonado o dispensado por la presunta falta cometida y, bajo esta perspectiva, el despido que se llegue a producir será injusto...”.


En lo que atañe a la confesión ficta o presunta que recayó sobre la parte actora, por su incomparecencia a absolver el interrogatorio de parte que se le solicitó, efectivamente no fue apreciada por el juzgador de alzada, pero tal omisión no alcanza a estructurar un error manifiesto de hecho, dado que no es factible en el caso particular hacer producir a este medio de convicción los efectos que le imprime el recurrente, esto es, que con su declaración se confirma la falta y se prueba la oportunidad del despido, pues aún si se hubiere estimado, no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento sobre las consecuencias de la inasistencia como aquella obrante a folio 90 que dice En caso de que no se justifique la inasistencia por parte del demandante dentro del término de tres (3) días a esta diligencia (art. 109, del C. de P. Civil) se tendrán por ciertos la respuesta dada a los hechos de la demanda y las excepciones propuestas, susceptibles de la prueba de confesión, con la advertencia de que los efectos de la confesión declarada se determinaran en la sentencia” (folio 90), porque para su validez y valoración se requiere que el juez instructor exprese adecuadamente respecto de que hechos recaerá dicha confesión, actividad que el sub lite no se cumplió, habida cuenta que vencido el término para justificar, el funcionario debía mediante un nuevo pronunciamiento especificar los aspectos susceptibles de este medio probatorio, lo que conduce a que ningún reparo le merece a la Corte que el Tribunal no haya deducido la confesión ficta del actor de la constancia puesta por el juzgado.


Al no haber quedado demostrado el quinto error de hecho endilgado por la censura, mediante prueba calificada (documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular), no hay lugar al estudio de la prueba testimonial conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que conlleva a que el tercer y cuarto yerro fáctico queden sin fundamento, pues cualquier yerro de apreciación del ad quem no lo fue en el grado de manifiesto, ostensible o protuberante.


3.- DE LA INCOMPATIBILIDAD DEL REINTEGRO


El sexto y último error de hecho está orientado a determinar la presencia de circunstancias que desaconsejan el reintegro ordenado en la sentencia acusada.


No es motivo de cuestionamiento que el demandante al 1° de enero de 1991 cuando entró en vigor la Ley 50 de 1990 tenía cumplido 10 años de servicios, por haber ingreso a laborar el 21 de diciembre de 1979, y al concluirse como quedó visto que el despido devino injusto, tiene derecho al reintegro legal en los términos del numeral 5° de artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.


El Tribunal en relación a este aspecto razonó diciendo “De acuerdo con la prueba recaudada el demandante fue un trabajador excelente <aferrado a las normas y procedimientos>, con una trayectoria que le permitió su promoción a cargos de mayor responsabilidad, y sin antecedentes disciplinarios. Por  tanto, la Sala considera que su reintegro es perfectamente viable, y así lo dispondrá, ordenándose además el pago de los salarios causados entre la fecha del despido y aquella en que el reintegro se haga efectivo”.


El censor en síntesis sostiene que hay incompatibilidad para un eventual reintegro, dado que el empleador le perdió al actor absolutamente la confianza en el desempeño ético, profesional y laboral, por lo cual no podría jamás encomendarle labor alguna y menos aún darle un cargo de responsabilidad, manejo y confianza como el que tenía cuando fue despedido, lo que en su sentir  se demuestra con la confesión ficta de que fue objeto el accionante en el curso del proceso, además que el hecho de que se extraviaron $2.000.000,oo “sin que haya sido posible determinar la identidad del ladrón, obliga a tener que considerar que en el juicio aparecen circunstancias que deben ser estimadas y tomadas en cuenta por el juez que imponen concluir, por una elemental razón de sensatez, en los desaconsejable de reincorporar a un trabajador al cual se le perdió la confianza”:


Ahora bien, la perdida de confianza como lo ha reiterado esta Corporación puede llegar a convertirse en una circunstancia que hace desaconsejable el reintegro por constituir una insoslayable incompatibilidad, eso si mientras existan bases atendibles del empleador que alega haber perdido la total confianza o credibilidad respecto del trabajador con quien debe continuar con el contrato de trabajo.


Como quedó visto la confesión ficta que señala el impugnante como prueba para demostrar que el reintegro del actor ordenado por el Tribunal es equivocado; al existir, según la censura, motivos que lo hacen inconveniente, no se puede tener como un medio idóneo para probar esa aseveración.


Adicionalmente es de acotar que con el acta de descargos y la carta de despido, se acreditan las fechas en que se presentó la falta, esto es, el 13 de julio de 2001 y la de desvinculación del trabajador que ocurrió el 17 de diciembre de igual año, que conduce a colegir que al permitirle el empleador continuar ejecutando normalmente sus labores de asesor comercial y administrativo de la oficina de Envigado por un lapso mayor a cinco meses, lo fue porque no le perdió confianza, pues si en verdad la conducta de Oscar Humberto Valencia Muñoz le hubiera albergado alguna desconfianza, lo lógico hubiese sido separarlo del cargo desde el mismo momento en que se le presentó el faltante al cajero ya sea de la jornada básica o la adicional, o, a partir del día en que se le escuchó en descargos que lo fue el 14 de agosto de 2001.


Además en el informe de seguridad No.65 obrante a folio 42 a 55, se concluyó que no era dable asignarle al demandante responsabilidad por la apropiación de la suma extraviada de los $2.000.000,oo y que solamente se observaba de su parte, la omisión en la falta de controles para el día 13 de julio de 2001, por lo que la circunstancia de que no se haya podido establecer la identidad de la persona que sustrajo esos dineros, no se constituye en un impedimento que haga imposible el restablecimiento del contrato de trabajo del accionante.


Finalmente la censura no destruyó la inferencia del Tribunal de que el actor en su trayectoria dentro de la empresa era un trabajador excelente que fue promocionado a cargos de mayor responsabilidad y que no presentaba antecedentes disciplinarios, que son los pilares de la sentencia para estimar viable el reintegro, habida consideración que sobre estos puntuales aspectos el recurrente se limitó a expresar que ello era irrelevante dentro de este litigio.


Por consiguiente, al no haber incompatibilidad que haga inviable el reintegro, no queda acreditado el último yerro fáctico atribuido.


En estas condiciones el cargo no prospera.


VII.- SEGUNDO CARGO


La censura acusó la sentencia impugnada de violar directamente, en los conceptos de interpretación errónea del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el cual fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968, y por aplicación indebida de los artículos 8° de dicho decreto y 6° de la Ley 50 de 1990.


Para su demostración argumentó lo siguiente:


“(...) Lo primero que llama la atención en la sentencia es la circunstancia de que no obstante haber considerado el tribunal que <el despido del demandante fue injusto> (folio 188) porque <el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 no consagra expresamente como justas causas que pueda invocar el empleador para dar terminado unilateral y válidamente un contrato de trabajo, las conductas imputadas al demandante> (folio 189), igualmente se hubiera ocupado de lo que denominó <relación de causalidad de inmediatez entre la terminación del contrato de trabajo y el motivo que se invocó para justificarlo> (folio 191), para concluir que se volvieron <tardíos los hechos que se invocaron como justa causa del despido> por razón de <el tiempo transcurrido entre la diligencia de descargos y la fecha de finalización del contrato de trabajo> (ibídem).


Es apenas elemental entender que siempre que se concluye que el hecho aducido para terminar unilateralmente el contrato de trabajo no está previsto como justa causa por la ley, resulte del todo irrelevante determinar si existió o no lo que el tribunal en este caso denominó <relación de causalidad de inmediatez entre la terminación del contrato de trabajo y el motivo que se invocó para justificarlo>, puesto que si no hubo justa causa para el despido carece de importancia que la decisión de terminar el contrato se hubiera producido de manera casi simultánea con el hecho que se invocó para despedir o que, por el contrario, se hubiera dejado transcurrir un espacio de tiempo, pues, invariablemente, lo único que resultaría procedente concluir es que la extinción del vínculo laboral no estaría legalmente justificada.


Únicamente si se considera que la causal o motivo de la terminación sí está prevista como justa causa para romper unilateralmente el contrato de trabajo, cobra importancia determinar si la decisión se tomó a su debido tiempo, por haber sido de manera razonablemente oportuna, o si la decisión es inoportuna.


Es por ello que a todas luces resulta errónea la interpretación que de la ley hizo el tribunal al concluir que porque <transcurrieron más de cuatro meses (...) entre la diligencia de descargos y la fecha de finalización del contrato de trabajo> se volvieron <tardíos los hechos que se invocaron como justa causa del despido>, pues, además del yerro jurídico anotado, el criterio jurisprudencial construido por la Corte respecto de este punto de derecho busca evitar que el trabajador pueda ser sorprendido por un despido después de haber transcurrido un lapso tal de tiempo que le permitiera creer que su falta ya le ha sido perdonada...”



Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 30 de julio de 1976, referente a la relación de causalidad inmediata entre la falta cometida y el despido o la imposición de una sanción disciplinaria, y continuó:


“(....) Como se ve de lo transcrito, la Corte si bien reconoció que la recta inteligencia de la norma supone entender como implícita la condición de la oportunidad con la que debe imponerse la sanción disciplinaria o ponerle fin al contrato, dejó expresamente consignado que la comprobación de los hechos o actos constitutivos de la falta normalmente requiere de una investigación previa; e igualmente, que bien puede ocurrir que, no obstante haberse establecido el hecho que se aduce como causal o motivo para justificar el despido, <se precise de un término prudencial para calificar la falta y aplicar la condigna sanción>.



Es exactamente esta parte final del razonamiento de la Corte la que el tribunal no tuvo en cuenta en su simplista y equivocada interpretación del texto legal, el cual aplicó de manera automática, incurriendo, por ende, en una interpretación errónea del artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y también en la aplicación indebida del artículo 8° de dicho decreto y del parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.



Para la adecuada comprensión del criterio jurisprudencial respecto de la proximidad que debe existir entre la falta del trabajador y su despido conviene tener presente que la misma Corte en la sentencia de 30 de julio de 1976 asentó que dicho criterio correspondía <a lo sostenido por los más connotados autores de Derecho Laboral>, pues precisamente uno de esos conspicuos autores que se ocupa del tema es Guillermo Cabanellas, quien en su obra Contrato de Trabajo afirma que es norma general que <la sanción siga inmediatamente al hecho imputable al trabajador como causa de despido>; pero advierte que <en ciertas circunstancias, entre la falta cometida por el trabajador y su sanción puede transcurrir algún tiempo; por ejemplo: a) si el patrono no ha tenido conocimiento de la falta al cometerse ésta, en cuyo caso la sanción debe seguir a la noticia de la infracción; b) si el patrono, aun teniendo conocimiento de la falta cometida por el trabajador, no alcanza a determinar en el momento su gravedad por estar enterado sólo de una parte de los hechos o de falta de gravedad menor; c) si el patrono suspende la sanción hasta comprobar la exactitud de la falta, e invierte cierto tiempo en la averiguación de ésta; d) si la gravedad de la falta es de tal naturaleza, que no quepa estimar haya sido tolerada por el patrono, ni consentida, ni dejada de sancionar> (ob. cit., Vol. 111, pág. 321).



En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, del mismo Cabanellas, al referirse a lo que denomina "despido punitivo", reitera este autor idéntica tesis doctrinaria.



A la luz de la sentencia de la Corte en la que se sentó la jurisprudencia sobre la imposición oportuna de una sanción disciplinaria, sanción que puede consistir en el despido del trabajador, y de la notable doctrina aludida en dicho fallo, aparece clara la violación de la ley en la que incurrió el tribunal por haber interpretado erróneamente el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, pues en el caso de Oscar Humberto Valencia Muñoz la gravedad de la falta es de tal naturaleza que no cabe considerar que el Banco Colmena, en su condición de empleador, la toleró, la consintió o renunció a sancionarla mediante el condigno despido de un trabajador que por haber omitido sus deberes laborales no solamente incumplió las órdenes que al respecto de manera específica le habían sido impartidas sino que actuó de manera negligente.



Lo que ocurrió en verdad fue que, una vez comprobados los hechos o actos constitutivos de la falta mediante la previa investigación que se realizó, se precisó <de un término prudencial para calificar la falta y aplicar la condigna sanción>, conforme explicó la Corte que era legal hacerlo en la susodicha sentencia de 30 de julio de 1976...”.



VIII. SE CONSIDERA


El censor busca con este cargo se determine jurídicamente que si una de las razones para que el Tribunal estableciera que el despido del demandante era injusto, consistió en que las conductas invocadas por el empleador no se enmarcaban en lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, mal podría ocuparse de la relación de causalidad e inmediatez entre la ocurrencia de la falta y el despido “puesto que si no hubo justa causa para el despido carece de importancia que la decisión de terminar el contrato se hubiere producido de manera casi simultánea con el hecho que se invocó para despedir o que, por el contrario, se hubiera dejado transcurrir un espacio de tiempo, pues, invariablemente lo único que resultaría procedente concluir es que la extinción del vínculo laboral no estaría legalmente justificada”.


Teniendo en cuenta que lo referente a la consagración legal de la conducta imputada al demandante, no fue el único fundamento para que el Tribunal estimara que la decisión de la empleadora era injusta, perfectamente tenía cabida el análisis sobre la inmediatez entre la ejecución de la falta y la desvinculación del trabajador, máxime que todos lo aspectos tratados en la sentencia impugnada guardan conexidad, y aún en el supuesto de que hubiere existido una justa causa, su invocación en los términos del Tribunal habría sido extemporánea y por consiguiente el despido igualmente sería injusto.


       De otro lado, en lo atinente a la argumentación que gira en torno a la recta inteligencia de la norma respecto a la oportunidad con la que debe imponerse la sanción disciplinaria o ponerle fin al contrato de trabajo, la Corte al llegar a la misma conclusión del Tribunal de que en el sub lite no hubo inmediatez, debiéndose calificar el despido como injusto, tal como quedó visto en el primer cargo, la disposición denunciada está correctamente interpretada.


En consecuencia, el cargo no prospera.


Dado que no se formuló réplica, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2004, en el proceso adelantado por OSCAR HUMBERTO VALENCIA MUÑOZ contra BANCO COLMENA S.A..


Sin Costas.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                         CARLOS ISAAC NADER





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DIAZ






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria