CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 24859
Acta No. 58
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de San Gil, dictada el 21 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió ALFREDO ENRIQUE FONTALVO SÁNCHEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - Foncolpuertos, en liquidación.
I. ANTECEDENTES
Alfredo Enrique Fontalvo Sánchez demandó al Foncolpuertos para obtener, en lo que importa para la solución de este recurso extraordinario, reajuste de las primas de antigüedad y semestral, reajuste de la cesantía y la pensión de jubilación, así como la indemnización moratoria.
Para fundamentar esas pretensiones afirmó que laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia en Barranquilla del 27 de abril de 1974 al 1° de abril de 1992; y que para la liquidación definitiva de prestaciones sociales la entidad demandada no tuvo en cuenta el artículo 89 de la convención colectiva vigente, que define el salario.
Al contestar la demanda Foncolpuertos se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones incompetencia de jurisdicción y prescripción.
El Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de agosto de 1994, declaró no probadas las excepciones y condenó a la entidad demandada a pagarle al actor reajuste de la prima de antigüedad, reajuste de la prima de servicio, reajuste de cesantía y de la pensión de jubilación, así como una indemnización moratoria de $23.061.86 diarios desde el 12 de junio de 1992 y hasta cuando se verifique el pago de los reajustes enunciados.
El demandante pidió y obtuvo el cumplimiento de esa providencia mediante la ejecución de la sentencia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue desarchivado y remitido al Tribunal de San Gil para que conociera en grado de consulta y esa Corporación, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo que revisó y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Para decidir el Tribunal consideró que debía revocar las condenas impuestas por el Juzgado porque no se demostró con prueba idónea la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las pretensiones de la demanda.
Respecto de la convención colectiva dijo el sentenciador que la aportada al proceso carece de eficacia probatoria por no haber sido debidamente autenticada, ya que no fue expedida por la autoridad competente, toda vez que su depósito se hizo en la ciudad de Bogotá y sin justificación alguna la copia fue expedida por la Seccional del Atlántico del Ministerio del Trabajo dejando constancia de que era fiel copia del original que reposa en el dicho Ministerio, lo que consideró inadmisible porque si la convención fue depositada en Bogotá la seccional del Atlántico carecía de competencia para certificarla.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados. Se estudia el segundo, que tiene el mismo alcance del primero, pero demuestra acertadamente la ilegalidad de la sentencia impugnada.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, en desarrollo del artículo 253 del código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 19879 artículo 10 Numeral 116, 254 ibídem, numeral 117 y artículo 256 y por desconocimiento del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo “...como consecuencia del ERROR de DERECHO en que incurre el sentenciador al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como prueba autorizada por la ley ....”.
Lo desarrolla de esta manera:
“La causación de los derechos relacionados están amparados individual y colectivamente por el Código Sustantivo de Trabajo, siendo que por ser derechos irrenunciables, han debido recibir por parte del sentenciador un tratamiento diferente y si hubiese sido el caso de negar las peticiones si estas carecían de fundamento legal.
“Resulta evidente que el sentenciador al desechar el folleto de la Convención Colectiva de Trabajo, desconoce los derechos individuales del accionante, consagrados en la Constitución y la Ley.
“Por tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (SIC) yerra en derecho al desconocer el valor probatorio, de los documentos allegados al proceso, de las normas legales preexistentes y de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya constancia de depósito aparece en la misma y cuya existencia y autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentra, una copia original o autenticada de la misma y su exigencia deja de tener el rigor dado por el Tribunal a la luz del artículo 184 del Código Contencioso administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446/98 o de Descongestión de Despacho Judiciales y 54 A del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 712/2001”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El censor le achaca al Tribunal el error de derecho de no reconocerle valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo, con el argumento de que quien dio fe de su depósito y por consiguiente de su autenticidad carecía de competencia para ello, puesto que tal facultad estaba radicada exclusivamente en cabeza de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
Este criterio del sentenciador se exhibe equivocado porque pasa por alto que la constancia aludida proviene de un funcionario público, cuyos actos están revestidos de la presunción de acomodo al ordenamiento jurídico. Tal es la doctrina que ha adoptado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la que son ejemplos las sentencias de 4 de diciembre de 2002 (Rad. 18948), 12 de febrero de 2003 (Rad. 19318), 5 de octubre y 11 de noviembre de 2004 (Rad. 23228 y 23404), en las que se asentó:
“..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente:
“(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.
“La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384:
“..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.
“Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria. (Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”.
Demostró la acusación el desacierto del juzgador. Empero, ello no se traducirá en la anulación del fallo recurrido, puesto que la Corte, al asumir su posición de juez de consulta llegaría a la misma decisión absolutoria a que arribó el Tribunal respecto de las súplicas de la demanda que equivocadamente fueron acogidas por el Juzgado del conocimiento.
El petitum de la demanda inicial se formuló así:
“1. Reliquidación y pago de la diferencia resultante de la prima de antigüedad por mala liquidación.
“2. (sobre reajuste de vacaciones y prima de vacaciones, negada por el Juzgado)
“3. Reliquidación y pago de la diferencia resultante de la prima de servicios por mala liquidación.
“4. Efectuadas las reliquidaciones anteriores, establecer el nuevo salario promedio mensual definitivo.
“5. Reliquidación y pago de la diferencia resultante de la cesantía definitiva por mala liquidación, ya que se dejaron de tener en cuenta factores salariales que inciden en su real valor.
“6. Reliquidación y pago de las diferencias resultantes de las mesadas del anticipo y/o pensión de jubilación a partir de su reconocimiento a la fecha, teniendo en cuenta los incrementos pensionales decretados por el Gobierno Nacional.
“6. ... (sobre moratoria)”.
El hecho básico en materia de reajuste es el 4°, que la demanda presenta así:
“4. Que revisada la liquidación definitiva de cesantía y demás prestaciones sociales de mi representado, vemos que la entidad demandada no le pagó lo que legal y convencionalmente le correspondía por concepto de prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantía definitiva y pensión de jubilación, contrariando lo establecido en la convención colectiva de trabajo, ya que los rubros citados anteriormente fueron erradamente liquidados”.
Pues bien, la lectura de la demanda inicial del proceso deja al descubierto que los reajustes deprecados no registran los motivos o razones de hecho que le sirven de sustento, circunstancia procesal que irremediablemente los condena al descalabro, en la medida que afecta, de manera grosera, el derecho de defensa del demandado, que no sabe a ciencia cierta la causa de aquellos, y que coloca al juez en la situación de hacer conjeturas con miras a descubrir la voluntad recóndita del demandante. Sin duda alguna, no es esa la conducta que se espera de los jueces, en la perspectiva de que sus decisiones merezcan la adhesión, el respeto y el cumplimiento por parte de los asociados.
No da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales apreciados por la empleadora a los efectos de liquidar, de manera proporcional, las primas de antigüedad y de servicios, que según la demanda debían arrojar un mayor valor de las demás prestaciones, de manera que no es posible determinar cuáles se dejaron de tener presente.
Sin una suficiente observación de la situación fáctica, sin un sólido análisis del material probatorio y distante de lo planteado en la demanda, el juez del conocimiento acogió favorablemente la súplica de reajuste de los referidos conceptos y con ese proceder desconoció, abierta y francamente, el principio de la congruencia, al apartarse del contenido de la demanda, y, en tránsito por esa vía, reconocer unos derechos desprovistos de apoyo fáctico alguno.
Esta Sala de la Corte ha explicado que en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social rige el señalado principio de congruencia, aunque atemperado por la facultad del juez de única y primera instancia de proferir decisiones por fuera o más allá de lo pedido. Así, por ejemplo, en sentencia de 3 de noviembre de 1999, Rad. 12505, adoctrinó:
"En este cargo el recurrente sostiene que el Tribunal infringió directamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al no condenar a la empresa demandada a pagar al actor la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del trabajador, apoyado en que esa Corporación encontró acreditado que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo que para efectos del demandante equivale a un retiro voluntario.
"Planteamiento que resulta errado habida consideración que el Tribunal estaba impedido para fallar con soporte en una causa diferente a la invocada en la demanda, sin detrimento de las reglas de congruencia previstas en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable analógicamente en el ordenamiento adjetivo laboral conforme a su artículo 145. En efecto, la disposición referida establece perentoriamente que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y también que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido de la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez laboral de primera instancia de fallar extra y ultra petita puesto que así lo permite el artículo 50 del C. de P. L.
"Advierte la Sala en primer lugar que el cargo incurre en una impropiedad al perseguir el reajuste del auxilio de cesantía correspondiente al último año de servicios teniendo en cuenta los factores salariales, pues tal propósito implica una modificación en la relación jurídica procesal en virtud a que en la demanda inicial la parte actora reclamó el reajuste de la cesantía por todo el tiempo de servicios, es decir con retroactividad a la fecha de iniciación del contrato.
"Entonces es preciso reiterar lo dicho al resolver el cargo anterior en el sentido de que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda; de manera que en modo alguno el Tribunal podría haber impuesto a la accionada la condena que reclama el recurrente porque ello habría implicado una violación de los principios de congruencia que deben respetar las sentencias judiciales".
A pesar de lo anterior, y desde luego de manera equivocada, el Juzgado del conocimiento condenó a la entidad demandada a pagarle al actor reajuste de la prima de antigüedad, reajuste de la prima de servicio, reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación, así la indemnización moratoria. Todas esas condenas surgen, según la sentencia de la primera instancia, de la errada liquidación de la prima de antigüedad. Consideró el Juzgado que la prima de antigüedad no se ajustó al mandato del artículo 103 de la convención colectiva. Y fundado en ese planteamiento ordenó el pago del mayor valor de la prima de antigüedad y el reajuste de la prima de servicios, de la cesantía y de la pensión de jubilación.
Pero ninguno de esos reajustes podían ser reconocidos por el Juzgado porque la demanda inicial del proceso no permitía esa conclusión, como quedó dicho, y la misma suerte debía correr la indemnización moratoria, dado que no se puede deducir condena alguna por salarios, prestaciones ni indemnizaciones.
Conviene advertir que la Corte, en su función de juez del grado de consulta, se limitó al estudio de los derechos reconocidos por el a quo, por cuanto el demandante se mostró conforme, al no apelar, y en el alcance de la impugnación se recabó simplemente la confirmación del fallo de primer grado.
Se repite entonces que la anulación de la sentencia sería inocua y por ello debe mantenerse.
No se impondrán costas en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Saa de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de San Gil, dictada el 21 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió ALFREDO ENRIQUE FONTALVO SÁNCHEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - Foncolpuertos, en liquidación.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria