Magistrado Ponente
Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALBINA ORJUELA DE CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio de 2004, en el proceso seguido por la recurrente contra la FUNDACIÓN BANCOLOMBIA.
Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, María Albina Orjuela de Castillo demandó a la Fundación Bancolombia para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido, la indemnización moratoria causada desde la terminación del contrato y la pensión plena de jubilación en un 75% del último salario.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación Centenario Banco de Colombia entre el 5 de febrero de 1975 y el 30 de junio de 2000, cuando fue despedida de manera ilegal e injusta; que la citada fundación fue absorbida por la aquí demandada, por lo cual ésta adquirió los derechos y bienes de aquella, haciéndose cargo del pasivo interno y externo de la misma; que las labores que desempeñó mediante contrato de trabajo verbal fueron las de confección de prendas de vestir, con horario de 8 a.m. a 5p.m., por lo cual recibió $515.460.oo mensuales como salario básico, $26.413.oo por subsidio de transporte y $30.000.oo por almuerzos; que durante la larga prestación de sus servicios no fue afiliada a la Seguridad Social y que se le adeudan los derechos reclamados.
La entidad demandada negó los hechos de la demanda, alegando en su favor que con la demandante no hubo contrato de trabajo, pues ésta no tenía obligación de cumplir horario en las actividades que desplegaba, ni recibía órdenes para la ejecución de las mismas, las cuales desarrollaba de manera independiente, con sus propios medios y fuera de las instalaciones de la Fundación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 11 de marzo de 2004 --aclarada el 23 de marzo siguiente-- y con ella se condenó a la demandada a pagar a la actora $6.607.262.oo por cesantía; $396.435.oo por intereses; $656.338.oo por prima de servicios; $520.200.oo por vacaciones; $6.736.590.oo por indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación para cuando cumpla 50 años de edad en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente. La absolvió de las demás pretensiones. Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia.
III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El proceso subió por apelación de la demandada al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado en cuanto a las condenas que impuso y en su lugar absolvió a la apelante de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la demandante las costas de primera instancia y sin ellas la alzada.
El Tribunal precisó inicialmente que en “materia probatoria es principio universal que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla”. Aludió a continuación a los elementos del contrato de trabajo que exige el artículo 23 del C. S. T., así como a la presunción que regula el artículo 24 de dicho estatuto, razonando luego de la manera como sigue:
“Al absolver interrogatorio de parte el representante legal de la demandada... dice que entre las partes en litigio no existió relación laboral, sino una prestación de servicios para la confección de uniformes, de manera autónoma y libre, sostiene que esa relación fue por espacio de veinte (20) años con interrupciones, que la actora confeccionaba prendas, que eran uniformes del Colegio de la Fundación actividad que desarrollaba en su casa y asistía a la Fundación a recoger los materiales para la confección y el pago se hacía previa presentación de cuentas de cobro por prendas elaboradas.
Por su parte la demandante en interrogatorio..., sostiene que su trabajo era cortar filetear y llevar las prendas a casa para confeccionarlas y luego volvía al taller para entregar la ropa, agrega que el contrato era verbal.
En declaración las señoras Ilma Cuitiva Rodríguez..., Dora Ramírez Hernández..., y María Inés Torres de Rodríguez..., son personas que iniciaron la prestación de servicios con posterioridad a la que indica la actora en su demandada (sic) que empezó a trabajar y se retiraron antes de la trabajadora, aseveran que era costurera de la Fundación y como tal hacía los uniformes del colegio, que iban al taller a recibir el material allí fileteaban y se llevaban a la casa para cocer (sic), que en esto se no se demoraban más de ocho días, que cada dos meses se hacía la cuenta de cobro para que les pagaran, que les cancelaban de acuerdo a la costura que hacía, que no utilizaban las máquinas de la empresa, que para cortar llevaba su tijera y cosía las prendas en la casa.
Por su parte la señora Victoria Duarte Navas..., coordinadora de la sede, dice que la demandante se retiró en el primer semestre de 2000, que ella confeccionaba los uniformes para el colegio de la fundación, que la demandante no tenía fileteadora por lo que esta función la hacía en la empresa y se llevaba los uniformes para coserlos en la casa, y posteriormente volvía a la fundación a entregarlos, la exigencia que se le hacía era que entregara oportunamente los uniformes, ella elaboraba cuenta de cobro de acuerdo a la cantidad de uniformes elaborados, teniendo en cuenta el valor asignado a cada prenda, la fundación se suministraba la materia prima, que no devengaba salario como contraprestación de sus servicios sino de acuerdo a lo que hiciera.
Del acervo probatorio relacionado no puede concluir la Sala, en la afirmación realizada por la parte demandante esto es, la existencia de un contrato de trabajo entre la señora María Albina Orjuela de Castillo como trabajadora y la fundación demandada como empleador, menos aún los extremos temporales de la supuesta prestación de servicios, pues el Aquo los dedujo de la afirmación de la actora en la demanda y de los testimonios, que no se (sic) eficaces para probar la iniciación del supuesto contrato, pues todas las declarantes indican que cuando ellas llegaron la actora ya trabajaba ahí o sea que no les consta de manera directa y personal este hecho.
Entonces, cuando las leyes ordenan que el trabajador satisfaga probatoriamente los extremos de la acción tales como el tiempo de servicios, subordinación y salarios, esta exigencia es presupuesto indispensable para la prosperidad de las peticiones.
Sobre este tema la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de junio de 1.954 y que ha reiterado dijo:
‘La prueba del tiempo de servicios y el salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que su favor obra la presunción de que el tiempo de servicios y el salario son los enunciados en la demanda...’.
Las consideraciones anteriores y la ausencia de elementos de convicción para acreditar la existencia de la relación contractual laboral subordinada, continua y el pago de un salario como contraprestación de los supuestos servicios entre 1975 y 2000, por lo que es del caso absolver a la parte demandada de todas las súplicas formuladas en su contra por la demandante, y como consecuencia revocar la condena impuesta por el Juez de la primera Instancia”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante, con la finalidad de que se case la sentencia, para que en instancia se confirme la del Juzgado.
Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado y que a continuación se decide.
V. CARGO ÚNICO
Así lo desarrolló:
SUSTENTACION DEL CARGO.
La Violación se produjo debido a errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en los autos como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que dio por probado un hecho alegado como básico pero que manifiestamente no ocurrió y sobre el cual el Honorable tribunal aplico la norma aquí acusada como violada desde luego de una manera indebida.
Dichos errores se concretan de la siguiente manera:
PRIMERO.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que sÍ existió contrato de trabajo entre las partes a partir del 5 de febrero de 1975 hasta el 30 de junio de 2000.
SEGUNDO.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo que entre las partes existió una relación diferente a la de un contrato de trabajo.
TERCERO.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la fundación demandada término el contrato de trabajo a la actora de manera unilateral y sin justa causa el 30 de junio de 2000.
CUARTO.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la demandada esta obligada a pagarle a la actora todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral.
QUINTA.- Dar por demostrado a pesar de no estarlo que la demandada no esta obligada a pagar al actor todas las prestaciones impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral, por considerar el ad-quem que no existió un contrato de trabajo.
Señaló como pruebas erróneamente apreciadas e inestimadas por el Honorable Tribunal del Distrito de Bogotá Sala Laboral, las siguientes:
Pruebas erróneamente apreciadas:
1 . - El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada que aparece a folios 44 y 45 del plenario.
2.- El interrogatorio de parte absuelto por la demandante que aparece a folios 46 y 47 del plenario.
3.- 'El testimonio de la señora Lima Cuitiva Rodríguez que aparece a folios 53 a 58 del plenario.
4.- El testimonio de Dora Ramírez Hernández a aparece folios 58 a 61 y 63 a 64 del plenario
5.- El testimonio de Maria Inés Torres Rodríguez a folios 65 a 67 que aparece en el plenario.
6.- La inspección Judicial que aparece a folios 99 y siguientes.
Pruebas inestimadas o no apreciadas: 1 . - La demanda visible en el plenario. 2.- Los registros de asistencia de la demandante al taller de confecciones correspondientes a los meses de Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre del año "1989 en donde aparece la actora como asistente al taller de propiedad de la demandada.
3. - Certificación de fecha enero 26 de 1996 mediante el cual un grupo de trabajadoras de la fundación BanColombia declaran que recibieron el valor de los almuerzos durante 10 días, a folio 16 del temario.
4.- Relación de sueldos del mes de octubre de 1984 en donde aparece la demandante Albina de Castillo recibiendo el valor de de $500.oo.
5.- Los pagos efectuados a la trabajadora que aparecen en el expediente a folios 100 al 263 aportados por la parte demandada.
Los yerros fácticos en los que incurrió la sala de decisión del Honorable Tribunal son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la ley sustancial de la siguiente manera:
Es evidente que el tribunal fundamento su fallo en un conjunto de pruebas como son el interrogatorio de parte que absolvió tanto el representante legal de la demandada como el de la demandante y los testimonios que en el cargo se señalan como erróneamente apreciados lo que posibilita el examen de dichas declaraciones dentro del cargo existiendo error evidente del sentenciador de alzada, quien acudió a una relación de algunos medios probatorios sin presentar un análisis y valoración seria como ponderados de los mismos sin hacer el mínimo de esfuerzo por exponer las razones que lo llevaron a concluir la no existencia del contrato de trabajo. Dentro de la sustentación del presenté cargo procedimos a la demostración del misnsmo s (sic) Frente a los elementos del contrato de trabajo: .
Elementos esenciales del Contrato de Trabajo:
1.- Actividad personal realizada por la demandante: No hay duda que las pruebas erróneamente expresadas por el Tribunal tales como el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada al responder la primera pregunta manifestó: "no es cierto, en la medida que el demandante prestaba unos servicios a la fundación para confección de uniformes de un colegio de la fundación". En la segunda pregunta el mismo representante legal responde: "se trataba de prestación de servicios para la confección de uniformes de manera autónoma y libre por parte de la demandante". En la tercera pregunta manifiesta: "supongo que aproximadamente fueron 20 años con interrupciones parciales para cada uno de los años, ciertamente en el lapso entre 1992 y el año 2002 tiempo durante el cual he representado la fundación". Brilla al ojo la prestación personal del servicio demostradas por la demandante y confesada por el representante legal en el interrogatorio de parte que hemos venido aludiendo ante las respuestas allí explicadas y que generan el cumplimiento de la presunción establecida en el Art. 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues basta que se demuestre la prestación del servicio para que se presuma que este servicio personal esta regido por un contrato de trabajo sin que sea necesaria producir prueba alguna de subordinación, ya que este elemento esencial del contrato de trabajo, una vez se acredite la prestación del servicio por el trabajador a quien le incumbe desvirtuarlo es la empleadora.
2.- La continuada subordinación o dependencia de la actora respecto a la fundación demandada: Frete a este elemento esencial del contrato de trabajo tampoco se presenta duda alguna de que las pruebas erróneamente apreciadas por le Tribunal tales como los testimonios puntualizados en el cargo se prueba que la recurrente recibía ordenes y era dependiente y subordinada en forma continua por mas de 25 años como trabajadora, pues así lo indican los testimonios erróneamente apreciadas por el tribunal cuyo yerro a continuación puntualizo:
En seguida anota el dicho de los testigos y luego expone:
De los testimonios se puede colegir sin mayor esfuerzo que la demandante presto sus servicios a la fundación bajo la subordinación y dependencia de la jefe de taller de confecciones DORA DE HERNANDEZ, que debía cumplir un horario de trabajo e igualmente calidad y prontitud en la confección de los uniformes a ella encomendadas, con lo cual se demostró de manera fehaciente la subordinación por parte de la recurrente para con la demandada.
También con las pruebas no apreciadas por el tribunal que aparecen a folios 98 y 99 del expediente, los documentos aportados a folios 100 a 263 por la parte demandada en la practica de la inspección judicial y que no fueron controvertidas por la misma, no obstante haberse otorgado por el ad-quo la oportunidad para ello conforme aparece a folios 265 dan cuenta de los pagos efectuados a la trabajadora, el horario de trabajo que diva (sic) cumplir la demandante y todas las personas que se desempeñaban en el taller de confección y de tejidos de propiedad de la Fundación. A folios 12 a 15 aparece registro de asistencia de las señoras que prestaban sus servicios en el taller de confecciones, donde aparece la demandante debiendo precisar con la letra A si asistió, con la letra F si fallo y con la letra. E si presentó excusa. Al estudiar dicho documento se observa que en su gran mayoría de días asistió a laborar y en otras ocasiones se excuso, por lo tanto al solicitar la fundación demandada que quien no asistiera presentará excusa, se da por demostrado la subordinación por parte de quien presta el servicio en este caso la recurrente. La apreciación errónea se da en el sentido en que el tribunal concluyo que los documentos aportados en la inspección judicial no configura la existencia de un contrato de trabajo y menos aun los extremos temporales de la supuesta prestación del servicio, desvirtuando la relación laboral que existió entre las partes y por el contrario, lo que demuestran dichos documentos practicados en la inspección judicial es una verdadera prestación personal del servicio, su periodicidad y la continuidad en los mismos, es decir quedo probada la subordinación exigida para la existencia de un contrato de trabajo. Es de colegir que la fundación demandada no aporto ni allego al proceso contrato de prestación de servicio alguno como lo hizo pretender en el transcurso del mismo.
3.- El salario como retribución del servicio: Este ultimo elemento esencial del contrato de trabajo esta plenamente demostrado con los comprobantes de pago aportados por la parte demandada para el año 1997 que obran a folios 114 a 129, periodo para el cual recibió un total de $1.093.090,00. Para 1998 recibió la suma de $693.000,00. Para 1999 recibió la suma de $1.180.172,00 y para el año 2000 de enero a julio 30 recibió la suma de $494.842,00. Dichos salarios aparecen en los comprobantes de pago aportados por la parte demandada en la inspección judicial, prueba que no fue apreciada por el fallador de segunda instancia. Como no se identifica las sumas frente al salario mínimo vigente para el año 2000 en necesario que la corte en cede (sic) de instancia al pronunciamiento del fallo que case la sentencia determine que el salario deberá ser el mínimo legal vigente de $260.100,00 establecido por el Gobierno Nacional para el año anteriormente precitado.
RESUMEN DE CARGO
Como quedo demostrado los errores evidentes al juez de alzada a concluir la no existencia del contrato de trabajo, esto no se hubieran podido presentar sin que se hubiese apreciado sin error las pruebas que erróneamente aprecio y hubiese apreciado aquellas que dejo de darles el valor probatorio y por lo tanto necesariamente el ad-quem hubiera concluido lo siguiente:
1.- Que se probo: La existencia del contrato de trabajo; los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción del contrato de trabajo establecidos como principio generales en los Artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que fueron lo que el tribunal aplico en forma indebida.
2.- Que frente a las normas los contratos de prestación de servicios están las del derecho laboral en particular el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que igualmente el tribunal aplicó en forma indebida.
3.- Que probados como están la relación laboral y sus extremos, la continuada subordinación y el salario, la sociedad demandada está obligada a pagar todos los derechos sociales derivados de esa relación laboral, sobre los que el tribunal absolvió porque aplicó en forma indebida las normas sustantivas pertinentes invocadas en la proposición jurídica del cargo.
Demostrado como están los yerros en que incurrió el ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura el cargo debe prosperar, lo que conduce a la casación impetrada de la sentencia de segundo grado acusada, y en instancia llevar a la Honorable Corte en su Sala Laboral a revocar las absoluciones del fallo de segundo grado e imponer condena contra la sociedad demandada conforme lo dispuesto por el juez ad-quom (sic) como se solicitó en el alcance de la impugnación”.
VI. LA RÉPLICA
Anota que el cargo está mal formulado, pues no obstante denunciar la violación directa de la ley, en el desarrollo del mismo, sin embargo acusa la comisión de errores de hecho y pruebas mal apreciadas y dejadas de apreciar. Que la censura no denuncia ninguna norma de derecho sustancial que consagre los efectos pretendidos y que de todas maneras no hay error alguno en la sentencia impugnada.
VII. SE CONSIDERA
Aunque es verdad que la censura inicialmente denunció la violación directa de la ley, también lo es que la manera como lo desarrolló, acusando al Tribunal de la comisión de errores de hecho, puntualizando las pruebas de donde hace derivar tales yerros y concretando su ataque en torno a esos aspectos, le permiten a la Corte entender sin duda que la censura optó por la violación indirecta de la ley, por lo que la objeción de la réplica en este punto es irrelevante.
Tampoco tiene razón la oposición cuando echa de menos en el cargo la invocación de las normas de derechos sustanciales que consagran los derechos pretendidos por la demandante, pues la Corte tiene decidido que cuando en la controversia judicial se debate la existencia de un contrato de trabajo, son suficientes las normas que definen el contrato de esa naturaleza y los elementos que lo integran, requisitos que con creces cumple la proposición jurídica que adujo la censura.
Desestimados los reproches de la réplica para entrar al fondo del cargo, precisa la Sala lo siguiente:
Sabido es que el error de hecho en la casación laboral, al tenor de lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo será motivo de casación laboral cuando provenga de la falta de apreciación o de la inestimación de un documento auténtico, una confesión judicial o de una inspección judicial, medios de prueba que la doctrina y la jurisprudencia, para los efectos del recurso, ha denominado como calificados. Y aunque dicho precepto excluye los demás medios de convicción, la Corte, sin embargo, aminorando el rigor formalista del recurso extraordinario, ha posibilitado el examen de pruebas distintas de las inicialmente reseñadas, pero siempre y cuando se demuestre previamente la comisión de un error derivado de ellas, con lo cual ha permitido que las decisiones judiciales acusadas en casación, sean atacadas en forma integral, evitando con ello la impunidad o la inutilidad del recurso cuando dichas decisiones estén soportadas sobre diversos medios instructorios, calificados o no calificados.
En el asunto bajo examen, de los interrogatorios absueltos por las partes no se desprende una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las manifestaciones que hicieron tanto el representante legal de la demandada como la demandante, ni las perjudican ni favorecen a su contraparte, constituyéndose tan sólo en simples declaraciones que avalan las posiciones que cada una de ellas esgrimieron en la demanda inicial y su contestación.
En las condiciones anotadas, los aludidos interrogatorios no sirven para estructurar los desatinos fácticos puntualizados por la censura.
En el folio 98 aparece una circular sin fecha dirigida a la señoras del taller de costuras, en la cual les recuerdan los horarios de trabajos de los días miércoles, jueves y viernes, solicitándoles que si no lo pueden realizar se lo informen a la encargada del taller para reemplazarlas por otras señoras que los puedan cumplir y busquen el trabajo. Además de ser un documento de carácter general, bien puede entenderse que las costureras tenían libertad para aceptar o no los horarios que la demandada impusiera, libertad que descarta la subordinación propia del contrato de trabajo, una de cuyas características esenciales es precisamente la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes e instrucciones, así como para imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
En cuanto al documento del folio 99, se trata de una comunicación de abril de 1984, dirigida a la señora Dora R. Hernández, en la que la demandada le informa a su destinataria el horario de trabajo. Salta a la vista que no tiene relación alguna con la demandante, por lo cual tampoco es idónea para deducir de la misma una supuesta subordinación de la demandante a la Fundación.
Los demás documentos aportados durante el curso de la inspección judicial, son en términos generales, los comprobantes de los pagos efectuados a las costureras por los uniformes o demás prendas que confeccionaban, los cuales solo servirían para acreditar exactamente lo que ellos muestran, es decir los dineros cancelados por las obras realizadas, pero no la subordinación propia del contrato de trabajo.
Y frente a los documentos de folios 12 a 15, que según la censura acreditan los días en que la demandante laboró durante el año 1989, debe advertirse que son instrumentos no manuscritos ni aceptados expresamente por la demandada, por lo que al tenor de lo preceptuado por el artículo 269 del C. de P.C., no tienen valor probatorio alguno.
En consecuencia, como no aparecen demostrados yerros de valoración frente a las probanzas atrás reseñadas, no puede la Sala analizar los testimonios recibidos, por la restricción que impone el citado artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En las anteriores circunstancias no prospera el cargo y las costas del recurso son a cargo de la recurrente, ya que hubo réplica a la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio de 2004, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ALBINA ORJUELA DE CASTILLO contra la FUNDACIÓN BANCOLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria