SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente


Acta N° 53

Radicación N° 24936



Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JUSTINIANO RAMÍREZ DÁVILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 11 de mayo de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES

Justiniano Ramírez Dávila demandó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez desde el momento en que completó los requisitos de edad y la densidad de cotizaciones, teniendo en cuenta los valores cotizados durante los dos últimos años y consecuencialmente a pagarle en forma vitalicia las mesadas causadas y las que se causen en el futuro.


Fundamentó sus pretensiones en que como afiliado cotizó al ISS más de 500 semanas; que nació el 8 de agosto de 1937 y la edad pensional requerida la cumplió “el 8 de agosto de 1992”; que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y había cotizado más de 500 semanas, por lo cual es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha ley “sin necesidad de estar cotizando al 31 de Marzo de 1.994, según Sentencia del CONSEJO DE ESTADO, que declaró nulo el inciso 2º del Art. 3º del Decreto Reglamentario 1160 del 3 de Junio de 1.994; que solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, la que le fue negada por Resolución No.000952 del 26 de noviembre de 1988, argumentándose que no había cotizado sino 464 semanas y no estaba cotizando cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que por la anulación de la disposición por el Consejo de Estado, no es requisito legal estar afiliado o cotizando al ISS a 31 de marzo de 1994, por lo que su pensión fue mal denegada, máxime cuando había cotizado 594 semanas.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El ISS se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo que éste cumplió la edad de 60 años el 8 de agosto de 1997 y no en el mismo día y mes del año 1992, como lo afirmó en su demanda. Que si bien es cierto que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 40 años, no lo es, sin embargo, que al 1º de abril de 1994 hubiera tenido 500 semanas de cotización. Que tampoco es cierto que hubiera cotizado un total de 594 semanas, pues lo que acredita en realidad son 464.1429. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 30 de enero de 2004 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el demandado, a quien absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, condenando al actor al pago de las costas.


IV. DECISION DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo e impuso al apelante las costas de la alzada.


El Tribunal examinó las diversas documentales relacionadas con el trámite del reconocimiento de la pensión de vejez del actor, encontrando que había cotizado solamente 464.1429 semanas entre el 10 de octubre de 1972 y el 24 de febrero de 1989, sin que en el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 a la fecha apareciera cotización alguna.


Luego expresó que la controversia jurídica planteada, de acuerdo con la apelación, giraba “alrededor de la nulidad del inciso 3º del decreto reglamentario 1160 de junio 3/64 por parte del Consejo de Estado y no en el número de semanas como fue planteado por el Juez de primera instancia”.


Reprodujo a continuación el párrafo tercero de la Resolución 000952 del 26 de noviembre de 1998 del ISS, mediante la cual negó al demandante la pensión de vejez, afirmando que del mismo se extraía que: 1) el actor efectivamente cumplía con los requisitos exigidos para estar en el régimen de transición; 2) que para el 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que no le es aplicable los beneficios del régimen, explica que no se le puede reconocer la pensión con el número de semanas cotizadas exigido en sus reglamentos es decir las 500 semanas pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o 1000 en cualquier época.


Transcribió igualmente el artículo 3º del Decreto 1160 de 1994 y apartes de la sentencia  12031del Consejo de Estado del 10 de abril de 1997, mediante la cual anuló el inciso 2º del precepto citado, afirmando a renglón seguido que:


En gracia a discusión en el caso del actor y como así lo manifiesta dicha sentencia, al quedar nulo dicho inciso 3º (sic), la norma aplicar (sic) sería la del artículo 13, que establece las características del sistema general de pensiones, la cual tiene sus características en el literal f) y establece que para el reconocimiento y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, número de semanas cotizadas por el actor que se encuentra debidamente establecida que fue de 464 (Fls. 4, 28, 33, 37, 65, 70, 71) y no 594 como lo afirma la parte actora en su escrito de apelación.


Hecho que así se manifiesta en el párrafo cuarto de la misma resolución, al considerar la demandada que no tiene derecho de acuerdo al art. 33 de la ley 100/93, aunque tiene la edad requerida no acreditó las 1000 semanas exigidas, siendo que sólo cotizó 464 semanas.


Considera la Sala que si bien la actora goza de la edad lo referente al número de semanas cotizadas, pues acredita menos de 1000 al momento de cumplir la edad requerida, por lo que no le asiste razón al apoderado del actor cuando manifiesta que su apadrinado cuenta con el número de semanas reuniendo los requisitos, para el reconocimiento de la pensión.


Por lo tanto esta superioridad comparte con la decisión del juez de primera instancia, la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez al establecer que no cuenta con el número de semanas requeridas por lo cual no era posible ordenar a la demandada el reconocimiento de la pensión deprecada”.



V. RECURSO DE CASACION



Fue interpuesto por el demandante con el fin de que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con ese propósito presentó dos cargos contra la sentencia acusada, que fueron replicados, los cuales se decidirán a continuación.


VI. CARGO PRIMERO


Así lo formuló:


“Acuso la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.004 proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida por ser violatoria de la ley sustancial del trabajo y la seguridad social representada en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo" Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993" D.1160 de 1.994 arts. 2° y 3°" en relación con el arto 12 del Acuerdo 049 de 1.990 (Decreto 758 de 1.990) artículo 8° de la ley 153 de 1881" artículos 51" 61 y 145 del C. P. L. y arts. 174" 177 y 252 del C. P.


C. La violación de la ley sustancial del trabajo y la seguridad social se produjo debido a la falta de aplicación de unas pruebas y la errónea estimación de otras" todas las cuales se singularizan a continuación:


PRUEBAS NO ESTIMADAS.­


A) Documental de folios 5 y 6.

B) Constancia de periodos de afiliación al Régimen de Pensiones del I.S.S. (fol. 26); 4

C) Certificación del IDEMA sobre prestación de servicios del demandante (fl.44).

D) Expediente administrativo levantado en el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S) relacionada con el demandante (fls. 64 - 86).


PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS.­


A) Documento contentivo de la liquidación de Indemnización por vejez e historia de los ingresos bases de la liquidación (fl. 33).

B) Acta de la audiencia en la cual se dejó constancia por el Juzgado sobre la Inspección Judicial (fls. 87).


Como consecuencia del examen sobre los distintos medios de convicción de que gozó el Tribunal éste cometió el error de hecho ostensible que condujo al ataque a la sentencia con este recurso que se enuncia así: dar por no demostrado estando probado el número de semanas cotizadas por el demandante al Instituto de Seguros Sociales, superior a 500.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.­


El Tribunal en la sentencia impugnada sobre el examen de prueba en estos términos:


"ACERVO PROBATORIO.


A folios 4 y 70 se encuentra la resolución N° 00952 de noviembre 26/98 negando la pensión de vejez y reconociéndole la indemnización sustitutiva por la suma de $ 1.476.136.00 basando su liquidación en número de 464 semanas cotizadas y un ingreso base de $ 299.575.00 Certificados de categorías de enero 25 de 1.999" donde aparece cotización desde 1.972 a 1984.


Contestación de la demanda a una acción de tutela instaurada por el ­actor, manifestando el tiempo de cotización o sea, 464 semanas, las que hizo con dos patrones. IDEMA y CENTRAL ALGODONERA LTDA.


Además manifiesta que le resuelve una prestación económica a través de resolución que niega el reconocimiento de la pensión por haber acreditado solo 464 semanas, de las 500 requeridas por el Decreto 758 de 1.990, concediéndole una indemnización sustitutiva (fls. 27 y 64)

A folios 33 y 71, liquidación de la indemnización de I. V. M. por vejez. A folios 37 y 76, los períodos de afiliación al Régimen de Pensiones al I.S.S., que va desde octubre 10 / 72 a febrero 24 / 89, cotizando un número de 464.1429 semanas.


A folios 39 y 77" actualización de base de datos realizado el 27 de julio de 1.998" no encontró en el período comprendido entre enero 1 / 95 a la fecha cotización alguna.


A folios 43 a 48 y 81 a 86" la documentación requerida para la consecución de la pensión de vejez".


Luego concluye el sentenciador lo siguiente:


"Lo que se extracta del párrafo tercero es que: 1) el actor efectivamente cumplía con los requisitos exigidos para estar en el régimen de transición: 2) que para el 31 de marzo de 1.994 no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales" por lo que no le es aplicable los beneficios del régimen" explica que no se le puede reconocer la pensión con el número de semanas cotizadas exigido en sus reglamentos es decir las 500 semanas pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad" o 1.000 en cualquier época" Del informe sobre pruebas que el sentenciador señaló en la sentencia impugnada y que omitió la critica y análisis de los elementos instructorios mencionados  se observa que el Tribunal omitió hasta el señalamiento como medio probatorio de los documentos que el actor acompañó a la demanda como anexos de la misma los que obran a folios 5 y 6 del expediente en los cuales se da cuenta de semanas cotizadas así:


En el documento de folio 5 se señalan 318 y en el de folio 6 - 276 semanas de cotización del demandante al I. S. S. para un total de 594 semanas.


Sin embargo el mayor error fáctico es el de haber, deducido el sentenciador que el demandante JUSTINIANO RAMÍREZ DÁVILA solo cotizo durante 464 semanas tomando este dato de la Resolución N° 000952 de 1.998 emanada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES yerro que trajo como fatal consecuencia; el de colegir que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez deprecada siendo que los documentos de folios 5 y 6 son muy claros al totalizar 594 semanas de cotización.


Ahora bien" además del yerro protuberante cometido por el Tribunal ya explicado ocurrido por equivocar el número real y verdadero de semanas cotizadas por el demandante al I. S. S. que en todo caso pasó de 500" se agrava la falencia del juzgador de segundo grado cuando en el fallo impugnado concluye esto:


"Considera la sala que si bien la actora goza de la edad lo referente al número de semanas cotizadas" pues acredita menos de 1.000 al momento de cumplir la edad requerida por lo que no le asiste razón al apoderado del actor cuando manifiesta que su apadrinado cuenta con el número de semanas reuniendo los requisitos para el reconocimiento de la pensión.


....


Por lo tanto esta superioridad comparte con la decisión del juez de primera instancia la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez al establecer que no cuenta con el número de semanas requeridas por lo cual no era posible ordenar a la demandada el reconocimiento de la pensión deprecada".


En efecto la consideración precedente de la Sala Laboral del Tribunal va en contravía a la tesis jurisprudencial de tutela que la Corte Constitucional en fallo de mayo 21 de 2.001 expuso al decir que para la operancia del régimen de transición no es indispensable haber cotizado al ISS de ahí que porque tanto del expediente administrativo (fls. 63 - 86) como del documento contentivo de la liquidación de la indemnización (fl. 33) pruebas estas no apreciadas por el juzgador a pesar de hacer mención en el Acta de la audiencia en la cual se llevó a cabo la inspección judicial (fl. 87) equivocadamente llevaron al sentenciador a colegir finalmente que el demandante JUSTINIANO RAMÍREZ no contó con el número de semanas requeridas y consiguientemente negó el reconocimiento de la pensión de vejez.


En síntesis: es a todas luces indubitable la situación fáctica en el caso sub examine, que el propio sentenciador de segundo grado, como atrás se dejó transcrito su pensamiento, concluyó que el actor cumplió con los requisitos exigidos para estar en el régimen de transición que consagra el arto 35 de la Ley creadora del sistema de seguridad social integral.


En tales circunstancias, no tener por demostrado el derecho del demandante a la pensión de vejez, cuando de otra parte, también se cumplió por el actor el requisito de la edad, constituye un error manifiesto de hecho la decisión denegatoria del derecho pensional de vejez del señor Justiniano Ramírez al no dar por demostrado que el demandante cotizó un número mayor a quinientas semanas (594) que la ley exige para consolidar el derecho a pensión de vejez.


....



De otra parte, también aparece en autos fehacientemente probada la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, pues así se colige de la documental contentiva del expediente administrativo levantado en el Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 64 a 86 del informativo.



Por tanto> desconocer> como lo ha hecho el Tribunal esta circunstancia para finalmente negar el derecho a la pensión de vejez al señor JUSTINIANO RAMÍREZ DÁVILA incurre el juzgador en ostensible error fáctico que conlleva la violación de la ley sustancial de seguridad social que está evidente en los autos y por consiguiente impone la quiebra de la sentencia acusada a términos del alcance de la impugnación”.




VII. LA RÉPLICA



Afirma que el cargo es impertinente, ya que la cuestión relativa a si era beneficiario del régimen de transición no es relevante. Que lo determinante es si el demandante cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, es decir entre el 8 de agosto de 1977 y el mismo día y mes del año 1997, siendo evidente que en ese lapso no cotizó el mencionado número de semanas.



VIII. SE CONSIDERA


       Básicamente la acusación descansa sobre los documentos de folios 5 y 6, los cuales, según la censura, acreditan que el actor cotizó al ISS un total de 594 semanas, discriminadas así: 318 en el primero de los mencionados folios y 276 en el siguiente.


No obstante, advierte la Corte que tales documentales, si bien registran los números aludidos por la acusación, no aparecen suscritos por persona alguna a nombre del instituto demandado, ni tampoco hay evidencia de que fueron aceptados expresamente por él, todo lo cual conlleva a que no se les pueda dar valor probatorio alguno, por encajarse dentro de la situación regulada por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que los instrumentos no firmados ni manuscritos contra la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella, lo que, se repite, no ocurrió en el caso en estudio.


De todas maneras, es presupuesto indiscutible que el demandante nació el 8 de agosto de 1937, lo cual indica que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional estaría gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 12 exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 60 años de edad para los hombres y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad o 1000 en cualquier época. Es decir que para que el actor tenga derecho a la referida pensión de vejez, debe acreditar que cotizó 500 semanas entre el 8 de agosto de 1977 y el 8 de agosto de 1997.


Se trae a colación lo anterior, por que si aún en el evento de que las referidas documentales tuvieran valor probatorio, de las mismas podría deducirse sin equívoco que el demandante no cotizó las 500 semanas dentro del citado lapso, pues si se descontaran las cotizadas entre 1972 y 1976, que según el folio 5 ascienden a 214, no alcanzaría el mínimo legal requerido, ya que quedaría con un saldo a favor de 380, obviamente insuficiente frente a ese mínimo.


La precisión anterior era necesaria, porque revisadas las demás documentales singularizadas por la censura, igualmente no se encuentra que dentro del tiempo atrás referenciado, el demandante hubiera cotizado las 500 semanas de ley, por lo que la conclusión del Tribunal de que el accionante cotizó un total de 464 semanas, se mantiene inalterable por encontrarse ajustada a lo que dichas probanzas reflejan.


En esas condiciones, no prospera el cargo.




IX. SEGUNDO CARGO



Lo desarrolla como sigue:

“Acuso la sentencia del 11 de Mayo de 2.004 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Labora> por la vía directa en el concepto de la interpretación errónea de las normas sustanciales de derecho del trabajo y la seguridad social contenida en los artículos 13 33 Y 36 de la Ley 100 de 1.993 en relación con el Decreto 1160 de 1.994 (arts. 2° y 3°) D. 813 /94 así como con los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887 y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.


DESARROLLO DEL CARGO.­


Si bien es cierto que el sentenciador omitió hacer mención expresa y concreta de las normas que regulan el régimen de transición no es menos evidente que la decisión final de fondo del Tribunal en el caso sub examine ha sido producto o resultado de una equivocada o errónea interpretación de la normatividad sobre el régimen de transición pensional¡ consagrada en el arto 36 de la Ley 100 de 1 .993 creadora del sistema de seguridad social integral.


Sobre este tema de la transición pensional es oportuno citar un pase jurisprudencial de una sentencia de la Corte Constitucional con ocasión de una acción de tutela, cuya trascripción reza:


". . . . 4. Por otra parte, el Instituto de Seguros Sociales consideró la viabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 argumentando que si bien el actor cumplía los requisitos allí indicados ese régimen no resultaba aplicable por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de esa ley no se encontraba afiliado a entidad alguna de seguridad social.

Con esa interpretación se le da a la ley un alcance que no tiene pues ella no exige para la viabilidad del régimen de transición que el peticionario al momento de entrada en vigencia de la ley se encuentra afiliado a una entidad de seguridad social" la referencia a "la caja" fondo o entidad a que se encuentra afiliado" contenido en el artículo 6° del Decreto 813 de 1.994 es una alusión a los servicios prestados o cotizados antes de entrada en vigencia la Ley 100 y no a la existencia de un vinculo laboral. De lo contrario resultaría que un trabajador que cumpla con uno de los requisitos alternativos a los que se sometió la procedencia del régimen de transición puede quedar excluido de los beneficios implícitos en ese régimen por el solo hecho de no tener un vínculo laboral al momento de entrada en vigencia de esa ley.


Con esa óptica se somete la viabilidad del régimen de transición a un presupuesto no previsto en la ley y se incurre en una práctica discriminatoria pues a pesar de que un trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos se lo despoja de los beneficios implícitos en ese régimen y por esa vía se propicia la vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad y seguridad social este último bajo la forma de una prestación económica vinculada a la realización del ser humano como un ser dotado de dignidad". (Sent. T - 534 mayo 21 /2.001 M. P. Jaime Córdoba Triviño)


El criterio precedentemente expuesto en caja perfectamente en el caso sub judice por lo cual se puede afirmar que la decisión desestimatoria de la pensión de vejez deprecada es el fruto del equivocado entendimiento y alcance de la ley consagratoria del régimen de transición pensional razón ésta suficiente para el desquiciamiento de la sentencia acusada bajo esta modalidad de ataque en casación  por la vía directa.



               X. LA RÉPLICA


Sostiene que no hay la interpretación errónea que predica la censura, porque el ISS no está desconociendo el régimen de transición, sino que está aplicando en toda su dimensión el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.


XI. SE CONSIDERA


Le asiste razón a la oposición en el reproche que hace al cargo, pues el Tribunal en ningún caso desconoció que el actor fuera beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que por el contrario le admitió esa condición, tanto así que reprodujo en extenso la motivación de la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulo el inciso 20 del artículo 3º del Decreto Reglamentario 1160 de 1994 que exigía como requisito para ser beneficiario del régimen de transición que las personas estuvieran vinculadas laboralmente a 31 de marzo de 1994.


De todos modos, si de la sentencia recurrida pudiera deducirse lo contrario, las consideraciones expuestas en el primer cargo, relacionadas con el análisis probatorio, servirían para mantenerla intacta, pues se repite, las pruebas aportadas evidencian claramente que el actor no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió la edad de 60 años, ni 1000 en cualquier época, razones por las cuales no es posible acceder a la pensión de vejez que aquí reclama.


El cargo no prospera y las costas del recurso son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria.


       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 11 de mayo de 2004, en el proceso adelantado por JUSTINIANO RAMÍREZ DÁVILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas como se indicó en la parte motiva.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                           CARLOS ISAAC NADER





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

      Secretaria