SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 25103

Acta N°. 60



Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO BLANCO RUBIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 30 de junio de 2004 en el proceso que el recurrente le promovió a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, a fin de que se le declarara la existencia del contrato de trabajo, la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y la no solución de continuidad, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del retiro, o a otro de igual o mayor categoría, a la cancelación de los salarios, prestaciones legales o extralegales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha del despido y el restablecimiento del contrato, así como las cotizaciones para salud y pensión con destino al ISS y los intereses moratorios en relación al mismo período, más la indexación. Subsidiariamente pretende el reconocimiento y pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.


En sustento de sus pretensiones aseveró que laboró para la universidad demandada, mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1° de agosto de 1978 al 15 de abril de 2001, en el cargo de profesor de la cátedra práctica de cirugía de la facultad de medicina, devengando un último salario mensual de $1.200.600,oo; que desempeñó la labor en las instalaciones del Hospital San José, en cumplimiento del convenio docente asistencial que tenía la accionada con la sociedad de cirugía de Bogotá, para dictar materias prácticas; que se le instó para que una vez terminado el citado convenio ejerciera funciones distintas a las que había desarrollado por más de 20 años, consistentes en adelantar investigación científica y trabajos de ciencias básicas, que eran ajenas a la materia del contrato y a la experiencia que tenía como docente; que el aludido convenio se rompió el 30 de junio de 2000 y la demandada continúo cubriendo los salarios y prestaciones hasta su retiro que se produjo el 14 de abril de 2001; que pese a que se le cambiaron las condiciones laborales desmejorándolo, le manifestó a su empleadora su disposición para seguir cumpliendo con sus obligaciones catedráticas; que la universidad de manera unilateral y sin justa causa le canceló el contrato de trabajo, invocando razones que son ilegales y no concuerdan con la realidad de los acontecimientos laborales; que durante el tiempo que prestó servicios siempre fue responsable y cumplidor de su deber, lo que le mereció reconocimientos de la entidad y calificación sobresaliente por parte de los estudiantes; y que con escrito radicado el 10 de julio de 2001 reclamó e interrumpió prescripción, sin obtener respuesta positiva.


La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; frente a los hechos aceptó la existencia del convenio entre la universidad y la sociedad de cirugía de Bogotá, el cual terminó el día 30 de junio de 2000, aclarando que ello hacía imposible que los estudiantes de la demandada continuaran tomando clases en el respectivo centro, y si bien al demandante se le continuó pagando los salarios y prestaciones sociales, lo fue en espera de que éste cumpliera la orden de dictar las horas cátedra en el sitio determinado por el empleador, lo cual no hizo y conllevó a la terminación del contrato de trabajo, así mismo manifestó ser cierto que el actor presentó una reclamación; y en lo atinente a los demás supuestos fácticos, dijo que uno no era tal y negó los otros; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, buena fe y la genérica.


Como fundamentos de defensa arguyó, que tal y como consta en la carta de despido, el accionante incurrió en hechos y omisiones constitutivas de justa causa, dado que en su condición de docente debía dictar las horas para los cuales se le contrató en el sitio que la facultad le asignara y no en el que éste quisiera, máxime que había terminado el convenio con la sociedad de cirugía de Bogotá, lo cual imposibilitaba que aquel pudiera seguir laborando en el Hospital San José, a lo que se negó en forma rotunda, lo que evidencia que hubo incumplimiento grave de sus obligaciones conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 7° literal a) del Decreto 2351 de 1965; que las condiciones laborales del actor no fueron desmejoradas, por motivo de que solo se estaba cambiando el sitio donde iba a dictar las clases de acuerdo a su especialidad, orden de traslado que nunca acató; y que desde el 1° de julio de 2000 y hasta la fecha de terminación del vínculo contractual se le canceló al trabajador su salario, siempre con la convicción que finalmente cumpliera con las funciones propias de su cargo, pero en momento alguno la universidad consintió que éste pudiera incumplir el contrato de trabajo.


Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la parte actora adicionó la demanda, para que en la declaración de la existencia del contrato de trabajo y en los hechos se tomara como fecha de iniciación de labores el 17 de junio de 1980 y como último salario promedio devengado la suma mensual de $525.270,oo, siendo el último cargo desempeñado el de profesor de la cátedra de urología, para lo cual solicitó nuevas pruebas.


La accionada al dar respuesta a la adición de la demanda aceptó el último salario devengado y negó lo demás, oponiéndose al número de testigos solicitados, por lo que impidió su limitación.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia del 26 de marzo de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia que data del 30 de junio de 2004, confirmó la decisión de primer grado.


El ad-quem luego de reseñar el caudal probatorio recaudado, concluyó que no había ninguna justificación para que el actor se negara a atender la orden e indicaciones de la demandada, tendientes a que la labor de docente en la cátedra de urología que aquel venía desempañando desde hace más de 20 años en el Hospital San José, se desarrollara en la nueva sede de la facultad de medicina ubicada en la Quinta Mutis de esta ciudad, asistiéndole razón suficiente a la universidad para romper unilateralmente el vínculo laboral por justa causa, pues resulta inadecuada la conducta asumida por el trabajador de no aceptar el traslado, pese a los varios requerimientos de que fue objeto, cuando tal determinación no significaba una modificación ilegal del contrato de trabajo, sino una adaptación del mismo a la nueva situación acaecida por motivo de la terminación del convenio que la accionada tenía con el aludido centro hospitalario, sin que esto hubiere generado desmejora alguna en los derechos laborales del demandante, a más que el salario se le siguió cancelando sin ejercer las funciones asignadas, dado el interés de la demandada de mantenerlo como docente por sus altas calidades profesionales.


En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:


“(....) REINTEGRO


Como pretensión principal, reclama la parte actora se le reintegre al cargo que desempeñaba al momento del despido o a no igual de mayor categoría, así como el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y de más emolumentos a que tenga derecho, pues aduce que luego de más 20 años de labores fue despedido injustamente.


(......)


Conforme al material probatorio reseñado y en virtud del análisis en conjunto realizado con sana crítica, no encuentra la Sala ninguna justificación para que el actor se negará a atender la orden e indicaciones de la demandada para que se trasladara a la nueva sede de la Facultad de Medicina ubicada en la Quinta Mutis en esta ciudad y desarrollar su labor de docente en la cátedra de urología que venía desempeñando desde hace más de 20 años en el Hospital San José, traslado que obedeció a la terminación del convenio que la Universidad tenía con éste centro hospitalario y que no significaba en momento alguno una baja de categoría ni afectación de derechos mínimos laborales, así como tampoco representaba inconvenientes personales, familiares ni sociales y menos modificación unilateral del contrato de trabajo, pues aparece acreditado que al demandante se le nombró como Profesor Asistente de la Cátedra de Urología de tiempo completo, y conforme a las circunstancias mencionadas se hacía necesario por la Universidad realizar ajustes a la programación académica, ya que la nueva situación conllevó a que las diferentes cátedras no se desarrollaran en un solo sitio como pasaba en el Hospital San José, donde podían llevarse a cabo tanto la actividad teórica como la práctica.


Ahora, es claro que la nueva sede en sus inicios no tenía la infraestructura que poseía el Hospital San José para desarrollar totalmente el programa teórico-práctico de la cátedra de urología, pero tal deficiencia en ese entonces se suplía con las actividades prácticas que podían desarrollarse en otros centros hospitalarios con los cuales la demandada tenía convenios y a los cuales hubiera podido acudir el actor en caso de que fuera necesario, pues, como ya se anotó, las nuevas circunstancias dieron lugar a que las clases teóricas en gran parte se realizaban en la Quinta Mutis y la práctica en centros hospitalarios, lo cual no ocurría en el Hospital San José donde la cátedra de urología se desarrollaba allí totalmente.


Lo anterior demuestra lo inadecuado de la conducta asumida por el actor, pues ante las nuevas circunstancias las ordenes y las indicaciones dadas por su empleador significaban no una modificación ilegal del contrato de trabajo que en momento alguno se vislumbra, sino una adaptación del mismo a la situación acaecida con ocasión de la finalización del convenio con el Hospital San José y a lo cual bien podía ajustarse el actor por cuanto ello no representaba ningún inconveniente a su dignidad ni desmejora de derechos laborales, por el contrario, ante la evidencia de que al mismo tiempo tenía un vinculo laboral con el Hospital San José y en atención a que la labor con la demandada era por tiempo completo, lo que se advierte es la dificultad que podría resultarle cumplir con los dos contratos laborales.


Conforme a lo anterior, el actor debía dar cumplimiento al traslado ordenado, lo que se le requirió en varias oportunidades y los cuales se prolongaron por casi ocho meses, tiempo en el cual la Universidad, no obstante el demandante no haber ejercido sus funciones, le canceló su salario normalmente, todo lo cual demuestra el profundo interés de la demandada en retener al actor como docente y debido a sus grandes calidades profesionales.


En este orden de ideas, se llega a la conclusión que la empleadora tenía razones suficientes para romper unilateral mente el vínculo laboral, pues el demandante transgredió el régimen de sus obligaciones, lo que pone de presente sin lugar a dudas la justa causa del despido. Por tanto, se confirma la decisión absolutoria del A quo frente a la pretensión de reintegro y consecuenciales.


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO


Demostrado como está la justa causa del despido, es claro que esta pretensión está igualmente llamada al fracaso. Como el A quo dedujo lo mismo se confirma su decisión....”.


IV. RECURSO DE CASACION


De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia acusada se CASE totalmente y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se condene a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.


Con tal propósito invocó la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un único cargo que mereció réplica.


V. CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “7°, letra a), numerales 6, y 10; 8° ordinal 5° del Decreto 2351/65; artículo 6° de la Ley 50/90 que subrogó el 8° del Dcto. 2351/65; 55, 56, 58, 59 No 9 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S. (sic), con violación de fin de los Art. 174, 177, 183, 303, 304 del Código de Procedimiento Civil; 51, 60, 61, 87, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S. S.”.


Violación que aseguró se originó por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores evidentes de hecho:


“(.....) 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor por justa causa.


2. No dar por demostrado estándolo que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor de manera ilegal y sin justa causa.


3. No dar por demostrado estándolo, que la demandada de manera unilateral cambio el objeto para el cual fue contratado el actor, es decir uso el IUS VARIANDI de manera ilegal.


4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante incumplió con los deberes del cargo.


5. No dar por demostrado estándolo que el demandante siempre se desempeñó el cargo de cátedra en practica de cirugía en urología en pregrado y postgrado.


6. No dar por demostrado estándolo que la demandada dio por terminado el contrato nueve meses después del supuesto incumplimiento, es decir que no fue concomítante a la supuesta causal alegada.


7. No dar por demostrado estándolo que el traslado que pretendía la Universidad era para desempeñar labores de profesor de la cátedra en urología a realizar actividades en Ciencias Básicas e investigaciones, actividades para las que no estaba preparado el actor por no poseer especialización ni experiencia en esos campos.



Relacionó los siguientes medios probatorios como causa de los mencionados errores de hecho:


“(....) PRUEBA CALIFICADA MAL O DEJADA DE APRECIAR.


Los anteriores errores evidentes se originaron en la falta y errónea apreciación de los siguientes medios de prueba:


1. La demanda (fls. 2 a 6)


2. La contestación de la demanda (fls.15 a 20)


3. Carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 85 y 86, 191 y 192)


4. Comunicaciones de la demandada al actor del: 23 de junio de 2000 (fl. 193), del 14 de julio de 2000 (fl. 194), del 28 de agosto de 2000 (fl.195), 13 del septiembre de 2000 (fl.196), 15 de marzo de 2001 (fl.197).


5. Comunicaciones del actor dirigidas a la demanda del: 28 de junio de 2000 (fls. 88, 89 y 90), del 7 de julio de 2000 (fl. 91), del 18 de julio de 2000 (fl. 92 y 93), 4 del septiembre de 2000 (fl.94 y 95), 15 de septiembre de 2000 (fl. 96 y 97), del 5 de octubre de 2000 (fls.98 y 99).


6. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demanda. (fl. 31 y 32 preguntas, 38 a 42 respuestas).


7. La inspección judicial. (fl. 393 a 397).



PRUEBAS NO CALIFICADAS MAL APRECIADAS.


Los testimonios rendidos por: Marcelo Rueda Salazar (fl. 47 a 51), Hernando Rodríguez Gómez (fls. 52 a 56), Daniel Fernando Torres Salazar (fls. 57 a 58), Ciro Alfonso Casadiego (fl. 151 a 156), Leonardo Palacios Sánchez (fls. 157 a 162), Claudia Beltrán Bermúdez (fls. 166 a 170), Oswaldo Cevallos Burbano (fls. 171 a 174), Mario David Ángel Duarte (fls. 171 a 178), Álvaro Cortes Tarquino (fl. 179 a 182); Jorge Antonio Martínez Mejia (fls. 183 a 186).



PRUEBA NO CALIFICADA NO APRECIADA.


Testimonio del Dr. Luís Meneses Ballesteros (fls.393)”.



En la demostración del cargo, el recurrente planteó la siguiente argumentación:


“(.....) El Tribunal hace un examen superficial sobre el contenido de la carta de terminación del contrato laboral al demandante pues no examinó que este documento no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y en la jurisprudencia en el sentido de que en ella se debe manifestar el motivo para dar por terminado el contrato, es decir que se deben establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron al motivo de la ruptura de tal manera que no se pueda sorprender a la otra parte alegando motivos extraños. La carta de terminación del contrato laboral se presenta de una manera genérica y no concreta como es debido, aduciendo el supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, sin establecer en que consistió el incumplimiento; de otra parte se dice que la actitud del extrabajador produjo serios traumatismos a la demandada, pero no se explica qué clase de traumatismos, como tampoco se prueba dentro del plenario que la demandada haya tenido que contratar otro docente para reemplazar al actor; de igual manera tampoco se demuestra el perjuicio que se le causó a los estudiantes, sencillamente por que los supuestos perjuicios no existieron. Adiciona la carta que la universidad le canceló al actor los salarios desde el 17 de julio del 2000 hasta cuando terminó la relación laboral, sin que el demandante hubiera prestado los servicios personales, hablamos aproximadamente de un periodo de nueve meses.


Aparte de esto errores evidentes y manifiestos el Tribunal tampoco observó que el despido no fue concomitante toda vez que en el supuesto que el trabajador hubiese incumplió sus deberes desde el 17 de julio de 2000, tan solo 9 meses después de haber incumplido supuestamente sus obligaciones se le comunicó el despido.


Y es que el trabajador no estaba obligado a aceptar el traslado por potísimas razones: El hecho de no  aceptar los cambios pues de una, con el ius variandi se le perjudicaba al no estar preparado académicamente para dictar clases en temas desconocidos por él y por cuanto no tenia los conocimientos para dictar una cátedra completamente desconocida para el ya que como es de público la labor del catedrático o profesor es transmitir a los alumnos sus conocimientos científicos, la cual exige no solo ser versado en la materia sino que además por ser dialéctica y evolutivo requiere de constantes investigaciones y actualizaciones. Las pruebas reseñadas como no apreciadas o mal apreciadas por el ad-quem demuestran suficientemente que el demandante fue de profesor en practica de Urología, que dictaba en los semestres 8 y 9 de pregrado y postgrado por más de 20 años y que de un momento a otro no se le podía exigir que dictara cátedra de cirugía en urología a realizar actividades en ciencias básicas e investigaciones, actividades para las que no estaba preparado el actor por no poseer especialización ni experiencia en esos campos.


A todo lo anterior se adiciona la situación que la motivación establecida es falsa, toda vez que nunca existió incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones contractuales toda vez que está No se valoró ni se razonó tampoco por parte del Tribunal que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada confesó que a partir del 30 de junio de 2000 la Universidad continuó dictando la cátedra de urología asignada al demandante, en el Hospital Universitario de la Samaritana de esta ciudad; que el traslado que hizo la demandada al actor fue para que dictara una cátedra en ciencias básicas que se dictan de 1° a 4° semestre de la carrera de medicina y actividades de investigación, circunstancias que en reiteradas comunicaciones el demandante le hizo saber a la demandada de la imposibilidad de dictar esa cátedra en la Quinta Mutis por cuanto requiere de la presencia de pacientes y de salas de cirugía y que solo es viable realizarlas en hospitales y clínicas, y además que en la Quinta Mutis no existen estas condiciones. No existe una sola prueba que indique que al demandante se le requirió por escrito para que el demandante dictara la cátedra de urología en el Hospital la Samaritana.


Tampoco valoró el Tribunal que la accionada confesó al responder las preguntas décima, décimo tercera que el demandante informó de la imposibilidad de dictar la cátedra en la Quinta Mutis y que en la siguiente pregunta acepta que el trabajador fue trasladado del cargo para labores docentes y de investigación en la Quinta Mutis; que en la pregunta décima quinta confiesa que las labores para las que se contrató al asalariado no fueron de investigación científica; que en la pregunta décima sexta acepta que en la Quinta Mutis no funciona clínica ni hospital en donde se pueda dictar la cátedra de practica de urología asignada para los estudiantes de medicina de 8 y 9 semestre en pregrado y postgrado, circunstancia que concuerda con todos los testimonios recaudados dentro del proceso; que la demandada confesó en la siguiente pregunta que desde cuando terminó el convenio con la Sociedad de Cirugía de Bogotá, la cátedra de urología continuó y continúa dictando en el Hospital la Samaritana. Además que en la pregunta vigésima de igual manera acepta que la demandada nunca requirió la actor para que dictara la cátedra de practica de urología en el Hospital la Samaritana, donde la continuó dictando la Universidad desde la fecha de terminación del convenio con la Sociedad de Cirugía de Bogotá, esto es 30 de junio de 2000.


En cuanto a los TESTIGOS el Tribunal se ocupa parcialmente de algunas circunstancias, pero fueron analizados en su contexto global donde se desprende que coinciden en sus versiones con la documental, con lo confesado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada y lo establecido en la inspección judicial, específicamente sobre la variación del objeto contractual al demandante por parte de la demandada y la manifestación de inconformidad por parte del demandante al respecto; la circunstancia que la demandada siguió ofreciendo sus clases de practica en urología en el Hospital la Samaritana; que el demandante nunca fue requerido para que la dictara allí; que en la Quinta Mutis no existe la posibilidad de dictar la cátedra de practica de urología. Estas pruebas calificadas demuestran todo lo contrario a la conclusión del ad-quem a través de los testimonios valorados parcialmente.


Aparte de esta peyorativa valoración de la prueba, el Tribunal no apreció la comunicación de la demandada al actor de fecha 23 de junio de 2000 en donde expresa de manera palmaria el cambio total de las condiciones laborales iniciales y en donde se le pretende imponer una carga laboral que aumenta su jornada de trabajo semanal a 40 horas modificando abruptamente la jornada laboral, abusando del IUS VARIANDI pues su jornada durante más de 20 años fue de 20 horas semanales.


Tampoco apreció la comunicación de la demandada dirigida al actor del 14 de julio de 2000 (FL. 144) donde la Universidad le quiso imponer al actor realizar actividades docentes y de investigación, objeto diferente para el que fuera contratado y que desarrolló a través de 20 años. En esta comunicación la Universidad le da la orden al actor que se presente al Instituto de Ciencias Básicas, siendo que el actor nunca dictó su cátedra allí, por cuanto estas se programan para los estudiantes de medicina que cursan 1° a 4° semestre, cuando el actor siempre dictó su cátedra para estudiantes de 8° y 9° semestre y en postgrado en practica de urología.


Dejó de apreciar las comunicaciones de fecha 13 de septiembre de 2000 en donde la demandada reconoce que el actor estuvo dispuesto a dictar su cátedra de practica de urología en un sitio adecuado y que objetó su participación en investigaciones por cuanto no estaba preparado para ello; la de fecha 15 de marzo de 2001, en donde la Universidad reitera su posición de trasladar al actor al la Quinta Mutis para que dictara cátedra en ciencias básicas.


De igual manera el Tribunal hace caso omiso a las comunicaciones que suscribió el actor dirigidas a la demandada (fls 88 al 96) en donde de manera reiterada le expresa al Decano de la Facultad la imposibilidad de dictar su cátedra en la Quinta Mutis y el trato que empezó a recibir desde antes del 28 de junio de 2000, por parte de la Universidad y la intención de continuar la docencia en las mismas condiciones que lo venia haciendo. Si el Tribunal hubiese apreciado estas pruebas hubiese concluido que el trabajador no incurrió en la supuesta renuencia del demandante, toda vez que como lo enfatizó el trabajador (fl 91) que en la Quinta Mutis no existe la mas remota posibilidad de dictar la cátedra de practica de urología pues el demandante por su condición de médico especializado en Urología, de los más destacados del país, fue contratado para formar la mayoría de sus colegas urólogos en este país; así lo hacen saber la demandada en las comunicaciones dirigidas al mismo.


Tampoco se valoró bajo los parámetros del Art. 61 del C. P. del T., y de la S.S., todos los medios de prueba para formar el libre convencimiento y concluir que no existió insinuación ni asomo de querer incumplir las ordenes del empleador sino que existían positivas razones para no acepar el traslado. Es así que en comunicación (fl 92) el demandante manifiesta su deseo y voluntad de llegar a un ambiente propicio y cordial, a una solución que beneficie a la Universidad y a sus docentes, a tal punto que estaría dispuesto a terminar el contrato de mutuo consentimiento, con el reconocimiento de las prestaciones de Ley y la indemnización por despido correspondiente. Vocación de disponibilidad que se reitera en comunicación del actor (fl 94) reiterando la no aceptación de la modificación del contrato de trabajo. Todo lo anterior se ratifica en comunicación del actor (fl 96) del plenario.


La Inspección Judicial visible a fls 393 a 397 fue desechada por el H. Tribunal prueba que indica que en Hospital de la Samaritana existe el área de urología, que la conforma de una sala de urodinámica, de consulta y una sala auxiliar donde se hacen procedimientos menores como el retiro de puntos post-operatorios estableciendo el juez que encontró varios estudiantes que realizan diferentes actividades entre las que se destacan apoyo a residente y en valoración de un usuario, encuentra a cuatro estudiantes en compañía del residente estudiante de 12 semestre, todos los estudiantes que encuentran en la sala de urología son de 9 semestre de medicina de la Universidad del Rosario atendiendo un paciente de 70 años de edad que había sido intervenido quirúrgicamente de una receccion transuteral de próstata, encuentran al instructor de urología Mauricio Vargas, en la entrada principal una sala de espera de los pacientes de urología, circunstancia que es corroborada con la declaración del estudiante de 9 semestre de apellidos Meneses Ballesteros, quien manifiesta que la carga de materias de urología no ha tenido variaciones desde cuando terminó el convenio con la Sociedad de Cirugía de Bogotá hasta la fecha de la diligencia 25 de septiembre de 2003, con lo que se comprueba que la motivación de la carta de despido no es cierta, afirma también que los practicantes de urología son de 9 semestre y que asisten permanentemente a las cirugías únicamente ahí, a (fl.395) en la declaración del estudiante a pregunta hecha por la apoderada de la demandada, manifiesta que las charlas teóricas de urología se podían realizar en sitios diferentes al Hospital, pero que por resultar practica se hace dentro del hospital, con lo que se desvirtúa que esa situación se haya venido desarrollando en la Quinta Mutis donde fue trasladado el actor, continua afirmando que fue instructor en el hospital San José como en la Samaritana. Resalto que en el expediente no existe prueba alguna menos calificada que indique que en la Quinta Mutis se dicte la cátedra de urología como si ocurre en el hospital la Samaritana...”



Finalmente transcribe jurisprudencias de la Corte en relación con la figura jurídica del Ius Variandi y la oportunidad del despido.



VI. REPLICA


Por su parte el opositor sostuvo que el cargo no puede tener prosperidad porque la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a la Ley y acorde a los hechos controvertidos, en la que se hizo un análisis de los elementos demostrativos en forma pormenorizada, minuciosa y acertada.


Aseveró que la acusación presenta falencias técnicas consistentes en que la proposición jurídica no está correctamente integrada, porque ubica la violación normativa en aquellas de carácter procesal al utilizar la expresión “con violación fin” de artículos de los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, planteamiento que indica que el eje de la violación que se denuncia no son las disposiciones de rango sustancial sino las puramente adjetivas, debiéndose en estas condiciones haber escogido la vía directa para encaminar el ataque; que respecto a las pruebas calificadas se les atribuye simultáneamente la falta como la mala apreciación, lo que resulta absurdo porque lo que no se aprecia no puede estar erróneamente estimado; y que en la sustentación del cargo se cuestiona la validez de una prueba como lo es la carta de despido y no la estimación de su contenido.


En cuanto al fondo del ataque, adujo que no se configura ninguno de los errores endilgados, dado que en la carta de despido se invocó una justa causa que el juzgador encontró establecida y soportada probatoriamente; que varios de los planteamientos del cargo son ajenos a los contenidos en la sentencia recurrida y no atacan todos los pilares de la decisión; que no se puntualiza la razón por la cual el censor considera hubo error en la utilización del ius variandi; que la extemporaneidad del despido alegada en casación es un hecho nuevo; que la discrepancia sobre la libre formación del convencimiento no es dable atacarlo por la vía de los hechos; y que la demostración es más un alegato de instancia


VII. SE CONSIDERA


La Sala debe comenzar por advertir, que en lo referente a los reproches de orden técnico que la réplica le atribuyó al cargo, aunque la proposición jurídica no es muy clara en su integración, es dable entender que lo que denuncia el recurrente es la aplicación indebida de las normas sustanciales reseñadas, esto es, los artículos “7°, letra a), numerales 6, y 10; 8° ordinal 5° del Decreto 2351/65; artículo 6° de la Ley 50/90 que subrogó el 8° del Dcto. 2351/65; 55, 56, 58, 59 No 9 del Código Sustantivo del Trabajo”, que consagran tanto la acción de reintegro impetrada como las justas causas o la violación de las obligaciones que se discuten, y la circunstancia de que a reglón seguido se enuncien normas procesales, se hace para significar la relación con las anteriores, más no para indicar que la transgresión está dirigida exclusivamente a las disposiciones puramente adjetivas, y en estas condiciones, es intrascendente el haber utilizado en la formulación de la proposición jurídica la expresión “con violación de fin”, máxime que los errores de hecho planteados y la sustentación giran en torno a la calificación del despido y su oportunidad, pero no a aspectos meramente procesales.


En lo que si le asiste razón a la oposición, es que el censor incurre en una inexactitud que por sí sola conduce a la improsperidad del cargo, al sostener que los “errores evidentes se originaron en la falta y errónea apreciación de los siguientes medios de prueba...” (resalta la Sala), refiriéndose a la prueba calificada que enlista, habida cuenta que no es posible que se hubiera arribado a los yerros fácticos endilgados por la falta de apreciación y simultáneamente por la equivocada valoración de los mismos medios de convicción, pues no es coherente que una prueba pueda ser apreciada y dejada de apreciar a la vez.


Es más en el desarrollo del cargo, sin seguir un orden lógico, indistintamente se habla de la falta o la errada apreciación de las pruebas, de “un examen superficial” o una “peyorativa valoración”, y si bien en algunos pasajes se mencionan las probanzas por separado para atribuir al Tribunal errores en su actividad probatoria, en otros se generaliza como por ejemplo cuando se dice Las pruebas reseñadas como no apreciadas o mal apreciadas por el a quem demuestran suficientemente que el demandante fue de profesor en practica de Urología, que dictaba en los semestres 8° y 9° de pregrado y postgrado por más de 20 años y que de un momento a otro no se le podía exigir que dictara cátedra de cirugía en urología a realizar actividades en ciencias básicas e investigaciones, actividades para las que no estaba preparado el actor por no poseer especialización ni experiencia en esos campos” (lo resaltado por fuera del texto).


       Empero si lo anterior no fuera suficiente para la desestimación del cargo, que si lo es, encuentra la Sala que la acusación contiene las siguientes deficiencias que comprometen su prosperidad:


1.- Los dos primeros yerros fácticos que la censura le atribuye al Tribunal no son tales, porque se contraen a la conclusión jurídica a la cual se debe arribar una vez se compruebe que el verdadero hecho originado en la inestimación o la mala apreciación de una prueba ha sucedido o por el contrario no ha existido.


Entonces, lo planteado en el cargo como error evidente en los numerales 1° y 2°, esto es, si se probó o no que el despido del demandante fue injustificado e ilegal, corresponde es a la calificación de si se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo por o sin justa causa y bajo las formalidades de Ley, valga decir, el resultado final luego de que se compruebe si los medios probatorios que sirvieron como convicción al juzgador muestran o no algo distinto a lo razonado, y por consiguiente, no es dable tener esa formulación como hechos específicos que en sentir del recurrente, el fallador por una percepción equivocada dejó de establecer o tuvo por acreditado sin estarlo.


Es pertinente recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre “...por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada..” (Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado 22.040).


2.- El sexto error de hecho que plantea lo relativo a la extemporaneidad del despido y pone de presente que el fallador de alzada no tuvo por demostrado, que se rompió el vínculo contractual después de nueve meses del supuesto incumplimiento, no siendo por tanto concomitante a la supuesta causal alegada, se constituye en un hecho nuevo.


En efecto, en el escrito de demanda con que se dió inicio al presente litigio, la declaración de que el despido fue injusto, se fundamentó principalmente en que la consideración de que el traslado dispuesto por el empleador a un lugar distinto al que venía desarrollando sus labores durante más de 20 años, lo desmejoró en sus condiciones de trabajo, sin insinuar demora alguna de la empleadora para tomar la determinación de poner fin al vínculo contractual, lo que significa que el reintegro y la indemnización por despido que se demandaron como petición principal y subsidiaria respectivamente, no fueron soportadas en el supuesto de la inmediatez, aspecto que tampoco se mencionó en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de primera instancia obrante a folio 424 a 426, y por tanto el recurso extraordinario no es viable para dirimir esa situación, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las oportunidades procesales correspondientes para referirse a ese específico punto.


3.- En la sustentación del cargo el censor centró su ataque a demostrar que con el traslado dispuesto, luego de concluido el convenio con el Hospital San José de Bogotá, D.C., se le quiso imponer realizar actividades docentes y de investigación en otra sede, que en su sentir corresponden a un objeto diferente para el que fue contratado y que desarrolló a través de 20 años, haciendo el empleador un uso ilegal del ius variandi, lo cual le permitía no aceptar el cambio de lugar de trabajo; dejando libre de ataque otras conclusiones esenciales de la decisión impugnada que llevaron al juzgador a colegir que el cambio de lugar de trabajo no afectaba al trabajador en su dignidad ni en sus condiciones laborales, tales como: que al estar nombrado aquel “como Profesor Asistente de la Cátedra de Urología de tiempo completo, y conforme a las circunstancias mencionadas se hacía necesario por la Universidad realizar ajustes a la programación académica, ya que la nueva situación conllevó a que las diferentes cátedras no se desarrollaran en un solo sitio como pasaba en el Hospital San José, donde podía llevarse a cabo tanto la actividad teórica como la práctica”, que “la nueva sede en sus inicios no tenía la infraestructura que poseía el Hospital San José para desarrollar totalmente el programa teórico-práctico de la cátedra de urología, pero tal deficiencia en ese entonces se suplía con las actividades prácticas que podían desarrollarse en otros centros hospitalarios con los cuales la demandada tenía convenios y a los cuales hubiera podido acudir el actor en caso de que fuera necesario, pues, como ya se anotó, las nuevas circunstancias dieron lugar a que las clases teóricas en gran parte se realizaban en la Quinta Mutis y la práctica en centros hospitalarios”, que ante las nuevas circunstancias “las ordenes y las indicaciones dadas por su empleador significaban no una modificación ilegal del contrato de trabajo que en momento alguno se vislumbra, sino una adaptación del mismo a la situación acaecida con ocasión de la finalización del convenio con el Hospital San José y a lo cual bien podía ajustarse el actor por cuanto ello no representaba ningún inconveniente a su dignidad ni desmejora de derechos laborales” y que el demandante tenía también un vínculo laboral con el Hospital San José y que “en atención a que la labor con la demandada era por tiempo completo, lo que se advierte es la dificultad que podría resultarle cumplir con los dos contratos laborales”, lo cual hace que la decisión siga apoyada en estos precisos  razonamientos y por ende nada consiga el recurrente con acusaciones parciales que no resultan suficientes.


4.- La censura en el desarrollo del cargo, adujo que “...tampoco se prueba dentro del plenario que la demandada haya tenido que contratar otro docente para reemplazar al actor; de igual manera tampoco se demuestra el perjuicio que se le causó a los estudiantes, sencillamente por que los supuestos perjuicios no existieron”, No existe una sola prueba que indique que al demandante se le requirió por escrito para que el demandante dictara la cátedra de urología en el Hospital la Samaritana” y “Resalto que en el expediente no existe prueba alguna menos calificada que indique que en la Quinta Mutis se dicte la cátedra de urología como si ocurre en el hospital de la Samaritana” (resalta la Sala), lo que se traduce a que se esbozó la falta de elementos probatorios, tópico sobre el cual a la Corte le es vedado revisar el expediente a fin de establecer la ausencia de pruebas, dado que esta Corporación en sede de casación carece de facultades propias de los juzgadores de instancia, habida cuenta que en materia probatoria solo puede confrontar pruebas que en criterio del recurrente hayan sido erróneamente apreciadas o inestimadas siendo el caso hacerlo; lo que quiere decir, que la Corte debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.

5.- El recurrente no señaló en la demostración del cargo, cual es el entendimiento equivocado que le asignó el juez colegiado a la demanda inicial y su contestación como actos del proceso y su incidencia en la providencia acusada, ni da cuenta de alguna posible confesión allí contenida que perjudique a la parte que expone hechos y que favorezca a la parte contraria (artículo 195 del C.P. Civil).


6.- Si en los aspectos rescatables de la acusación, se abordara el ataque en relación con los demás yerros fácticos, esto es, el 3°, 4°, 5° y 7°, la prueba calificada denunciada no logra acreditar alguno de esos errores, como se ve a continuación:


La carta de despido a contrario de lo que sostiene la censura, de manera clara e inequívoca trae la causa o motivo de la ruptura, en especial en lo señalado en sus numerales 3° y 7° que son del siguiente tenor: “3. A pesar de haber recibido la orden e indicación expresa emitida por la Universidad con relación al sitio en el que debía cumplir con sus funciones como docente de la Universidad, vinculado mediante contrato de trabajo, Usted, en forma reiterada se ha negado a prestar el servicio contratado. Su negativa que fue confirmada por usted, al señor Decano de la facultad Doctor Jaime Pastrana Arango, en la reunión del día 30 de marzo del año en curso” y “7. La Universidad lo contrató para desarrollar sus funciones como Docente, que debe llevar a cabo en el sitio que le ha indicado el empleador dentro de la nueva sede de la Facultad de Medicina, Quinta de Mutis Carrera 24 No. 63c-69 en la ciudad de Bogotá, razón por lo cual no existe justificación alguna frente al grave incumplimiento de obligaciones en el que ha incurrido, como quedo expuesto” (folio 85 y 86).


Las comunicaciones cruzadas entre las partes (folios 88 a 99 y 193 a 197) no tienen la connotación que les quiere imprimir el recurrente, pues lo que contienen es la postura de cada uno de ellas sobre la situación acaecida así: las primeras expresan la posición del trabajador que considera que con la orden de traslado se le modificó unilateralmente el contrato de trabajo, que no le era dable desarrollar su docencia en la nueva sede por el cambio de programa académico, y que ello implicaba una desmejora en sus condiciones laborales; y las segundas dan cuenta del punto de vista de la empleadora, que pone de presente la imposibilidad de que se continuara la prestación del servicio como campo de práctica en el hospital de San José, por la finalización del convenio que tenía la universidad con la Sociedad de Cirugía de Bogotá, alude al ajuste de la programación académica para poder desarrollarla en las instalaciones de la Quinta Mutis y le pide al actor con persistencia que cumpla con sus labores de docente.


Si bien el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 38 a 42) y la inspección judicial practicada en las instalaciones del Hospital Universitario La Samaritana (folio 393 a 396), muestran que una vez finalizado el convenio con la Sociedad de Cirugía de Bogotá, se continúo con la práctica de la cátedra de urología en ese nuevo centro hospitalario por no poderse realizar en el Quinta Mutis, lo cual no desconoce el Tribunal en su decisión, lo cierto es que en la forma como está planteado el recurso extraordinario, en verdad no se ataca ni se logra destruir, la inferencia de que ello obedeció a que la deficiencia de la nueva sede de la facultad de medicina para desarrollar el programa teórico-práctico de dicha cátedra se “suplía” dictándose las clases teóricas en la Quinta Mutis y la práctica en los hospitales con los cuales se tuviera convenio, y no en un mismo sitio como antes se hacía en el hospital San José, situación a la que perfectamente según el juzgador podía ajustarse el actor por no representar ningún inconveniente en su dignidad ni desmejora de derechos laborales, y que en estas condiciones el trabajador estaba obligado a acatar la orden y la indicación dada por su empleador para el traslado del lugar de trabajo.



Por último, es del caso anotar que si el Tribunal le dio prelación a una prueba sobre las demás, no está cometiendo un error de hecho, porque en ejercicio de la libertad probatoria que le otorga a los jueces el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le era permitido al fallador acudir o escoger aquellas probanzas que le formen mejor su convencimiento acerca de los hechos debatidos en forma prevalente o excluyente.


Sobre el tema de la potestad legal del sentenciador de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento, la Corte en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicado 21478 puntualizó:



“(....) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.



Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal....”


Con todo y al margen de lo anterior, es pertinente recordar que mientras exista nítidamente expuesta la causa del traslado, y el cambio de sitio de trabajo no sea de tal identidad que afecte o desmejore al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi, sin que ello implique de ninguna manera una modificación del contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación de derecho alguno, donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su servidor u operario.


Por todo lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos que le atribuyó la censura y por consiguiente el cargo no prospera.


Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente por cuanto se formuló réplica.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 30 de junio de 2004 en el proceso adelantado por LUIS ALBERTO BLANCO RUBIO contra la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.



Costas en la forma indicada en la parte motiva.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ









CARLOS ISAAC NADER                                                                  EDUARDO LOPEZ VILLEGAS







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO







ISAURA VARGAS DIAZ






    MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

     Secretaria