ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas.

Radicación N°  25136



Comparto la decisión adoptada por la Sala en este caso. Sin embargo, discrepo del argumento expuesto en la sentencia del 2 de diciembre de 1997, al que se acude en el fallo para apoyar lo que se decidió  en lo que respecta a la subrogación por el Seguro Social de la que se ha dado en denominar pensión sanción, en cuanto allí se afirma que el Acuerdo 224 de 1966 en sus artículos 60 y 61 no dispuso la asunción de esa pensión, por haber sucedido ello sólo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985. Y me aparto de ese razonamiento porque en mi opinión dicha pensión desde su inicial consagración en el Código Sustantivo del Trabajo ha sido una prestación social que atiende el riesgo de vejez y fue reglamentada, aunque de manera incompleta por el aludido artículo 61.


Con el acostumbrado respeto,


Fecha ut supra.



GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA