CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 


  REFERENCIA EXPEDIENTE N° 25438


Acta N°54


Bogotá, D.C., nueve (9)  de junio de dos mil cinco (2.005)


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la DRUMMOND LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 1° de septiembre de 2004, en el proceso promovido contra la recurrente por GUILLERMO RODOLFO PADILLA ROSADO. 



I. ANTECEDENTES.-


       GUILLERMO RODOLFO PADILLA ROSADO demandó a la citada empresa, con el fin de que fuera condenada a restituir la suma de $4752.798,oo retenidos ilegalmente de sus salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria desde la fecha del despido y hasta cuado se efectúe el pago, indexación y costas. 

       

Como apoyo de sus pretensiones indicó que estuvo vinculado laboralmente a la demandada, entre el 2 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1998, cuando fue despedido sin justa causa. El último salario devengado fue la suma de $1216.950,oo. Al momento de pagarle la liquidación definitiva, la Empresa retuvo ilegalmente de sus acreencias laborales, la suma de $4752.798,oo, para abonar a un crédito de vivienda con la Fiduciaria Bogotá S.A., sin que mediara autorización expresa del trabajador para esos efectos.


       

La Empresa en cumplimiento de lo pactado convencionalmente, le concedió un préstamo para vivienda por intermedio de la Fiduciaria, por la cantidad de $6000.000,oo respaldado con un título hipotecario; el plazo estipulado fue de 5 años. En la correspondiente escritura se autorizó a la demandada a descontar de los salarios el valor de la cuota mensual, pero no la totalidad del crédito, que podía ser exigido en forma anticipada en el evento de terminación por justa causa del contrato de trabajo; y el vínculo se rompió por decisión unilateral del patrono injustificada. (Fls. 2 a 7).


       La sociedad demandada propuso la excepción previa de no contener la copia de la demanda entregada al correrle traslado, todos los folios de la original y no existir correspondencia entre la copia y el original. En cuanto a los hechos, los negó, y adujo en su defensa que al actor se le cancelaron todas los créditos laborales. Propuso como excepciones perentorias las de buena fe, pago, cosa juzgada y prescripción; en la primera audiencia de trámite se refirió a la compensación de la deuda y enriquecimiento ilícito (fls. 36 a 39; y 50).   

       El Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 26 de septiembre de 2003, adicionado el 14 de noviembre de ese año, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria a razón de $40.566,oo diarios a partir del 30 de septiembre de 1998 y hasta la ejecutoria de esa providencia. Absolvió de las demás pretensiones; declaró probada la excepción de compensación, pero no las de prescripción, cosa juzgada, pago, buena fe y enriquecimiento indebido (fls. 196 a 209, y 228 a 230).

 

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada a proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia de 1° de septiembre de 2004, confirmó la de primer grado en su integridad.

 


Estimó el Juzgador Ad quem que no le asiste razón a la demandada cuado alega que en la audiencia de 6 de diciembre de 2001 (fls. 42 a 44), se adicionó el libelo para agregar como pretensión nueva la relacionada con el reintegro de la suma descontada en la liquidación final, pues esa reforma se refirió exclusivamente al capítulo de pruebas y lo único que hizo el actor fue aportar las copias de la demanda echadas de menos por la demandada. Por lo tanto, no es cierto que cuando se introdujo la acción había prescrito, por haber transcurrido 3 años entre el fenecimiento del contrato y la notificación de la demanda, “ya que aquello ocurrió el 30 de septiembre de 1998 y ésta el 6 de diciembre ...” y la súplica de reintegro se hizo en el libelo inicial, y de ella tuvo conocimiento la convocada a proceso en la notificación de auto admisorio habiendo tenido la oportunidad de oponerse a ella en la contestación (fls. 35 a 39).



En cuanto a la compensación autorizada por el Juzgado, anotó el Tribunal que no se refería a la efectuada por la Empresa al fenecimiento del contrato, sino la que el funcionario encontró ajustada a derecho al decidir la controversia, pues el demandante “resultó deberle a su empleadora la suma de dinero correspondiente a la parte insoluta del préstamo efectuado y la cual solicitó la demandada en la contestación de la demanda se compensara con lo que depreca el demandante se le reintegre por concepto de las deducciones hechas en la liquidación final del contrato de trabajo, situación que es diferente a que el Juzgado estuviera dando aval a la que ipso juris aplicó la recibidora del servicio cuando contabilizó el crédito del actor al fenecimiento del contrato de trabajo aducido para pedir”.


Agregó el Tribunal que la condena a indemnización moratoria está cimentada en el descuento que hizo el patrono al momento de la liquidación del crédito laboral, sin orden del trabajador o autorización judicial, conducta que se considera de mala fe por ser constitutiva de la violación de la prohibición contenida en el artículo 59.1 del Código Sustantivo del Trabajo, y por cuanto, la obligación pendiente del trabajador no era exigible cuando se llevó a cabo la retención, pues no se dio ninguna de las hipótesis previstas en la cláusula novena de la escritura 260, dado que el contrato “feneció por decisión injustificada de la demandada, no hubo disposición del bien ni retraso en el pago de las cuotas debidas por parte del demandante, ni falleció éste y ni mucho menos (sic) el bien hipotecado había sido perseguido por acreedor alguno”.      

Más adelante aseveró el Juzgador de segundo grado lo siguiente: “Es que si bien el trabajador cuando feneció su vinculación laboral con la hoy demandada tenía pendiente de pagar el crédito proveniente del dinero que le había prestado, no podía ésta motu proprio descontar la deuda sin autorización del trabajador o de la ocurrencia de cualquiera de las pre-reseñadas eventualidades que hicieran exigibles (sic) la obligación, por tal suerte que como la empresarial es acreedora del trabajador por el concepto en miente y visto que cesó la garantía del pago de la deuda con los salarios devengados por el operario; la conducta a seguir era perseguir ejecutivamente el bien hipotecado con base en la garantía real constituida sobre el mismo para hacer efectiva (sic) dicho crédito, pero jamás optar por la derecha y sin que fuera exigible tal obligación, afectarle el crédito a esta parte tan económicamente débil frente al subordinante, pero que a buena hora la legislación laboral estableció la indemnización moratoria cuando ocurran tales comportamientos por parte de los empleadores y los cuales la jurisprudencia erige en de mala fe cuando no exista justificación del mismo y la cual no puede encontrarse cuando el actuar del patrono está ceñido a la violación de una prohibición”.        


  

III. EL RECURSO DE CASACIÓN.-


       Inconforme con el fallo anterior, la sociedad demandada aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto fulminó condena por indemnización moratoria y no declaró probada la excepción de prescripción. En sede de instancia, pide se revoque el fallo del Juzgado, y en su lugar absuelva de todos los cargos, declarando probada la excepción de prescripción.


       Con tal fin formula un único cargo que fue objeto de réplica, así:


       CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas legales de carácter sustancial y nacional: artículos 65, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, violación sustancial a la cual se llegó a través de la violación de medio de los artículos 26, 28, 31 y 32 del Código de Procedimiento Laboral, violación que produjo la aplicación indebida del artículo 151 del CPL por mandato del artículo 145 del mismo estatuto procesal Código Procesal del Trabajo y del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, mod. 41”.              

        

Los yerros evidentes de apreciación que se le atribuyen al fallo son: 


“1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la adición de la demanda efectuada por el apoderado del demandante en la audiencia de seis (6) de diciembre de 2001 solo fue una adición del capítulo de pruebas para aportar el poder y la demanda.

“2°.- No haber dado por demostrado estándolo, que la demanda adicionada, en la audiencia de diciembre seis (6) de 2001 no era conocida por la demandada ya que con anterioridad no se le había entregado.

“3° No haber dado por demostrado, estándolo, que la demanda que le fue entregada a la parte demandada cuando se surtió el traslado no tenía la reclamación relacionada con la retención indebida de salarios y prestaciones sociales. 

“4°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demanda entregada a la demanda (sic) en la adición efectuada dentro de la primera audiencia de trámite de diciembre 6/01, si (sic) contenía la pretensión de retención indebida de salarios y prestaciones efectuado (sic) en la liquidación final y el pago de la indemnización moratoria.

“5° No haber dado por demostrado, estándolo, que por ser la pretensión sobre retención ilegal de salarios y prestaciones sociales desconocida por la parte demandada con anterioridad a la audiencia de diciembre 6/01, constituía una pretensión nueva para la demandada.

“6° No haber dado por demostrado estándolo, que cuando fue conocida por la demanda (sic), (diciembre 6/01) las pretensiones relacionadas con la devolución de las sumas retenidas ilegalmente correspondientes a salarios y prestaciones sociales y al pago de la indemnización moratoria, se encontraban prescritas, pues habían transcurrido más de tres (3) años desde el 30 de septiembre en que fueron exigibles”.



Como pruebas no apreciadas denuncia la demanda y sus anexos entregados a la demandada al correr el traslado de la misma, en 32 folios que entregó con la contestación de la demanda (fls. 35 a 39); copia de la demanda y poder trasladados del proceso adelantado entre las mismas partes ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar (fls. 92 a 102); y diligencia de notificación de la demanda (fl. 33).                               

 

Como medios de convicción estimados con error señala la primera audiencia de trámite (fls. 42 a 44); respuesta a la adición de la demanda de diciembre 6/01 (fls. 45 a 49); demanda (fls. 2 a 7); contestación de la demanda (fls. 35 a 39), y alegatos de la parte demandada en relación con la prescripción.


En la demostración del cargo refiere el censor que el Juzgador Ad quem desconoció que el reintegro de sumas descontadas sin autorización, significó una nueva pretensión introducida en la adición de la demanda hecha en la primera audiencia de trámite, y para ese momento habían transcurrido los tres años a que se refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Estatuto Procesal Laboral, habida cuente de que la relación de trabajo terminó el 30 de septiembre de 1998. 


Añade que el Tribunal no se percató de que la demanda que le fue entregada a la Empresa cuando se surtió la notificación del auto admisorio, no fue copia del libelo inicial sino de uno bien diferente, donde no aparece petición de devolución de sumas de dinero retenidas ilegalmente de sus salarios y prestaciones. “En esas condiciones, por no haber tomado en cuenta las piezas procesales mencionada (sic) anteriormente, el Ad quem apreció en forma equivocada la respuesta que la demandada dio a la demanda que le fue entregada en el momento de la notificación surtida el 4 de octubre de 2001 (folio 33), respuesta que obra a los folios 35 a 39, porque de haberla apreciado bien se hubiera dado cuenta que esta contestación no hace referencia a la demanda que obra a los folios 1 a 7 sino a otra bien diferente, por lo que expresó este hecho mediante la proposición de una excepción previa en tal sentido.


“Si resulta que de conformidad con el art. 26 del CPL se deben presentar las copias de la demanda, para que se surtan los traslados, significa que el traslado y por consiguiente la litis se trabó no con relación a los descuentos ilegales y su sanción, sino respecto de otras pretensiones.

“En ese orden de ideas, si en la primera audiencia sucedida el seis (6) de diciembre de 2001, se adiciona la demanda y como consecuencia de tal adición se entrega a la parte demandada un escrito en el cual aparece la petición de que se devuelvan descuentos efectuados ilegalmente que afectaron salarios y prestaciones sociales y la consiguiente sanción, se trata de una petición y pretensión nueva, solo conocida en ese momento por la demandada y no antes, pues no estaba contenida en el libelo con el que se surtió el traslado

“...

“Si el demandante terminó su contrato de trabajo el 30 de septiembre de 1998, es claro concluir que para el seis (6) de diciembre de 2001, fecha esta en la cual la empresa se enteró de esta pretensión por primera vez, pues no estaba contenida en el libelo que le fue entregado al surtirse el traslado, obvio es concluir, que esta pretensión principal y por ende su secuela indemnizatoria estaban prescritas y así lo ha debido declarar el Ad quem absolviendo a la empresa de la sanción moratoria que le impuso”.          


El opositor por su parte señala que la pretensión sobre el descuento ilegal de salarios y prestaciones sociales, fue conocida por la convocada a proceso el 3 de octubre de 2001, cuando se le notifica el auto admisorio de la demanda y recibe copia de la misma y sus anexos, como lo admite el propio apoderado en la contestación de la demanda (fl. 36, cuaderno 1).    

  


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-



Los yerros fácticos manifiestos que se le atribuyen al Juzgador Ad quem, giran en torno al razonamiento hecho en el fallo acerca de que la Empresa demandada tuvo conocimiento de la pretensión de reintegro de sumas descontadas sin autorización del trabajador al momento de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, con la entrega de la copia de la demanda con la cual se surtió la notificación del auto admisorio, diligencia llevada a cabo el 4 de octubre de 2001, y que en esa medida, el traslado corrido en la primera audiencia de trámite celebrada el 6 de diciembre de ese mismo año, versaba únicamente sobre una simple adición de pruebas. 

Al respecto cabe anotar, que le asiste razón al recurrente en las equivocaciones que percibe en el fallo de segundo grado, pues resulta innegable que la copia de la demanda que le fue entregada a la Empresa para correr el traslado al notificársele la providencia de admisión en el sub litem, no corresponde con la presentada por el actor para dar inicio a la contienda judicial, lo cual salta a la vista desde la simple lectura de la primera página en cuanto contienen pretensiones distintas y por la constancia secretarial de la fecha de recibo, donde aparece con nitidez que la que se puso en conocimiento de la Drummond en esa ocasión, hacía referencia al libelo de un proceso distinto presentado a conocimiento de los jueces el 19 de agoto de 1999, es decir, dos años antes. 


Esa falta de cuidado y diligencia del representante judicial del actor, no podía entenderse subsanada por la incuria del Juzgado de haber surtido el traslado con una copia de la demanda sin cumplir con el mandato legal de que fuera idéntica a la presentada para dar inicio al proceso, por lo que el Tribunal incurre en un desatino al considerar que la notificación de la demanda con la cual se inició el proceso se surtió legalmente el 4 de octubre de 2001.


Así entonces, por tales desaciertos ostensibles del Ad quem debe darse prosperidad al cargo y en consecuencia, el fallo de segundo grado será casado parcialmente, en cuanto confirmó los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primer grado.


En sede de instancia se ha de concluir que la fecha de presentación de la demanda con virtualidad de interrumpir la prescripción es aquella que, concordando la normatividad civil con el artículo 151 del C.P.L., satisfaga el requerimiento de contener un reclamo, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, esto es, la que se le entregó al empleador por intermedio de su apoderado en  diligencia judicial adelantada el 6 de diciembre de 2001 (fls. 42 a 44), que es por la que se pretende el reconocimiento por parte de la entidad demandada del derecho a obtener la restitución de  $4752.798,oo retenidos ilegalmente de sus salarios y prestaciones sociales, y la indemnización moratoria desde la fecha del despido.


Bien es cierto que el original de la demanda presentada al Juzgado el 3 de agosto de 2001 versa sobre el reclamo de la restitución e indemnización aludidas, pero carece de fuerza para interrumpir la prescripción, por cuanto por la falta de cuidado de la representación de la parte actora, la que debía ser copia de aquélla, destinada para notificar del reclamo a la empleadora, contenía una reclamación por derechos distintos de los que aquí son materia de resolución.


Teniéndose por tanto el día seis de diciembre de 2001 como fecha con relación a la cual se estimaría la eventual interrupción de la prescripción, se halla que ésta no puede obrar para cuando ya los derechos están prescritos, pues para ese día ya habían transcurrido los 3 años a los que se refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto la relación laboral feneció el 30 de septiembre de 1998 según quedó establecido en el proceso.  

Por las razones anteriores, la Corte actuando como Tribunal de instancia, revocará los numerales segundo, cuarto y quinto del fallo del A quo, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte convocada a proceso y absolverla de todos los cargos elevados en su contra.  

       

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. 

       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 1° de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso promovido por GUILLERMO RODOLFO PADILLA ROSADO contra la DRUMMOND LTDA., en cuanto confirmó los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia. No la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA los citados numerales de la sentencia de 26 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y en su lugar, declara probada la excepción de prescripción y ABSUELVE a la Sociedad demandada de todos los cargos elevados en su contra.   

       Costas como se dejó indicado.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


 

Eduardo  López Villegas





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                           CARLOS ISAAC NADER





Luis Javier Osorio López         FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO                       ISAURA VARGAS DÍAZ







marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria