CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 25505
Bogotá D.C.,treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. –SIMESA S.A.-, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por JOHN FREDY HERRERA RESTREPO contra la sociedad recurrente y GÓMEZ CAMPUZANO ASOCIADOS LIMITADA.
l-. ANTECEDENTES.-
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que JHON FREDY HERRERA RESTREPO, convocó a proceso a las citadas empresas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo que sufriera y que le dejó secuelas que le ocasionaron una merma en la capacidad laboral.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
Se vinculó mediante contrato verbal de trabajo a la sociedad GOMEZ CAMPUZANO ASOCIADOS LIMITADA, como Técnico Electricista, hasta el 30 de marzo de 1998 cuando fue despedido de manera ilegal e injusta una vez vencida su incapacidad. El 28 de febrero de ese año, fue enviado a laborar a la compañía SIDERUGICA DE MEDELLIN S.A. – SIMESA S.A., a efectuar mantenimiento eléctrico a un puente grúa, habiendo sufrido un accidente que le produjo quemaduras en varias partes del cuerpo y problemas visuales, quedando con secuelas de carácter definitivo. El percance se debió a la negligencia de la empresa que no lo dotó de los elementos adecuados para evitar el riesgo (fls. 2 a 9).
En la respuesta a la demanda, la empresa GÓMEZ CAMPUZANO ASOCIADOS LTDA., aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa, que en la fecha en que ocurrió el accidente el actor estaba vinculado a esa compañía en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado el 27 de febrero de 1998, es decir el día anterior, por lo tanto no existe responsabilidad de su parte por no haber tenido la condición de empleadora (fls. 91 a 95).
Y la accionada SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A., al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las peticiones, aceptó unos hechos, manifestó no constarle otros y negó los demás, y argumentó en su defensa que no es responsable solidaria de las obligaciones laborales reclamadas, porque tener la condición de beneficiaria del trabajo o dueña de la obra, no es por si sólo fuente de esa clase de solidaridad, que el actor fue enviado por el contratista independiente GOMEZ CAMPUZANO ASOCIADOS LTDA., para realizar labores de mantenimiento como técnico electricista, las que no son propias del objeto social de SIMESA que lo es el desarrollo de la industria siderúrgica y minera.
Mediante sentencia de 8 de junio de 2004, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada Gómez Campuzano Asociados Limitada a pagar al actor la suma de $150’660.558,57 por distintas acreencias de origen laboral, incluyendo los perjuicios materiales y morales. Absolvió de todos los cargos a la empresa Siderúrgica de Medellín S.A. – Simesa.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 16 de septiembre de 2004, confirmó el de primer grado, salvo en lo relacionado con la absolución de Simesa S.A. a la cual declaró solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas en beneficio de Jhon Fredy Herrera Restrepo.
En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el Juzgador Ad quem, luego de transcribir el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 e invocar jurisprudencia de esta Sala, que para los efectos de dicha disposición, no basta con demostrar que quien ejecuta la obra es un contratista independiente, sino que es menester también establecer que entre el contrato de obra y el de trabajo media una relación de causalidad que consiste en que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución. “Pero el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable del pago de los derechos sociales del trabajador cuando las labores que adelanta el contratista son ‘extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio’ que es un concepto distinto al de las ‘actividades diferentes al de su objeto social principal’”.
Continuó diciendo el Juzgador de segundo grado que “el mantenimiento eléctrico de la maquinaria utilizada por Simesa S.A. en ‘...el desarrollo de la industria siderúrgica y minera ...’ (Fls. 71), forma parte de la actividad normal de la empresa, pues solo con la utilización de tal maquinaria la sociedad mencionada puede garantizar el desarrollo normal de su objeto social, para lo cual debe recibir un mantenimiento periódico y adecuado que asegure su buen funcionamiento. Y aunque el mantenimiento eléctrico de la grúa (actividad que realizaba el accionante cuando sufrió el accidente de trabajo) es diferente al objeto social de la empresa no por ello debe decirse que es una actividad extraña a ésta pues es obvio que en el proceso productivo se requiere de la maquinaria para ‘...la transformación del hierro y del acero en productos comerciales o industriales...’ así como para ‘...el estudio, prospección de yacimientos y explotación de minerales ....(Fls. 39).
“Y como en el proceso no se demostró que la máquina en la cual ocurrió el accidente de trabajo del actor hubiese estado en las instalaciones de Simesa S.A. por una razón diferente a la de formar parte del proceso productivo de la mencionada, habrá de declararse la solidaridad invocada”.
Inconforme la sociedad codemandada Simesa S.A., pretende en forma principal que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto, en forma solidaria condenó a las demandadas al pago de la suma de $147’335.930 por concepto de indemnización por perjuicios materiales y $3’000.000,oo como indemnización por perjuicios morales; en sede de instancia se revoque parcialmente el fallo de primera instancia para absolver a las sociedades demandadas de la condena al pago de dichas indemnizaciones. Subsidiariamente pide, la casación parcial del fallo recurrido, en cuanto condenó a Simesa S.A. a ser solidariamente responsable por el pago de las sumas de dinero a las que fue condenada Gómez Campuzano Asociados Limitada; en sede de instancia, confirme la plena absolución que fue impartida a Simesa S.A..
Con tal propósito presenta tres cargos que no fueron replicados, así:
CARGO PRIMERO-. “Como consecuencia del error de derecho que se denunciará más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 3° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a la falta de aplicación de los artículos 38 y 250 de la Ley 100 de 1993 y 41, 42 y 43 de esa misma Ley, 8°, 9°, 46 y 47 del Decreto 1295 de 1994, 1°, 2°, 3°, 8°, 9°, 21, 22, 23, 34 y 35 del Decreto 1346 de 1994, 1°, 2°, 3° 4° y 5° del Decreto 692 de 1995 y 1°, 2° y 3° del Decreto 917 de 1999. El Tribunal también se rehusó a aplicar los artículos 1757 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo”.
El error de derecho consistió según el impugnante, en ”no tener en cuenta que dentro del proceso nunca se demostró la existencia del estado de invalidez del demandante a través del dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez. Y como por ley solamente están facultadas para expedir esa calificación las dichas Juntas Calificadoras (regionales o nacional, si fuere del caso), el sentenciador ad quem violó flagrantemente lo dispuesto por los artículos 61 del Código de Procedimiento Laboral y 187 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaban a exigir la citada calificación como única prueba legalmente aceptada para la demostración del estado de invalidez del señor Herrera Restrepo, lo que, desde luego, llevó al Tribunal a infringir las demás normas que menciona el cargo como vulneradas y en las modalidades allí establecidas”.
En el desarrollo del cargo sostiene el casacionista que el punto de partida para el reclamo de una indemnización por invalidez como consecuencia de un accidente de trabajo, es la demostración de la existencia de la citada invalidez. Si esto no aparece probado en el proceso el juez no puede proferir condena y tampoco señalar a alguien como solidariamente responsable del pago de esa condena, “pues es innegable que nadie debe responder por algo que nunca se demostró, en la forma ordenada por la ley, que existiera”. Adujo que para la determinación de la incapacidad laboral que padezca un trabajador como consecuencia del daño sufrido a causa de un accidente de trabajo, la ley requiere ineluctablemente que la invalidez sea fijada mediante el dictamen de una Junta de Calificación de Invalidez, única entidad legalmente habilitada para poder expedirlo.
Agregó que “para que alguien pueda beneficiarse con lo dispuesto por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (y, con base en ello, de lo contemplado por el artículo 3° del Decreto Legislativo 2351 de 1965) debe aportar al proceso, como única prueba legalmente facultada para demostrar su invalidez, el dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez, con el cual acredita, en forma idónea, su condición valetudinaria”, que en el sub litem no se aportó esa precisa prueba, por lo que no era dable que el Tribunal diera por demostrada la invalidez del demandante “mediante una prueba que no está legalmente habilitada para hacerlo, como es el peritazgo realizado por la Universidad de Antioquía Facultad Nacional de Salud Pública Héctor Abad Gómez Laboratorio de Salud Pública (fls. 198 a 201, c1), ente que, por supuesto, no es una Junta de Calificación de Invalidez”, con lo cual el ad quem incurrió en error de derecho.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
El cargo está orientado a determinar que el Tribunal no tuvo en cuenta que dentro del proceso nunca se demostró la existencia del estado de invalidez del actor, en la medida que este hecho lo dio por establecido con un medio probatorio no habilitado por la Ley, como lo es el peritaje realizado por la Universidad de Antioquia, que generó la condena al resarcimiento de perjuicios materiales y morales, pues en concepto del recurrente la única admisible por Ley para esos efectos es el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, y que es por ello, que el fallador de alzada incurrió en un gravísimo error de derecho.
Debe la Sala comenzar por advertir, que si bien en la sentencia impugnada que confirmó la condena del a quo no se hizo mención expresa al dictamen pericial rendido dentro del trámite de la primera instancia, concerniente a la pérdida de capacidad laboral del actor, se debe entender que el juez colegiado está acogiendo la conclusión del Juzgado cuando expresa que “En efecto, obra en el proceso de fs. 12 a 37, 48, 147 a 188, 202 a 206, copia de la historia clínica del demandante, y de fs. 198 a 201 el concepto médico laboral rendido por la médica especialista en Salud Ocupacional, doctora Martha Lucía Escobar Pérez, conforme al cual se sabe que, el demandante sufrió una pérdida severa de la visión periférica en ambos ojos, lo que le produjo al mismo una merma de la capacidad laboral del 68.3%” (folio 283), lo cual permite su ataque en casación.
Para el efecto, la censura acude al error de derecho para estructurar el yerro que le atribuye al juzgador, que se presenta cuando se da por comprobado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la Ley le exige para su demostración una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.
Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: “(....) El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne”. (Resalta la Sala).
Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..
De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez.
En tales circunstancias al no estarse en presencia de una prueba solemne, no se es dable hablar de error de derecho, lo cual compromete la prosperidad del cargo.
Si lo que pretende el censor es controvertir la aducción y validez del dictamen emanado de la médica especialista en Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, como prueba hábil o idónea para demostrar la pérdida de capacidad laboral del trabajador, debió en este punto orientar el ataque por la vía directa y no por la senda seleccionada, por corresponder a un aspecto de puro derecho.
Al respecto conviene recordar que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este puntual aspecto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15.438, donde se dijo: “(...) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
Aunque lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo, al margen de lo anterior, estima pertinente la Sala precisar lo siguiente:
Es sabido que para obtener la pensión de invalidez se requiere que el afiliado al sistema de seguridad social haya sido declarado inválido, así mismo que para determinar ese estado, la Ley 100 de 1993 estableció un procedimiento especial y adjudicó para su calificación la competencia exclusiva a las Juntas de Calificación de Invalidez, Regionales o Nacional, siguiendo las directrices de orden técnico y científico que para tal efecto establece el manual único de calificación de invalidez.
Por consiguiente, cuando se trate de demandar el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, es imprescindible obtener el dictamen de las aludidas Juntas de Calificación de Invalidez, según el mandato expreso de los artículos 41 y s.s. de la Ley 100 de 1993, y una vez allegado al proceso, el juez de instancia debe perentoriamente acogerlo, pero eso sí como lo advirtió la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005 radicado 24223 “siempre y cuando el mismo esté sujeto al trámite y parámetros previstos en las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso”.
Empero cuando la aspiración que se somete a la justicia ordinaria, no gira en torno a una pensión de invalidez, que es lo que sucede en el presente asunto, en el cual se ventila una situación jurídica distinta y donde se pretende es el pago de la indemnización plena de perjuicios materiales y morales derivados de un accidente de trabajo, como consecuencia de la culpa patronal comprobada del empleador al tenor del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, no es menester que la pérdida de capacidad laboral se establezca con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, pues es perfectamente viable que se acuda a otra clase de auxiliares de la justicia conforme las reglas de los artículos 8° y 9° del Código de Procedimiento Civil y se decrete la respectiva peritación observando lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, eso sí garantizando la contradicción del mismo, ajustándose al trámite señalado en los Artículos 238 a 241 del C.P.C..
En este orden de ideas, en los conflictos ajenos a la pensión de invalidez, cuando se solicite en su oportunidad una prueba pericial de esta naturaleza, se decrete y se practique con una entidad idónea en la materia, se corra el traslado de Ley a las partes y éstas en las oportunidades procesales no la objetan, que es la situación que en puridad de verdad acaeció en el caso que ocupa la atención de la Sala, la Corte no encuentra argumento válido para que no se pueda aducir y considerar ese dictamen que establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que da origen a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que se demandó y que se ordenó a través de las decisiones de instancia, previa comprobación de la culpa patronal en los términos del artículo 216 del C. S. del T..
Colofón a lo anterior, es que el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO-. “El fallo recurrido aplicó indebidamente el artículo 3° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y, como consecuencia de ello, también aplicó indebidamente los artículos 216 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975 y 6° de la Ley 50 de 1976, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Laboral. Dejó de aplicar los artículos 1757 del Código Civil y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral”.
En la sustentación del cargo asevera el impugnante que dentro del giro ordinario de los negocios de una compañía, existen múltiples actividades que aunque indispensables para el logro del objeto social, e incluso, permanentemente requeridas por la empresa para ello, de ninguna manera pueden conllevar la responsabilidad solidaria prevista por el artículo 3° del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
Sostiene que no basta con que una actividad o labor haga parte de vida empresarial para que pueda ser calificada como normal o habitual o no extraña a ella (en los términos del citado artículo 3°), pues lo que realmente define una acción como propia, normal o habitual de la empresa es el hecho de que se trate de una actividad distintiva del negocio, es decir de las que hacen que ese negocio sea diferente al de los demás o, lo que es lo mismo, que coincida plenamente con el objeto social principal de la empresa, que es por esencia único, individual y específico para cada entidad. “Se trata, pues, de una actividad que sea complemento directo e inmediato del desarrollo del objeto social y no de una tarea ocasional o, incluso, accidental en la vida de la empresa, como puede ser una labor de mantenimiento cualquiera o la reparación de sus máquinas”.
No todas las actividades que realiza la empresa para alcanzar los objetivos del objeto social, pueden entenderse como actividades normales de la empresa en los términos de la ley (artículo 3° del Decreto 2351 de 1965), “pues se estaría incurriendo en una generalización torcida y descabellada frente al verdadero sentido de las normas rectoras de la situación, llegándose al extremo de aplicar la legislación sobre responsabilidad solidaria (que es una previsión extraordinaria de la ley) a todos los casos de accidente de trabajo, en la medida en que todas las actividades de una industria, en forma inmediata o en horma remota, ayudan a la consecución del objeto social”.
CARGO TERCERO-. Se acusa la sentencia de aplicar indebidamente “el artículo 3° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y, como consecuencia de ello, también aplicó indebidamente los artículos 216 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975 y 6° de la Ley 50 de 1976, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. Dejó de aplicar los artículos 1757 del Código Civil y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procedimiento Laboral”.
Los errores de hecho que se le atribuyen al fallo, son los siguientes:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘aunque el mantenimiento eléctrico de la grúa (actividad que realizaba el accionante cuando sufrió el accidente de trabajo) es diferente al objeto social de la empresa no por ello debe decirse que es una actividad extraña a ésta, pues es obvio que en el proceso productivo se requiere de la maquinaria para ‘ ... la transformación del hierro y el acero en productos comerciales o industriales ...’ así como para ‘...el estudio, prospección de yacimientos y explotación de minerales ...’.
“2- Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante probó con la contundencia que la ley exige en estos eventos que el mantenimiento de la grúa eléctrica hacía parte del objeto social de Simesa S.A.
“3- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que Simesa S.A. es solidariamente responsable por el pago de las condenas recaídas sobre la sociedad Gómez Campuzano Asociados Limitada”.
Los yerros fácticos mencionados son consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda inicial (fls. 2 a 8, c. 1); de la contestación a la demanda (fls. 70 a 73, c.1); del certificado de existencia y representación legal de Simesa S.A. (fls. 38 a 46 c. 1).
Luego de fijar un marco conceptual en los términos de la sustentación de la acusación precedente, señala el censor que en el certificado de existencia y representación legal de Simesa S.A., no aparece como parte del objeto social “el mantenimiento eléctrico de la maquinaria”, aunque se entienda que para alcanzar los objetivos de la empresa sea necesario que ejecute todo tipo de actividades concretas, las que no pueden considerarse como del giro ordinario en los términos de ley.
Añade que “sólo de la interpretación acomodaticia y torticera que hace el sentenciador ad quem del objeto social de la compañía (fs. 75 y 76, c.1) puede surgir una condena para Simesa S.A. relacionada con la responsabilidad solidaria por el pago de la condena fulminada contra Gómez Campuzano Asociados Limitada dado que, si bien es cierto que el mantenimiento eléctrico de la maquinaria es una labor ocasionalmente requerida por la compañía también lo es que no hace parte de su objeto social (ya que no figura en él), como artificiosa y fantásticamente lo estatuye el Tribunal cuando afirma que como dentro del proceso productivo se usa la maquinaria, el mantenimiento de ésta no es una actividad ajena a la empresa.
“Con esa argumentación, el juez de segunda instancia crea una confusión tan arbitraria como alejada del verdadero sentido del artículo 3° del Decreto 2351 tantas veces citado, confiriendo a esa norma un ámbito de aplicación tan extenso que degenera su contenido, llevando las cosas a tal extremo que, dentro de ese orden tan disparatado de ideas, se daría vida jurídica a una condena a ser solidariamente responsable por la indemnización de un accidente de trabajo ocurrido durante la reparación, solicitada por un usuario, de un transformador eléctrico de propiedad de una entidad prestadora de un servicio público ... con lo que queda en patente evidencia la absurda postura del juzgador ad quem al aplicar, en forma tan laxa como carente de la lógica más elemental, el pluricitado artículo 3°”.
Después argumenta el casacionista que los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil exigen a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, “luego es evidente, en el caso que nos atañe, que Jhon Fredy Herrera estaba legalmente obligado a demostrar que la labor de mantenimiento de la grúa eléctrica en la que sufrió el accidente era una actividad normal de Simesa S.A. para poder desencadenar, en forma justa, la previsión del artículo 3° del Decreto Legislativo 2351 de 1965”.
El Tribunal invierte la carga de la prueba exigiéndole a Simesa S.A. la comprobación de que la grúa eléctrica en la cual ocurrió el accidente no estuviese en su planta para emplearse dentro del proceso productivo, cuando en realidad (y de conformidad con la ley) era el demandante quien ha debido demostrar que la mencionada grúa era imprescindible dentro del desarrollo del objeto social de Simesa para activar a su favor lo previsto por el artículo 3° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 pues, inclusive, el haber probado (que no lo hizo) que era un implemento usado dentro del proceso productivo no era suficiente para interpretar como actividad normal de la empresa el esporádico mantenimiento eléctrico de una grúa.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
La Corte abordará el estudio conjunto de ambos cargos, que aunque orientados por vías distintas, buscan con similares razonamientos idéntica finalidad, cual es, desvirtuar la solidaridad que encontró demostrada el Tribunal entre las sociedades codemandadas.
El casacionista acusa error en que el Tribunal Ad quem no haya considerado como actividad extraña al objeto social de la siderúrgica el mantenimiento de su maquinaria; para el efecto asimila la labor encomendada al contratista a la del mantenimiento del servicio público de energía eléctrica, y a puntualizar la obra respecto al mantenimiento de un puente grúa.
Sea lo primero señalar que el deslinde del objeto de la actividad que examinamos, -sustancial para el propósito de calificarla como si propia o extraña al objeto social de quien se demanda solidaridad-, se ha de hacer a partir del contrato de servicios de mantenimiento celebrado entre la siderúrgica y el contratista de servicios eléctricos, visible a folio 83, y no limitado a la labor que se ejecutaba -en desarrollo del vinculo contractual-, en el momento de la ocurrencia del accidente.
Así, se ha de dar por sentado, como lo consignó el fallador en su providencia, que el examen de calificación de pertinencia de la activad tiene por referente el mantenimiento de maquinaria, tal como se estipuló en el contrato aludido que en la cláusula primera relacionada con el objeto se lee que la prestataria pone a disposición de la beneficiaria su organización empresarial, “en la prestación de servicios de mantenimiento eléctrico de la maquinaria y equipos de propiedad de la beneficiaria” y por un plazo de un año prorrogable.
La actividad propia de una empresa del sector productivo, en nuestro caso dedicada a transformar el hierro y el carbón en acero, comprende toda aquella que sea indispensable para obtener un producto final, en especial la adquisición y manejo de insumos, que de manera simplificada son la materia prima y los equipos que la han de transformar; de esta manera, las operaciones tendientes a asegurar el funcionamiento de la maquinaria indispensable para la producción siderúrgica no pueden ser reputadas como extrañas; se trata del mantenimiento de elementos necesarios y distintivo de este tipo de industria, y como tal, un servicio con vocación a ser requerido continuadamente.
Ciertamente, según se desprende del contrato de prestación de servicios de mantenimiento eléctrico, se está frente a unos ofrecidos al dueño de la obra por parte del contratista empleador directo del actor, no para una obra puntual, ni para una prestación de carácter general, sino un mantenimiento eléctrico específico y especializado para la maquinaria y equipos de una empresa siderúrgica, y para ser prestados de manera permanente.
Esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, - de ella hace la requerida para servicios públicos-, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, y no como aquí, maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial.
Precisó la Corte en relación con el alcance del concepto de labores extrañas a las actividades normales de la empresa, en la tarea de acarrear cemento como producto único o principal elaborado por la compañía, lo siguiente:
“Nuestro Código Sustantivo del Trabajo se muestra más comprensivo todavía porque al referirse a ‘labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio’, para configurar la excepción al principio legal de la de la responsabilidad solidaria, obviamente incluyó dentro del ámbito de la regla general todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario.
“2. La tarea de acarrear cemento, que es el producto único o principal industrialmente elaborado por la empresa, de la factoría al embarcadero fluvial, tarea encomendada por ‘Cementos del Caribe S.A.’ a su contratista Benjamín Serrano, a fin de que éste la cumpliera por sus propios medios y con entera independencia en la ejecución de su compromiso, no resulta ser en manera alguna labor extraña o ajena a la actividad normal de la empresa, dado que la distribución y el mercadeo es, si se quiere actividad inherente, cuando no inseparable, y en últimas siempre conexa o relacionada con la producción misma, por ser todas etapas graduales de un solo proceso industrial. Así que no puede considerarse jamás como actividad desvertebrada o remota de cualquiera empresa o negocio la de acercar el producto elaborado a la clientela que lo demanda, con el propósito de que el consumidor lo adquiera fácilmente, actividad que no interesa únicamente a los terceros, puesto que de ella se obtienen generalmente mayores beneficios para el productor”.
Por las razones anteriores, no prosperan estos cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N0 CASA la sentencia de dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por JHON FREDY HERRERA RESTREPO contra las sociedades GÓMEZ CAMPUZANO ASOCIADOS LIMITADA y SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. –SIMESA S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
secretaria