CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
ANULACIÓN No. 25584
Acta No. 12
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005)
La Corte resuelve sobre los recursos de anulación interpuestos por la apoderada de CÓNDOR S.A. -COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., contra el laudo proferido el 5 de mayo de 2004, adicionado el 8 de julio de la misma anualidad, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo existente entre “la empresa CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB-“.
I. ANTECEDENTES
Debido a que las partes no llegaron a un acuerdo integral durante la etapa de arreglo directo sobre las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones presentado por la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB-, atendiendo la solicitud del Presidente de esa organización sindical, fechada en diciembre 4 de 2002, cuyo texto reza “(...) actuando en mi condición de Presidente y Representante Legal de la Unión Nacional de Empleados Bancarios, “UNEB”(...) adjunto copia del ACTA DE TERMINACIÓN DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO de la negociación del pliego de peticiones presentado a la COMPAÑÍA CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A.. Teniendo en cuanta que no hubo arreglo directo, solicitamos se sirva ordenar la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio” (subrayado fuera del texto folio 1 del cuaderno de correspondencia recibida del Ministerio), el Ministerio de la Protección Social, mediante las Resoluciones 00061 del 18 de febrero de 2003, y 001866 del 14 de julio de 2003, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” (folio 107 del cuaderno de correspondencia recibida); en el que actuaron como árbitros Leyla Jiménez Murillo, quien lo presidió, Francisco Escobar Henríquez y Gilberto Enrique Vitola Márquez.
1.- En sesión del 5 de mayo de 2004 profirió el Tribunal de Arbitramento el Laudo Arbitral (folios 3 a 22 cuaderno de la secretaría). Laudo que adicionó en sesión de julio 8 de la misma anualidad (folios 42 a 48 ibídem).
2.- En una precisa síntesis de lo resuelto por el Tribunal, cabe anotar que luego de tener en consideración “las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales, y fundamentalmente, principios de equidad, por tratarse de un conflicto de naturaleza económica o de intereses. No puede desconocer tampoco, el Tribunal la situación actual en que se encuentra el Empleador, con ocasión de la Resolución No. 0186 de fecha 11 de Marzo de 2004 proferida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, por medio de la cual se mantiene la Toma de Posesión de CÓNDOR S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, y se toman medidas para que la entidad pueda desarrollar su objeto social conforme a las normas que la rigen. Como es absolutamente indiscutible, tratándose de un conflicto de intereses, o económico los Arbitros deben proferir su decisión fundamentalmente bajo el criterio de la equidad, desde luego, sin afectar derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Nacional o en la Ley, y así se ha hecho en este caso concreto. Para todos los efectos cabe anotar, que para este Tribunal el criterio de equidad debido hace relación a la situación económica particular y concreta, observando al ente patronal individualmente considerado en relación con sus trabajadores frente al sector al que pertenece, pues el derecho a la igualdad implica la comparación que se requiere frente a un mismo ámbito empresarial, por tratarse de situaciones particulares; así como que el criterio de equidad obliga a analizar lo que se pide frente a lo que se puede conceder, toda vez que es necesario conocer las condiciones económicas de quien va asumir el compromiso” (8 a 9 ibídem), acordó conceder al laudo una vigencia desde la fecha de su expedición hasta el 20 de septiembre de 2004 (folio 22 ibídem); establecer que la compañía reconocerá a la UNEB como único representante legal de todos lo trabajadores sindicalizados, que le entregará al sindicato la suma de $3.000.000.00 por concepto de auxilio sindical, y que respetará tanto el derecho de asociación como el de información; conceder 10 días hábiles al mes de permiso sindical; decidir que la sociedad debe reconocer $1.300.000.00 por auxilio por muerte de familiares, $1.130.000.00 a título de auxilio funerario por muerte del empleado, $226.00.00 por auxilio por nacimiento de cada hijo de los trabajadores, $169.500.00 por auxilio óptico, hasta 2 sueldos del trabajador por auxilio de calamidad doméstica, hasta 2 salarios mínimos legales por auxilio para educación, $2.300 diarios por auxilio de alimentación, 24 meses de sueldo por seguro de vida, 40% de descuento en la póliza de vehículo; otorgar aumento de salarios a partir de septiembre 21 de 2002 de acuerdo con la variación del I.P.C. entre el 21 de septiembre de 2001 y el 20 de septiembre de 2002, más un punto, y a partir del 21 de septiembre de 2003 de conformidad con la variación del I.P.C. entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2003, más un punto; conceder prima anual equivalente a un sueldo mensual, especial de aniversario, de vacaciones correspondiente a 15 días de salario, y de antigüedad; reconocer préstamo para adquisición de vivienda; no acceder a los temas que cuentan con regulación legal, como los relacionados con la petición de sustitución patronal, interpretación y favorabilidad o indubio pro reo, permiso para lactancia; y negar llanamente el no ejercer represalias, auxilio de transporte, estabilidad, publicidad del laudo, auxilio de matrimonio, auxilio por invalidez, suministro de calzado y vestido de labor, póliza de manejo, vacaciones tiempo adicional, salario mínimo convencional, prestamos para libre inversión, y prestamos para educación.
3. Posteriormente el Tribunal de arbitramento, por petición del Presidente del sindicato quien sostuvo que “el pliego de peticiones fue presentado por la Organización Sindical que represento a la Compañía Cóndor S.A. –Compañía de Seguros Generales; Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. y Compañía de Seguros Generales Aurora S.A.. Como consecuencia de un proceso de absorción la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A fue absorbida por la Compañía Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales y el laudo arbitral debió referirse sólo a dos compañías a saber: Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.. La Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. es una entidad que pertenece al mismo grupo económico pero con personería jurídica independiente, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá(...) De tal suerte que para efectos del cumplimiento de obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo, convención colectiva de trabajo, pacto colectivo de trabajo y laudos arbitrales esta compañía por imperio de la Ley debe cumplir con los beneficios emanados de ellas a favor de los trabajadores con vínculo laboral vigente y afiliados a la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB””(folio 29 ibídem), ordenó adicionar el Laudo en el sentido de “incluir, como obligada para todos los efectos del mismo, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.” , con fundamento en que “este Tribunal, llega a la convicción de que las inconsistencias anotadas, en que la Organización Sindical incurrió, en particular en cuanto hace a la comunicación de fecha 4 de diciembre de 2002, dirigida a la doctora Luz Stella Veira de Silva. Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, por el presidente de la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, señor Rafael Tobias Peña Carreño, mediante la cual allega copia del acta de terminación de la Etapa de Arreglo Directo, de la negociación del Pliego de Peticiones presentado a la COMPAÑÍA CÓNDOR S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A.(subrayado fuera de texto), así como en la solicitud de constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio formulada al Señor Ministro de la Protección Social, tuvieron lugar por error involuntario de la parte interesada” (folios 47 a 48 cuaderno de la secretaría).
III. EL RECURSO INTERPUESTO POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.
1.- Como quedó dicho, la apoderada de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., interpuso el recurso de anulación cuyo texto obra a folios 52 a 61 (cuaderno de la secretaría) en el cual le pide a la Corte que “se declare la nulidad del Laudo(...) y su adición calendada ocho (8) de julio del años dos mil cuatro (2004) donde impone las mismas cargas económicas, a un tercero, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., pues no se pueden entender sino como un todo indivisible e indisoluble” (folio 61 ibídem).
2.- Para su demostración, luego de recordar la procedencia, los antecedentes del conflicto económico, el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, y de transcribir los artículos 115 y 195 del Decreto 1818 de 1998, y 116 de la Constitución Nacional, aduce que los árbitros tienen límites que los diferencian con los funcionarios de la Rama Judicial que ejercen sus funciones con carácter permanente, mientras que en aquellos es temporal y ejerce “única y exclusivamente en asuntos y entre partes determinadas por la Resolución de convocatoria y constitución del Tribunal de arbitramento obligatorio por habilitación para dos de ellos de las partes en conflicto y en éste caso particular el tercero por el Ministerio de Protección Social”(folio 56 ibídem).
Agrega que la solicitud formulada al Ministerio de la Protección Social, por parte del apoderado de la organización sindical, de la constitución del Tribunal de arbitramento obligatorio, “lo fue para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo entre la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” y la empresa CÓNDOR S.A Compañía de Seguros Generales o Seguros Cóndor S.A. no mencionando para nada a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.”(subrayado fuera de texto-ibídem).
Afirma que no es cierto que la organización sindical se equivocó al abstenerse de solicitarle al ente administrativo la convocatoria del Tribunal de arbitramento para resolver el conflicto colectivo con la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A, puesto que la verdadera razón es que “para la época en que se denunció el pliego, la etapa de negociación directa y la solicitud de convocatoria elevada al Ministerio de la Protección Social, no habían(sic) empleados de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. afiliados al sindicato. Entonces, no existiendo empleados no existía conflicto entre esta sociedad y el sindicato promotor de tales actuaciones” (folio 57 ibídem).
Arguye que el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución No. 0061 de 18 de febrero del 2003 resolvió “ordenar la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y LA UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, no menciona para nada a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.”, por lo que es claro que en el desarrollo del proceso arbitral sólo comparecieron las partes mencionadas “quienes fueron escuchados en diferentes audiencias y notificados del laudo y su aclaración, pero no lo hizo la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.”; en consecuencia el Tribunal de Arbitramento “se extralimitó en sus funciones pues había sido convocado para dirimir el conflicto entre Cóndor S.A. y UNEB y además vinculó a un tercero ajeno al arbitramento”(folio58 ibídem), violándosele el debido proceso.
Sea lo primero recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que las precisas facultades que surgen para ella en virtud de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se contraen a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, todo lo anterior dentro del marco de las facultades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.
Los cuestionamientos de la censura apuntan a la nulidad del Laudo debido a que el Tribunal se extralimitó en la competencia para la cual fue convocado por el Ministerio de la Protección Social, en la medida en que se le desconoció el derecho al debido proceso porque no fue parte en el trámite arbitral, por ello, la decisión adoptada por los árbitros no la obliga con sus trabajadores a dar cumplimiento a lo resuelto.
Pues bien, de entrada observa la Corte que el Tribunal de Arbitramento se ordenó constituir por el Ministerio de Protección Social, mediante resolución No.00061 de Febrero 18 de 2003 con el concreto objetivo de “que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB””. (folios 38, 39 cuaderno de correspondencia recibida del Ministerio). E igualmente se dispuso integrar el mismo por dicho Ministerio para que “estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, (resolución No.002303 de Agosto 21 de 2003, folios 142,143 ibídem)) y eso fue lo que precisamente efectuó por medio del Laudo de fecha 5 de mayo de 2004, sin embargo, con la solicitud de adición elevada por la organización sindical para “incluir a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. como parte y obligada con cada una de las cláusulas del precitado fallo”, dispuso adicionarlo “en el sentido de incluir, como obligada para todos los efectos del mismo, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.”, sociedad que no había sido parte durante el trámite arbitral, lo que significa, sin necesidad de hacer mayores esfuerzos, que con tal determinación se lesionó de forma garrafal el derecho constitucional al debido proceso.
Y ello es así, habida consideración que so capa de “un error involuntario” de la organización sindical, el Tribunal en su actuar desconoció todo un procedimiento establecido en la Ley para la convocatoria de los Tribunales de Arbitramento por el Ministerio de la Protección Social, en torno a la designación de árbitros por las partes en diferendo, su posesión, instalación y la participación en las audiencias y deliberaciones de todos sus miembros, el presentar las pruebas a que hubiere lugar y la adopción de decisiones.
De manera que la decisión del Tribunal de incluir como obligada para todos los efectos a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., sin que hubiera sido parte en el trámite arbitral, se ofrece débil y languidece ante el menor reproche, por ser inconstitucional, ilegal y por desbordar el sendero para el que fue convocado por la autoridad administrativa, lo que lleva a la anulación del Laudo arbitral en cuanto a tal infortunada determinación.
Adicional a las anteriores consideraciones, la Sala encuentra las siguientes razones para anular el fallo arbitral:
1º) Los certificados de existencia y representación de la Compañía Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales (folios 3 a 4 cuaderno de correspondencia de Cóndor) y de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. (folios 26 a 27 del cuaderno de la secretaría) dan fe que se tratan de diversas personas jurídicas, inclusive con disímil objeto social. Y es que ello debe ser así porque el inciso 2º del numeral 3º del artículo 38 del Decreto 663 de 1993-Estatuto Financiero-, impone la exclusividad de objeto social para las empresas destinadas a la oferta de seguros de vida, de manera que ellas solo están legalmente autorizadas para operar este ramo de seguros, lo que implica la presencia de dos personas jurídicas totalmente diferentes.
En tratándose, entonces, de sociedades autónomas e independientes y dado que si el laudo arbitral “tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo (artículo 461 C.S.T) y ésta en principio solamente es aplicable a los propios contratantes, cuando el Tribunal en su decisión incluye como obligada a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., brilla al ojo que desbordó la competencia para la cual fue convocado en la medida en que la hace extensiva a un tercero- COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. - sociedad no protagonista en el procedimiento arbitral, máxime si se tiene en cuenta que los árbitros ordinariamente actúan de manera limitada frente al mismo, dado que por mandato legal su providencia se circunscribe a aquellos puntos que no fueron materia de acuerdo en las etapas anteriores y, además, porque no pueden disponer de derechos de las partes consagrados en la Constitución Nacional, la Ley o las Convenciones Colectivas de Trabajo.
2º) Es menester evocar que la Ley Laboral palmariamente consagra diferentes obligaciones, periodos o etapas que en rigor deben cumplirse o surtirse, como garantía del desarrollo y vida propios del marco de la negociación colectiva, las cuales tienen consagración legal en los artículos 479 y 433 del C.S.T. Según las normatividad en referencia, superada la etapa de arreglo directo, incluyendo sus ampliaciones de común acuerdo entre las partes, sin que se produzca acuerdo alguno, los trabajadores podrán, dentro de los diez días hábiles siguientes, optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferendos a la decisión de un Tribunal de Arbitramento (art. 444 ibídem), determinación, esta última, que debe ser notificada al Ministerio de la Protección para efectos de la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento.
Ahora bien, nótese que del documento que obra a folio 7 del cuaderno de correspondencia del Ministerio que se titula “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE TRABAJADORES DE CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. Y COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., AFILIADOS A LA UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS” no se puede inferir que los trabajadores de la COMPAÑÍA DE SEGUROS VIDA AURORA S.A. hayan optado por la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, o en otras palabras, que hubieren cumplido con los pasos determinados en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo al que se hizo referencia, habida cuenta que dicha acta dice textualmente que “ en Bogotá D.C. a los 3 días del mes de diciembre de 2002, siendo las 6:30 p.m., se reunieron en la Calle (...) la Asamblea General de trabajadores de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, afiliados a la UNEB, con el fin de definir de acuerdo a las normas legales y constitucionales, entre la opción de HUELGA o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, para dirimir el conflicto colectivo producto de la presentación del pliego de peticiones por parte de UNEB a la EMPRESA CÓNDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES, sin que se hubiera podido llegar a un acuerdo convencional, luego de finalizada la Etapa de Arreglo Directo el día dos de diciembre de 2002. Luego del llamado a la lista se verificó quórum con la asistencia de la totalidad de los diez (10) afiliados, así(...) Acto seguido se procede a efectuar la votación de manera secreta y en papeleta escrita, al cabo de lo cual se obtuvo el siguiente resultado:10 votos, todos por Tribunal de Arbitramento. Siendo las 7 p.m. del día 3 de diciembre de 2002 y habiéndose agotado el orden del día se terminó la reunión y en constancia firman los que en ella intervinieron(...)”(subrayas fuera del texto), es decir, que la decisión de convocar el Tribunal de Arbitramento se adoptó en relación con el conflicto colectivo suscitado con la empresa CONDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y no con la COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.
En consecuencia, se desprende de este especifico asunto sub examine que no existe la menor huella de que los trabajadores de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. hubieren primero, en asamblea general optado por el Tribunal de Arbitramento y posteriormente a esta decisión le hayan solicitado al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del mismo, como lo demuestran las comunicaciones dirigidas por el Presidente de la UNEB al Ministerio de la Protección Social, el 4 de diciembre de 2002 y el 10 de enero de 2003 (folios 1 y 21 cuaderno de correspondencia recibida del Ministerio), en las que allegan copia del acta de terminación de arreglo directo y los anexos pertinentes, para que se sirva “ordenar la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio”, haciendo alusión siempre a la COMPAÑÍA CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, más en ningún momento involucrando a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., por lo que aflora claramente que hicieron un alto en el sendero instituido en la Ley para la solución pacífica de los conflictos de naturaleza colectiva, aspecto que puede entenderse corroborado por el Presidente del Sindicato con las inequívocas expresiones asentadas en el escrito de folio 28 y 29 del cuaderno de la secretaría.
Si los trabajadores después de surtida legalmente la etapa de arreglo directo, por omisión u olvido, no solicitaron la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, previa aprobación, al ente gubernativo competente, esta situación sólo puede ser corregida elevando petición al Ministerio de la Protección Social para que proceda de conformidad con los preceptos normativos, sin que ello se traduzca en el desconocimiento del deber de las partes de buscar en un tiempo razonable y prudencial la solución del conflicto; y no, por el contrario, pretender que el diferendo sea resuelto por un arbitramento totalmente ajeno, que inclusive no fue convocado para ello, porque de llegar a aceptarse este actuar, se atentaría contra la misma figura constitucional de la negociación colectiva, los elevados intereses sociales involucrados en ella, la seguridad jurídica, y la buena fe.
En armonía con lo discurrido, se reitera, se anulará el Laudo en cuanto se hizo extensivo a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.
V. EL RECURSO INTERPUESTO POR CÓNDOR S.A. -COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
Según la apoderada de CÓNDOR S.A- COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, el Tribunal estaba en la obligación legal de valorar todas y cada una de las pruebas y no lo hizo “tan solo mencionó algunos de los medios probatorios pero no expuso razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba” (folio 60 ibídem).
Añade que “dentro del proceso existen elementos de juicio que indican que Cóndor S.A., estaba intervenida administrativamente y que se le había suspendido la facultad legal para expedir pólizas o firmar contratos de seguro por lo que tan solo se enfrentaba al pago de siniestros y a una caja de ingresos totalmente paralizada. Tampoco analizó la incidencia económica que tuvo la intervención en el mercado asegurador. Pues este aspecto sí que es fundamental. Los posibles asegurados ante la intervención administrativa de la entidad controladora estarían dispuestos de trasladar sus riesgos patrimoniales a una aseguradora intervenida. Cual puede ser su verdadero daño que sufrió la Compañía no fue analizado cuando impuso las cargas económicas a ella, estando obligados a ello”(ibídem).
Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente.
En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad y acierto, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo:
“Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141). Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la Corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones.
Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”.
Encuentra la Corte que la sustentación del recurso no es suficiente por cuanto si lo que pretende la impugnante es la “nulidad del Laudo (...) en virtud del cual condenó imponiendo una serie de obligaciones económicas” era su deber concretar los aspectos sobre los cuales considera que el Tribunal desbordó las facultades para lo que fue convocado o expresar argumentaciones válidas que permitan considerar que al decidir los puntos respecto de los cuales no se produjo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, los árbitros afectaron los derechos o facultades de las partes a los que se refiere el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Y esto es así porque la recurrente se limita a sostener que el Tribunal desconoció el debido proceso por no valorar de manera individualizada la totalidad del acervo probatorio y porque no evaluó la situación de intervención de la Compañía CONDOR S.A., pero sin hacer el menor esfuerzo de soportar su crítica con fundamentos razonables.
Con todo para la Corte tampoco es de recibo el reproche de la recurrente, habida consideración que del texto del Laudo se desprende con total claridad que el Tribunal sí valoró el elenco probatorio en su totalidad y, desde luego, de manera particular cada probanza, de acuerdo con las siguientes expresiones “ El Tribunal tomó en cuenta para expedir el presente laudo, las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales, y fundamentalmente, principios de equidad, por tratarse de un conflicto de naturaleza económica o de intereses” (folio 8 cuaderno de la secretaría).
Y en cuanto a la afirmación de que el Tribunal desconoció la intervención administrativa de la Compañía CONDOR S.A., no la comparte la Corte pues el Tribunal sí tuvo en consideración tal aspecto al asentar que “No puede desconocer tampoco, el Tribunal la situación actual en que se encuentra el Empleador, con ocasión de la Resolución No. 0186 de fecha 11 de Marzo de 2004 proferida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, por medio de la cual se mantiene la Toma de Posesión de CÓNDOR S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, y se toman medidas para que la entidad pueda desarrollar su objeto social conforme a las normas que la rigen. Como es absolutamente indiscutible, tratándose de un conflicto de intereses, o económico los Arbitros deben proferir su decisión fundamentalmente bajo el criterio de la equidad, desde luego, sin afectar derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Nacional o en la Ley, y así se ha hecho en este caso concreto. Para todos los efectos cabe anotar, que para este Tribunal el criterio de equidad debido hace relación a la situación económica particular y concreta, observando el ente patronal individualmente considerado en relación con sus trabajadores frente al sector al que pertenece, pues el derecho a la igualdad implica la comparación que se requiere frente a un mismo ámbito empresarial, por tratarse de situaciones particulares; así como que el criterio de equidad obliga a analizar lo que se pide frente a la que se puede conceder, toda vez que es necesario conocer las condiciones económicas de quien va asumir el compromiso” ( folio 9 ibídem).
La anterior afirmación tiene respaldo, porque si bien mediante Resolución No.1204 de noviembre 12 de 2003, (folios 11 a 54 cuaderno correspondencia recibida 4), previas las consideraciones se resolvió en siete numerales por la Superintendencia Bancaria la “toma de posesión”, con los efectos y regulaciones del caso; igualmente es cierto que mediante la Resolución No. 0186 de marzo 11 de 2004 (folios 133 a 147, ibídem), se dispuso mantener la posesión, pero dejó sin vigencia las medidas adoptadas en el numeral segundo, literales c), i), j), m), n) y o) de la primeramente enunciada, para que “Seguros Cóndor S.A. pueda desarrollar su objeto social y atender público”. La anterior determinación según la parte motiva obedeció a que según concepto de FOGAFIN “la compañía es financieramente viable y que no es procedente proceder a su liquidación”, lo cual permitió el acápite especial III, donde se fundamentó el RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD PLENA DE OPERACIÓN DE LA COMPAÑÍA, por ser “financieramente viable”. Entonces, dada la capacidad operacional de la compañía, queda sin piso el planteamiento del recurso cuando se afirma que se verá enfrentada a obligaciones con “una caja de ingresos totalmente paralizada”.
Así las cosas no se anulará la decisión atacada por la Compañía Cóndor S.A..
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR la providencia de fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual se adicionó el LAUDO ARBITRAL proferido el 5 de mayo de 2004, en donde el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la sociedad CÓNDOR S.A. –COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB, dispuso “ADICIONAR el Laudo proferido el día 5 de mayo de 2004, en el sentido de incluir, como obligada para todos los efectos del mismo, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.”.
SEGUNDO: NO ANULAR el LAUDO ARBITRAL expedido el 5 de mayo de 2004, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la sociedad CÓNDOR S.A. –COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Tribunal de Arbitramento para lo de su cargo, por conducto del Ministerio de la Protección Social.
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO