CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
Acta No. 83
Radicación No. 25686
Bogotá, D. C.,veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de octubre de 2004 en el proceso promovido a la recurrente por el señor HERNAN DARIO OSORIO VARGAS.
1. Hernán Darío Osorio Vargas demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en Liquidación, para obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por riesgos de salud, de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, a partir del 16 de noviembre de 1991, con la corrección monetaria y las mesadas adicionales igualmente indexadas; el auxilio convencional por pensión de jubilación; y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones.
Fundamenta sus pretensiones en lo siguiente: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 18 de agosto de 1976 hasta el 16 de noviembre de 1991; 2) El último cargo desempeñado fue el de almacenista de Fusagasugá, con un salario promedio de $208.725.22 mensuales; 3) Durante más de 18 años consecutivos estuvo en contacto con insecticidas y químicos, los cuales tenía que manipular y empacar, labores que lo pusieron en permanente riesgo para su salud, por ello considera tener derecho al pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud, según norma convencional; 4) Que la pensión reseñada debió empezarse a pagar desde el momento en que terminó el contrato de trabajo, pues en ese momento ya estaba causada; 5) Fue afiliado a la organización sindical y se beneficiaba de las convenciones colectivas.
La accionada, en la respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral y el último cargo desempeñado; los demás hechos no son ciertos o no le constan. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, cosa juzgada y buena fe.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 17 de mayo de 2002 absolvió a la demandada.
Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. con el fallo ahora acusado revocó el de primera instancia y en su lugar condenó al pago de la pensión convencional de salud a partir del 15 de noviembre de 1991; al reconocimiento del auxilio de pensión y a salarios moratorios a razón de $6.957.51 diarios, desde el 20 de diciembre de 1991.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de transcribir el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo y deducir que los requisitos establecidos para la pensión son: el cumplimiento de funciones que impliquen riesgos para la salud, tiempo de servicios superior a 15 años y calificación del Ministerio del Trabajo en cada caso; precisar que el actor laboró como almacenista desde agosto de 1976 hasta noviembre 15 de 1991; referirse a la comunicación del Ministerio del Trabajo, División de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales visible a folios 258 a 287 y 356 a 359, donde se habla sobre el riesgo para la salud que implica trabajar con los químicos e insecticidas allí relacionados, los cuales eran los que manejaba el actor; tomar en cuenta el listado de productos (folios 312 a 328 y 329 a 344) vendidos en los almacenes de provisión agrícola de la Caja Agraria y aludir al concepto de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo, que fue solicitado previamente y decretado y aportado como prueba, reflexionó en los siguientes términos:
“En consecuencia, se encuentra plenamente demostrado que el actor cumplió con todos lo requisitos exigidos por la norma convencional, asistiéndole el derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud…”
En lo concerniente al auxilio convencional por pensión, el tribunal consideró que se daban los requisitos contemplados en el artículo 44 convencional toda vez que el demandante laboró por espacio superior a los quince (15) años y presentó renuncia que le fue aceptada por la empresa, por lo que procedió a imponer esta condena en cuantía equivalente a 10 salarios mínimos legales convencionales.
Respecto de la indemnización moratoria, el ad quem la encontró procedente no sólo por el pago tardío de los derechos prestacionales reconocidos espontáneamente por el empleador a raíz de la terminación del contrato de trabajo, que se pagaron el 1 de abril de 1992, sino por la falta de pago del auxilio de pensión de jubilación a que se condenó en la misma sentencia. Estimó, en consecuencia, que no se avistaba buena fe en la conducta de la Caja, porque “en forma arbitraria incumplió con el plazo previamente acordado con el actor en el contrato de trabajo para el pago de las prestaciones sociales; máxime cuando la entidad por su propia naturaleza estaba dotada del recurso humano necesario para hacer las operaciones de rigor sobre el particular…”
Fue interpuesto por la parte demandada con la finalidad de que se case la sentencia del tribunal para que en sede de instancia se confirme la decisión del juzgado.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al fallo de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1 del Decreto 797 de 1949.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor hubiera acreditado que su función como ALMACENISTA por espacio superior a los 15 años, la desempeñó en Agropuntos de la Caja demandada, en los cuales se almacenaban y vendían productos que pudieran derivar la probabilidad de algún riesgo para la salud.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que en relación con el demandante se solicitó y obtuvo “la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo”.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia de su cargo o fue “notificado por la Caja Agraria para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación” y en sentido contrario, no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del actor terminó por mutuo consentimiento.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria a la terminación del contrato quedó debiendo al actor salarios o prestaciones y que esa deuda fue producto de la mala fe de la Caja Agraria.
“No tener por demostrado, estándolo, que la demandada tuvo especial cuidado, durante el contrato de trabajo y a la terminación del mismo, de atender debidamente los derechos laborales del demandante y que en consecuencia en todo momento la Caja Agraria actuó de buena fe.”
Yerros derivados de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992 (folios 192 y siguientes), de la hoja de vida del trabajador (folio 41 y 120 a 123), del acta de conciliación (folios 12 y ss), del oficio No 1114000 del 6 de abril de 2001 emanado de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del listado de productos químicos y de la liquidación final de prestaciones sociales.
En la demostración del cargo la recurrente manifiesta que el demandante estaba obligado a probar que el cargo de almacenista lo desempeñó en agropuntos de la caja demandada y que en ellos se almacenaban y vendían productos que pudieran acarrearle algún riesgo para su salud. Cita en su apoyo el salvamento de voto de la sentencia acusada donde la magistrada disidente expresa que la sola denominación del cargo no es razón suficiente para colegir que sus funciones implicaban el manejo de sustancias nocivas para la salud.
Seguidamente la censura asevera que el tribunal no reparó que la norma convencional exige 15 años de servicios en funciones que impliquen exposición a los riesgos reseñados y no simplemente 15 años en la empresa, como lo entendió el juzgador. También critica que el ad quem no haya advertido que la expresión “para cada caso” utilizada en el precepto convencional implica que la calificación debe ser individual y precisa, y le cuestiona en ese sentido que haya condenado a la pensión reclamada sin que ninguna de las pruebas se refiera específicamente al actor.
Cuestiona asimismo el impugnante que el tribunal no entendiera que la procedencia del auxilio de pensión por jubilación depende de que el contrato termine por renuncia del empleado o porque éste sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la pensión, y que en el presente caso no ocurrió ninguno de los dos eventos, pues como aparece en el acta de conciliación y en el récord del trabajador el contrato terminó por mutuo consentimiento, sin que esta modalidad sea equiparable a la dimisión. Agrega que el error se acentúa cuando el ad quem asegura que el demandante presentó renuncia, que le fue aceptada por la empresa, sin que exista prueba de tales hechos.
Igualmente discrepa el recurrente de la conclusión del ad quem acerca de la inexistencia de buena fe por parte de la empleadora que dio pié para la imposición de la sanción moratoria. Sobre este tópico aclara que el ataque es subsidiario para el remoto evento en que no se encuentren demostrados los desatinos relativos a la pensión convencional y al auxilio por pensión, pues de lo contrario, esta parte de la sentencia debe caerse por sustracción de materia.
Destaca la censura que de la hoja de vida del actor, de la ausencia de reclamaciones durante la relación de trabajo, de la no inclusión en la demanda de ningún rubro causado durante el contrato y del contenido de los folios 42, 130 y 131 aparece clara la actitud de la demandada de plena responsabilidad en el pago de los derechos causados y muestra inequívoca de la buena fe con que procedió.
Explica que si la conclusión la extrajo el ad quem de la discutible tardanza en que incurrió la empresa en el pago de la liquidación final , esa mora podía extenderse hasta la fecha en que se hizo el pago en mención que, según el mismo tribunal, fue el 1º de abril de 1992, pero extender la sanción más allá de esa fecha es un exabrupto antes que un error fáctico. No obstante, si la imposición de los salarios moratorios obedece a la falta de pago del auxilio convencional por pensión, es evidente también el yerro del juzgador, porque no está definido que dicho auxilio tenga carácter salarial, prestacional o indemnizatorio, lo cual descartaría la aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; en segundo lugar, si se le da el carácter de prestación , se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que el retardo en el pago de la pensión - y se sobreentiende que en el de los derechos conexos - no genera la sanción por mora contemplada en la disposición citada.
Adicionalmente, agrega el recurrente, el hecho de que no se hayan presentado los hechos previstos en la convención que hacen viable el derecho a percibir el mentado auxilio, es otra razón que apuntala la buena fe de la empresa, que de manera plausible consideraba que no era deudora de este rubro; sin contar la desproporción que resulta entre lo que supuestamente adeuda la empresa y lo que arroja la moratoria.
La réplica sostiene que el fallo no incurrió en los errores que le son endilgados, porque el mismo representante legal de la demandada reconoció al absolver el interrogatorio de parte que el actor estuvo en contacto con sustancias tóxicas; sobre la sanción moratoria se ha pronunciado reiteradamente el tribunal superior; y, por último, el demandante se retiró por renuncia conforme se advierte de la comunicación 0570 que le dirigió la gerencia de la Caja.
El cargo se orienta a controvertir cada una de las tres condenas impuestas por el tribunal, razón por la cual la Sala abordará el examen de cada una de esos aspectos, empezando por la crítica relativa al otorgamiento de la pensión convencional por riesgos de salud.
Dicha prestación está prevista en el artículo 43 de la Convención Colectiva 1990 - 1992 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO”, y su contenido es el siguiente:
“La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.”
El Tribunal con base en esa disposición y luego de analizar varios documentos encontró que en el caso del demandante se cumplieron los tres requisitos exigidos para el nacimiento del derecho, como son: quince años al servicio de la Caja, toda vez que laboró como almacenista desde agosto de 1976 hasta noviembre 15 de 1991; el cumplimiento de funciones que implicaban riesgos para la salud y la calificación del Ministerio del Trabajo para cada caso.
El recurrente plantea varios reparos a los razonamientos del tribunal, el primero de los cuales apunta a fustigar el entendimiento que a su juicio dio el fallo acusado a la cláusula convencional en el sentido de que los 15 años de servicios requeridos deben serlo a la Caja y no en las funciones excepcionales contempladas en la norma. Ocurre, sin embargo, que este señalamiento carece de asidero, porque el ad quem indudablemente partió del hecho de que el citado tiempo de servicios lo laboró el actor en el cargo de almacenista, o sea que asumió tácitamente que tal densidad temporal de trabajo se cumplió desarrollando una labor de excepción, quedando así descartado tajantemente el reproche formulado.
Por otra parte, el recurrente no controvierte de manera eficaz la conclusión del ad quem en cuanto a que el demandante como almacenista manipulaba los productos químicos e insecticidas que se vendían en los almacenes de provisión agrícola de la Caja, pues se limita a sostener lo contrario, sin que se ocupe de indicar las pruebas que apoyen su dicho, o que desvirtúen la apreciación del juzgador. De todas formas no puede perderse de vista que tanto el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada como la declaración de Cesar Augusto Ramos Rey dan cuenta de las tareas que ejecutaba el actor, resaltando que dentro de ellas se encontraba el manejo de productos químicos de alta peligrosidad.
Finalmente arguye el censor que no hubo una calificación individual y concreta del Ministerio del Trabajo con respecto al actor que hubiese determinado su exposición a riesgos para su salud, planteamiento en el que va aparejada sin lugar a duda una interpretación de la norma convencional, que el recurrente hace suya, consistente en la necesidad de que el dictamen que se rinda debe estar con referencia a personas concretas y especificadas.
El Tribunal no lo entendió así y aun cuando no lo dijo explícitamente es obvio que según su parecer era suficiente con que la calificación se hiciera de manera general, con el simple señalamiento de que las sustancias manejadas representan un serio riesgo para la salud del operario, sin que sea necesario el examen personal de la situación del reclamante de la pensión.
Para la Sala la interpretación del ad quem no se muestra como irrazonable o arbitraria. Por el contrario, nada indica que el sentido unívoco de la cláusula convencional sea el que le atribuye el recurrente pues no es eso lo que se desprende de su texto. En esas condiciones no pudo producirse el yerro denunciado, porque no es dable considerar como error evidente de hecho la apreciación razonable que haga un juzgador de una cláusula convencional, aunque ésta admita más de un entendimiento, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia.
De acuerdo con lo discurrido, no incurrió el tribunal en los errores que se le endilgan cuando otorgó al demandante la pensión convencional por riesgos para la salud.
El segundo tema tocado por el censor tiene que ver con el alcance de la disposición convencional reguladora del auxilio por pensión y con la determinación de si en el sub lite se cumplieron los requisitos para acceder a este derecho.
El ad quem estimó que son dos los eventos que hacen surgir la mentada prerrogativa como son que el trabajador presente renuncia o que sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación, a más de haber cumplido 15 años de servicios con la empresa. En consecuencia con ello adujo que como el actor presentó renuncia y ésta le fue aceptada, y además cumplía con la exigencia de densidad de tiempo laborado, era imperativo conceder dicho auxilio.
El reproche del censor tiene que ver con el modo en que terminó el contrato de trabajo del actor, porque según su criterio ello no se debió a renuncia del trabajador sino al mutuo acuerdo de las partes, tal como se desprende del acta de conciliación y de la hoja de vida.
Debe dejarse en claro que para respaldar su aserción de haber terminado el contrato por renuncia del trabajador, el ad quem no se refirió de manera expresa a ninguna prueba en especial.
En el acta conciliatoria visible a folios 12 a 15 se dice “Que los comparecientes han resuelto, libre y voluntariamente, dar por terminado el mencionado contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991.”
La simple transcripción del segmento del acuerdo conciliatorio que se acaba de hacer muestra, sin necesidad de acudir a otras pruebas o lucubraciones, que el tribunal se equivocó al concluir que el demandante había dimitido, cuando es evidente que su contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.
La anterior apreciación no resulta desvirtuada por el contenido de los documentos de folios 47 a 48, que son los únicos de los que podría inferirse la renuncia que encontró acreditada el tribunal, porque lo que ellos acreditan es la manifestación de voluntad de Osorio Vargas de acogerse al plan de estímulos para el retiro voluntario y la aceptación por la empresa,
pero nada indica que sea muestra de su decisión de dimitir del cargo.
Ahora bien, estima la Corte que para que se surtan las consecuencias de la cláusula convencional que consagra el auxilio de marras no puede haber error evidente el no equipar la renuncia del trabajador con la terminación del contrato por mutuo acuerdo, pues al fin y al cabo se trata de modos distintos, con consecuencias eventualmente diferentes, siendo procedente el auxilio sólo en el primer evento.
Es pertinente dejar en claro que el demandante tampoco encaja en el otro supuesto que hace viable el auxilio en mención, por cuanto éste hace relación a que el empleado sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación, y en el sub lite tampoco se dio esta circunstancia.
De manera que el cargo el parcialmente fundado en cuanto condenó a la demandada al pago del auxilio por pensión.
Queda por examinar el punto relativo a los salarios moratorios, que como se sabe fueron impuestos por el ad quem debido al no pago oportuno del auxilio de cesantía y por el impago del auxilio por pensión. Es evidente que al caerse esta última condena también desaparece por sustracción de materia la sanción moratoria. Por consiguiente, como el sustento de los salarios moratorios más allá del 1 de abril de 1992 fue el no pago del auxilio por pensión, al desaparecer este apoyo debe también desaparecer la reseñada sanción, por lo menos a partir de la mentada fecha.
Ahora bien, ya se dijo que la imposición de los salarios moratorios la fincó igualmente el juzgador de segundo grado en la falta de pago de la cesantía, pero en el mismo fallo se dice que ésta prestación se canceló el 1 de abril de 1992. De manera que queda por examinar si en este caso, en que la prestación se pagó tardíamente, la conducta de la accionada estuvo revestida de buena fe. Sobre este tema la censura no hace ningún cuestionamiento específico. Por lo tanto se mantendrá la condena a salarios moratorios desde el 20 de diciembre de 1991, que es la fecha en que según el tribunal debieron pagarse las acreencias laborales del trabajador, hasta el 1 de abril de 1992, cuando efectivamente se pagaron, por lo que se asume que este punto concreto no fue objeto del recurso extraordinario.
Sin costas en casación dada la prosperidad parcial del recurso. Las de instancia, son a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral adelantado por a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación, en cuanto condenó al auxilio por pensión y a salarios moratorios causados con posterioridad al 1 de abril de 1994. No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la absolución que el juzgado de primer grado profirió con respecto a esas dos pretensiones.
Sin costas en casación. Las de instancia, se imponen a la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria