CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RECURSO DE ANULACIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Acta Nro. 17
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005)
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “SINDESS QUINDÍO”, contra el laudo arbitral del 22 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el sindicato recurrente y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ.
Según consta en las actas aportadas, el Ministerio de Protección Social, mediante Resolución No. 0002674 del 23 de agosto de 2004, ordenó la conformación de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “SINDESS QUINDÍO” y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, ante la falta de acuerdo parcial durante la etapa de arreglo directo, sobre las reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones que el primero presentó a la segunda, específicamente en lo referente al allí denominado artículo 8, que es del siguiente tenor: “Artículo 8º Las vacantes de los servicios y trabajos clasificados legalmente como trabajador oficial, serán provistas por este tipo de trabajadores sin excepciones.”
Una vez se le dio cumplimiento al trámite arbitral correspondiente, el Tribunal de arbitramento que se constituyó con la finalidad que ya se ha mencionado, profirió el día 22 de noviembre de 2004 el laudo arbitral (fls. 7 a 8), que reza así:
“PRIMERO: No aprobar el Artículo 8º del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “SINDESS QUINDÍO” a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MISERICORDIA de Calarcá – Quindío, por las razones expuestas por los Árbitros en las respectivas Actas que se anexan.
“SEGUNDO: Dar a conocer el contenido del presente Laudo Arbitral, al Ministerio de Protección Social, Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control e igualmente al Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas, por conducto de la Oficina Regional del Trabajo del Municipio de Armenia (Quindío).”
El laudo arbitral fue notificado personalmente a los representantes de las partes, el día 24 de noviembre de 2004, conforme se desprende de las constancias visibles a folios 9 y 10 del cuaderno principal.
Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2004, visible a folio 12 a 18 del cuaderno principal, el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “SINDESS QUINDÍO”, interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral ya referido, argumentando para ello, que los hechos que sirvieron de fundamento para su decisión, según las consideraciones plasmadas en el Acta 01, no son reales, no son ciertos, toda vez que, según dice, no fue pretensión del sindicato perpetuar los actuales trabajadores, sino, como dice el artículo 8º, “...que se cumpla con lo establecido en la ley 10 de 1990, en su parágrafo del artículo 26...”; que, en síntesis, lo que pretende es que, si la entidad requiere que se hagan actividades que por mandato legal están clasificadas para ser desempeñadas por trabajadores oficiales, se requiere de un grupo de personas capacitadas para tales actividades; pero, afirma, que lo que pretende la empresa es desconocer la posibilidad legal a que los trabajos clasificados por la ley 10 como de trabajadores oficiales, se pueda dar.
El Tribunal de arbitramento, mediante decisión tomada el 1o de diciembre de 2004, dispuso admitir el recurso de anulación impetrado y en consecuencia, ordenó enviar el laudo arbitral con todos sus anexos a ésta Corporación, quien procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes:
El Tribunal profirió el laudo recurrido, con base en las motivaciones expresadas por los árbitros, dentro del Acta 002 del 22 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:
“Concedida la palabra al Doctor GERMÁN BURITICÁ ROCHA, manifiesta que la Empresa no puede sujetarse a una obligación convencional que le impida competir con posibilidades de éxito en la venta de servicios de salud. En tal sentido, el Hospital debe propender por la existencia de una planta de personal acorde con sus necesidades, no sobredimensionada, que le permita su viabilidad económica en el corto, mediano y largo plazo. En tal sentido, propone que no se acceda a lo solicitado por parte del sindicato.
“Acto seguido toma la palabra el Doctor GEOVANI MUÑOZ CHAVEZ, quien manifestó: Dentro de las diferentes oportunidades en que ha actuado como Árbitro designado por Sindess-Seccional Quindío, ha procurado defender los intereses de los trabajadores, de tal suerte que las prerrogativas salariales y prestacionales, sin afectar la Entidad, le brinden mejores garantías a los trabajadores oficiales, como sucedió a título de ejemplo, con el establecimiento de las tablas indemnizatorias de acuerdo a la antigüedad del trabajador, en el evento de retiro sin justa causa.
“Manifiesta el Doctor Muñoz respecto del punto objeto de discusión, que la Cláusula Convencional no vincula de manera alguna a ninguno de los trabajadores actuales, sin embargo obliga a la Entidad a perpetuar una planta de trabajadores oficiales que en el futuro podrían no ser requeridos para el desarrollo de sus actividades. Por la razón expuesta, no está de acuerdo con su aprobación.
“Por último se le concede la palabra al Doctor FERNANDO SALAZAR BOHÓRQUEZ quien expresó: Una vez escuchadas la opiniones de quienes le precedieron, coincide totalmente con sus apreciaciones y conclusiones, siendo preciso agregar que en las reestructuraciones de entidades oficiales, ni los sindicatos, ni las convenciones colectivas, pueden convertirse en obstáculo para que las mismas se lleven a cabo.”
Cuestiona el recurrente lo anterior, afirmando que los fundamentos fácticos de las precedentes consideraciones no son ciertos, pues lo pretendido por el sindicato no es la perpetuación de los actuales trabajadores, sino que, palabras más palabras menos, se cumpla la ley.
No obstante, cabe observar que no es mediante la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral que se asegura el cumplimiento a la ley, pues ella, como declaración de la voluntad soberana del Estado, constituye un mandato imperativo, que no requiere del consentimiento de los particulares para que les sea aplicable. En el caso específico de los trabajadores oficiales, debe recordarse una vez más que es la ley la que determina esa condición, sin que por acto contractual o unilateral del empleador estatal sea posible asignar a un servidor público la calidad de empleado público o trabajador oficial.
En este sentido resultaría inocua la inclusión o no dentro del laudo arbitral, de una regulación encaminada al objetivo indicado y, por lo mismo, de su exclusión no se deriva el desconocimiento de derechos constitucionales, legales ni convencionales de las partes, sin perder de vista que el asunto materia de controversia no tiene contenido económico, sino que plantea en últimas, una controversia jurídica cuya solución no corresponde dirimir a la justicia arbitral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley,
Negar la solicitud de nulidad del Laudo Arbitral del 22 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “SINDESS QUINDÍO” y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria