SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 25755

Acta N° 82



Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA PUENTES BETANCOURT, contra la sentencia de la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictada el 16 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA.


Téngase como apoderado judicial de la entidad demandada al Doctor RICARDO GOMEZ MANCHOLA, conforme a la sustitución de poder obrante a folio 33 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


La demandante en cuestión demandó a la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA, a fin de que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2002, que finalizó por decisión unilateral, ilegal e injusta por parte del empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara a liquidar el auxilio de cesantía definitiva en los términos del régimen retroactivo que precedió a la Ley 50 de 1990 y a reajustar lo pagado por este concepto, así como lo sufragado por vacaciones y prima de éstas, primas semestrales y bonificación proporcional, junto con el auxilio educativo solicitado de los últimos cuatro semestres de la carrera de psicología social, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. del T., y las costas.



Como fundamento de las pretensiones, adujo que se vinculó laboralmente con la demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 2 de mayo de 1984 al 31 de diciembre de 2002, esto es, por espacio de 18 años y 8 meses; que fue despedida de manera unilateral, ilegal e injusta, siendo indemnizada con la suma de $25.770.131,oo; que el último cargo que desempeñó era el de auxiliar administrativo I en el Municipio de Pitalito, con un salario mensual promedio devengado de $999.561,oo; que a partir del año 1994, la accionada le comenzó a liquidar su cesantía año a año, sin que mediara por escrito manifestación sobre su deseo o voluntad de acogerse libremente al nuevo régimen establecido en la Ley 50 de 1990 y que menos rindió declaración ante notario público en tal sentido, para cumplir con esta formalidad consagrada en beneficio de los trabajadores; que cualquier cesantía depositada a algún fondo privado o público a su favor, se debe considerar como un pago parcial que el empleador perderá al no estar autorizado por el Inspector de Trabajo; que estando como trabajadora activa solicitó judicialmente que su cesantía se liquidará correctamente bajo los lineamientos del régimen anterior, pero la justicia ordinaria laboral, en esa oportunidad, entendió que la liquidación y pago de este concepto sólo se podía exigir una vez terminado el vínculo contractual, razón por la cual ahora está persiguiendo nuevamente dicha aspiración, no pudiéndose hablar de cosa juzgada; que al momento del despido le cancelaron única y exclusivamente la cesantía del 1º de enero al 31 de diciembre de 2002 en cuantía de $999.561,oo y no en forma retroactiva, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, el valor que legalmente le corresponde asciende a $18.908.362,25, menos los pagos parciales y autorizados si los hubiera; que en reunión de Junta Directiva de la entidad accionada, efectuada el 31 de marzo de 1997, se aprobó según acta No. 607, que se pagaría a sus trabajadores un auxilio educativo equivalente al 40% del valor del semestre de pregrado, sin exceder los tres salarios mínimos legales mensuales y previo el cumplimiento de algunos requisitos; que al iniciar estudios en psicología social en el transcurso del año 2000, la demandada le reconocido dicho auxilio por el primer semestre, más no por los cuatro siguientes cursados en los años 2001 y 2002.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


En la contestación al libelo demandatorio, la entidad convocada al proceso se opuso al éxito de las peticiones; en relación a los hechos, aceptó la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, la decisión de la empleadora de poner fin al vínculo en forma unilateral y sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización por despido, el salario promedio mensual devengado, la existencia de un proceso anterior entre las mismas partes y su resultado; y respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que uno no le constaba y debía probarse, que dos no eran tales sino una pretensión o el contenido de una disposición legal y los otros los negó.


En su defensa arguyó que la demandante expresó por escrito su deseo de acogerse a las disposiciones sobre cesantía de la Ley 50 de 1990, acto que ratificó por medio de declaración ante Notario, por lo que no reclamó para esa época; que esos documentos extrañamente desaparecieron de los archivos de la entidad con antelación a la presentación de la demanda; que adicionalmente la accionante firmó la liquidación de cesantía parcial, donde también se hizo constar que se acogía a ese nuevo sistema de cesantías, con la manifestación expresa que la aceptada a fin de que se le consignara esta prestación en el fondo que había escogido, dejando la anotación con su puño y letra e indicando su cédula de ciudadanía.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia fue finiquitada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a través de la sentencia calendada 28 de abril de 2004, en la cual declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 2 de mayo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2002, absolvió a la entidad demanda de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso el recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral, profirió la sentencia del 16 de septiembre de 2004, en la que confirmó la decisión de primer grado, imponiendo en segunda instancia costas a cargo de la accionante.

Al efecto, el ad quem luego de transcribir un pronunciamiento de la Corte que estimó pertinente para la solución del presente asunto, encontró que la actora en un principio se rigió por el régimen tradicional de liquidación de cesantías, por ser su vinculación laboral anterior a la Ley 50 de 1990; que posteriormente ésta se acogió al nuevo sistema, expresando su voluntad por escrito, según se desprende del documento obrante a folio 160, ello a partir del 8 de abril de 1992 cuando se produjo una liquidación parcial de cesantía, fecha en la que aún no estaba en vigor la Ley 100 de 1993 y por ende no era exigible el requisito previsto en su artículo 114, consistente en acudir ante Notario para manifestar el cambió de régimen; que dicha probanza era suficiente en aras de establecer la existencia de la comunicación al empleador en tal sentido, la que no requiere de palabras sacramentales; que el paso al sistema de la citada Ley 50 de 1990 quedó además corroborado con la suscripción por parte de la trabajadora del formato de solicitud de afiliación al Fondo Colfondos y los dichos de los testigos que apreció el a quo, sin que esté demostrado que la voluntad de la demandante para tomar esa determinación estuviera viciada, y que es por esto, que se cumplen los requisitos para que aquella se pudiera obligar al tenor del artículo 1502 del Código Civil.


El Tribunal textualmente soportó su decisión en lo siguiente:


“(...) 4.1. A raíz de la expedición de la Ley 50 de 1990 se implementó en el país un nuevo régimen de liquidación de cesantías aplicable obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia, es decir del 1° de enero de 1991, continuando la aplicación del régimen tradicional del Código Sustantivo de Trabajo a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad, precisan los numerales 1° y 2° del artículo 98 de la citada ley, y en su parágrafo indica que en éste último evento los trabajadores podrán acogerse al régimen especial para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge, sin otra formalidad.


El artículo 114 de la ley 100 de 1993 estableció un requisito adicional de carácter obligatorio para el referido traslado al régimen especial de cesantías previsto en la ley 50 de 1990, cual es que la comunicación escrita sea rendida ante notario público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, requisito respecto del cual nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de puntualizar que no constituye un requisito de validez...”



Transcribió sentencia de la Corte del 6 de septiembre de 1999 radicado 11909 y continuó:


“(.....) 4.2. En el presente asunto, es un hecho incuestionable que la demandante se vinculó laboralmente con la demandada a partir del 2 de mayo de 1984, y así se declara en el numeral primero del fallo recurrido, por lo que pese a la expedición de la ley 50 de 1990 en principio el contrato de trabajo se rige por el sistema tradicional de liquidación de cesantías, a no ser que la trabajadora se traslade en los términos de su artículo 98, es decir por comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge, sin más formalismos, siempre y cuando dicha manifestación la realice antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (sic) y el requisito adicional reseñado contemplado en su artículo 114, sobre comunicación escrita rendida ante notario público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, la que aún de no verificarse, cumplido el primer requisito se presenta el cambio de régimen, como lo puntualizó nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuyo extracto se ha plasmado líneas atrás.


Así, tenemos que el cuestionado documento obrante en fotocopia entre otros a folio 160 del cuaderno del juzgado, contiene la LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS PARCIALES de la actora verificada el 8 de abril de 1992, y como motivo textualmente se anota: “SE ACOGE AL SISTEMA DE LA LEY 50/90. Art. 98”, destacando acertadamente el fallo de primer grado que tiene nota final en la que la trabajadora hoy demandante manifiesta que ACEPTA la liquidación con destino al Fondo de Cesantías escogido por ella, documento debidamente firmado, suscribiendo el formato SOLICITUD DE AFILIACIÓN al FONDO DE CESANTÍAS COLFONDOS, según se aprecia en la copia al carbón que obra a folio 264 del cuaderno del juzgado.


Los anteriores documentos reflejan entonces claramente la voluntad llevada a escrito por parte de la trabajadora de acogerse al sistema especial de liquidación de cesantías previsto en la ley 50 de 1990 a partir de la fecha de la liquidación de cesantías parciales, es decir el 8 de abril de 1992, fecha en la que aún no regía la ley 100 de 1993, para que sea exigible el requisito de rendir comunicación ante notario o en su defecto ante la primer autoridad política del lugar, sin que de otro lado sea exigible palabras sacramentales en orden a establecer la existencia de la comunicación al empleador en el aludido sentido.


Ahora bien, la parte actora expone en la demanda y reitera en la sustentación del presente recurso de apelación que se le exigió suscribir el documento de marras so pena de represalias, siendo entregada la comunicación sobre cambio de régimen en el despacho del Presidente de la Cámara de Comercio de la época Doctor RAMIRO GUTIÉRREZ ya elaborada y no de manera espontánea como lo informa la prueba testimonial, advirtiéndose que ni las versiones contenidas en la prueba testimonial trasladada del proceso adelantado entre las mismas partes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y las declaraciones recaudadas en el plenario informan sobre la suscripción directa del aludido documento.


(....)


De esta forma, la apreciación de la comentada prueba documental y testimonial realizada en el fallo de primer grado fue correcta, y con la misma se determina que la trabajadora por escrito manifestó su voluntad de trasladarse de sistema de liquidación de cesantías, sin que se haya probado que dicha manifestación no cumple con los requisitos para obligarse al tenor del artículo 1502 del Código Civil a saber: capacidad, consentimiento libre de vicios (error, fuerza y dolo), que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita, debiéndose confirmar el fallo de primera instancia”.



V. RECURSO DE CASACIÓN


La censura pretende con el recurso extraordinario, según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada “a liquidar y pagar las cesantías definitivas con el sistema anterior al de la ley 50 de 1990, Art. 99, esto es, conforme lo ordenan los artículos 249 y 253 (subrogado por el Art. 17 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria correspondiente”, resolviendo lo pertinente en cuanto a las costas.


Con esa finalidad invocó la causal de casación laboral prevista en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en relación con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, y formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se despacharán conjuntamente dado que se encaminaron por el mismo sendero, persiguen idénticos fines y mencionan iguales normas que fueron acusadas bajo argumentos comunes.



VI. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia impugnada, en la modalidad de aplicación indebida, como violación de medio del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de fin respecto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 55, 65, 249, 253 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; 114 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 4, 29, 53, 83, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1502, 1503, 1508, 1603 y 1740 del Código Civil; 197, 213, 220, 226, 227, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 289 del Código Penal.


Esgrimió que la anterior transgresión de la Ley, se produjo como consecuencia del error de derecho en que incurrió el ad quem “al dar por demostrado, con medios probatorios distintos al establecido en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que la demandante consintió en acogerse al nuevo régimen de auxilio de cesantía previsto en el artículo 99 de la misma ley”.


Para demostrar el cargo, el casacionista comienza por señalar que la demandante no se acogió al régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, ni escogió fondo alguno, pues no existe dentro del expediente documento en tal sentido, por cuanto aparentemente estos desaparecieron de los archivos de la institución, según lo informó la accionada en el transcurso de la diligencia de inspección judicial; y luego de transcribir apartes de lo sostenido por el fallador de alzada, esgrimió:


“Para confirmar la sentencia de primera instancia, el H. Tribunal Superior de Neiva, se apoya en los documentos que obran a folios 160 y 264 del Cuaderno del Juzgado (....).


Destacase que este formato preelaborado de COLFONDOS tiene fecha de elaboración 15 de abril de 1992, ocho días después de la liquidación de cesantías parciales, y en ella, según la demandante le falsificaron la firma (Folio 264 cuaderno del Juzgado), además de tener datos falsos, como la ciudad sede de trabajo, se colocó Neiva, cuando la demandante laboraba en Pitalito, Huila.


(....)


El Tribunal deduce de estas dos pruebas documentales varios aspectos:


  1. Que la demandante dirigió escrito al Empleador manifestándole que se acogía al nuevo régimen de liquidación de cesantía de manera voluntaria;
  2. Que la demandante señaló la fecha del 8 de abril de 1992 a partir de la cual se acogía al nuevo sistema; y
  3. Que la demandante escogió a COLFONDOS, como su Fondo de cesantía, cuando el formato preelaborado de esta empresa tiene fecha de diligenciamiento el 15 de abril de 1992.


Es importante señalar que en la documental que obra a folio 264 del cuaderno del Juzgado se falsificó la firma de la trabajadora. Este documento fue aportado al expediente por la parte actora en la diligencia de inspección judicial realizada el 23 de marzo de 2004 (Folios 239 al 243), para ser tachado de falso, tacha a la que no se le quiso dar trámite con fundamento en el Art. 289 del Código de Procedimiento Civil.


Estas dos pruebas documentales fueron elaboradas por personas diferentes a la demandante, contraviniendo lo ordenado en el parágrafo del Art. 98 de la ley 50 de 1990 y la jurisprudencia Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La documental que obra a folio 160 fue elaborada por la Cámara de Comercio de Neiva el 8 de abril de 1992, y la que obra a folio 264 fue elaborada por COLFONDOS el 15 de abril de 1992, falsificando la firma de la demandante (.....).


El parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990 establece claramente que <los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la que señale la fecha a partir de la cual se acoge>. Requisitos que no reúnen las documentales en las cuales funda la sentencia el Tribunal Superior de Neiva, esto es, que debe ser un escrito dirigido por el Trabajador al empleador manifestándole su voluntad de acogerse al régimen de liquidación de cesantías anual consagrado en la ley 50 de 1990, artículos 98 y 99, y a partir de que fecha; al paso que los documentos de los folios 160 y 264 son constancias de recibir una liquidación parcial de cesantías y de afiliación a un fondo de cesantías.


En la documental que obra a folio 160 de fecha 8 de abril de 1992 lo que se lee es que la demandante acepta la liquidación parcial de cesantías que la empresa le presenta <con destino al Fondo de cesantías escogido por mí>, y en el del folio 264 elaborado 8 días después, el 15 de abril de 1992, si se aceptara como valido a pesar de la falsificación de la firma de la demandante, es un formato preelaborado por COLFONDOS, en donde se lee: <POR MEDIO DE LA PRESENTE, COMUNICO A USTEDES QUE HE ESCOGIDO A LA COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA SA. COLFONDOS, COMO LA SOCIEDAD QUE DEBE ADMINISTRAR MI CESANTÍA, PARA TAL EFECTO, LE SOLICITO SE SIRVA REALIZAR EL DEPOSITO CORRESPONDIENTE EN DICHA ENTIDAD>.


No se discute en el cargo que la demandante ingresó a laborar a la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA el 2 de mayo de 1984, antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, como se dio por probado en las sentencias primera y segunda instancia, además de ser una pretensión y un hecho aceptado y admitido en la contestación de la demanda, y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 98 de la ley 50 de 1990, el trabajador debe manifestar por escrito su voluntad expresa de acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías, señalando la fecha a partir de la cual opta por dicho sistema y el Fondo que voluntariamente escoja, por lo cual debe concluirse necesariamente que la ley está exigiendo <comunicación escrita> o sea prueba ad sustantiam actus también denominada ad solemnitatem, para demostrar el acogimiento al nuevo sistema de liquidación de cesantías; no basta, ni son admisibles, por no ser aptos ni idóneos, otros medios probatorios distintos en la propia Ley”.


Finalmente en apoyo de sus asertos, trae a colación una decisión de esta Sala de la Corte, que data del 7 de febrero de 2003 radicado 19.565, para lo cual reprodujo algunos apartes de la misma.



VII. SEGUNDO CARGO


Atacó la sentencia acusada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del mismo conjunto normativo denunciado en el cargo anterior y adicionalmente respecto de los artículos 1, 4, 9, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 51 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia y 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887.


Sostuvo que el ad quem llegó a la anterior violación, al cometer los siguientes errores manifiestos de hecho:


“(...) 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante en escrito dirigido a su empleador, de manera libre y espontánea, manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías, consagrado en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante en escrito dirigido a su empleador, de manera libre y espontánea, manifestó su voluntad de acogerse a partir del 8 de abril de 1992 al nuevo régimen de liquidación de cesantías, consagrado en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante en escrito dirigido a su empleador, de manera libre y espontánea, escogió a COLFONDOS, como su fondo de cesantías el 15 de abril de 1992.


4. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obra escrito de la demandante dirigido a su empleador, acogiéndose de manera libre y espontánea al nuevo régimen de liquidación de cesantías, como lo confiesa la misma demandada en la Inspección judicial: “Informa quien atiende la diligencia: Estas cartas no están en poder de la Cámara de Comercio porque inexplicablemente desaparecieron de los archivos de la institución todos los oficios relacionados con este tema firmado por cada uno de los funcionarios involucrados...” (Folio 240 del Cuaderno del Juzgado).


5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, por haber ingresado antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, tenía derecho a que le liquidaran el auxilio de cesantías con el régimen anterior consagrado en los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo de Trabajo”.



Relacionó como pruebas mal apreciadas, la liquidación parcial de cesantía elaborada por la demandada el 8 de abril de 1992 y la supuesta afiliación de la actora a COLFONDOS de fecha 15 de abril de igual año, en donde se le falsificó la firma a la demandante (folio 160, 194 y 264 del cuaderno del juzgado).


Y como pruebas no apreciadas, denunció la inspección judicial practicada en las oficinas de la accionada el 23 de marzo de 200 y la contestación de la demanda inicial y específicamente la respuesta al hecho 6° (folio 239 a 243 y 207 a 211 íbidem).


Además, citó como erróneamente apreciada la prueba testimonial y concretamente las declaraciones de JUDITH TRUJILLO MURCIA y OLGA BAHAMÓN (folios 233 a 238), con la advertencia de que si bien no son pruebas idóneas en casación, si corroboran los evidentes yerros fácticos en que incurrió el juez colegiado.



En la demostración del cargo, se efectuaron los siguientes planteamientos:


“(....) Los errores que le endilgamos a la sentencia del Tribunal son más que evidentes por mala apreciación de los documentos que obra a folio 160 (repetido al 194) y 264, así como de la no apreciación de la Inspección Judicial (Folios 239 al 243) y de la contestación al hecho 6º (Folios 207 al 211 cuaderno del Juzgado).


De estas documentales no se desprende ni se deduce, como lo hace equivocadamente el Tribunal, que la demandante manifestó su voluntad por escrito de acogerse al régimen de liquidación de cesantías de la ley 50 de 1990, señalando fecha a partir de la cual se acogía y que de manera libre escogió su propio fondo de cesantías.


En el expediente no existe el ESCRITO firmado por la demandante y dirigido al empleador acogiéndose a ese nuevo régimen de liquidación de cesantías y señalando fecha a partir de la cual se acogía. Afirmación que está respaldada con lo manifestado por la empresa en la Inspección judicial: <Informa quien atiende la diligencia: Esas cartas no están en poder de la Cámara de Comercio porque inexplicablemente desaparecieron de los archivos de la institución todos los oficios relacionados con este tema firmado por cada uno de los funcionarios involucrados> (Folio 240 del Cuaderno del Juzgado), y la respuesta al hecho 6º de la demanda: <La demandante sí manifestó por escrito su deseo de acogerse a las disposiciones sobre cesantías de la ley 50 de 1990, acto que ratificó por medio de declaración ante Notario, tal y como ocurrió con casi todos los servidores de la Cámara de Comercio de Neiva> (Folio 208).


No hay prueba, ni denuncio penal, que convalide la afirmación de la demandada de que los escritos y en especial el de la demandante-, hayan desaparecido de los archivos de la empresa. En asunto de tanta gravedad lo mínimo que habían podido haber realizado, es que se hubiese instaurado la respectiva denuncia penal o haberse investigado internamente, pero de ello no hay absolutamente nada en el expediente, salvo la afirmación en la contestación de la demanda y en la Inspección Judicial a efecto de evitar una condena laboral..”




El censor a reglón seguido repite la argumentación del cargo anterior, persistiendo que en la documental que obra a folio 264 del cuaderno del Juzgado, elaborada por Colfondos el 15 de abril de 1992, se le falsificó la firma a la trabajadora, y que el documento de folio 160 del 8 de ese mismo mes y año, proviene de la misma demandada, sin que haya intervenido en su redacción la demandante, y concluyó:


“Los errores de hecho del Tribunal quedan demostrados con las pruebas documentales demandas (sic) como mal apreciadas y no apreciadas, los cuales, si se quiere, son corroborados con las declaraciones de las señoras JUDITH TRUJILLO MURCIA y OLGA BAHAMÓN (Folios 233 al 238 cuaderno del Juzgado), en las cuales el Tribunal también se apoya (...)



Esta prueba testimonial también fue mal apreciada. La señora JUDITH TRUJILLO, a la pregunta del apoderado de la empresa sobre la pérdida de los comunicaciones, contestó: <No me consta que se perdio (sic) ni la mia (sic) ni las de los demás tampoco me consta que se perdieron> (Folio 234). A la pregunta de si vio el escrito de la demandante ALBA LUCÍA PUENTES BETANCOURT, contestó: <No, no lo vi> (Folio 234 vtos.). A la pregunta de quien elaboró la comunicación que ella firmó, contestó: <El presidente ejecutivo, yo no se si el la escribió o no en computador> (Folio 234 vtos). A la pregunta de si ella, la declarante, elevó o peticionó ante la Cámara de Comercio el cambio de régimen, contestó: <Yo no tenía que solicitarlo porque eso era por ley que teníamos que pasarnos> (Folio 235).



Por su parte, la señora OLGA BAHAMÓN, a la pregunta de si sabe si la demandante solicitó acogerse al nuevo sistema de liquidación de cesantías, contestó: <No, no se si ella lo solicito> (Folio 236). A la pregunta de cual fue el Fondo de Cesantías escogido manifestó: <Pues todos nos pasamos al Fondo al Colfondos... Yo no observé que Alba Lucía firmara> (Folio 237 vtos)”.




VIII. SE CONSIDERA


El recurrente en ambos cargos propone la violación de la Ley, bajo el argumento que el ad-quem se apoyó erradamente, en documentos de los cuales no se desprende que la demandante consintió en acogerse al régimen de liquidación de cesantías previsto en el artículo 98 y s.s. de la Ley 50 de 1990, con el ingrediente que respecto de uno de ellos, asevera que se le falsificó la firma a la trabajadora. Ciertamente en la sustentación de los cargos se puso de presente que “Es importante señalar que en la documental que obra a folio 264 del cuaderno del Juzgado se falsificó la firma de la trabajadora. Este documento fue aportado al expediente por la parte actora en la diligencia de inspección judicial realizada el 23 de marzo de 2004 (Folios 239 al 243), para ser tachado de falso, tacha a la que no se le quiso dar trámite con fundamento en el Art. 289 del Código de Procedimiento Civil” (resalta la Sala).


Sea lo primero anotar que con la afirmación que antecede se está involucrando un hecho nuevo, cuál es que la firma que aparece en la solicitud de afiliación al fondo de cesantías COLFONDOS, cuya copia al carbón corre a folio 264 del cuaderno principal, no corresponde a la actora.


En efecto, la reclamación de la liquidación de la cesantía conforme al régimen anterior y con retroactividad, que se implora desde la demanda que dio apertura a la controversia, está basada en que la accionante no se acogió por escrito al nuevo sistema introducido por la Ley 50 de 1990, ni rindió declaración en tal sentido ante notario público, y para nada se mencionó que a ésta se le haya falsificado la firma en la solicitud de afiliación al fondo de cesantías, es así que en ninguno de los quince (15) hechos que soportan las pretensiones, enuncian esa circunstancia que ahora se alega en sede de casación, siendo que el aludido documento se encontraba en poder de la parte demandante que fue quien finalmente lo arrimó al proceso en la última audiencia de trámite (folio 241 del cuaderno del juzgado).


A lo dicho se ha de agregar, que la autenticidad o valoración probatoria del documento en mención, no fue materia de inconformidad de la demandante en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, que aparece sustentado con el escrito de folio 282 a 284 del cuaderno del juzgado.


En estas condiciones el recurso de casación no es viable para dirimir esa situación, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las respectivas oportunidades procesales para aducir su posición sobre esta precisa temática que se debió discutir y resolver en las instancias, pues la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia.


De otro lado, si el recurrente lo que pretende con su discurso, es restarle valor probatorio a la documental de folio 264 aportada por la propia parte demandante, su acusación no sería admisible por la vía de los hechos sino por la del puro derecho, por corresponder a un planteamiento que lleva ínsito un problema de hermenéutica jurídica, en torno a la tacha de falsedad de un documento privado, que se debió encaminar por una senda distinta a la indirecta, mediante la imputación de la violación de medio de la Ley instrumental.


Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas,  sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo:


“(...) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala,  el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto-  lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.



Pues bien, superado lo anterior y dándole validez al documento de folio 264 del expediente, la Sala a continuación se adentra en el fondo del asunto.


En la sentencia acusada, el Tribunal coligió que la voluntad de la demandante de acogerse al sistema especial de liquidación de cesantía de la Ley 50 de 1990, a partir de la fecha del anticipo verificado el 8 de abril de 1992, está por escrito y reflejada en el documento de folio 160, que contiene la liquidación parcial en la que se dejó la anotación relativa a tal acogimiento y la manifestación de la trabajadora de que “ACEPTA la liquidación con destino al Fondo de Cesantías escogido por ella, documento debidamente firmado”.


Por consiguiente, el sentenciador formó su convencimiento al examinar el citado documento de folio 160 del cuaderno del juzgado, y adicionalmente la solicitud de afiliación al fondo de cesantías COLFONDOS (folio 264 ibidem) y los dichos de los testigos, en especial quienes narraron la forma en que se trasladaron al nuevo régimen, sin reuniones previas ni presiones (folio 233 y 237 ídem), para concluir que con esas probanzas se deduce “que la trabajadora por escrito manifestó su voluntad de trasladarse de sistema de liquidación de cesantías, sin que se haya probado que dicha manifestación no cumple con los requisitos para obligarse al tenor del artículo 1502 del Código Civil a saber: capacidad, consentimiento libre de vicios (error, fuerza y dolo), que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita”.


Como primera medida la censura en la acusación propone la comisión de un error de derecho, al cuestionar que los elementos probatorios tomados por el Tribunal no corresponden exactamente a la “comunicación escrita” dirigida al empleador y suscrita por la trabajadora, que ha de contener la manifestación de voluntad de acogimiento al nuevo sistema de liquidación de cesantía, señalando la fecha a partir de la cual se opta por el cambio y se escoge el fondo respectivo, que es la prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem que la Ley y la jurisprudencia exigen para la demostración de ese hecho.


Visto lo anterior, en lo que respecta con el primer tópico, halla la Corte que no le asiste razón al recurrente en su acusación, pues resulta acertada la conclusión del Tribunal en el sentido de que la voluntad de la accionante que decidió optar por el sistema de liquidación de cesantías determinado por la Ley 50 de 1990, al que hace alusión la demanda ordinaria, cumple la formalidad de estar por escrito para que el cambió de régimen sea eficaz y produzca las consecuencias que de él se deriven.


En el sub lite, no nos encontramos frente a una situación que denote la ausencia de esa manifestación de voluntad, que necesariamente debe ser escrita para que tenga plenos efectos probatorios cuando está en discusión su existencia, por corresponder a una solemnidad inherente a la esencia del acto y una exigencia mínima que determinó el legislador para el evento de que trabajadores vinculados por contrato de trabajo a la vigencia de la Ley 50 de 1990, optaran por pasarse a ese nuevo régimen, brindando certeza y seguridad a las partes involucradas en una relación de trabajo, en el sentido de que efectivamente el acogimiento al sistema se llevó a cabo; por la potísima razón que la documental valorada por el ad quem de folio 160 cumple con ese cometido, en la medida que aparece por escrito plasmada la inequívoca decisión de practicar la liquidación de cesantía parcial que da cuenta dicho documento, por motivo de que la actora, según se lee, “SE ACOGE AL SISTEMA DE LA LEY 50/90. Art. 98”, dejándose al final del texto la manifestación de la trabajadora que dice: “Yo, ALBA LUCIA PUENTES BETANCOURT, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 36.160.530 de Neiva, acepto la presente Liquidación de mis Cesantías, con destino al Fondo de Cesantías escogido por mi”, lo cual avala con su firma e imposición de su número de cédula de ciudadanía, que es lo que literalmente muestra el documento.


Importa acotar que la solemnidad de que la manifestación del trabajador sea indefectiblemente por escrito, no requiere de formas o palabras sacramentales, como bien lo sostuvo el juez colegiado, siendo suficiente que en el respectivo documento se deje plasmado sin hesitación alguna la voluntad del trabajador, que es lo que ocurre en el caso particular que ocupa la atención a la Sala, puesto que de la prueba reseñada se extrae que la accionante aceptó expresamente la liquidación parcial de cesantía con corte al 8 de abril de 1992, con el fin de optar desde ese momento por el nuevo sistema de liquidación de cesantías introducido por la Ley 50 de 1990.


Es de precisar, como también lo infirió el fallador de alzada, que el requisito adicional del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, consistente en que la comunicación o manifestación de voluntad sea rendida ante notario público o en su defecto la primera autoridad política del lugar, no tiene aplicación en el asunto a juzgar, habida consideración que el cambió operó con anterioridad a la entrada en vigor de ese precepto legal.


Así mismo, es de aclarar, en lo concerniente al pronunciamiento jurisprudencial que evocó el censor, esto es, la sentencia del 7 de febrero de 2003 radicado 19.565, en la que se estableció el yerro fáctico endilgado al ad quem y el consecuente error de derecho, que la situación fáctica era distinta a la del presente caso, dado que en esa oportunidad había ausencia total del escrito que hiciera constar que el demandante se había acogido a la Ley 50 de 1990, dándose por probado este hecho con la mera prueba testimonial, lo cual dista de lo evidenciado y concluido en el asunto de marras, en donde si aparece un documento que en uno de sus apartes expresa la voluntad de la trabajadora (folio 160) lo que resulta suficiente para acreditar la solemnidad de que sea por escrito, aunado a que ello se corrobora con la afiliación al fondo de cesantías Colfondos que también aparece suscrita por la demandante (folio 264) y el dicho de algunos testigos.


Finalmente, el hecho de que supuestamente hubiera existido otro escrito o carta con destino al empleador acogiéndose la actora a la Ley en comento, y que según lo expresado por la accionada en la contestación al hecho 6° de la demanda y lo informado en el desarrollo de la diligencia de inspección judicial, aquel desapareció de los archivos de la entidad, deja de tener incidencia la acreditación de este suceso ante la contundencia de las documentales en que se fundó el juzgador de segundo grado.


En estas condiciones el juez de apelaciones no incurrió en el error de derecho que le enrostra la censura en el primer cargo.


Lo antes expresado también sirve para dar por no acreditados los errores de hecho enumerados en el segundo cargo como 4 y 5, dado que la argumentación demostrativa es prácticamente la misma.


En lo referente a los demás dislates fácticos que el segundo ataque le atribuye a la sentencia recurrida, valga decir, los errores de hecho identificados con los numerales 1, 2 y 3, que giran en torno a que la demandante “de manera libre y espontánea” no manifestó su deseo de acogerse a partir del 8 de abril de 1992, al nuevo régimen de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, ni había escogido el fondo respectivo, se tiene que la censura dedicó su esfuerzo a controvertir la apreciación de los documentos obrantes a folio 160 que se repite a folio 194 y el de folio 264 y a demostrar la aseveración de que la demandante no manifestó expresamente por escrito su voluntad de acogimiento; por lo que no efectuó ninguna disquisición tendiente a invalidar judicialmente el acto, al no evidenciar los supuestos generales relativos a la capacidad, al consentimiento libre de vicios y al objeto o causa lícitos; dejando libre de crítica la conclusión esencial del Tribunal de que en el proceso no se probó “que dicha manifestación no cumple con los requisitos para obligarse al tenor del artículo 1502 del Código Civil”, lo que conduce a mantener la decisión incólume por la presunción de legalidad y acierto del fallo recurrido.


Si la Corte entendiera que la manifestación de la actora, que aparece inserta en los documentos en que se fincó el ad quem para soportar su resolución, no fue libre y espontánea, porque el documento que contiene tanto la liquidación de cesantía parcial con corte al 8 de abril de 1992, como la anotación en la que ésta se acoge al nuevo sistema, aceptando que esa prestación se deposite en el fondo escogido (folio 160) fue elaborada por la entidad demandada, o, que en la solicitud de afiliación de COLFONDOS se le falsificó su firma (folio 264), no es dable por ello invalidar esa determinación, en virtud a que la circunstancia de que la accionada diseñara el formato para que los trabajadores que quisieran acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías, pusieran de presente su deseo de hacerlo, no implica que el trabajador no tuviera la libertad para tomar la decisión que más le convenía porque aún con el formato bien puede abstenerse de suscribirlo, y por lo tanto el hecho de la elaboración del escrito, por sí solo no vicia el consentimiento del trabajador.


Ahora, en lo atinente al segundo aspecto relacionado con la supuesta falsedad de la firma en el documento de afiliación, como quedo atrás visto no es de resorte de la Corte pronunciarse al respecto, por corresponder a una situación que se debió ventilar en el curso de las instancias.


Así las cosas, no se presenta un error de apreciación del Tribunal, y habida consideración de que no se demostró con prueba calificada ninguno de los yerros fácticos que se endilgaron en el cargo, no es del caso que la Corte analice en detalle los testimonios que no son prueba apta en casación, conforme a la limitación establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.


Corolario de lo anotado es que no se puede endilgar al sentenciador de segunda instancia, un error de derecho, como tampoco uno manifiesto de hecho, conllevando a que los cargos no puedan salir avante.


Como no hubo replica no se imponen costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por ALBA LUCIA PUENTES BETANCOURT contra la CAMARA DE COMERCIO DE NEIVA.


Sin costas en el recurso de casación.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                            CARLOS ISAAC NADER





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMES





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ







MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria