CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RECURSO DE ANULACIÓN
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación Nro.25760
Acta Nro.16
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por los apoderados judiciales del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA - SINTRAMIENERGETICA – SECCIONAL SANTAMARTA y la empresa C.I. -PRODECO- PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., contra el Laudo Arbitral proferido el 6 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre los recurrentes.
Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la empresa C.I. –PRODECO- Productos de Colombia S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética – Sintramienergetica – Seccional Santa Marta, con ocasión del pliego de peticiones que éste presentó y la denuncia parcial que la empresa hizo del Laudo Arbitral proferido el 3 de agosto de 2002, dado el fracaso de acuerdo en la etapa de arreglo directo, el Ministerio de Protección Social, mediante resoluciones 004274 y 00680 de diciembre 23 de 2003 y marzo 15 de 2004, respectivamente, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el referido conflicto. Así mismo, mediante la resolución 001628 de mayo 26 de 2004, dispuso la integración de ese Tribunal con los árbitros que fueron designados por cada una de las partes que intervienen en el conflicto (folios 23 a 24, 31 a 33 y 34 a 35).
Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal, mediante providencia del 6 de diciembre de 2004, profirió el laudo cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 406 a 435 del cuaderno principal, el cual fue notificado personalmente a los representantes de las partes, el día 7 de diciembre de 2004, conforme a las actas de folio 441 y 449. Luego, el 13 de diciembre del mismo año, fue aclarado (folio 451).
Mediante escrito del 13 de diciembre de 2004, el apoderado que constituyó el Sindicato, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral ya referido. Su inconformidad radica en la negativa del artículo duodécimo del pliego relacionado con el otorgamiento de becas para los trabajadores y sus hijos, así como del artículo vigésimo noveno sobre prima anual de producción. Impugnó también la empresa, respecto de los artículos que tienen que ver con la póliza extralegal de seguro de vida, los descansos compensatorios remunerados, las dotaciones extralegales, los permisos sindicales, los salarios, la vigencia del laudo, los viáticos para eventos sindicales, la indemnización por despido, la protección en caso de retención, secuestro y amenaza de muerte y la prima de antigüedad.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2004, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación impetrado, disponiendo el envió del expediente a esta Corporación. Se procede a resolver lo pertinente.
EL RECURSO DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORE DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGETICA – SECCIONAL SANTA MARTA
Las peticiones contenidas en el pliego (folios 5 a 10) que generan inconformidad, por negar su reconocimiento por el Tribunal de Arbitramento, fueron:
“ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: BECAS
“La Empresa reconocerá a sus trabajadores becas para estudios de Secundaria, Universitaria o Técnica, éstas becas encerraran el costo total de las Pensiones y matrículas.
“Adjudicará entre los hijos de los trabajadores 10 becas para estudios Secundarios y 5 para estudios Universitarios o carreras Técnicas, éstas becas encerraran el costo total de las pensiones y matriculas.
“Acepta conformar un Comité de Asignación de Becas y Auxilios, compuesta por dos (2) representantes del sindicato y dos (2) de la Empresa“.
“ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: PRIMA ANUAL DE PRODUCCIÓN.
“La empresa pagará a sus trabajadores una prima de producción de Quince pesos ($15.oo), por cada tonelada de carbón embarcada. Esta suma será distribuida entre todos los trabajadores de la empresa en el mes de Enero del año siguiente”
Aduce el recurrente, que los trabajadores en la sustentación de la petición relacionada con el tema de becas, expusieron que “los costos educativos, anualmente se incrementan por encima del promedio del índice de precios al consumidor IPC. Asimismo, los trabajadores necesitan capacitarse en diferentes disciplinas para ponerse a tono con el desarrollo técnico y tecnológico, calificar su hoja de vida y darse una mayor proyección y utilidad en la misma empresa. La empresa capacita a sus ejecutivos y empleados del área administrativa en centros educativos nacionales e internacionales y en diferentes ramas profesionales. En aplicación del derecho a la igualdad, la Empresa debe invertir en la educación de todos sus empleados por igual para obtener una mejor calidad de sus servicios. Por ello, las becas solicitadas, en el articulo décimo segundo del pliego, son una necesidad tanto del trabajador como de la empresa”.
Que el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, obliga a las empresas que ocupan más de 50 trabajadores y laboran semanalmente 48 horas o más, para que destinen 2 de ellas para capacitación o educación. Que la Constitución enseña que, asegurando la igualdad y el conocimiento, se garantiza un orden político, económico y social justo, y que el artículo 54 de la Carta establece como obligación del Estado y de los empleadores, ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. Que la petición de becas es un punto económico del pliego que no rebasa las facultades de los árbitros, quienes de manera escueta, en las actas y en los considerandos, se limitaron a manifestar que “por mayoría se niega”, pero sin una sustentación para motivara esa negativa. Que al negarse dicha petición, de manera omisiva, se afectan derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Nacional y en la Ley 50 de 1990.
En cuanto al aspecto de la prima anual de producción, el impugnante aduce que la empresa concedió dicho beneficio para los trabajadores no afiliados al sindicato, en forma parecida a la solicitada en el pliego, pues se acordó como prima de eficiencia en el pacto colectivo de trabajo. Que los trabajadores al sustentar la aludida petición, expresaron que “Esta prima es un incentivo para el rendimiento del trabajador y la productividad de la empresa”. Que conforme al articulo 13 de la Carta, todas las personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, y el artículo 57 ibídem dispone, que la ley podrá establecer los estímulos y medios para que los trabajadores participen en la gestión de la empresa.
Termina exponiendo que al negarse por unanimidad dicho beneficio, sin esgrimir argumentos o motivos, no se armonizan los dictados de los artículos 13 y 57 de la Constitución, así como, de los artículos 28 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual se afectan derechos o facultades de las partes.
SE CONSIDERA
No es atendible la objeción que se hace a los dos artículos del laudo que se han trascrito anteriormente, en el sentido de falta de sustentación por parte del Tribunal de Arbitramento para negarlos, por cuanto al examinar en su integridad el contenido del laudo arbitral impugnado, se evidencia lo contrario, es decir, que los árbitros sí motivaron las decisiones allí adoptadas, aunque en forma general. Al encabezar su parte considerativa, expresaron: “El Tribunal tuvo en cuenta para expedir el presente laudo las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente diferentes sentencias de homologación y/o anulación ...; y fundamentalmente en el Principio de equidad. (...)”, para a reglón seguido observar sobre la recesión económica generalizada que viene incidiendo en la economía del país (...). “los informes, exposiciones las respectivas exposiciones verbales y escritas de las partes, y el conocimiento que por percepción directa obtuvo el Tribunal en la práctica de diligencia de inspección ocular en las instalaciones de la empresa”.
De otro lado, la decisión de negar las becas y la prima anual de producción que hacían parte del pliego de peticiones presentado a la empresa, no contraría ningún derecho de las partes conferido en disposiciones de rango superior o en convenciones vigentes, y menos aun, configura una inequidad manifiesta que obligue a la Corte a anular los preceptos del laudo objeto de estudio.
Así se afirma, por cuanto los árbitros son autónomos para tomar las decisiones sobre los aspectos económicos que se sometan a su escrutinio y, en principio, ello no es revisable sino en el excepcional caso de comportar una inequidad manifiesta, tal como lo ha venido precisando la Corte en diferentes oportunidades, circunstancia ésta que no se presenta en el sub judice.
Y precisamente esa falta de inequidad manifiesta, se refleja en el hecho de que el mismo laudo impugnado conservó el auxilio educativo que se tenía previsto en la convención colectiva de trabajo e incrementó los valores que allí se establecían (Cláusula Vigésima Sexta del Laudo folio 415), lo cual deja en evidencia que el establecimiento de becas para estudios, como las pretendidas en el pliego de peticiones, bien podría constituir un doble beneficio con idéntica finalidad a la ya establecida, lo cual eventualmente, eso sí, podría configurar un desequilibrio económico en relación con la empresa.
Tampoco es aceptable el razonamiento del recurrente frente a la prima anual de producción que negó el Tribunal, so pretexto de la aplicación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, bajo el argumento de que en el pacto colectivo los trabajadores no sindicalizados tienen un beneficio parecido como incentivo a la eficiencia (Prima de eficiencia), pues los árbitros no están obligados a establecer en el laudo condiciones laborales iguales a las previstas en el pacto al momento de dirimir el conflicto de trabajo. De admitirse la postura del sindicato, conllevaría la imposibilidad de que en una misma empresa no coexistieran la convención colectiva de trabajo y el pacto colectivo.
Por lo visto, no se anulará el laudo arbitral impugnado en esos específicos temas.
EL RECURSO DE LA EMPRESA C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.
Para efectos del correspondiente estudio que le compete a la Corte, se analizarán en el mismo orden los artículos del laudo que le generan discrepancia al impugnante.
“ARTÍCULO TERCERO: PÓLIZA EXTRALEGAL DE SEGURO DE VIDA. En equidad y unanimidad, se conserva la literalidad o texto del artículo Decimotercero del laudo y cláusula 13 de la Convención Colectiva, modificando el número de salarios de 18 a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
Aduce la empresa que ese beneficio debía conservarse en sus montos actuales. Que es inequitativo ordenar su aumento, sin mediar ninguna razón o fundamento válido, cada vez que se produzca una nueva negociación entre empresa y sindicato. Que a lo anterior se suma el hecho de que los trabajadores cuentan con amparos equivalentes, a cargo del sistema de seguridad social en riesgos profesionales, -para el cual cotiza el empleador un 100%- y al sistema de seguridad social en pensiones. Que, a su vez, en caso de muerte del trabajador, la respectiva Caja de Compensación Familiar otorga un subsidio extraordinario a favor de los hijos menores de edad, la ley consagra un auxilio funerario y la empresa por su parte otorga un beneficio adicional.
Por último agrega que la empresa hizo énfasis ante el Tribunal, en el sentido de que es contrario a la equidad imponerle cargas prestacionales excesivas, que atentan contra su estabilidad económica.
SE CONSIDERA
Para la Corte, el incremento que hizo el Tribunal al valor de la póliza extralegal de seguro de vida, reconocida por la empresa por haberse pactado en la convención colectiva de trabajo, que es a lo que se reduce la inconformidad del impugnante, no merece reparo alguno. En primer lugar, porque es un asunto para el que tenía competencia y, de otro, porque con él no se genera una afectación grave a la economía de la empresa que contradiga los criterios de equidad que deben guiar la solución del conflicto colectivo o, al menos, dicha circunstancia no fue demostrada en el presente caso.
Tampoco, es obligación de los arbitradores mantener inmutable el monto de ciertos beneficios logrados en convenciones colectivas anteriores, ya que esto sólo sería posible cuando su permanencia o eventual incremento, pusiera en serio peligro las finanzas de la empresa, caso en el cual impondría una decisión contraria a la adoptada.
Como consecuencia de lo precisado, se mantendrá el artículo del laudo objeto de examen.
“ARTÍCULO QUINTO: DESCANSOS COMPENSATORIOS REMUNERADOS. En equidad y unanimidad, se conserva la literalidad o texto del artículo 15 del laudo y cláusula 18 de la Convención Colectiva y se adiciona a los descansos establecidos en ellos, el día primero (1º) de mayo”.
Para el recurrente, el Tribunal desatendió las argumentaciones expuestas, al adicionar, a los descansos establecidos, el día primero de mayo, punto que ya se había denunciado para que fuese revisado y no se incrementara el numero de días de descanso. Ello en atención a que en la empresa se labora bajo la modalidad de turnos rotativos y que el Puerto debe sujetarse a unas reglamentaciones y prácticas portuarias internacionales que no admiten ceses de actividades, excepto en los días ya estipulados, pues de lo contrario se incurriría en penalidades demasiado onerosas para la Compañía, afectando la producción y los compromisos con los clientes en el exterior; que ya la Corte se ha pronunciado sobre el tema, para lo cual transcribe un aparte de la sentencia de homologación del 12 de junio de 1989.
SE CONSIDERA
El artículo 18 de la convención colectiva de trabajo denunciada (Folio 167), establecía que la empresa concedería los siguientes descansos extralegales remunerados: “25 de diciembre, 1º de enero, y el viernes santo”. Así mismo, disponía que en caso de que el 31 de diciembre no se estuviere cargando un buque en el puerto, se concedería permiso remunerado a los trabajadores involucrados en el cargue del buque, desde las 12:00 horas hasta las 19:00 de dicho día.
El aspecto que suscita la controversia del impugnante, no es por haberse mantenido en el laudo lo previsto en la convención sobre descansos remunerados, sino por haberse adicionado a los ya establecidos, el día 1º de mayo.
Para la Corte, si bien en principio los árbitros no tienen la facultad de imponer al empleador descansos remunerados distintos a los que prevé el ordenamiento jurídico existente, por corresponder a días dominicales o festivos de carácter civil o religioso, ya que son de competencia exclusiva, bien del legislador, ora de la voluntad exclusiva del empleador, o de un acuerdo amigable entre las partes, el 1º de mayo que se adicionó en el laudo arbitral impugnado, es uno de aquellos que establece la ley como festivo y por ende de descanso remunerado, circunstancia ésta que no reporta mayor incidencia en cuanto a los efectos del laudo se refiere, pues de anularse este aspecto puntual del fallo arbitral, de todos modos se mantendría el descanso en dicha fecha, por así preverlo el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 51 de 1983 en su artículo 1º.
No obstante lo anterior, si las labores se desarrollan por “turnos rotativos”, como lo asegura el recurrente, entiende la Corte que empresa y trabajadores estarán sujetos a las previsiones consagradas en el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, para efectos de que la empresa no suspenda sus actividades. Valga agregar que la jurisprudencia citada por el empleador en el recurso, establece la imposibilidad de los árbitros de crear descansos, estos si, extralegales, como miércoles santo, 24 y 31 de diciembre, diferentes a los que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad en el que el día 1º de mayo, se repite, está consagrado por la ley como día de descanso remunerado.
En consecuencia no se anulara la parte del laudo objeto de estudio.
“ARTÍCULO DECIMO TERCERO: DOTACIÓN EXTRALEGAL. En equidad y unanimidad, se conserva la literalidad o texto del articulo 25 del laudo y la cláusula 27 de la Convención, incrementando una dotación mas en el tercer cuatrimestre y adicionando el articulo en los siguientes términos: “ Entregará a los trabajadores los implementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus funciones, en el cumplimiento de su trabajo, tales como gafas impermeables, guantes etc, de conformidad como lo establece la ley, elementos que serán cambiados por el deterioro o perdida de su vida útil””
Se aduce que en la denuncia de la convención que hizo la empresa, sostuvo que el número de camisas, pantalones y botas previsto en dicho convenio, vigente para cada cuatrimestre, era suficiente o adecuado para el desarrollo normal de los oficios dentro del puerto, razón por la que no había justificación para incrementarlos cada vez que se produjera una negociación colectiva. En cuanto al parágrafo adicionado por el Tribunal, relativo a los implementos de seguridad necesarios para el desempeño de las funciones de los trabajadores, sostuvo que no debió incluirse en el pliego y mucho menos en el laudo arbitral, toda vez que dichos elementos eran suministrados por la empresa, de conformidad con la ley, siendo reemplazados cuando así se requiriera, por lo que no hay nada de extralegal en este punto.
SE CONSIDERA
De acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, vigente al momento del conflicto, las partes convinieron en la cláusula vigésima séptima, que la empresa “suministrará a los trabajadores que por sus funciones lo requieran en las en la ley señaladas las siguientes dotaciones: Primer cuatrimestre dos (2) pantalones, dos (2) camisas y un (1) par de botas. Segundo cuatrimestre : dos (2) camisas, dos (2) pantalones y un (1) par zapatos , y tercer cuatrimestre una (1) camisa, un (1) pantalón y un (1) par de botas”.
Lo que se dispuso en el laudo arbitral impugnado, que es a lo que se contrae la inconformidad de la empresa, se reduce al incremento de una dotación más en el tercer cuatrimestre del año, no obstante que el sindicato, en su pliego de peticiones, había solicitado aumentar la dotación de pantalones y camisas, en dos unidades más, cada una.
Si se compara el número de dotaciones que por mutuo consenso venía reconociendo la empresa en cada cuatrimestre, con las requeridas en el pliego por la organización sindical, salta a la vista que el Tribunal sin acceder en su integridad a lo pretendido por el sindicato en ese punto, sólo adicionó en una dotación el derecho ya existente con anterioridad, equiparando de esa forma el mismo número de entregas de calzado y vestido de labor en cada uno de los respectivos cuatrimestres.
La anterior decisión contenida en el laudo, es de la exclusiva competencia del Tribunal de Arbitramento y no tiene la virtualidad suficiente para que se ordene su anulación, por carecer de aquel ingrediente que puede enervarla, como es, el de inequidad manifiesta. Adicionalmente, no hay razón válida para que los trabajadores en cada uno de los dos primeros cuatrimestres reciban doble dotación y en el último solo una, como tampoco resulta excesiva la carga impuesta a la empresa de la ya existente, que eventualmente pueda generar un real riesgo en su estabilidad económica.
Ahora bien, no obstante la obligación que le fue impuesta a la empresa por los árbitros, en la parte final que figura como adición del artículo cuestionado, en el sentido de entregar a los trabajadores los implementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus funciones y el cambio de ellos por el deterioro o la perdida de su vida útil, a juicio de la Sala, no contraría ningún derecho reconocido a la empresa, sino que, por el contrario, es la misma ley quien le impone al empleador esa carga, para lo cual basta hacer la remisión al artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo.
En el contexto anterior, si lo que hicieron los árbitros fue imponer una obligación que ya se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, y que por ende, debe ser acatada por la empresa aún cuando no existiera laudo arbitral alguno, ninguna razón existe para anular esa parte que le suscita inconformidad
Lo consignado precedentemente, conlleva a que no se anule el laudo en el punto que fue objeto de estudio.
“Cláusula Trigésima Primera. Permisos sindicales.
“A los trabajadores que sean elegidos para asistir a asambleas nacionales, plenus, conferencias, seminarios, y juntas nacionales de las organizaciones de primero, segundo y tercer grado se les concederá cuatro días de permiso remunerado, con base en el salario básico de cada trabajador, para tres (3) trabajadores, quienes debe estar en diferentes turnos y áreas de trabajo, máximo cinco veces al año.
“A los trabajadores elegidos como negociadores del pliego de peticiones, durante los días programados para la negociación por las partes, se les remunera dicho lapso con base en el salario básico de cada trabajador. Adicionalmente se le reconocerá a cada trabajador por cada día que participe como negociador un auxilio no constitutivo de salario por la suma de $60.000 pesos por día. Igual suma se reconocerá a un asesor del sindicato.
“Así mismo concederá permisos sindicales remunerados por salario básico a los miembros de la Junta Directiva Nacional y Seccional del Sindicato para cumplir las actividades sindicales inherentes a la organización sindical. En este caso se le concederán 82 horas/hombre/mes, por un máximo de dos personas quienes deben estar en diferentes áreas de trabajo.
“PARAGRAFO: La solicitud de permiso para cualquiera de los eventos sindicales, la hará la Junta Directiva del Sindicato al Jefe de departamento respectivo con una antelación no inferior a tres días hábiles”.
Alega la empresa que el Tribunal modificó en el tercer párrafo de la cláusula transcrita, el sujeto beneficiario de los permisos remunerados para cumplir las actividades inherentes a la organización sindical, de suerte que, según lo dispuesto por los árbitros, dichos permisos se conceden a los miembros de la Junta Directiva Nacional y Seccional del Sindicato, mientras que la convención vigente, prescribe que los mismos deben concederse a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato. Que si el conflicto dirimido por el Tribunal de arbitramento obligatorio, está planteado entre la empresa y la organización sindical SINTRAMIENERGETICA Seccional Santa Marta, es sólo a los miembros de la Junta Directiva de esta organización a quienes debe otorgarse los permisos, razón por la que la nueva expresión incluida debe dejarse sin efecto.
Que frente al número de “horas/hombre/mes” que la empresa está obligada a conceder por virtud de los mencionados permisos sindicales remunerados, el Tribunal lo incrementó, pasando de 75 a 82 “horas/hombre/mes”, no obstante que la empresa denunció este punto, al considerar que debían ser solo 40 horas, dado que los permisos le son solicitados en buena medida en los turnos nocturnos, fines de semana y seguidos de quincenas, lo cual denota que los mismos perdieron su objetivo o razón de ser. Por tanto, pide la anulación de este punto del laudo.
SE CONSIDERA
La cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo vigente entre 2002 – 2003, sobre permisos sindicales, no fue objeto de denuncia por parte de la empresa, tal como se desprende del documento visible a folios 17 a 19 del cuaderno principal. El sindicato, en el pliego de peticiones que presentó al empleador, solicitó su modificación, en el siguiente sentido: “incrementar en un 50% el auxilio económico para los negociadores y asesores de los pliegos de peticiones; incrementar en 100 horas/hombre/mes los permisos sindicales. Los permisos sindicales pueden ser utilizados por los miembros de subdirectiva, de la Junta Directiva Nacional del Sindicato, de la Federación o Confederación a la que se encuentre afiliado el sindicato; es entendido que la empresa al momento de recibir la correspondencia de solicitud de permiso hecha por el sindicato con el lleno de los requisitos, el (los) permiso (s), se considerará concedido”.
La posición que asumió PRODECO S.A., frente a la anterior modificación, concretamente la que es objeto de reproche en el recurso, la hizo consistir en que: “los permisos sindicales remunerados para los miembros de la junta directiva, con el fin de cumplir actividades inherentes a la organización, la empresa considera que deben ser 40 horas/hombre/mes con un máximo de dos (2) personas (quienes deben estar en diferentes áreas de trabajo), y no como está establecido en el laudo, es decir 75 horas/hombres/mes”.
Como el tema puntual que controvierte el impugnante, se circunscribe al aumento del número de horas de permiso que concedió el Tribunal, pasando de 75 “horas /hombre/mes” a 82 “horas/hombre/mes”, así como, el haberse extendido a la Junta Directiva Nacional y Seccional del Sindicato, a ello se limitará el estudio de la Corte.
Al ser examinada la decisión que adoptó el Tribunal de arbitramento, en perspectiva de los criterios de equidad y conveniencia que deben inspirar sus determinaciones, no encuentra la Corte fundamento alguno para anular esa parte del laudo, dado que a través de esas licencias se puede ejercer sin contratiempo alguno la actividad sindical garantizada en la Carta. Además, no existe prueba que conduzca a demostrar que con ocasión del número de horas de permiso que consagra el laudo, se ponga en serio peligro la prestación de los servicios que ofrece la empresa y que de contera traiga como consecuencia una inestabilidad económica.
Tampoco afecta derechos de la empresa, consagrados en la Constitución, la Ley o la Convención, el que los árbitros dispusieran conceder los permisos a que alude la norma acusada a los miembros de la Junta Directiva Nacional y Seccional del sindicato, pues pretender limitar tal prerrogativa sólo a los directivos de la Seccional Santa Marta, si generaría desigualdad con relación a los trabajadores de esa misma seccional que han accedido a los órganos de dirección del Sindicato a nivel Nacional.
Como consecuencia de lo visto, no se anulará el laudo arbitral en lo que respecta a la cláusula examinada objeto de reparo.
“Cláusula Trigésima Quinta. Salarios.
LA EMPRESA C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A. aumentará los salarios básicos de todos y cada uno de los trabajadores beneficiarios de este laudo a partir del 1º de noviembre de 2003, así:
“a. De noviembre 1º de 2003 a octubre 31 de 2004 en un 9% sobre el salario básico.
“b. De noviembre 1º de 2004 a octubre 31 de 2005 el aumento de salarios será el equivalente al mínimo legal decretado por el gobierno para el 2004, mas un punto, o sea (8.83%)”.
Aduce el impugnante que el Tribunal de Arbitramento dispuso que la empresa debía aumentar los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral a partir de noviembre de 2003, no obstante que denunció este artículo para que se concediera un incremento razonable y equitativo, y en atención a las circunstancias actuales debía corresponder al IPC del periodo anual correspondiente. Que los aumentos salariales que se acuerdan “hoy por hoy” entre empresas y trabajadores en las diferentes convenciones y pactos colectivos, o que se deciden en los laudos, están alrededor del IPC. Que, además, los incrementos ordenados no son coherentes con los decretados en la decisión del Tribunal, acerca del sueldo mínimo convencional.
SE CONSIDERA
En el pliego de peticiones se solicitó un incremento de salarios de los trabajadores, en un 18% a partir del 18 de noviembre de 2003 (Folio 5 a 10). La empresa, al fijar su posición con relación a este tema, adujo que un aumento razonable en las circunstancias actuales, debía corresponder al IPC del período anual certificado por el DANE.
Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto.
En la decisión del Tribunal no se vislumbra inequidad manifiesta, ya que el 9% ordenado entre noviembre 1º de 2003 y octubre 31 de 2004, representa el 50% de lo que había solicitado el sindicato en el pliego de peticiones y apenas supera el 1.56% en relación con el incremento del salario mínimo de 2003 que fue del 7.44% y el 1.17% en relación con el incremento del salario mínimo de 2004 que fue del 7.83%. Y, para el año 2005 el aumento salarial previsto en el laudo únicamente supera el 2.266% en relación con el incremento del salario mínimo de 2005 que corresponde al 6.564% frente al año anterior.
De otro lado, no hay prueba alguna que demuestre una grave y difícil situación económica de la empresa, que le impida cumplir con los incrementos salariales ordenados en el marco de su competencia por el Tribunal de Arbitramento. Por tanto el laudo no se anulará en este aspecto.
“Cláusula Trigésima Sexta. Vigencia.
“El laudo tendrá una vigencia de un año contados a partir del primero de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005 y se aplicara una vez quede ejecutoriado. Pero se pagara un retrospectivo equivalente al aumento de salario e las sumas que arrojen del primero (1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004).
“Los beneficios y auxilios otorgados en este laudo, no serán reconocidos durante el periodo de huelga “.
Afirma la empresa, que el Tribunal decretó que la vigencia del laudo sería de un año, desatendiendo sus argumentaciones que apuntan a evidenciar que las negociaciones en periodos de tiempo más cortos (cada año), suelen ser desgastantes para ambas partes.
SE CONSIDERA
Ningún reparo le merece a la Corte la decisión adoptada por los arbitradores, al establecer un año como término de vigencia del laudo, entre el 1º de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2005, ya que dentro de las facultades que la ley les confiere, se encuentra la de fijar el ámbito temporal de la nueva normatividad que regulará las relaciones laborales entre las partes en conflicto, con la sola limitante de que no exceda de dos años, conforme lo prevé el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, aun cuando es cierto que resultaría conveniente, por lo estable, que la normatividad convencional tuviera un término de vigencia superior al que se fijó en el sub judice, obviamente sin desbordar el límite legal, a fin de evitar un eventual desgaste de las organizaciones sindicales y empresariales, que en ocasiones se hallan ante la necesidad de tramitar un conflicto cuando aún no se ha resuelto el anterior, tal circunstancia no constituye motivo suficiente para anular la cláusula de marras.
Por lo visto, este punto se mantiene vigente.
“Cláusula Cuadragésima Primera.
“VIÁTICOS.- La empresa concederá la suma de $ 60.000,oo, diarios a los trabajadores que sean elegidos para asistir a los eventos convocados por el sindicato, o junta directiva nacional, federación o confederación a la que se encuentre afiliado el sindicato “.
El recurrente alega que, el referido beneficio no estaba consagrado en la convención colectiva vigente; que desborda los límites de lo razonable y equitativo, por cuanto, en su opinión, lo adeudado es lo que ya está previsto en ese acuerdo, en el sentido de que en estos eventos se conceden a los trabajadores los permisos remunerados correspondientes. Que todo lo que exceda el anterior beneficio es inequitativo.
SE CONSIDERA
Debe advertirse en principio, que el hecho de no encontrarse consagrado un beneficio en la convención colectiva de trabajo vigente, no genera desconocimiento alguno de los derechos que le asisten a la empresa. Precisamente dentro de las potestades que se le confieren a los árbitros, se encuentra la de dirimir conflictos económicos, como el punto que es objeto de estudio, dentro de los parámetros de la equidad, sin afectar derechos de las partes conferidos por la Constitución, la ley o las convenciones vigentes.
Examinada la cláusula que objeta el recurrente en los precisos términos que allí aparecen consignados, observa la Corte que en efecto ella desborda los límites de la razonabilidad, proporcionalidad y equidad como elementos esenciales que han de acompañar las cargas económicas impuestas por los árbitros a favor de los trabajadores beneficiarios del laudo.
Se afirma lo anterior, por cuanto dada la manera general y abstracta como está concebida la norma, donde no se especifica para qué clase de eventos se hace referencia, esto es, si son deportivos, sociales, culturales, académicos u organizacionales, etc, como tampoco limita el número de trabajadores que pueden ser elegidos para ese tipo de eventos, ni el número de días de viáticos, tal indeterminación puede conllevar una excesiva carga económica a la empresa, si se tiene en cuenta, además que los permisos sindicales que se conceden en virtud a lo dispuesto en la cláusula trigésima primera del laudo son remunerados.
Si bien es cierto que los viáticos sindicales, constituyen una ayuda económica que le permite al trabajador asumir los gastos que eventualmente le genere su participación en los eventos organizados por el sindicato, su indefinición en los términos consignados en el laudo, conduce a la pérdida del debido equilibrio económico que debe reinar entre las partes.
En consecuencia se anulará este aparte del laudo.
“Cláusula Cuadragésima Segunda.
“INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Cuando un trabajador sea despedido por justa causa y éste promoviere demanda laboral para el reconocimiento económico de su indemnización, obteniendo fallo favorable al comprobarse la injustificación del despido, el empleador le pagará una indemnización extralegal equivalente a un 20% aplicado al valor de la condena correspondiente a la indemnización legal por despido injusto “.
Afirma la empresa que, no obstante el sindicato haber pedido, en esta materia una indemnización extralegal equivalente a 30 días de sueldo por cada año de servicio, a favor del trabajador despedido sin justa causa comprobada, el Tribunal de Arbitramento no negó ni aceptó dicha petición, sino que al conceder sólo el 20% aplicado al valor de la condena, excedió los límites que emanan del petitum mismo, por cuanto claramente otorgó una prestación extralegal diferente a la que la organización sindical incluyó en su pliego de peticiones.
SE CONSIDERA
La manera como se dirimió el conflicto de intereses suscitado entre las partes, en cuanto a la indemnización por despido se refiere, al consagrarse un incremento del 20% aplicado al valor que eventualmente pudiera fijarse de la liquidación obtenida legalmente, no riñe con ningún postulado de equidad, y, menos aún, es un factor que de lugar a un rompimiento del equilibrio económico y social en las relaciones laborales. Ello por cuanto su ocurrencia es eventual y corresponde a un resarcimiento por los perjuicios inferidos al trabajador ante la decisión unilateral de la empresa de darle por terminado sin justa causa su contrato de trabajo.
De igual forma, no es de recibo lo expuesto por el recurrente para impetrar la anulación de la cláusula analizada, pues, contrario a lo que indica, los árbitros sí están facultados para fijar otras formas de cuantificación del monto de los beneficios que se soliciten en el pliego de peticiones, sin que ello implique desbordamiento de sus propias facultades. De modo que si el Tribunal optó por reconocer, como indemnización extralegal por despido injusto, un 20% más de lo que pudiera deducirse por la indemnización tarifada en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante que lo pretendido por la organización sindical era de 30 días de salario por cada año de servicio, ello no constituye una extralimitación de sus funciones, habida cuenta que el beneficio concedido no supera el requerimiento hecho en el pliego por el sindicato.
Con base en lo dicho se mantiene este punto del laudo.
“Cláusula Cuadragésima Tercera.
“PROTECCIÓN EN CASO DE RETENCIÓN, SECUESTRO Y AMENAZA DE MUERTE. “La empresa continuará pagando los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios consagrados en el contrato de trabajo, la ley laboral y en el laudo arbitral vigente, a los familiares inmediatos del trabajador que sea objeto de retención o secuestro, acorde con lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional“.
Alega el impugnante, que esa especial protección decretada por el Tribunal de Arbitramento a favor de los familiares inmediatos del trabajador secuestrado o retenido, no estaba contemplada en la convención vigente, y que, con relación a la misma, no encuentra adecuado que estipulaciones sobre estas materias sean objeto de controversia o de decisión en una convención colectiva o en un laudo arbitral. Que la manera como debe procederse en estos casos, debe ser la que indique o señale la ley o la jurisprudencia laboral.
SE CONSIDERA
La obligación que le imponen los árbitros al empleador para con los familiares de sus asalariados, generada por causa o con ocasión de la retención, secuestro o amenaza de muerte de éste, no desborda la competencia de los arbitradores por tratarse de un asunto eminentemente económico y, menos aun, configura una inequidad manifiesta que imponga su anulación.
En efecto, si se analizan todos los antecedentes jurisprudenciales que han servido de soporte a la Corte Constitucional en las distintas decisiones de tutela, así como, el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales que han regulado el tema, relacionado con la necesidad de garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales a las personas víctimas del secuestro, todos ellos giran alrededor de que por principios de equidad, justicia y solidaridad, es obligación del empleador asumir dichas cargas económicas
En el anterior contexto, si la motivación del Tribunal de Arbitramento para imponer la obligación contenida en la cláusula analizada, se soporta en los mismos postulados y principios que han servido a la judicatura para reflexionar sobre el tema, basados en el propósito de garantizar el ingreso económico, para al menos mantener dignas las condiciones de vida de los integrantes de la familia del secuestrado o retenido, no hay razón alguna para catalogar como inequitativa la cláusula atacada.
Con todo, si es la misma ley la que impone tal obligación al empleador estatal, conforme se desprende de lo previsto en el articulo 10 de la Ley 589 de 2000, no puede considerarse que los arbitradores extralimitaron sus funciones, si la imposición al empleador particular proviene del juicio de exequibilidad que la Corte Constitucional hizo a los parágrafos primero y segundo del artículo citado ( C – 400/2003 ), cuando en uno de los apartes de sus consideraciones dijo: “...b) la obligación de continuar el pago de salarios u honorarios está a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía del pago, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos”.
De acuerdo con lo precisado no se anula la cláusula del laudo examinada.
“Cláusula Cuadragésima Cuarta.
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Se establece una prima de antigüedad, por tiempo de servicio continuo prestado a la empresa así: por los primeros cinco (5) años de servicios, tres (3) días de salario básico; por diez (10) años de servicios, siete (7) días de salario básico; por quince (15) años de servicios, diez (10) días de salario básico y por veinte (20) años de servicio, quince (15) días de salario básico”
Asevera el recurrente que beneficios como los previstos y que no se encontraban consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, ponen en riesgo la estabilidad económica de la empresa, toda vez que no es claro en el enunciado del artículo, la forma cómo se aplicaría el beneficio por los años acumulados de antigüedad y que muy seguramente la organización sindical pretenderá en cada negociación que el número de días de esa prima se aumente, como se ha evidenciado frente a otras prestaciones. Que esta prima también fue solicitada por el sindicato en el pliego anterior, y negada por el Tribunal de Arbitramento anterior a éste último.
SE CONSIDERA
Ninguna objeción existe frente a la competencia que tienen los árbitros para decidir sobre la suerte de la prima de antigüedad que formó parte del pliego de peticiones, pues por tratarse de un aspecto netamente económico que repercute en las condiciones laborales existentes, aquellos tienen plena autonomía para decidir, no siendo en principio revisable por la Corte, sino en el excepcional caso de comportar una inequidad manifiesta.
Ahora, el hecho de que la prima de antigüedad concedida en el laudo arbitral impugnado, no se encontrará consagrada como prestación extralegal en la convención colectiva de trabajo anterior, es circunstancia que no le impedía al Tribunal reconocerla como premio a la vocación de permanencia de los trabajadores en la prestación de los servicios a la empresa, cada que cumplan un quinquenio.
De otro lado, la manifestación de la empresa en el sentido de ponerse en riesgo su estabilidad económica con motivo del reconocimiento de este beneficio en el laudo arbitral, no tiene respaldo probatorio alguno que obligara a la Corte a declarar su nulidad, todo bajo la óptica de una inequidad manifiesta.
Por lo anterior, se mantiene vigente este punto.
“Cláusula Cuarta. Sanciones Disciplinarias. Suspensiones Temporales y Despidos por Justa Causa.
“Cuando LA EMPRESA C.I Prodeco Productos de Colombia S.A. considere que algunos de los trabajadores beneficiarios de esta convención ha cometido alguna falta que pueda dar lugar a aplicar una sanción disciplinaria se obliga a efectuar el siguiente procedimiento:
“1. Le comunicará por escrito dentro de los seis (6) días hábiles siguientes de cometida y/o conocida la falta, al trabajador inculpado y al sindicato, para que aquel rinda sus descargos, en la fecha señalada en dicha comunicación, la cual debe llevarse a cabo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma. El trabajador estará acompañado de dos representantes del SINDICATO, quienes podrán expresar los argumentos de defensa del trabajador. La diligencia de descargos se consignará en un acta en la cual se dejará constancia tanto de los cargos como de los descargos.
“2. En caso de que la determinación sea la aplicación de una sanción disciplinaria, LA EMPRESA le comunicará su decisión por escrito al trabajador inculpado con copia al SINDICATO dentro de los (3) días hábiles siguientes. El trabajador podrá apelar ante el jefe del Departamento respectivo, o quien esté desempeñando sus funciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. En todo caso la decisión no quedará en firme hasta que no quede resuelta la apelación.
“No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que el empleador imponga pretermitiendo este trámite. En consecuencia al trabajador le quedan expeditas las acciones legales pertinentes para hacer valer sus derechos laborales.
“ La Empresa aplicará la siguiente escala de sanciones:
“ Primera falta Llamada de atención
“Segunda falta Suspensión de 1 día
“Tercera falta Suspensión de 2 días
“Cuarta falta Suspensión de 3 días
“Quinta falta Suspensión de 8 días
“Falta superior a la quinta vez Hasta por 30 días de suspensión.
“PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de despidos con justa causa la EMPRESA escuchará en descargos al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles siguientes de conocida la falta. El trabajador estará asistido por dos representantes del SINDICATO, quienes podrán expresar sus argumentos en defensa del trabajador. Escuchados tales descargos, LA EMPRESA le comunicará al empleado su decisión dentro de los (3) días hábiles siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno ante la EMPRESA, pero al trabajador le quedan expeditas las acciones que la ley establece. Queda entendido que este procedimiento es aplicable solamente para aquellos trabajadores que cometan faltas contra la disciplina de la EMPRESA, caso en el cual LA EMPRESA se compromete a seguirlo cuando vaya a terminar el contrato de trabajo por ese hecho.
“PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entiende por días hábiles aquellos en los cuales el trabajador debe prestar el servicio de acuerdo con los turnos establecidos y por lo tanto se excluyen los días en que el trabajador está de vacaciones, incapacitado, en licencia, permisos o descansos legales o convencionales de la presente “Convención” sin que éste lapso exceda de 30 días calendarios caso en el cual el trabajador rendirá sus descargos por escrito”.
Manifiesta la empresa que la referida cláusula fue denunciada y resultó ser a la postre la única, entre todas, que llamó la atención del Tribunal de Arbitramento. Que esa disposición limita la facultad que la ley le reconoce al empleador de imponer sanciones hasta por ocho días la primera vez, y hasta por dos meses en caso de reincidencia, lo cual constituye una violación de sus derechos. Que además, no es sano que el sujeto activo de la falta, objeto de la sanción, sea quien haya diseñado la escala de sanciones disciplinarias, ya que fue la organización sindical quien propuso esas sanciones disciplinarias en el conflicto colectivo anterior, lo cual es a todas luces permisiva y base de focos de indisciplina que contribuyen a fomentar el desorden, la reincidencia de faltas y el incumplimiento del contrato de trabajo.
Aduce de igual forma, que dicha cláusula es lesiva de los derechos del empleador que emanan de su calidad de subordinante. Que el Tribunal consideró que este punto no era de su competencia “por tratarse de tener un contenido jurídico normativo”, cuando es claro, según el artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa (que fue conocido por los árbitros), que el fallo arbitral puede versar sobre sanciones cuando afirma “EL EMPLEADOR no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el contrato de trabajo”.
SE CONSIDERA
En el acta No.11 levantada el día 2 de diciembre de 2004, se dejó asentado lo siguiente:
“El Tribunal de Arbitramento por mayoría y en equidad lo niega, por cuanto considera que de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y la misma resolución ministerial que resolvió el recurso interpuesto por la entidad empleadora contra la resolución que integro el Tribunal, teniendo en cuenta tal advertencia y el criterio que hemos tenido de manera unánime este Tribunal en otros puntos, que consideramos no eran de nuestra competencia por tratarse de tener un contenido jurídico normativo, en equidad y por mayoría en este punto presente es loable darle el mismo tratamiento como en efecto se hace negándolo por mayoría y equidad.” (Folio 404)
Conforme con el texto anterior se impone afirmar que no es cierto, como lo aduce el apoderado de la parte recurrente, que los árbitros hubieran expresado falta de competencia “por tratarse de tener un contenido jurídico normativo”, pues si bien es cierto esa frase hace parte de aquel, si se observa detenidamente el punto, en lo básico, fue negado en equidad.
En las condiciones anteriores no encuentra la Corte reproche alguno frente a la aludida decisión arbitral, esto es, por no encontrarla abiertamente violatoria, en la medida en que dicha cláusula ya venía siendo consagrada en convención anterior, fruto de la negociación de las partes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO.- NO ANULAR el laudo arbitral en cuanto negó las peticiones del pliego relacionadas con “BECAS” y “PRIMA ANUAL DE PRODUCCIÓN”, previstas en los artículos décimo segundo y vigésimo noveno, respectivamente, cuyo recurso interpuso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA – SINTAMIENERGETICA – SECCIONAL SANTA MARTA.
SEGUNDO.- ANULAR el laudo arbitral del 6 de diciembre 2004, impugnado por la empresa C.I. PRODUCTOS COLOMBIA S.A, en cuanto le impuso a la empresa la obligación de pagar viáticos a los trabajadores, mediante la cláusula Cuadragésima Primera.
TERCERO.- NO ANULAR el laudo arbitral en cuanto en sus artículos tercero, cuarto, quinto, décimo tercero, trigésimo primero, trigésimo quinto, trigésimo sexto, cuadragésimo segundo, cuadragésimo tercero, cuadragésimo cuarto, que regularon lo relacionado con la póliza extralegal de seguro de vida, descansos compensatorios remunerados dotación extralegal, permisos sindicales, salarios, vigencia, indemnización por despido, protección en caso de retención, secuestro y amenaza de muerte, prima de antigüedad y sanciones disciplinarias, suspensiones temporales y despidos por justa causa.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y ENVÍESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria