CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
ANULACION No. 25771
Acta No. 50
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Corte resuelve el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 6 de diciembre de 2004 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo suscitado entre los sindicatos NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIA DE LLANTAS S.A. ‘SINTRAICOLLANTAS’ y NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLASTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTETICOS PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS ‘SINTRAINCAPLA’ y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ‘ICOLLANTAS’.
I. ANTECEDENTES
Por haber fracasado la etapa de arreglo dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre los sindicatos NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ‘SINTRAICOLLANTAS’ y NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLASTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTETICOS PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS ‘SINTRAINCAPLA’ y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ‘ICOLLANTAS’, el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución 002197 de 12 de agosto de 2003, ordenó integrar un tribunal de arbitramento obligatorio para que lo decidiera, el cual quedó conformado por los doctores JAIME BOBADILLA ROMERO (árbitro designado por los sindicatos), CARLOS EMIRO JACOME ILLERA (árbitro designado por la empresa al haber prosperado una recusación presentada contra el inicialmente nombrado doctor CARLOS HERNAN GODOY FAJARDO) y LUIS FELIPE ARANGO URIBE (tercer árbitro designado por el Ministerio de la Protección Social).
Una vez posesionados de sus cargos, el 2 de noviembre de 2004 los árbitros reinstalaron el Tribunal y dispusieron citar a las partes para sesión del 9 de noviembre siguiente a efectos de escuchar sus particulares observaciones sobre el conflicto. En esta última fecha, los directivos sindicales informaron al Tribunal que los trabajadores afiliados, en asamblea general extraordinaria conjunta celebrada el 7 de noviembre anterior, acordaron por unanimidad retirar el pliego de peticiones, razón por lo cual solicitaron, en otros términos, la terminación del trámite y el archivo del expediente del conflicto laboral.
Con salvamento de voto del árbitro designado por las agremiaciones, se dispuso por el Tribunal continuar con el trámite hasta proferir el laudo cuya anulación se pretende con el recurso que aquí se decide.
II. EL LAUDO ARBITRAL
En sesión del 6 de diciembre de 2004 profirió el Tribunal de Arbitramento el laudo arbitral, mediante el cual modificó la convención colectiva de trabajo en cuanto permitió a la empresa programar turnos de trabajo los siete días de la semana; --artículo 7º, parágrafo 7.1, literal C.)--; disminuyó el término de las autorizaciones de retardo para llegadas a las instalaciones fábriles --artículo 7º, parágrafo 7.2, literal A.--; redujo el número de días de permiso para actividades sindicales –artículo 9º--; y redujo el número de hijos de trabajadores patrocinados para estudiar en el programa de aprendices del SENA, disponiendo, además, que su remuneración sería la legal –artículo 69--. Los restantes puntos de la denuncia patronal los negó y ordenó que la vigencia del laudo se extendiera desde la fecha de su expedición hasta el 31 de julio de 2006.
El árbitro designado por las organizaciones sindicales salvó el voto, reiterando su separación de la decisión del Tribunal de continuar el trámite arbitral no obstante el retiro del pliego de peticiones por parte de las agremiaciones sindicales, pero, apartándose de lo decidido por aquél en cuanto accedió a las modificaciones de la convención colectiva de trabajo ya señaladas e impuso un término de vigencia del laudo.
III. EL RECURSO DE LOS SINDICATOS NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ‘SINTRAICOLLANTAS’ Y NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLASTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTETICOS PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS ‘SINTRAINCAPLA’.
Las organizaciones sindicales, por intermedio del apoderado que para el efecto constituyeron, solicitan a la Corte “la anulación total del laudo arbitral por manifiesta incompetencia de los árbitros y por violación de los derechos constitucionales, legales, convencionales y de los Convenios Internacionales del Trabajo entre ellos el 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1966, 98 de 1949 aprobado por ley 27 de 1976 y 154 de 1981 aprobado por ley 524 de 1999 al decidir un conflicto inexistente sobre la denuncia del empleador” (folio 158l), para cuyo propósito aquél limita su argumentación a transcribir algunos apartes del fallo de tutela T-1166 de 2004 de la Corte Constitucional.
Por su parte, el apoderado de la empresa se opone a la solicitud de las agremiaciones aduciendo la constitucionalidad de las normas que facultan al empleador para denunciar la convención colectiva de trabajo, en apoyo de cuya aseveración transcribe los apartes que considera pertinentes de la sentencia de la Corte Constitucional C-1050 de 2001. Agrega que el retiro del pliego de peticiones de los trabajadores no comporta la pérdida de la competencia de los árbitros para pronunciarse sobre la denuncia del empleador, como se deduce de las consideraciones de la Corte en sentencias de 8 de febrero de 1999 (Radicación 11.672), 30 de junio de 1999 y 2 de febrero de 2004 (Radicación 23.242), de las cuales copia algunos fragmentos; que los actos administrativos mediante los cuales la autoridad del trabajo ordenó integrar el Tribunal de arbitramento gozan de presunción de legalidad, por lo que ese organismo debía resolver los asuntos puestos a su consideración; y que es deber de los árbitros decidir todas las cuestiones que no hubieren sido materia de arreglo directo por las partes del conflicto, como aquí sucedió con la denuncia del empleador, sin que el retiro del pliego de peticiones afecte el derecho del empleador como parte que es del conflicto.
En curso del trámite del Recurso de Anulación el apoderado de la empresa aportó copia de la demanda que la agremiación sindical formuló contra la Resolución Administrativa que convocó el Tribunal de Arbitramento obligatorio con el objeto de que se entienda “que la parte sindical tiene conciencia de la presunción de legalidad de dicho acto administrativo y de que el conflicto superó la etapa de autocomposición y se encuentra en la de heterocomposición, razón adicional para que el pliego de peticiones no pudiera retirarse por subsistir el diferendo” (folio 50). Por su parte, el apoderado de las agremiaciones sindicales, en un nuevo escrito, se duele del escollo que presentan los procedimientos actualmente previstos por el legislador para que la Corte asuma el estudio del acto administrativo que provoca la conformación del Tribunal de arbitramento y afirma que el retiro del pliego de peticiones, ante la imposibilidad que acepta la jurisprudencia colombiana de que los beneficios convencionales se extiendan a todos los trabajadores de la empresa, es un mecanismo de defensa de frente aquélla, “dada la evidente debilidad de las organizaciones sindicales” (folio 3 del escrito).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La argumentación del recurso de las agremiaciones sindicales contra el laudo arbitral se contrae esencialmente al efecto que produce en el conflicto colectivo de trabajo el retiro del pliego de peticiones, pues, en tanto que, para las recurrentes ese acto tiene la virtud de terminarlo, lo que equivale a decir que la denuncia del empleador desaparece con él; para el Tribunal, y también para el empleador, el organismo arbitral, si bien debe aceptar tal desistimiento, no pierde competencia para resolver aquella.
Dilucidar la anterior situación plantea ab initio tres interrogantes impostergables: el primero, si es o no viable el retiro del pliego de peticiones, el segundo, de ser así, hasta qué momento es válido ese acto y, el tercero, qué efectos produce el retiro del pliego de peticiones frente a la denuncia de la convención colectiva por el empleador.
1. Para resolver el primer punto es del caso recordar que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, tienen el derecho de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan. Tal derecho, que se desprende de la aplicación del principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4º del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 98 de 8 de junio de 1949, que señala que los Estados suscriptores y adhesivos “.. deberán dictar todas las medidas pertinentes a fin de consultar y asociar a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración y aplicación de las disposiciones destinadas a garantizar la protección de los trabajadores y el cumplimiento de la legislación del trabajo”, fue recogido por el legislador colombiano en lo que son hoy los artículos 353 y siguientes --con sus correspondientes reformas-- del Código Sustantivo del Trabajo, y elevado a canon constitucional por el Constituyente de 1991, al garantizar en el artículo 55 de la Carta Política el derecho de negociación colectiva e imponer, como deber del Estado, el de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Por manera que, hoy en día, tanto el derecho de negociación colectiva, como la figura del conflicto colectivo de trabajo, ocupan buena parte de la atención del legislador en la regulación de las llamadas relaciones obrero-empleadores.
La experiencia enseña que aun cuando la contraposición de intereses económicos al interior de las relaciones del trabajo proviene indistintamente del trabajador o del empleador, es indiscutible que el conflicto colectivo surge de quienes se ven mayormente afectados por las circunstancias económicas y sociales imperantes en un determinado momento, esto es, los trabajadores, expresión de voluntad que la más de las veces se canaliza a través del órgano legitimado para su representación: el sindicato. Por eso, el legislador ha impuesto que la declaración de voluntad de los trabajadores dirigida al mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo, se adopte exclusivamente en asamblea general (artículo 376 del C.S.T); y que constituya, a la postre, el punto de partida del conflicto colectivo (artículo 432 del C.S.T.). Con razón se ha dicho así que la presentación del pliego de peticiones es el acto que da lugar al conflicto colectivo, de manera que, mientras no se haya presentado el pliego de peticiones no puede considerarse que ha nacido un conflicto de esta naturaleza.
Por supuesto, entonces, que, siendo un derecho de los trabajadores presentar a su empleador pliegos de peticiones, correlativamente lo es reducirlos o renunciar a ellos, ya que, además de no existir fundamento normativo alguno que impida que esa expresión de voluntad pueda declinarse, como sí la hay, por ejemplo, la que imposibilita que unilateralmente se adicione o se amplíe en etapas posteriores (arts. 435, 436 y 458 ibídem), es absolutamente cierto que son los trabajadores los titulares directos de la aspiración al mejoramiento de sus condiciones de trabajo y, por ende, los primeros interesados en mantener vigentes, de resultarles más ventajosas, las condiciones actuales de la convención colectiva de trabajo.
La jurisprudencia de la Corte no ha sido ajena a este entendimiento, por lo que ha considerado viable el retiro del pliego de peticiones estando en curso el conflicto colectivo. Así lo asentó antaño la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte:
“Es evidente que no sólo en tratándose de una actividad calificada como de servicio público sino en una de naturaleza privada, un conflicto colectivo laboral interesa a la comunidad, encaja dentro del ámbito del orden público y no está ligado exclusivamente al interés de las partes en conflicto. Y también lo es que ello se hace más notorio en la primera. Se trata de una consecuencia de la naturaleza misma de las relaciones que se afectan, que ha llevado no sólo a nuestro derecho positivo colombiano sino al de muchos otros países a declarar las normas del derecho del trabajo que reglan tales relaciones como de orden público (artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo). Pero es lo cierto, también, que esta incursión del interés social en cada relación laboral concreta no quita a las partes directamente vinculadas la iniciativa en el caso del conflicto tanto individual como colectivo, para plantearlo y para buscarle ellas mismas, en primer término, una solución. De ahí que nuestra preceptiva laboral consagra de manera perentoria es esfuerzo conciliatorio previo y luego el valor de la conciliación en cualquier estado del litigio ante los jueces, para el primero, y el arreglo directo la composición por conciliadores de las partes para el segundo, antes de la huelga y el posterior arbitramento en unos casos, y del arbitramento inmediato si el conflicto colectivo afecta un servicio público y no ha sido resuelto con intervención de las mismas partes. Los términos del conflicto colectivo se expresan por la declaración de voluntad de los trabajadores o del patrono, o de ambos, de dar por terminada, total o parcialmente, una convención colectiva de trabajo que ha venido rigiendo sus relaciones específicas, según lo ha dicho esta Sala en sesión plenaria y lo ha reiterado en varios fallos posteriores (auto de 28 de octubre de 1967. Recurso de homologación contra el laudo que decidió el conflicto colectivo entre la Federación Nacional de Cafeteros y el sindicato de trabajadores de la misma). Tal voluntad se hace manifiesta mediante la denuncia de la convención colectiva vigente, dentro del término para el efecto previsto en la ley o en aquélla y respecto de cada parte encierra un propósito de mejoramiento de condiciones en sus relaciones de trabajo con la otra. Y si es de su iniciativa la presentación de tales propósitos, es de su competencia su reducción o su renuncia, en cuanto no afecte sus propios intereses y no reduzca el mínimo de garantías que para el trabajador consagra la ley. Tal es la oportunidad que brindan, en un conflicto colectivo, los tratos directos y la intermediación de conciliadores” (Homologación de 12 de diciembre de 1968. Acta número 74 de 1968. G.J. CXXVII, números 2300 a 2302, págs. 856 a 857 – subrayado fuera de texto).
El anterior pronunciamiento de la Corte mantiene plena vigencia y trasluce el respeto que se debe a la iniciativa sindical de solucionar pacíficamente los conflictos surgidos con ocasión de las relaciones colectivas del trabajo, el cual se encuentra en absoluta consonancia con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, hecho que impone, necesariamente, su ratificación, como en efecto en esta providencia se hace.
No sobra insistir que dicho criterio no desconoce lo público de los procedimientos del trabajo, ni que denota vacío legal alguno, pues, por el contrario, refleja el acatamiento de los propósitos del legislador en el sentido de garantizar al ente sindical el libre ejercicio del derecho a la negociación colectiva a través del manejo de posiciones que, conforme a los intereses que representa, puedan resultarle más ventajosas. Además, no puede olvidarse que el objeto del procedimiento arbitral es el de resolver el conflicto cuando empleador y trabajadores no han podido solucionarlo en las etapas de arreglo directo. De modo que, la intervención del Estado, cuando es necesaria o dispuesta por la ley, tiene apenas un carácter ‘supletorio’ y opera, ‘única y exclusivamente’, en la medida en que queden puntos del pliego de peticiones y de la denuncia patronal que hayan resultado insolutos.
2. En lo que concierne con el segundo punto, es decir, precisar hasta cuándo pueden ejercer los trabajadores, en curso de un conflicto colectivo, la facultad de retirar el pliego de peticiones, se considera:
La respuesta resulta inequívoca: hasta tanto no se haya producido el laudo arbitral. Y ello es así, por cuanto, de una parte, la competencia del Tribunal de arbitramento está circunscrita a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se produjo acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo (artículo 458 del C.S.T.); y, de otra, porque la competencia de la Corte, a quien está confiado el control de constitucionalidad y legalidad del laudo, se restringe a la verificación de la regularidad del laudo, en otros términos, a establecer si el Tribunal no extralimitó el objeto para el cual se le convocó; si el laudo no afecta derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, por las leyes o por las normas convencionales vigentes; y si sus disposiciones no aparecen manifiestamente contrarias a la equidad que a esta clase de decisiones corresponde, y que se traduce en el mantenimiento de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social en el desarrollo de las relaciones obrero patronales. De suerte que, una vez proferido el laudo arbitral --el cual debe estar en consonancia con los puntos respecto de los cuales no se produjo acuerdo entre las partes, como ya se anotó, entre los cuales no deben tenerse en cuenta por supuesto los que hubiere declinado la agremiación sindical--, no resulta admisible el desistimiento del pliego de peticiones, porque en ese caso lo que cabría es desistir del recurso extraordinario, ello, de haberse concedido, por ser contrario a la más elemental lógica renunciarlo o desistirlo por la única vía que es atacable el laudo, esto es, a través del recurso de anulación.
3. Ahora, quedan por elucidar los efectos que produce el retiro del pliego de peticiones frente a la denuncia de la convención colectiva por el empleador, al respecto se observa:
En primer lugar, cabe decir que no ofrece dificultad alguna la conclusión de que cuando el pliego de peticiones es el único tema de discusión en el conflicto colectivo, desaparecido éste por virtud de su retiro, termina el conflicto, en los términos expresados en el anterior acápite. Así lo ha entendido la Corte y en esa forma lo expresó en la citada providencia en los siguientes términos:
“Si ya se ha visto que está en el espíritu de nuestros preceptos legales que los conflictos de trabajo se resuelvan, primordialmente, por la concurrencia de la voluntad de las partes, precisamente para lograr un más firme equilibrio en las relaciones laborales de producción, si el arbitramento obligatorio se ha impuesto por la ley sólo cuando los patronos y los trabajadores vinculados al conflicto colectivo no le ponen fin por recíproco entendimiento y con el único objeto de conseguir ese fin no logrado por los comprometidos, y si al retirarse los pedimentos sometidos a los árbitros el conflicto termina porque la situación retorna al punto en que las partes están de acuerdo en las condiciones de la relación laboral, no tiene fundamento la persistencia de las funciones arbitrales cuando ello ocurre, y el Tribunal debe declararse inhibido par resolver sobre los puntos a su decisión sometidos” (Homologación de 12 de diciembre de 1968. Acta número 74 de 1968. G.J. CXXVII, números 2300 a 2302, pág. 857).
En segundo lugar, es del caso afirmar que distinta es la situación cuando al pliego de peticiones de los trabajadores se suma, como tema del conflicto colectivo de trabajo, la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador. En este nuevo estado de cosas, la solución ‘es y debe ser distinta’, por no ser posible, salvo ciertas excepciones expresamente previstas en la ley, y por razones que no es del caso aquí invocar, verbigracia, la apelación adhesiva en materia procesal civil (artículo 353 del C.P.C.), extender los efectos de la declaración de voluntad de una parte a otras que, siendo también parte en el mismo conflicto pero con intereses contrapuestos, no la emitieron.
Precisamente, en la sentencia hasta ahora mentada, la Corte resaltó la imposibilidad de afectar los acuerdos previos o la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador, por razón del retiro del pliego de peticiones por los trabajadores o la asociación sindical, como sigue:
“Y si el enfrentamiento de empleador y empleados ha surgido por las aspiraciones manifiestas del primero o de los segundos solamente, no sólo el acuerdo respecto de éstas, sino las renuncia a las pretensiones de mejoramiento por la parte interesada. Pero es obvio que si respecto de algunos aspectos ya se ha llegado a un acuerdo, sea en arreglo directo o en conciliación, o los términos del conflicto se enmarcan por aspiraciones de las dos partes, el desistimiento de solicitudes de una de ellas no puede extenderse a los acuerdos conseguidos ni puede afectar las pretensiones de la otra y poner fin al diferendo” (ibídem. Pág. 857 subrayado fuera de texto).
Aun cuando es de toda claridad lo antes anotado, es importante agregar que nada tiene que ver, como lo entienden algunos, la génesis del conflicto colectivo de trabajo con su desarrollo y definición, dado que, si bien, como atrás también se dijo, mientras no se haya presentado el pliego de peticiones no puede considerarse que ha nacido un conflicto de esta naturaleza, también lo es que, ejercida la potestad que el legislador ha otorgado hasta hoy exclusivamente a los trabajadores de iniciar el conflicto colectivo de trabajo, surgen derechos y obligaciones cuya titularidad activa o pasiva no es solamente de aquellos sino, cosa bastante distinta, de todos quienes deben concurrir a su solución; derechos y obligaciones que, en modo alguno, pueden considerarse de la particular y libre disposición del promotor del conflicto. A manera de ejemplo, y sin referir las obligaciones que competen a las autoridades administrativas del trabajo, a los árbitros, a las autoridades judiciales y aún, a las de policía, es dable señalar, entre otros, los de los trabajadores amparados por el llamado ‘fuero circunstancial’ (artículo 25 del Decreto 2351 de 1965), de la asamblea general de trabajadores (artículo 376 del C.S.T.), de la misma agremiación sindical (artículos 373 y 374 del C.S.T.), y del empleador (artículos 375, 478 y 479 del C.S.T.).
En relación con este último, en virtud de los pronunciamientos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en sedes de constitucionalidad, homologación y anulación (28 de octubre de 1967, 27 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1995, 8 de julio de 1996, 26 de febrero de 1997, 4 de marzo de 1997, 7 de febrero de 2002, 15 de diciembre de 2003, 2 de febrero de 2004, 31 de marzo de 2004 y 4 de noviembre de 2004, entre otras, y por la Corte Constitucional en materia de control de constitucionalidad (Sentencias C-408 de 1994, C-207 de 1995, C-1050 de 2001 y C-902 de 7 de octubre de 2003) --que no se hace necesarios de transcribir--, resulta indiscutible su derecho de denunciar la convención colectiva de trabajo a propósito de obtener la modificación o terminación de la convención colectiva de trabajo, lo que es tanto como decir que, en el conflicto colectivo, es parte principal quien formula una propia y particular pretensión.
Y así como el conflicto colectivo de trabajo gravita sobre el pliego de peticiones de los trabajadores, el cual es adicionalmente requisito sine qua non para su nacimiento según se ha visto, también pasa a serlo la denuncia de la convención colectiva de trabajo cuando ese, que es un derecho, es ejercido por su titular, el empleador. Bajo tal perspectiva constitucional y legal es que entiende la Corte posible la negociación colectiva en las relaciones del trabajo, y el cumplimiento del deber del Estado previsto en el artículo 55 de la Carta Política de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Desde esta óptica, resulta a lo menos ingenuo asentar como posible la terminación pacífica de un conflicto de esta naturaleza con la mera voluntad de la parte que lo inició, cuando también en él se discute, además del interés de aquélla, la pretensión del empleador de que se modifique o termine la convención colectiva de trabajo.
Siendo así, no consulta la más mínima lógica que teniendo el empleador una pretensión propia, autónoma y legítimamente protegida, por fuerza del retiro de la del ente colectivo, ésta se torna inane. Tan cierto es lo anotado que el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo manda a los árbitros, sin lugar a equívocos, decidir los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo, expresión que permite inferir que no son únicamente los puntos que el empleador no haya aceptado del pliego de peticiones de los trabajadores en aquellas etapas sino, también, por supuesto, los que los representantes de los trabajadores tampoco hayan acogido de la denuncia del empleador. Por fuerza entonces del anterior precepto legal, compete a los árbitros la decisión de aquellos puntos del conflicto respecto de los cuales empleador y trabajadores no hubieren acordado su solución en las referidas etapas. No tiene ningún asidero entonces que, presentándose esa situación, un procedimiento imbuido legal y constitucionalmente del respeto a la libre negociación, permita que la mera voluntad de una sola de las partes vuelva inocuos pedimentos autónomos, propios y particulares de quien en esta clase de negociación funge como su natural interlocutor.
Seguir a quienes sugieren el razonamiento de que retirado el pliego de peticiones termina el conflicto colectivo, no obstante la presencia de la denuncia de la convención colectiva por el empleador, impondría concluir que el extremo trabajador pierde la calidad de parte en el conflicto y, con ella, los derechos y prerrogativas que a la misma le corresponden, no solo hacia el futuro, sino también los que pudo tener hasta antes del retiro del pliego, por cuanto por más que se quiera no hay manera de predicar --a diferencia de cuando el único tema de discusión en el conflicto es el pliego de peticiones y su retiro termina el conflicto-- que en verdad hubo un conflicto colectivo de trabajo y que éste fue solucionado pacíficamente con la firma del acuerdo colectivo o que fue dirimido mediante laudo arbitral debidamente ejecutoriado, que son las dos únicas formas normales de terminar un conflicto colectivo de trabajo, y que, en tanto, generó los derechos y prerrogativas que para ese procedimiento el legislador previó. Lo absurdo de tal conclusión, contraria totalmente a los intereses de los trabajadores, no deja duda a la Corte de lo inadmisible del razonamiento.
Y si se quisiera abundar en razones para demostrar lo deleznable de la mentada afirmación, bastaría con preguntarse si habiéndose solucionado por empleador y trabajadores en la etapa de arreglo directo el pliego de peticiones, deben o no cumplirse las restantes etapas del conflicto colectivo por existir denuncia de la convención colectiva por parte de aquél. Lo obvio de la respuesta releva hacer cualquier comentario, dado que, sostener lo contrario, conduciría irremediablemente a decir que para que el Tribunal de arbitramento resuelva la denuncia del empleador, éste debe sustraerse a negociar el pliego de peticiones o parte de él, es decir, que tiene la obligación de negociar pero, para que se resuelvan sus pedimentos --de no llegar a un acuerdo sobre ellos con su contradictor--, debe negarse a negociar los de su interlocutor.
Finalmente, no sobra anotar que el inicio, desarrollo y culminación de la negociación colectiva debe inspirarse y estar soportado en los citados cánones constitucionales y legales y en las orientaciones de los convenios internacionales. Al respecto, en las ‘Recopilaciones de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT’, en el capítulo relacionado con “El principio de la negociación de buena fe”, a la letra se dice: “815. Es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes”.(cuarta edición, página 177), significando con ello que, puesto en marcha el conflicto, los interlocutores legítimos quedan en pie de igualdad en el cumplimiento de un objetivo común: “su solución”, la cual debe estar precedida del respeto a la negociación.
Resultado de lo hasta ahora dicho, el laudo atacado no puede ser anulado, por cuanto que en el presente caso los sindicatos comprometidos en el conflicto colectivo retiraron, por decisión de la asamblea general de los trabajadores que representaban (folios 96 a 100 cuaderno del Tribunal), el pliego de peticiones que a la empresa empleadora en su momento presentaron como punto de partida del conflicto y el cual debía ser resuelto por el Tribunal de arbitramento obligatorio integrado por el Ministerio de la Protección Social, y por cuanto el retiro se produjo antes de que los árbitros hubiesen dictado el laudo correspondiente. Así, el retiro del pliego de peticiones se cumplió dentro de los términos aquí señalados, por ende, por existir una denuncia del empleador materia también del conflicto, bien hicieron los árbitros al inhibirse de resolver el mentado pliego –aunque no hicieron manifestación expresa en ese sentido-- y proseguir su actuación hasta dictar el laudo que solucionó el diferendo en cuanto a la denuncia del empleador.
Por último, importa a la Corte hacer notar que los recurrentes no hacen ningún reproche al contenido del laudo del Tribunal de arbitramento --porque ya se dijo su discrepancia se funda única y exclusivamente en la falta de competencia del Tribunal de arbitramento para resolver la denuncia del empleador--, mediante el cual ese organismo modificó la convención colectiva de trabajo en cuanto permitió a la empresa programar turnos de trabajo los siete días de la semana; --artículo 7º, parágrafo 7.1, literal C.)--; disminuyó el término de las autorizaciones de retardo para llegadas a las instalaciones fábriles --artículo 7º, parágrafo 7.2, literal A.--; redujo el número de días de permiso para actividades sindicales –artículo 9º--; disminuyó el número de hijos de trabajadores, patrocinados para estudiar en el programa de aprendices del SENA, disponiendo, además, que su remuneración sería la legal –artículo 69--; y ordenó que la vigencia del laudo se extendiera desde la fecha de su expedición --6 de diciembre de 2004-- hasta el 31 de julio de 2006. Por consiguiente, y conforme se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia, por el principio dispositivo que informa el recurso, no le correspondería a la Corte entrar al estudio de puntos o aspectos del laudo que no fueron materia de la impugnación.
No obstante, en gracia de discusión de los aspectos anotados, y por cuanto el árbitro disidente de la decisión, conforme atrás se señaló, hizo reparos a la decisión, es del caso indicar que la Corte no advierte que el Tribunal en el laudo que profirió hubiera extralimitado el objeto para el cual se le convocó; o que afectó derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, por las leyes o por las normas convencionales vigentes; o que las determinaciones que adoptó resultan manifiestamente contrarias a la equidad.
En efecto, primeramente importa decir que los aludidos puntos de la convención colectiva que tocó el laudo fueron objeto de la denuncia del empleador, tal cual aparece en las copias del expediente, y más particularmente en las de la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo que presentó la apoderada de la empresa a la autoridad administrativa del trabajo y a las asociaciones sindicales (fólder negro, rótulo ‘denuncia de parte de la empresa’).
En segundo término, cabe hacer notar que, en relación con los puntos que modificó el laudo el Tribunal, una vez asentó que “para garantizar la productividad que requiere ICOLLANTAS para competir en una economía globalizada, garantizando la fuente de trabajo en nuestro país dándole continuidad a las actividades de producción conforme los requerimientos del país y la región” (folio 145), y con el fin de “poder atender las necesidades de producción para cumplir con los compromisos adquiridos con los clientes a nivel nacional e internacional y por requerimientos de orden técnico” (folio 147 cuaderno del Tribunal), dispuso que “ICOLLANTAS podrá programar en forma temporal o indefinida turnos de trabajo los siete días de la semana” (ibídem), incluyendo “en forma equitativa y no discriminatoria a todos los trabajadores de la sección o de la planta según el caso” (ibídem), decisión que no desconoce, como mínimo laboral, la jornada máxima de trabajo contemplada por el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por los artículos 20 y 51 de las Leyes 50 de 1990 y 789 de 2002.
Por las razones anteriormente mencionadas, el laudo también redujo la autorización de tiempos de retardo para el acceso a las instalaciones fabriles de ‘Chusacá’ y ‘Distritos’, disposición respecto de la cual no se encuentra en el expediente prueba en contra que permita concluir que afecta el término de equidad en la relación laboral o los mínimos derechos laborales del trabajador.
Además, la observación del árbitro disidente en cuanto a que con tal decisión se hizo un agregado no solicitado a la disposición convencional, no es de recibo, por cuanto el principal motivo, que no el único, de la denuncia de la empresa sobre el parágrafo 7.2., literal A, de la convención, y no sobre un aparte como lo señaló el árbitro, fue “aclarar la redacción del parágrafo y disminuir los márgenes de retraso para disminuir el tiempo de retardo para la entrada de 50 a 20 minutos” (ver presentación del fólder al Tribunal de arbitramento), lo que imponía referirse a la totalidad del parágrafo y eliminar las inconsistencias de su redacción, como en efecto se hizo.
Por “protuberante inequidad” (folio 145 cuaderno del Tribunal), dado que “ha(sic) habido modificaciones sustanciales en la cobertura sindical y en la legislación laboral ...” (ibídem), el laudo redujo de 105 a 90 los días de permiso para actividades sindicales. Al respecto, no se cuenta por la Corte con elementos de juicio suficientes y concretos para inferir que con tal determinación se lesionan derechos sindicales y en general laborales de la naturaleza arriba señalada.
En cuanto a la determinación del laudo de disminuir el número de hijos de trabajadores que deben ser patrocinados por la empresa para estudiar en el programa de aprendices del SENA, remitiendo el quantum del apoyo de su sostenimiento a lo previsto en la ley --artículo 69--, con fundamento en las mentadas motivaciones, no observa la Corte que desconozca lo previsto en la legislación, ya que, contrario a lo afirmado por el árbitro disidente del laudo, el querer del legislador --artículo 30 de la Ley 789 de 2002-- fue que en el señalamiento de ese valor no hubiera incidencia de factores de discriminación y, por esa razón, se guardó la facultad de establecerlo, tal y como aparece dicho en la aludida disposición, amén de que en la misma se ordenó que fuera el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA la entidad que determinara el número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada, y la cláusula convencional lo que prevé es que de esa cantidad, tanto número de ellos serán hijos e hijas de trabajadores de la empresa, con lo cual no se observa afectación a la proporción que establece la disposición legal y, menos, a los derechos mínimos de los trabajadores.
Al señalar los árbitros que el laudo “regirá a partir de la fecha de su expedición --6 de diciembre de 2004-- y tendrá vigencia hasta el 31 de julio del año 2006” (folio 148 cuaderno del Tribunal), esto es, por algo menos de 18 meses, no se violó el límite máximo de vigencia de este tipo de pronunciamientos que, de conformidad con el numeral 2º) del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, es dos (2) años.
En suma, en los únicos aspectos que el laudo modificó la convención colectiva de trabajo, contrario a lo observado por el salvamento de voto, ya que como se dijo el recurso no plantea tales discrepancias, no se advierte por la Corte una extralimitación de su objeto, o que afectó derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, o que las determinaciones que adoptó resultan manifiestamente contrarias a la equidad.
Por todas las razones aquí expuestas, no se anulará el laudo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral de fecha 6 de diciembre de 2004, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre los sindicatos NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ‘SINTRAICOLLANTAS’ y NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLASTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTETICOS PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS ‘SINTRAINCAPLA’ y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ‘ICOLLANTAS’.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de la Protección Social para lo de su cargo.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO
Conjuez