01CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 26186
Acta No.83
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2004, en el proceso promovido contra la recurrente por MARÍA MERCEDES GÓMEZ GÓMEZ.
MARÍA MERCEDES GÓMEZ GÓMEZ demandó a AVIANCA con el fin de obtener el reintegro más el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, incluidos los aumentos legales y convencionales, así como los aportes a pensión de jubilación correspondientes. En subsidio pidió indemnización por despido injusto indexada.
Como apoyo de sus pretensiones indicó que prestó servicios a la demandada entre el 28 de junio de 1982 y el 28 de octubre de 2002, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Vuelo, con un salario promedio de $1’751.765,oo. Fue beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre Avianca y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV, de la cual fue afiliada. La Empresa la despidió el 28 de octubre de 2002, de manera ilegal e injusta. Violó de manera flagrante sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, al pretermitir las instancias y términos del procedimiento disciplinario convencional, pues la citó a audiencia de descargos con pleno conocimiento de que no podía asistir por un motivo de fuerza mayor, que era el estar detenida a órdenes de las autoridades. La empresa prejuzgó su culpabilidad justificando el despido por la comisión del delito de tráfico de divisas, cuando la conducta investigada por la Fiscalía fue la de lavado de activos, estando amparada por la presunción de inocencia. (Fls. 2 a 10).
La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo, aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que la Compañía dio especial y cuidadosa aplicación a los procedimientos para proceder a la terminación del contrato por justa causa. Por lo demás, la conducta atribuida a la trabajadora está probada en el expediente, pues la demandante contra las leyes laborales y cambiarias, reglamentos y manual de funciones, portaba en su equipaje cajas de rollos polaroid, dentro de las cuales se encontraban los fajos de dólares de diferentes denominaciones en cantidad de US 107.200. Por ultimo, la empresa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, entre otras (fls. 225 a 241).
Mediante sentencia de 14 de octubre de 2003, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 291 a 298).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de octubre de 2004, revocó el fallo del a quo, y en su lugar, condenó a AVIANCA a reintegrar a la demandante y al pago de salarios dejados de percibir con sus correspondientes incrementos convencionales.
En lo que incumbe al recurso de casación, estimó el Tribunal que el 5 de septiembre de 2002 el Grupo de Policía Aeroportuaria puso a la demandante, quien se desempeñaba como Auxiliar de Vuelo, a disposición de la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos, por habérsele encontrado en su equipaje la cantidad de US 107.200 (fls. 113 a 114); que en el expediente obra el acta de la DIAN sobre los mismos hechos. Agregó que el 11 de septiembre de ese año la empresa citó a la actora a audiencia especial a realizarse el 23 de ese mismo mes a las 10:00 a.m. con el fin de rendir descargos. Que mediante comunicación de 21 de septiembre dirigida a la Jefe de Auxiliares de Vuelo, la encartada la entera de la imposibilidad de concurrir a la audiencia por lo que solicita el aplazamiento (fl. 112). Sin embargo, la diligencia se lleva a cabo sin la participación de la demandante y en ella la empresa determina la cancelación del contrato de trabajo por justa causa, decisión que comunica a la trabajadora por misiva de 28 de octubre de 2002 (fls. 106 a 109).
De los anteriores elementos probatorios deduce el Tribunal que “la actora no pudo concurrir a la audiencia especial de descargos por encontrarse detenida, circunstancia que si bien no la precisó en la solicitud de aplazamiento, es obvio que la empresa era conocedora de que se encontraba privada de la libertad por los hechos ocurridos el 5 de septiembre y que dieron lugar a los cargos expresados en la citación del 11 de septiembre, entonces, no es entendible que la empresa manifieste que no conocía la situación de su empleada, cuando, además, al contestar el hecho 11 de la demanda ratifica que sí se enteró de la retención de la demandante el 6 de septiembre del 2002, lo que motivó la citación a la audiencia de descargos. Por ello en acatamiento y dada la finalidad de lo consagrado en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, lo prudente y mandado era que se suspendiera dicha audiencia en aras de mantener vivo el objetivo trazado por las partes en dicha cláusula, que no era otro que el dar oportunidad a la investigada de ejercer el derecho de defensa, exponer los hechos y controvertir los cargos que se le imputan. De contera la empresa no comunicó a la actora la medida que se disponía aplicar como lo exige el inciso 6° de la cláusula estudiada lo que impidió a ésta interponer el recurso de apelación ante el Comité de Revisión. Norma que debe ser de estricto cumplimiento por parte de la empresa, por ello en el parágrafo primero de la referida cláusula se pactó que las decisiones sobre sanciones o despidos pretermitiendo el trámite convencional carecen de valor”.
III. EL RECURSO DE CASACION.-
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
La recurrente pretende que la Corte case totalmente sentencia de segundo grado y en sede de instancia confirme la absolutoria del Juzgado.
Con tal fin formula un único cargo así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley sustancial Laboral del orden Nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467 y 470, del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; 55, 56, 58, 60, 61, Subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990; artículo 62 literal a) numerales 4, 5 y 6, Subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 104, 107, 108”.
La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“1. Deducir como evidenciado sin estarlo, que la parte actora no pudo concurrir a la audiencia de descargos del 23 de septiembre de 2002, por encontrarse detenida.
“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la compañía demandada era conocedora de que para la fecha de citación a descargos, la actora se encontraba privada de la libertad por los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2002.
“3. Dar por demostrado sin estarlo que la compañía demandada se encontraba obligada a suspender la audiencia prevista para el 23 de septiembre de 2002.
“4. Dar por demostrado, cuando aparece prueba en contrario, que la compañía no comunicó a la actora la medida que se disponía a aplicar y que esto impidió a la demandante interponer el recurso de apelación ante el Comité de Revisión.
“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañía demandada violó el procedimiento previsto en la cláusula sexta de la convención colectiva.
“6. Dar por demostrado contrario a la evidencia, que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante se tornó en injusta e ilegal.
“7. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la compañía demostró los hechos que alegó como justificativos de la decisión unilateral de despido, el cumplimiento del trámite disciplinario convencional y en consecuencia la validez y eficacia de la terminación del contrato de trabajo en este caso”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala la carta de despido (fls. 149 a 152); convención colectiva (fls. 18 a 99); informe de la Policía Aeroportuaria División de Servicios Especializados (fls. 113 y 114); informe de la DIAN (fls. 115 a 117); comunicación de 21 de septiembre de 2002 suscrita por la demandante (fl. 112); acta de audiencia especial de 23 de septiembre de 2002 (fl. 145); y escrito de contestación de la demanda (fls. 225 a 241).
En su demostración indica que con la carta de despido se demuestra que la compañía informó a la actora con posterioridad a la audiencia especial, la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, dando cumplimiento a la previsión convencional que sólo la obligaba a hacerla constar en el acta de audiencia especial (inciso 6° de la cláusula 6ª convencional) y por ende, se le dio la oportunidad de interponer el recurso de apelación que no ejerció, de manera directa o por intermedio de su organización sindical, tal como lo prevé el inciso 7° de la cláusula 6ª convencional.
En cuanto a la convención colectiva, señala el impugnante que de conformidad con su cláusula sexta, la inasistencia injustificada de la demandante a la audiencia especial, conduce a entender que la misma renunció voluntariamente al recurso respectivo, y por tanto, la determinación que se adopte queda en firme.
Referente al informe de la Policía Aeroportuaria, el de la DIAN y la comunicación de 21 de septiembre de 2002 suscrita por la demandante (fl. 112), dichos documentos en parte alguna hacen mención a que la demandante hubiese sido privada de la libertad y menos aún que para el 23 de septiembre de 2002 se encontrara detenida, “de manera que no pudiera asistir a la audiencia especial para la que fue citada por la compañía en cumplimiento del trámite convencional”.
Frente al acta de la audiencia especial de 23 de septiembre de 2002 (fl. 145), asevera el censor que ella demuestra que el representante de la organización sindical, al igual que la compañía, no conocía la situación de la demandante, pues no expresó razón alguna para la inasistencia de la misma de manera que pudiera ser justificada; no solicitó aplazamiento de la diligencia ni interpuso recurso alguno en representación de la encartada.
El escrito de contestación de la demanda dice el impugnante, fue erróneamente estimado por el Tribunal, pues lo respondido no corresponde con lo que se dio por demostrado, y en todo caso esas afirmaciones fueron desvirtuadas por la documental de folios 137 y 138, según la cual la compañía recibió el informe de la Policía Aeroportuaria el 10 de septiembre de 2002, por lo que procedió a elaborar la citación al día siguiente. Pero de todas maneras de esa documental no se deduce el hecho de la privación de la libertad de la actora para la fecha de la diligencia de descargos.
La oposición por su parte afirma que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, siendo los argumentos planteados en la acusación producto de un análisis parcializado y aislado de los documentos y pruebas citados en el cargo, llegado así a conclusiones que no consultan la realidad procesal.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
1.- La argumentación básica del Tribunal para ordenar el reintegro deprecado en el sub litem, consistió en que la Empresa convocada a proceso había pretermitido el trámite disciplinario previsto en la cláusula sexta de la convención colectiva, para los casos en que se impone como sanción la terminación unilateral por parte del patrono del contrato de trabajo por existir justa causa. El desconocimiento del acuerdo se habría dado, según el Sentenciador de segundo grado, por cuanto a la actora no se le habrían garantizado el debido proceso y el derecho de defensa, al haberse llevado a cabo la audiencia especial de descargos a pesar de que no pudo concurrir por encontrarse detenida, hecho que era conocido por la Empresa. Además, por no haberle comunicado lo decidido en dicha diligencia, lo que le impidió interponer el recurso de apelación ante el Comité de Revisión.
2.- La conclusión del Tribunal en el sentido de que para el día en que se celebró la audiencia especial de descargos –23 de septiembre de 2002-, la trabajadora se encontraba detenida y que de ese hecho estaba enterada la llamada a proceso, la derivó principalmente de la contestación de la demanda, y con más precisión, de la respuesta al hecho once.
En cuanto en ese punto específico la afirmación de la demandada se tiene como confesión, ella sólo prueba que la empresa conocía que la encartada fue retenida el 5 de septiembre de 2002; pero no más allá de eso, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, al haber dado por probado con esa aseveración que la demandada había admitido que sabía que el 23 de septiembre de ese año la actora se encontraba privada de la libertad.
Aparte de que como se vio esa manifestación no se hizo expresamente en la respuesta a la demanda, y la confesión debe ser expresa, tampoco podía deducir inequívocamente el Tribunal del hecho de que la actora hubiera sido detenida ese día, vale decir el 5 de septiembre de 2002, que lo tenía que estar en la fecha señalada para la diligencia de descargos, pues no siempre que una persona es escuchada en indagatoria su situación jurídica se resuelve imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (artículos 354 y s.s del Código de Procedimiento Penal vigente para la época).
De ese modo, la Empresa no tenía por qué conocer que la empleada para el día de la audiencia de descargos estaba privada de la libertad, circunstancia que si esta persona quería hacer valer frente a la actuación disciplinaria para obtener el aplazamiento, tenía que manifestar y probar ante el disciplinante, lo que no hizo, pues en la comunicación en la cual hace la solicitud respectiva se limita a decir que es por “encontrarme absolutamente imposibilitada para asistir a dicha cita, por razones que usted bien conoce”, sin hacer mención expresa a la privación de la libertad, ni haber presentado la constancia respectiva expedida por la autoridad judicial a órdenes de la cual se encontraba.
Adicionalmente, ninguno de los elementos probatorios en que se apoyó el Sentenciador Ad quem hace referencia a que la trabajadora para la fecha tantas veces indicada se encontrara privada de la libertad y que ese hecho fuera conocido por Avianca, por lo que incurrió en los yerros fácticos manifiestos que se le atribuyen en el cargo.
3.- En cuanto al otro soporte fáctico de la decisión gravada, es de advertir, que como la trabajadora no se presentó a la audiencia especial, ni justificó su inasistencia, debe entenderse como notificada por ser obligatoria la presencia del trabajador en dicha diligencia de acuerdo con el parágrafo tercero de la cláusula sexta convencional en comento, y por lo tanto que dejó vencer los términos sin hacer uso de los recursos que tenía a su alcance; pero adicionalmente, la decisión de despido sí fue comunicada a la trabajadora por misiva de 28 de octubre de 2002.
Por las razones anteriores el cargo prospera, dando lugar al quebrantamiento de la sentencia acusada.
En sede de instancia, además de lo expuesto en casación, ha de señalarse que la controversia fue planteada desde la demanda circunscrita a cuestionar la legalidad del despido por violación al debido proceso y al derecho de defensa por desconocimiento del trámite disciplinario previsto en la convención colectiva, lo cual no salió avante como se dejó indicado con ocasión del recurso extraordinario; pero de todos modos y para dar respuesta a las someras alegaciones del recurso de apelación sobre este aspecto, se advierte que las conductas atribuidas a la trabajadora para el despido fueron probadas y constituyen justa causa para el mismo, por lo que habrá de confirmarse el fallo del Juzgado.
Sin costas en casación; las de la segunda instancia a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por MARÍA MERCEDES GÓMEZ GÓMEZ contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A.. En sede de instancia, CONFIRMA el fallo absolutorio de 14 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria