CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


Referencia: Expediente 26266


Bogotá, D. C.,  diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).


Acta N° 91



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAÚL MORENO CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.


  1. ANTECEDENTES.-



1.- RAÚL MORENO CÁRDENAS demandó a la citada Empresa, con el fin de que se declarara la nulidad total de la conciliación entre las partes contenida en el Acta N° 003 de 15 de enero de 1993, aprobada por el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se procediera a la reliquidación de la suma de que trata dicho acuerdo, con base en el peritaje que se realice para tal efecto, tomando el salario promedio devengado con todos sus factores, debidamente indexado. Que habiendo cumplido con el tiempo y la edad, se le reconozca la calidad de pensionado y los derechos que se derivan de dicho status en especial, el servicio a la salud y a las becas.   

  

       Como apoyo de sus pretensiones indicó que laboró para la empresa convocada a proceso entre el 26 de octubre de 1971 y el 29 de diciembre de 1992; nunca fue afiliado al seguro social, por cuanto de conformidad con la normatividad vigente la Empresa era aseguradora de sus propios empleados. Para obtener su retiro voluntario se le propusieron varias alternativas, entre ellas el denominado “Pacto Único de Pensión”, donde como parte débil de la relación contractual y por miedo reverencial fue inducido a renunciar a derechos protegidos constitucionalmente, entre ellos el de la seguridad social y la protección a la tercera edad. Se le hizo el reconocimiento de una pensión extralegal, para luego no reconocer la calidad de pensionado. Tampoco incluyó en el cálculo de la cantidad que le fue reconocida, factores salariales como la prima de  vacaciones y la de antigüedad que le eran reconocidas en forma habitual.

2.- La demandada al responder el libelo sostuvo que lo que el actor denominaba hechos sólo eran apreciaciones y criterios personales suyos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, pago, compensación, entre otras. Adujo en su defensa, que entre las parte existió una conciliación y el trabajador declaró al patrono a paz y salvo por todo concepto.


       3.- Mediante sentencia de 11 de marzo de 2004, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad parcial del acta de conciliación en cuanto contenía renuncia a la pensión legal de jubilación, y condenó a la demandada a reliquidar la prestación legal reconocida a partir del 29 de julio de 1998, sobre una mesada de $1991.097,oo, y a reconocer el status de pensionado al actor y las prerrogativas que de él se derivan. 



II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 12 de noviembre de 2004, revocó los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo del A quo y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada. 

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Tribunal, luego de referirse al acta de conciliación, que de conformidad con el certificado eclesiástico y el registro civil de nacimiento del demandante, tenía cumplidos 49 años cuando se celebró la audiencia de conciliación. Agregó que “Como quiera que los trabajadores de las empresas dedicadas a la industria petrolera fueron excluidos de la afiliación forzosa al ISS, su régimen de pensiones continuó regulándose por las reglas del Código Sustantivo del Trabajo específicamente por el artículo 260 de esa normatividad. Siendo esto así, es ostensible que para hacerse acreedor a la jubilación, y por lo tanto, para que se configurara un derecho cierto e irrenunciable a favor del Trabajador era menester que se cumplieran los requisitos consagrados en dicha norma, que exige acreditar en tiempo de servicios de 20 años y 55 años de edad para el caso de trabajador varón”.   

Para el Juzgador de segundo grado, mientras no se completen las exigencias normativas del artículo 260 del C. S. del T. relacionadas con la edad y tiempo de servicios, “la pensión de jubilación efectivamente es un derecho incierto, y por lo tanto perfectamente conciliable por no haberse configurado”.


Afirmó después que “los parámetros utilizados para conciliar un derecho pueden ser válidamente acordados por las partes, en tanto, no aparezcan previstos y regulados en el precepto, como es el caso que nos ocupa, en el que las cuantías tomadas para practicar el cálculo actuarial se extrajeron de conformidad con el tenor de la conciliación, del valor de la mesada de la pensión extralegal y voluntaria ofrecida por la empresa, y no, del salario devengado por el demandante en el último año de servicios, pues este último solo era obligatorio tomarlo como pauta del cálculo de la liquidación de la pensión legal, mas no para la de una pensión de carácter extralegal”.


Por lo demás, acota el Tribunal, el acuerdo se efectuó observando los lineamientos legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, como quiera que el actor suscribió el acta de conciliación, lo que supone el conocimiento de su contenido y sin que hubiese mostrado inconformidad alguna en dicha oportunidad; y en el curso del proceso no probó que la manifestación de la voluntad estuviese viciada por error, fuerza o dolo.


La conciliación contenía una suma exacta a cancelar, luego el actor al suscribir la misma, fue consciente de sus implicaciones y del salario tenido en cuenta para tales efectos. “En tales condiciones y de observar alguna irregularidad, ha debido abstenerse de suscribir la misma y de declarar a la demandada a paz y salvo por todos los conceptos, pues si no le agradaba o satisfacía la misma contaba con la alternativa de no aceptar la propuesta de la empresa”.


Así las cosas sostiene el Tribunal, la reliquidación pretendida está llamada al fracaso, dado que las diferentes pretensiones quedaron cobijadas con los efectos de la cosa juzgada, “sin olvidar que los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral dan a la conciliación la fuerza de cosa juzgada que hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre los mismos hechos y que tiene el efecto de hacer inmodificable la conciliación, adquiriendo esta carácter de definitiva e inmutable”. En lo referente a la calidad de pensionado y los beneficios concomitantes a ella, el actor no tenía adquirido ese status, pues para la fecha de la conciliación carecía de los requisitos necesarios para hacerse acreedor a la pensión.         

   

III. EL RECURSO DE CASACION.-

       

Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. 


Solicita el recurrente a la Corte la casación total del fallo gravado, y en sede de instancia, la confirmación de la sentencia de primer grado.

Para tal efecto formuló dos cargos, así: 


       CARGO PRIMERO-. Acusa la decisión del Tribunal “por VIOLACIÓN DIRECTA ... en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 1, 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 141, 193, 260, 340 del C.S.T.; artículos 20, 22 y 78 del C.P.L.; artículos 1494 1502, 1508, 1510, 1511, 1515, 1546, 1649, 2056, 2224 del C.C., y 8° de la Ley 153 de 1887”.  


En el desarrollo de la acusación sostiene el censor que la demandada está en la obligación de reliquidar la suma de que trata el acta de conciliación celebrada entre las partes, de conformidad con el peritaje aportado al proceso, a efectos de que se le reconozca la diferencia en relación con el cálculo actuarial hecho al momento del acuerdo, por no haber incluido éste el salario promedio devengado con todos sus factores. Del mismo modo, se le debe reconocer la calidad de pensionado y todos los derechos que esta situación trae aparejados, en especial al servicio de salud y a las becas.


Añade el censor que el pago de la pensión de jubilación del actor era incuestionable cuando cumpliera los 55 años de edad, pues ya había satisfecho el requisito del tiempo de servicios; en esa medida el derecho que le asistía era cierto e indiscutible, y por ende, no conciliable, pues el derecho pensional se obtiene cuando se cumple el tiempo mínimo de labores al servicio de la empresa, estando pendiente el disfrute hasta el cumplimiento de la edad.


Asevera que si el trabajador quiere disfrutar de la pensión antes de cumplir el requisito de la edad a través de un pago único, éste no puede ser inferior “al que resulte de un cálculo efectuado dentro de los parámetros legales ni desconocer la voluntad de quienes ... también tienen expectativa sobre el derecho del trabajador como lo son su cónyuge o herederos con derecho”.


Más adelante afirma el impugnante que “el trabajador nunca supo a qué renunciaba y mucho menos que estaba renunciando a lo irrenunciable pues lo único que se le puso de presente fue una cifra y una fórmula matemática, compuesta por unas variables inentendibles (sic) para el común de la gente, con fórmulas y ecuaciones solamente digeribles por personas altamente capacitadas para el efecto, que la empresa no explicó, como era su deber, ni hizo lo posible para que sus acogidos tomaran plena conciencia del significado del cálculo actuarial incluido en la conciliación”. El actor no podía renunciar a la calidad de pensionado ni a las garantías inherentes a ese status, como tampoco al derecho de que su pensión o la suma única equivalente, fuera calculada con base en el salario devengado y no sobre lo que buenamente quisiera darle la Empresa.

El cargo segundo es idéntico al anterior, sólo que se propone por la modalidad de aplicación indebida.


La sustentación es similar, agregando el censor que no pudo haber conciliación en este caso, por cuanto el trabajador ignoraba la cantidad de dinero a la cual estaba renunciando, dado que la Empresa no se lo informó, limitándose a presentar un documento técnico que el trabajador no entendió. El consentimiento otorgado por el actor adolece de vicio, “básicamente porque al ocultarle la empresa información que debió suministrar, lo indujo y mantuvo en el error, terminando por renunciar a su cargo al aceptar un pago actual a cambio de derechos futuros no definidos ni cuantificados ...”. 


La oposición por su parte señala que los cargos tienen fallas de técnica por cuanto involucran cuestiones fácticas. Se somete a controversia la liquidación efectuada en el acta de conciliación y se solicita la diferencia con el peritaje obrante en el proceso, lo cual es inaceptable en la vía directa porque se hace referencia a determinación de sumas de dinero con base en pruebas del proceso. Del mismo modo la existencia de vicios del consentimiento, implica aspectos fácticos ajenos a la modalidad de ataque escogida.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


Procede la Corte al estudio conjunto de las dos acusaciones que se elevan contra el fallo del Tribunal, en cuanto denuncian las mismas disposiciones por el sendero directo, aunque por modalidades distintas, y se justifican de manera semejante. 

1.- Señala la oposición que los cargos deben ser desestimados, habida consideración de que el recurrente en su argumentación apela a aspectos de carácter fáctico, lo cual está proscrito en la vía de ataque seleccionada.


Es cierto que la censura para desvirtuar la consideración del Tribunal de que en el sub examine no era procedente la declaratoria de nulidad del acta de conciliación por vicios en el consentimiento por no haber sido probados, acude a razonamientos de facto que involucran aspectos probatorios, pues hace referencia a que el trabajador suscribió el acuerdo con ignorancia de la suma de dinero a la cual estaba renunciando, sin haber obtenido datos suficientes sobre el negocio jurídico respecto del cual manifestó su asentimiento, entre otras razones porque la Empresa le ocultó información indispensable para entender las implicaciones de la conciliación en relación con los derechos pensionales.


En esa medida la Corte se encuentra impedida para estudiar ese aspecto de la acusación, por cuanto orientados los cargos por la vía directa, los temas que pueden ser abordados como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia, son los de estirpe netamente jurídica, con exclusión de discusiones atinentes a los hechos del proceso o a la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia gravada.


2.- No obstante esa constatación, las acusaciones no pueden ser desechadas, sin primero la Sala tratar de superar las incompatibilidades que encierra el cargo, y estudiar como acusación autónoma lo que de manera confusa pero rescatable plantea la censura, como en nuestro caso, abstrayendo de los razonamientos fácticos, lo netamente jurídico, tal como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 


Ese aspecto de derecho hace referencia a la determinación de si la prerrogativa pensional sobre la cual versó el acuerdo era un derecho cierto e indiscutible, y por esa circunstancia susceptible o no de ser conciliada.


Se afirma que se trata de un debate fundamentalmente jurídico, por cuanto no existe divergencia entre el Juzgador y el recurrente sobre los elementos de hecho esenciales, como lo son: a) que al momento de celebrarse la conciliación el actor tenía más de 20 años al servicio de la empresa convocada a proceso; y b) que para esa fecha contaba 49 años de edad, es decir, no había alcanzado la edad prevista en el artículo 260 del C.S.T.. Todo bajo el supuesto no controvertido, de que el eventual derecho de jubilación estaba a cargo del patrono conforme a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, por tratarse de una empresa petrolera excluida de la afiliación forzosa a la seguridad social.   

3.- La discrepancia es entonces jurídica, y gira en torno a determinar, si para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación legal a cargo del patrono previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, es menester el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios allí contemplados, o si es suficiente con este último, por ser el otro, -el de la edad-, una simple condición de exigibilidad como lo sostiene el censor.

En el caso de la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T., ha dicho la jurisprudencia que nace a la vida jurídica cuando se cumplen los dos requisitos: edad y tiempo de servicios, siendo el primero de ellos exigencia sine qua non  para la existencia del derecho y no una mera condición de exigibilidad de su pago.


       Para ilustrar el tema conviene apelar a la sentencia de esta Sala de 10 de agosto de 1988, Rad. N° 2343, en uno de cuyos apartes se lee:   


       “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social. Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.

               

               “Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858)”.

De conformidad con lo anterior en el sub examine el actor tenía en realidad, un derecho de expectativa a una pensión de jubilación, más no un derecho adquirido a ella, por faltarle el requisito de la edad. Ha de considerase que lo que fue objeto de negociación entre las partes, no fue una pensión extralegal, sino y así lo entendió el Tribunal, lo cual no fue desvirtuado por el censor, el derecho a la pensión plena de jubilación que estaba a cargo del patrono, por estar excluido de la afiliación al seguro social en su condición de empresa petrolera como se dejó anotado.  


Esto aparece nítido en el acta de conciliación donde el trabajador “reclama a la empresa la pensión de jubilación que le pueda corresponder” y se deja constancia por parte del patrono que “En cuanto tiene que ver con la pensión reclamada, no se dan los requisitos de Ley para tener derecho a ella”. 

Y la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la conciliación de un derecho en expectativa a una pensión de jubilación, cuando ésta esté a cargo directo del patrono conforme a las reglas del Código Sustantivo del  Trabajo.


En sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, traída a colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad. N° 10805, dijo la Corte sobre el tema lo siguiente: 

“Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes. Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores “.


4.- Ahora bien, conviene precisar que una negociación como la que es materia del sub examine, no compromete la existencia del derecho, ni supone la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello aún incierto, y del cual se pacta una forma de pago.


Reprocha el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional -que aún se admitiera de origen legal-, porque el pago del capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada pensional, se haga directamente a  quien fue trabajador. Se ha de indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado una institucionalidad específica encargada de gestionar los recursos y garantizar así el pago por el largo periodo pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el manejo de los recursos, pues éstos, incluso para cuando se cumple con la obligación de garantía de pago constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades económicas de ésta. Frente a este escenario es que ha de estimarse como un beneficio para el trabajador, un acuerdo por medio del cual se obtenga la separación real del patrimonio de la empresa de uno suficiente para cubrir las deudas de  pensiones y ser entregado a éste para su propia gestión, siempre y cuando, la empresa no esté en alguna de las situaciones previstas para declarar la conmutación pensional, esto es, para cuando no esté en peligro el derecho de los demás pensionados.


Ciertamente el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando es causado, o si son derechos futuros de incierta causación con un valor técnicamente estimado; las normas reglamentarias de la seguridad social han establecido fórmulas y procedimientos para hacer del cálculo actuarial un estimativo confiable, más no por ello preciso, pues se hace sobre variables simplemente probables. De esta manera el pago del valor del cálculo actuarial libera definitivamente a la empresa de la obligación pensional, sin lugar a ajustes, ni a devoluciones, porque, por ejemplo, la fecha que se estimó como probable de la muerte se anticipe o se postergue. Lo anterior no es óbice, para solicitar  la revisión del cálculo si se hubiere incurrido en equivocaciones en su elaboración.


En sentencia de 17 de junio de 1993, rad. N° 5761, anotó la Sala: 


Por último, existe notoria diferencias entre la mesadas pensionales  causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el  transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del  cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto de Seguros Sociales.


“El pacto así celebrado constituye garantía para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias.”


Se ha de indicar que el cálculo actuarial, en el sub lite se hizo técnicamente, pues contó con la aprobación del Instituto de Seguros Sociales, al que las normas le confían su revisión y aprobación para fines tributarios.


       Por último, ha de advertirse que la negociación de los derechos pensionales por cálculo actuarial se admite, por cuanto con ella no se comprometen los eventuales beneficios para la familia, pues como lo disponen las normas técnicas para la elaboración de los cálculos actuariales, ellos también han de estimarse. De conformidad con el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, el estatuto de la contabilidad en general bien precisa, que los cálculos actuariales deben comprender todas las erogaciones futuras pensionales, señalando expresamente dentro de ellas las que corresponden a los sustitutos en el derecho pensional.   

Así, entonces, en principio, no se desconoce el derecho pensional del trabajador, cuando se le entrega por parte del empleador, el capital suficiente, estimado con base en un cálculo actuarial.


Por lo anterior, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y en consecuencia, los cargos no prosperan.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por RAÚL MORENO CÁRDENAS contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

       Costas como se indicó en la parte motiva.    


       

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.



Eduardo  López Villegas






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                     CARLOS ISAAC NADER





               

LUIS JAVIER OSOIO LÓPEZ       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ           







CAMILO TARQUINO GALLEGO                                              ISAURA VARGAS DÍAZ








                              marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria