CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

            

       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ        

       ANULACIÓN No.        27308        

       Acta  No.                        71

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005)

       


       Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 16 de junio de 2005 y la aclaración de 23 del mismo mes, por  el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS SINALTRAINAL- y la compañía FRIESLAND COLOMBIA S.A..

       I.  ANTECEDENTES

       

       Debido a que las partes no llegaron a ningún acuerdo durante la etapa de arreglo directo sobre las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones presentado el 4 de noviembre de 2003 por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS-SINALTRAINAL-, atendiendo la solicitud del representante legal de la empresa, el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 002964 de 14 de septiembre de 2004 ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo” (folio 5C vto cuaderno principal) existente entre dicha organización sindical y la sociedad FRIESLAND COLOMBIA S.A.



       Fueron nombrados árbitros los doctores ISABEL GIRON MARTINEZ, quien actuó como presidente (tercer árbitro), GUSTAVO ADOLFO PAZOS MARIN (designado por la empleadora) y EFRAIN CASTRO DELGADO (designado por el sindicato). Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 3 de mayo de 2005.



II. EL LAUDO ARBITRAL



       En sesión del 16 de junio de 2005 profirió el Tribunal de Arbitramento el laudo arbitral, que fue  aclarado el 23 de ese mismo mes.



       En cuanto a lo que concierne al recurso de anulación interpuesto por la empresa, resolvió el Tribunal, conforme está textualmente dicho en el fallo arbitral lo siguiente:


       “ARTÍCULO SEXTO: SEGURO POR MUERTE”


       “ La empresa contratara con una compañía de seguros legalmente establecida en el país una póliza de seguros por muerte natural o accidental del trabajador. Esta póliza tendrá un valor de cobertura por cinco millones quinientos mil pesos (5.550.000) (folio 255 cuaderno principal).



                       “ARTÍCULO  ONCE: AUXILIOS”


       “(...) A. PARA LENTES Y MONTURAS. El trabajador a quien la entidad de seguridad social a la que este afiliado le recete anteojos recibirá, previa cotización y cada vez que suceda, un auxilio máximo para la compra de los lentes del 25% del salario mínimo legal convencional. Para adquirir la montura el auxilio será del 17% del salario mínimo legal convencional, cada dos años y, en caso de roturas por accidente de trabajo debidamente comprobado, la empresa repondrá las gafas. En todo caso la empresa se reserva el derecho de verificar la cotización.


“(...) D.  DE DEPORTES. La empresa contribuirá con seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) anuales para este fin, que serán girados a la tesorería del sindicato, para la realización de diferentes actividades deportivas de los trabajadores sindicalizados. En todo caso el sindicato quedara con la obligación de justificar ante la Empresa la inversión que realice. En el evento de no realizar actividad deportiva alguna durante el año o que sobren dineros éstos serán reintegrados a la Empresa al finalizar el respectivo año.


       “ARTÍCULO TRECE: FONDO  DE PRESTAMOS”


“La empresa dispondrá de un fondo de $100.000.000 del cual $50.000.000 se destinara para atender créditos de vivienda en sus distintas modalidades y, el saldo restante para calamidades domesticas y demás necesidades del trabajador, según la capacidad de endeudamiento y pago de cada uno y de acuerdo con el reglamento expedido por un comité paritario.

Parágrafo: solo los préstamos destinados a vivienda tendrán intereses mensuales del 50% del monto que en el mercado cobren las Corporaciones de Ahorro y Vivienda”(folio 258 ibídem).


“ARTÍCULO CATORCE: AUXILIO DE ESTUDIO PARA EL TRABAJADOR”


“A. La empresa reconocerá y pagará a los trabajadores que adelanten estudios primarios, secundarios, post-secundarios, técnicos  y carreras intermedias que sean afines a la Empresa, 40 becas anuales durante el periodo académico para colaborarle en costos de matricula, pensiones y adquisición de textos escolares por un valor equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente”

“(...) Parágrafo 2: La empresa facilitará los cambios de turno para el estudio y capacitación a cada uno de sus trabajadores. Para lograr ascensos en la Empresa. Y además concederá una hora diaria de permiso al trabajador que se encuentre estudiando o que inicie sus estudios posteriormente”   (folio 258 ibídem)


“ARTÍCULO VEINTE: RECURSOS HUMANOS”


“Esta área hará presencia en todas las regionales de seguridad industrial y salud ocupacional, comprometiéndose a mejorar las condiciones laborales y ambientales del trabajador, reduciendo el ruido y el calor a niveles normales en los sitios de trabajo”(folio 259 ibídem).

“ARTÍCULO VEINTIUNO: PERMISOS SINDICALES”


“(...) B. PARA REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA, COMISION DE RECLAMOS, ASAMBLEAS GENERAL DE DELEGADOS Y ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES: La empresa concederá 60 días de permiso remunerado al año, para que el Sindicato atienda necesidades concernientes con Juntas Directivas, trámites, Asambleas y demás actividades propias que estén relacionadas directamente con los trabajadores sindicalizados de la Empresa. En cuanto a la comisión de reclamos, la Empresa concederá los permisos necesarios que requieran para el ejercicio de sus funciones.


C. COMISION REDACTORA Y NEGOCIADORA: La Empresa concederá 30 días de permiso para las próximas negociaciones de pliego de peticiones, a los trabajadores que sean elegidos miembros de la Comisión Redactora. Igualmente concederá permiso para la Comisión Negociadora del pliego de peticiones por el tiempo que dure la negociación y hasta el depósito de la misma”


D. PARA CONGRESOS, PLENUMS, SEMINARIOS, CURSOS SINDICALES Y COOPERATIVOS: La Empresa concederá 150 días de permiso máximo a 5 trabajadores designados por el Sindicato para que asistan a congresos, plenums, seminarios, cursos sindicales y cooperativos que sean convocadas por el sindicato, federaciones y confederaciones o demás instituciones, por el tiempo que dure el evento más dos días para el viaje”(folios 259 a260 ibídem)


“ARTÍCULO VEINTICUATRO: COMISION DE RECLAMOS. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES:

La Empresa recibirá a la Comisión de Reclamos, con el fin de dialogar y acordar soluciones tendientes a resolver problemas que surgen en el desarrollo de las relaciones obrero-patronales, y de lo tratado se suscribirá actas por los que en ella interviniesen.


PARÁGRAFO 1: La Empresa reconoce a los dos (02) miembros de la comisión de reclamos, los cuales gozarán de FUERO SINDICAL, como lo manda la ley.


PARÁGRAFO 2: La Empresa antes de imponer una sanción disciplinaria a un trabajador le dará la oportunidad de ser oído y tendrá la oportunidad de defenderse de los cargos por lo que es inculpado, en compañía de los miembros de la Comisión de Reclamos mediante el lleno de los siguientes requisitos:


A. El trabajador inculpado será notificado por el jefe inmediato dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de conocer la presunta falta por escrito con copia al Sindicato de la falta que se le imputa, al igual del día, hora, y el lugar donde deberá presentarse a rendir los descargos.


B. Una vez escuchado los descargos y las explicaciones tanto del Sindicato como de la Empresa ésta(sic) última procederá a tomar la determinación del caso.


C. Cualquier procedimiento que se efectué permitiendo total o parcialmente el trámite de que se trata en éste(sic) artículo, viciará de nulidad lo actuado.


D- Ninguna sanción disciplinaria excederá de tres (03) días por primera vez y cinco (5) por la segunda vez”(folios 260 a 261 ibídem).



“ARTÍCULO VEINTICINCO: PRESCRIPCIÓN DE FALTAS”

“La empresa no tendrá en cuenta las llamadas de atención y suspensiones, cuando hayan transcurridos 6 meses desde el momento de haberse cumplido el llamado de atención o la suspensión y no será agravante de hechos posteriores, tanto para sanciones, como para terminaciones de contratos, ni de posibles ascensos y se retirarán de la hoja de vida del trabajador”(folio 261 ibídem).


“ARTÍCULO VEINTESEIS: CONTINUIDAD DE DERECHOS”


“En caso de venta de la empresa, fusión unidad de empresa reducción de sus actividades o cambio de razón social de la Empresa garantizará la estabilidad laboral del personal a su servicio”

A partir de la presente convención, la empresa se compromete a capacitar, reubicar o trasladar a sus trabajadores por efectos de implantación de tecnologías, reestructuración, descentralización de maquinaria o funciones administrativas en aras a garantizar la estabilidad de sus trabajadores, dentro de los limites de las necesidades de la Empresa, justicia y capacidad de trabajo.

En ningún caso podrá desmejorar salarialmente el desempeño de la nueva labor al trabajador”(folio 261 ibídem).


“ARTÍCULO VEINTISIETE: SUSTITUCIÓN PATRONAL”  


“En caso de que la Empresa cambie de razón social, hiciere concesión total o parcial de los servicios, operara la sustitución patronal y en ningún momento los trabajadores perderán los derechos laborales adquiridos por efectos de la ley, Convención Colectiva de Trabajo, laudo arbitral o sentencia de homologación, los usos o las costumbres y se considera que hay continuidad de derechos, y del contrato de trabajo”(folio 261 ibídem).


“ARTÍCULO VEINTIOCHO: PRELACIÓN PARA LLENAR VACANTES”


“Para llenar las vacantes la Empresa homologará los conocimientos y la experiencia del trabajador, abrirá las inscripciones para que éstos se candidaticen, y hará las pruebas correspondientes antes de ofrecerle el cargo a un tercero.


En caso de vincular a terceros, la Empresa preferirá a los hijos de extrabajadores pensionados o fallecidos, sobre personal totalmente ajeno a la Empresa. En todo caso los hijos de los extrabajadores deberán reunir y acreditar todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Empresa para ocupar la vacante o nuevos cargos” (folio 261 ibídem). 



“ARTÍCULO TREINTA Y DOS: PRIMA DE PRODUCTIVIDAD” 

“La empresa otorgará a cada colaborador una prima de productividad equivalente a diez (10) días  de salario, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año”(folio 262 ibídem).


“TREINTA Y SIETE: AUXILIO AL SINDICATO”

“La Empresa reconocerá y pagará al sindicato los siguientes auxilios:

A. Igual al laudo arbitral emitido el 6 de noviembre de 2002 el cual dice lo siguiente: < La Empresa pagará a SINALTRAINAL una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para mantenimiento de la oficina por cada año de vigencia de la convención.

PARÁGRAFO: Estos dineros serán entregados a la tesorería del sindicato, en los primeros (5) días de cada mes.

B. La Empresa ubicará una oficina con sus respectivos servicios telefónicos, para el funcionamiento de las actividades propias del sindicato.

Así mismo mantendrá las carteleras sindicales necesarias dentro de las instalaciones de la empresa para información de los trabajadores”(folio 262 ibídem).



“ARTÍCULO  TREINTA Y OCHO: PERMISOS PARA CITAS MEDICAS”

“LA Empresa concederá  a sus trabajadores el tiempo que necesite para asistir a citas médicas, para lo cual el trabajador informará al empleador oportunamente”(folio 262 ibídem).


“ARTÍCULO CUARENTA: VENTA DE LECHE FRESCA:

“La Empresa a partir de la firma de la presente convención venderá a sus trabajadores los productos a precios de distribución”(folio 262 cuaderno principal).


ACLARACIÓN AL LAUDO ARBITRAL        


El Tribunal en auto de 23 de junio de 2005, resolvió una solicitud de aclaración, elevada por el representante legal de la empresa y en su lugar dispuso, en lo que en esencia interesa al recurso,  lo siguiente:


“En cuanto al ARTICULO TREINTA Y SIETE : este Tribunal aclara que por error de transcripción se estipuló en el PARAGRAFO  que el auxilio se entregaría a la Tesorería del sindicato dentro de los 5 primeros días de cada mes cuando lo señalado en el laudo emitido el 6 de noviembre de 2002 era dentro de los 5 primeros días de cada año de vigencia, motivo por el cual se transcribió quedando este texto entre comillas.

       En consecuencia la cláusula quedará así:

       

       ARTICULO TREINTA Y SIETE: AUXILIO AL SINDICATO: La Empresa reconocerá y pagará al sindicato los siguientes auxilios:

“La Empresa reconocerá y pagará al sindicato los siguientes auxilios:

(...) B. La Empresa ubicará una oficina con sus respectivos servicios telefónicos, para el funcionamiento de las actividades propias del sindicato.

Así mismo mantendrá las carteleras sindicales necesarias dentro de las instalaciones de la empresa para información de los trabajadores”(folio 273 ibídem) 


       Posteriormente sostuvo que “efectuado el cotejo del <ARTICULO CUARENTA: VENTA DE LECHE FRESCA: La Empresa a partir de la firma de la presente convención venderá a sus trabajadores los productos a precio de distribuidor.> y lo señalado en el ARTICULO 18 de la CONVENCION COLECTIVA con, motivo por el cual el Tribunal no confrontó el contenido de dicha cláusula y que efectuado encuentra que los dos artículos contienen la misma finalidad sin que exista motivo que justifique su doble consagración.

Por lo tanto el Tribunal integra en el ARTICULO DIEZ Y OCHO ambas cláusulas quedando finalmente así:

       <ARTICULO DIECIOCHO: VENTA DE PRODUCTOS: Igual convención colectiva vigente (1º de junio de 1998 a 31 de mayo de 2002), la cual dice lo siguiente:<con exclusividad para el consumo del trabajador y su familia, la empresa venderá productos de los que fabrica y al mismo precio establecido para los subcompradores. Así mismo dará acceso al trabajador a comprar un número limitado de las promociones que en cualquier momento establezca para el público<”(folio 273 a274 cuaderno principal).    


MOTIVACIÓN DEL LAUDO



Para adoptar la decisión el Tribunal de Arbitramento afirmó que tuvo en cuenta las sentencias de anulación con radicaciones números 23180 del 11 de febrero de 2004, 20965 del 31 de marzo de 2003, 7418 del 1º de diciembre de 1994, 9735 del 26 de febrero de 1997, 21666 del 21 de julio de 2003, 15744 de mayo 17 de 2001, 25667 del 1º de febrero de 2005 y 25760 del 17 de febrero de 2005, proferidas por esta Corporación, de las cuales insertó los apartes que estimó oportunos; y  las necesidades “expuestas por los señores declarantes por SINALTRAINAL y la situación económica de la empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A. y los beneficios extralegales reconocidos a los integrantes del pacto colectivo y que en aras al derecho a la igualdad la empresa en forma unilateral a hecho extensivos a los integrantes del sindicato y cuya relación obra a folio 123 del expediente”(folio 254 cuaderno principal).



       Por último, asentó que “para facilitar la consulta y comprensión de los derechos, deberes y obligaciones de las partes que se encuentran vigentes se ha permitido integrar al laudo el texto completo de los artículos correspondientes de la convención colectiva de trabajo 1º de junio de 1998 a 31 de mayo de 2002-y del laudo arbitral emitido el 6 de noviembre de 2002 los cuales no han tenido modificación alguna en su trascripción” (ibídem).


       EL SALVAMENTO DE VOTO


El árbitro disidente, GUSTAVO ADOLFO PAZOS MARIN, salvó el voto en relación con el artículo 32- Prima de Productividad- en “consideración a la situación económica de la Empresa, según lo que se encuentra acreditado dentro del expediente y de acuerdo  a la reiterada jurisprudencia que sobre el particular ha hecho la Corte Suprema de Justicia que se menciona en la parte considerativa de este laudo” (folio 253 cuaderno principal).


LA ACLARACION DE VOTO


El mismo árbitro, también aclaró el voto en lo que respecta con el artículo 26 con fundamento en que “si bien la estabilidad laboral es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y que este Tribunal ratifica en su decisión respecto al contenido del artículo 26 del pliego, respetuosamente  considero que es procedente aclarar que el mismo no debe entenderse en términos absolutos atendiendo a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C1507 del 2000 en la que señala la constitucionalidad de las normas que admiten la posibilidad de que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa derivándose obviamente las consecuencias patrimoniales que la misma ley laboral consagra a favor de la parte afectada en este caso el trabajador” (folio 243 cuaderno principal).  


III. EL RECURSO DE LA SOCIEDAD FRIESLAND COLOMBIA S.A..

       

       Persigue la empresa con su recurso, “la anulación de los siguientes artículos del Laudo Arbitral: Artículo SEXTO; Literales  A) y D) del artículo ONCE; Artículo TRECE; Literal A) y PARÁGRAFO 2 del Artículo CATORCE; Artículo VEINTE; Artículo VEINTIUNO; Artículo VEINTICUATRO; Artículo VEINTICINCO; Artículo VEINTISÉIS; Artículo VEINTISIETE; Artículo VEINTIOCHO; Artículo TREINTA Y DOS; Literal B) del Artículo TREINTA Y SIETE; Artículo TREINTA Y OCHO y Artículo CUARENTA”(folio 279 cuaderno principal).

       

       Para efectos de sustentar el recurso, la Empresa  conforma dos grupos, “el primero integrado por los que tienen un contenido económico y el segundo por aquellos que se refieren  a aspectos contractuales y a prescripciones de orden”(folio 279 ibídem).


Para cimentar el primero, luego de transcribir el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, aduce que si bien es cierto que los árbitros están facultados para crear beneficios extralegales, también lo es que su actuación debe enmarcarse dentro “ del principio de equidad y atendiendo las condiciones objetivas, sociales y económicas pertinentes (...) deben proceder consultando la equidad, el equilibrio de las partes, no alterar los derechos mínimos de los trabajadores”(folio 280 ibídem).


Arguye la empresa que la decisión que el tribunal de arbitramento adopte debe contemplar la situación financiera y económica del empleador, y que la sometida a escrutinio de la Corte “fue ampliamente conocida por los árbitros a través de documentos auténticos que les fueron facilitados y que se encuentran insertos en el expediente respectivo, que además fueron acompañados de exposiciones que les fueron presentadas por los directivos de la Compañía. Con todo ello se les demostró que la sociedad viene acumulando perdidas desde el año de 1996, las que hasta el año de 2004, ascienden a $19.309.536.000.00 originadas en diferentes circunstancias que han generado importantes disminuciones en la demanda de sus productos. También se les  demostró que el Pliego de Peticiones, incluyendo los incrementos salariales, tenía un valor anual de $649.371.814.00 y que los mayores valores solicitados por concepto de prestaciones y auxilios extralegales representaban un monto total de $335.583.335.00 por año, cifras éstas que entrarían a afectar  aún más la situación económica de la Compañía, situación financiera que ellos pudieron conocer como francamente mala y difícil, hasta el punto de entorpecer la normal operación de la compañía. Lo sorprendente es que este es un hecho que los señores árbitros aceptan cuando en diferentes cláusulas del Laudo niegan solicitudes del sindicato, argumentando, <Se niega teniendo en consideración la situación económica de la Empresa>. Ese es el caso, por ejemplo, de las cláusulas contendidas en los artículos 31, 34, 35, 36 y 39. También llama la atención que los árbitros que en el artículo 12 acogen los aumentos salariales que la empresa había dispuesto para su personal y que ascienden a la suma de $335.583.385.00 anuales, no tengan en cuenta ese esfuerzo realizado por la Compañía, bastante grande por cierto” (folio 280 ibídem).

Agrega que “en abierta contradicción con las determinaciones anteriores, los señores árbitros imponen nuevas y mayores cargas laborales a la Compañía, agravando su ya difícil situación económica, y creando con ello una situación incoherente entre lo planteado en los considerandos  y lo incluido en la decisión. Esto es lo que ocurre en el artículo 6º SEGURO POR MUERTE, cuya cuantía se incrementa y causa una erogación adicional de $1.309.500.00 por año. En el artículo 11 AUXILIOS, algunos de los cuales pasan de una cantidad determinada en valores absolutos a ser determinados en porcentaje del valor del salario mínimo convencional, lo que implica un incremento geométrico de su valor. En otros casos dentro de esta misma cláusula se crean nuevos auxilios o suministros a los trabajadores, como el de deportes. Estos incrementos en los auxilios implican cargas adicionales para la Compañía por $17.451.786.00- En el artículo 14 AUXILIO PARA ESTUDIOS, se aumenta su valor a través de su modificación a un porcentaje de salario mínimo: Adicionalmente se concede una hora diaria de permisos, sin tener en cuenta las implicaciones económicas y organizativas que esto representa. Estas nuevas concesiones podrían significar otros $4.000.000.00, sin contar la multiplicidad de solicitudes que pueden derivarse del otorgamiento de estos beneficios. El artículo 20 RECURSOS HUMANOS, impone a la Compañía unas obligaciones indeterminadas e incuantificables, puesto que se desconocen la clase de obras y de medidas que se deben acometer y adoptar para alcanzar un resultado que será materia de apreciaciones subjetivas.- En el artículo 21 PERMISOS SINDICALES, Literales B), C) y D) se consagran nuevos beneficios con un costo anual cercano a $29.000.000.00 entre otras cosas para un reducido número de trabajadores pero que como es de esperarse será un mayor gasto para la empresa y le dificultará su normal operación.-El artículo 32 PRIMA DE PRODUCTIVIDAD, se está creando una prestación económica, sin determinar la base de referencia que la justifique: Tal como está no es sino una carga adicional para la Empresa, calculada en $202.000.000.00 anuales aproximadamente, que solo favorece a cada uno de sus colaboradores, independientemente de su rendimiento y de la situación económica de la misma. En otras palabras no es una prima de productividad porque ésta no se tiene en cuenta para su causación y es en cambio una remuneración nueva e incondicional que se obtiene por el solo hecho de estar en la nómina de la Compañía: El artículo 33 SEGURO FUNERARIO, impone una obligación adicional a otra que ya existe en el artículo 11 Literal e). No se entiende cómo por un mismo hecho se impone a la Compañía dos cargas distintas que naturalmente afectarán su estabilidad financiera y económica. El Literal B) del artículo 37, AUXILIO AL SINDICATO, impone a la sociedad la responsabilidad de ubicar una oficina para el Sindicato, con sus respectivos servicios telefónicos, aspecto este último cuyo valor es incuantificable porque no  está sometido a ningún límite, caso que podría significar un desangre incontrolable para la Compañía. El artículo 38, PERMISOS PARA CITAS MEDICAS, abre también una puerta para fomentar el ausentismo entre trabajadores de la Compañía, con las graves consecuencias económicas que esto representa” (folios 280 a 281 cuaderno 1) .


En lo que concierne con los demás preceptos del Laudo Arbitral  denunciados por la empresa , esto es,” aquellos que se refieren  a aspectos contractuales y a prescripciones de orden”, la recurrente,  después de copiar el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, asevera que fue gravemente desconocido “por el Tribunal de Arbitramento al proferir el Laudo Arbitral de fecha 16 de junio de 2005, toda vez que en el Laudo limita a la Empresa facultades que por su propia naturaleza le corresponden, y que han sido reconocidas por la Constitución Nacional y las Leyes. Se trata de una severa restricción a la libertad de contratación y de la facultad subordinante y disciplinaria del empleador. Entre las extralimitaciones mencionadas encontramos la creación del Comité Paritario en el artículo 13.- En el artículo 24 señala que la Empresa deberá dialogar y acordar con la Comisión de Reclamos soluciones tendientes a resolver problemas que surjan en la relación obrero patronales, señalando además un procedimiento que obliga a la Compañía como empleadora, y limitando la cuantificación de las sanciones disciplinarias, de manera tal que la gravedad de la falta no influya en la sanción.- El artículo 25 consagra un término de prescripción de faltas y la prohibición de tomar en cuenta situaciones que puedan haber sido graves para decidir sobre sanciones o ascensos al trabajador.- El artículo 26 constituye una violación legal a la libertad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; además al consagrar de manera general como garantía de la estabilidad laboral de los trabajadores en caso de venta de la empresa, se entiende la misma en términos absolutos, lo cual es abiertamente ilegal.- El artículo 27 impide el ejercicio del Derecho a la Propiedad, pues pone condiciones y restricciones para la toma de decisiones que son propias de los Accionistas de la Compañía.- El artículo 28 establece un sistema para llenar vacantes que constituye una clara violación no solo del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, sino además de la propia Constitución nacional. Es así como los árbitros carecen de facultades para imponer una modalidad única de contrato de trabajo, igualmente en la misma lógica carecen de competencia para decidir sobre la facultad legal que tiene el empleador de contratar el personal que a bien tenga de acuerdo con sus propias necesidades y aspiraciones. Imponer al empleador en este caso que su contratación esté sujeta a condiciones como las establecidas en este artículo, lesiona de manera grave no solamente esta facultad, sino además, el principio fundamental de igualdad frente a terceros que estén en las mismas condiciones de acceder al empleo. En Colombia es imposible coartar la facultad de contratación del empleador sometiéndola a relaciones laborales de carácter hereditario”(folio 282 ibídem).       


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al regular la anulación (antes Homologación) de laudos de tribunales especiales, establece que la Corte, a solicitud de una de las partes o de ambas, "...verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó o lo anulará en caso contrario...".



Esta norma procesal que le fija límites a la competencia de la Corte cuando conoce del recurso extraordinario de anulación, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo acerca de la competencia de los árbitros para decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo.



Los tribunales de arbitramento integrados para resolver los conflictos colectivos de trabajo están facultados en nuestro ordenamiento laboral, entonces,  para dirimir principalmente las controversias de carácter económico que las partes no hubieran podido resolver durante la etapa de negociación colectiva, luego su función los lleva a que puedan pronunciarse sobre las reclamaciones de los protagonistas del diferendo teniendo  como únicos límites, además de lo que realmente sean derechos adquiridos de las partes, la equidad y el objeto para el cual se le convocó, ello sin afectar los derechos o facultades de las partes reconocidos por la Carta Política y las leyes.


La empresa fundamenta su petición de anulación principalmente en que el laudo arbitral es inequitativo al no tener presente la difícil situación económica y financiera que atraviesa, la cual fue planteada desde la etapa de arreglo directo y reiteradas en las diferentes reuniones del Tribunal de Arbitramento.


Pues bien, sabido es que los árbitros al conocer de los conflictos de naturaleza económica están revestidos de la potestad para aumentar la cuantía de las prestaciones extralegales, como también para  crear nuevos derechos; siempre y cuando, desde luego, lo hagan dentro del marco de la equidad y observando las circunstancias objetivas, sociales y económicas del mismo, porque de no de ser así tal decisión, podría conllevar  su anulación.


I.- Bajo esta óptica la Corte centra su estudio, inicialmente, en lo concerniente con las “normas de contenido económico” denunciadas por la impugnante.


Artículo 6º SEGURO POR MUERTE- Artículo 11, Letra D. AUXILIO DE DEPORTES.


Observa  la Corte que estos beneficios  ya existían en el anterior Laudo Arbitral (folio 72 cuaderno principal); y que la decisión de los árbitros fue la de actualizar su monto, circunstancia realizada  dentro de los parámetros de su competencia y  equidad. E incluso para efectos de determinar el monto del auxilio de deportes tuvo en consideración el principio de igualdad frente a lo establecido en el pacto colectivo.  


Artículo 11. AUXILIO PARA LENTES Y MONTURAS- Artículo 14. AXILIO DE ESTUDIO PARA EL TRABAJADOR- Artículo 32 PRIMA DE PRODUCTIVIDAD- ARTICULO 33 SEGURO FUNERARIO.


Analizadas objetivamente las pruebas allegadas al expediente encuentra la Sala:


       1.) El Balance General (en miles de pesos colombianos) registra como cifras de “ TOTAL PASIVOS CORRIENTES”: “ A 31 de diciembre de 2003 $5.469.988”, “ A 31 de diciembre de 2004 $8.514.172”; “PERDIDAS ACUMULADAS”: “A 31 de diciembre de 2003 (15.365.066), “A 31 de diciembre de 2004 (19.306.265)” (folio 129 cuaderno principal ).


       2.) En el estado de resultados (en miles de pesos colombianos) “UTILIDAD BRUTA”: “31  de diciembre de 2003- 9.068.492”, “ A 31 de diciembre de 2004- 7.662.579”; GASTOS OPERACIONALES: “GASTOS DE VENTAS A 31 de diciembre de 2003- 7.429.845, A 31 de diciembre de 2004- 6.873.835” (folio 130 ibídem) de la cual $1.903.235 corresponde a “gastos operacionales de personal ventas”(folio 141 ibídem); GASTOS DE ADMINISTRACIÓN A 31 de diciembre de 2003-$3.372.105, A 31 DE DICIEMBRE DE 2004 3.468.611(folio  130 ibídem), de la cual $2.284.335 equivale a “gastos operaciones de personal- administración”(folio 141 ibídem); “ASISTENCIA TÉCNICA Y USO DE MARCA A 31 de diciembre de 2003- 673.143, A 31 de diciembre de 2004- 575.818. PERDIDA OPERACIONAL A 31 diciembre de 2003- (2.370.601), A 31 de diciembre de 2004- (3.255.685); PERDIDA NETA DEL AÑO: A 31 de diciembre de 2003 (3.132.582), A 31 de diciembre de 2004- (3.944.199)”(folio 130 ibídem).


       3.) En el informe de Estados de cambios en el patrimonio (en miles de pesos colombianos): “SALDO al 31 de diciembre de 2002 $22.195.027, SALDO al 31 de diciembre de 2003 $21.124.423, SALDO al 31 de diciembre de 2004 $18.086.563 (folio 131 ibídem).


       4.) En los estados de cambio en la situación financiera (en miles de pesos colombianos) “DISMINUCION DEL CAPITAL DEL TRABAJO a 31 de diciembre de 2003 $(2.654.809), A 31 de diciembre de 2004 $(3.234.470)”(folio 132 ibídem)OBLIGACIONES FINANCIERAS: “TOTAL OBLIGACIONES A CORTO PLAZO $9.224.340”. ( folio 35 cuaderno 1 de la Corte).  Y en “TOTAL OBLIGACIONES $34.014.675” ( folio 36 cuaderno 1 de la Corte).


       5.) En la declaración rendida por el Gerente Financiero de la Empresa sostuvo: “la última hoja de la información entregada al Tribunal contiene un análisis de los pasivos corrientes de la compañía al cierre del 30 de abril de 2005, es decir, sus deudas de vencimiento más inmediato que ascienden a un total de 6.717 millones. Quiero destacar que de esta cifra solamente el 47% es corriente, es decir, no se encuentra vencido, mientras que el 53%, o sea la cantidad de 3.578 millones corresponde a deudas vencidas que ya deberían haberse pagado de acuerdo con los plazos  otorgados por los acreedores: También quisiera destacar que de estas deudas vencidas aproximadamente el 60%, es decir, el 31% del total corresponde a deudas que llevan más de noventa días de vencidas. Por último quiero hacer notar que las deudas vencidas corresponden a tres grupos de acreedores a saber, proveedores, cuentas por pagar e impuestos mientras que en la totalidad de las obligaciones laborales con los trabajadores y empleados se encuentran al día. Quisiera concluir esta exposición manifestándole al Tribunal que no es exagerado decir, y creo que las cifras así lo demuestran, que la situación financiera de la compañía en este momento es absolutamente crítica pues el incumplimiento de sus obligaciones con los acreedores puede llevarla al extremo de tener que suspender sus actividades de procesamiento y venta de productos(...)” ; y en relación con la pregunta formulada por el Tribunal “en la exposición hecha por los representantes designados por la empresa se manifestó que los derechos o beneficios extralegales contenidos en el pacto colectivo se hicieron extensivos igualmente a los trabajadores sindicalizados. Podrían aclarar a este Tribunal que implicaciones o consecuencias financieras tendría para la empresa el establecimiento o la concesión de beneficios extralegales que estén por encima o por fuera de los señalados en el pacto colectivo?”, respondió “las consecuencias financieras dependen por supuesto de cuales serían esos beneficios extralegales. A manera de indicación la valoración que hizo la empresa del costo de las solicitudes incluidas en el pliego de peticiones era de 2.509 millones de pesos por año, es decir, que equivalen a aumentar en cerca de un 60% las perdidas registradas en el año 2004. Pero la verdad es que en la situación de incumplimiento de pagos a proveedores en que nos encontramos hoy cualquier beneficio adicional aun los mas pequeños contribuiría enormemente a agravar una situación tan compleja. Es claro y así lo demuestran los estados financiaros presentados que ya de por si la carga prestacional que tiene la empresa actualmente esta por encima de sus posibilidades financieras lo cual se refleja en que para cumplirle a los trabajadores con sus derechos y beneficios actuales la empresa se ha visto obligada a incrementar su pasivo corriente, situación que se agravaría lógicamente con cualquier carga adicional” (folios 120 a 121 cuaderno principal).


       La Corte, estima que los medios probatorios en precedencia acreditan de manera paladina que las conclusiones a las que arribó el Tribunal en lo que respecta con lo establecido en el Artículo 11. AUXILIO PARA LENTES Y MONTURAS- Artículo 14. AXILIO DE ESTUDIO PARA EL TRABAJADOR- Artículo 32 PRIMA DE PRODUCTIVIDAD, ARTICULO 33 SEGURO FUNERARIO son desacertadas desde el punto de vista económico y financiero, traspasando los límites de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, dado que no es necesario siquiera realizar un estudio de carácter técnico para que salte a la vista la gravísima situación económica, financiera y monetaria que atraviesa la empresa, puesto que si bien las ventas de la compañía contra sus costos arrojan utilidades (brutas), es también cierto que los gastos de administración (básicamente los de personal) y operativos en que incurre para el proceso productivo, provocan que la empresa produzca pérdidas. 


Y ello es así, habida cuenta que el Tribunal sólo  consultó los intereses de los trabajadores, más no los del empleador al imponerle a éste cargas laborales adicionales a las que ya traía y  que no estaba obligado a responder, a pesar del conocimiento de que la sociedad en los últimos años ha generado grandes perdidas en su actividad económica, las cuales, a 31 de diciembre de 2004, ascendían a la nada despreciable suma de $19.309.265.000.00 (folio 129 cuaderno principal).


Desconoció tan frontalmente el Tribunal el principio de la equidad, que no se requiere de ninguna clase de disquisiciones para concederle la razón a la recurrente, puesto que, como se sabe, aquél no es otra cosa diferente a la “justicia del caso”, es decir, la solución que al conflicto suscitado mejor conviene, en la medida en que, se itera, a sabiendas del estado crítico de las finanzas de la empresa, acrecentó la carga económica del empleador, llevándose al traste el propio artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo que instituye que la finalidad primordial de ese estatuto es lograr “la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores”, la cual se obtiene si se mantiene “un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.


Y si lo anterior no fuese suficiente, que lo es, puede agregarse que, sin necesidad de largas consideraciones ni de elaborar lucubraciones, se llegaría a la misma conclusión sobre la ilegalidad de la decisión arbitral con fundamento en que con ésta se pone en alto riesgo la supervivencia de la compañía o lo que puede ser peor, de los puestos de trabajo que ella ofrece a largo o mediano plazo, dejando  de lado la connotación e importancia que tiene la empresa que, “como base del desarrollo, tiene una función social”, según las elocuentes voces del artículo 333 de la Constitución Política.      


La creación de nuevas cargas laborales como la prima de productividad (10 días de salario, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año), el seguro funerario;  y los aumentos de los auxilios por lentes y educativo, ordenados por el Tribunal, evidentemente resultan exorbitantes, descomunales y excesivos, y ponen en dificultades financiaras a la empresa. Es así como el auxilio por lentes fue incrementado en un 90.5%, mientras que el educativo en un 58.75%, porcentajes muy superiores al del incremento en el costo de la vida; decisión que sin duda alguna no se ajusta a la realidad económica de la empresa, y de paso rompe con los principios de equidad y proporcionalidad. 


Más aún, el instituir la prima de productividad de manera general,  sin estar atada o ligada a condicionamiento alguno, por ejemplo al incremento en la producción, eficacia y eficiencia de los trabajadores, no solamente desnaturaliza el sentido propio de la prima en cuestión, sino también acentúa el desequilibrio financiero del empleador; sin soslayar que la empresa incrementó los salarios   desde el 1º de enero de 2004 a todos los trabajadores sindicalizados, incluso para muchos de ellos en porcentajes superiores al del Indice de Precios al Consumidor, con el fin de compensar los servicios prestados (folio 118 cuaderno principal). 


En lo que concierne con el seguro funerario, no hay que olvidar, tampoco, que el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece un auxilio funerario equivalente al “último salario base de cotización(...) sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”.


En cuanto a la concesión de una hora diaria de permiso para los trabajadores que se encuentren estudiando, la Sala no encuentra razonable ni atendible dicha disposición, dado que además de asumir el costo por las 40 becas, debe soportar la ausencia de sus trabajadores en momentos en que es necesario del concurso y compromiso de todos los empleados para sobreponer la crisis económica de la empresa, ya que al reconocer las 40 becas, más del 13% de los trabajadores de la empresa estarían ausentes durante una hora diaria de sus sitios de producción, generando una gran carga laboral y pecuniaria para el empleador.


Así mismo, para la Corte dicho permiso lesiona el derecho del empleador a disponer, durante ese lapso de tiempo, de los servicios del trabajador a los que se comprometió en virtud de la relación laboral, todo ello a la luz de lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 


Desde la anterior arista, se anularán los artículos 32 y 33 del fallo arbitral; letra A del artículo 11 y la letra “A” del artículo 14, en la medida que éstos últimos modificaron en forma desproporcionada lo que viene siendo reconocido en el laudo arbitral de fecha 6 de noviembre de 2002;  y las siguientes expresiones “ Y además concederá una hora diaria de permiso al trabajador que se encuentre estudiando o que inicie sus estudios posteriormente” contendidas en el  parágrafo 2 del artículo 14 auxilio de estudio- de la parte resolutiva del Laudo Arbitral.



Artículo 20. RECURSOS HUMANOS


No avizora la Corte incompetencia ni inequidad del Tribunal al pronunciarse al respecto, habida consideración que la norma contiene una medida tendiente a mejorar las condiciones de trabajo, en cuanto pretende implantar un programa de salud con el fin de prevenir los riesgos existentes en los lugares de trabajo que, de todas maneras, hace parte de las obligaciones del patrono. (artículo 57-2).


Artículo 21. PERMISOS SINDICALES


Al respecto, cabe hacer notar que insistentemente la Corte ha asentado que los árbitros no pueden imponer al empleador la obligación de conceder permisos remunerados, pues, ello constituye un desbordamiento de la ley, en la medida en que si bien el patrono, conforme a lo dispuesto por el artículo 57-6 del Código Sustantivo del Trabajo, está en la obligación de conceder las licencias necesarias para el desempeño de comisiones sindicales inherentes a la organización, es claro que se deben cumplir en las condiciones previstas por la norma, y que “salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador (…), a opción del patrono” .


La Sala en providencia de noviembre 25 del 2004, radicación 25195, al respecto dijo:


“En relación con los permisos para ausentarse del trabajo, esta Sala de la Corte ha dicho y repetido que es inexequible la decisión arbitral que impone al empleador la obligación de remunerarlos; pues tanto el num., 6° del art., 57 del CST., como el num., 8° del art., 26 del dec., 2127 de 1945, le permiten descontarlos del salario del trabajador o compensarlos en tiempo, "salvo convención en contrario". Y, conforme al art., 458 del CST., el fallo arbitral "no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.”


       De suerte que se anulara la expresión “remunerado”, contenida en la letra “B” del artículo 21 del laudo arbitral.



En torno a los permisos para la comisión redactora y negociadora, se mantendrá la decisión del laudo, habida cuenta que tienen como objetivo el de la negociación colectiva, en aras de otorgar garantías a los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de esa específica función, por ser inherente, como se dijo,  a la negociación colectiva consagrada como derecho en los artículos 55 de la Constitución Política , 432 del Código Sustantivo del Trabajo , en relación con el convenio 98 de la Organización Internacional del trabajo, ratificado por la Ley 27 de 1976.


Y en cuanto a los demás permisos ha sostenido esta Corporación que:


“Una de las herramientas más eficaces con que cuentan los sindicatos para el cabal ejercicio de sus funciones indudablemente la constituyen los permisos sindicales. Aun cuando en la parte colectiva del código del trabajo no se encuentra expresa referencia a ellos, en tanto son emanación del derecho de asociación sindical su fuente jurídica fundamental se halla en el art., 39 de la Carta Política y específicamente en las garantías otorgadas a los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión. De igual manera, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo debidamente ratificados por Colombia y, en especial los denominados 87, 98 y 151, (leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997, respectivamente), garantizan el derecho de asociación sindical y los demás medios para el adecuado ejercicio del mismo, con la precisión de que el último de los citados sólo es aplicable a la administración pública. Naturalmente, el desarrollo concreto queda deferido a lo que disponga la Ley, los acuerdos de trabajo, los laudos arbitrales, el reglamento interno de trabajo o en general las determinaciones unilaterales del empleador que sean más favorables a lo consagrado en el marco normativo citado. A su turno, conforme al ord., sexto del art., 57 del CST., los permisos sindicales constituyen una de las obligaciones especiales del empleador cuando sean necesarios para desempeñar comisiones inherentes a la organización profesional, siempre que el número de los que se ausenten no menoscabe el normal funcionamiento de la empresa, previsión concordante con el referido Convenio 151 en cuanto prevé que tales prerrogativas no deberán perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado. Esta última limitación desvirtúa el aserto de que los permisos sindicales - cuando no existe regulación concreta -   deban ser señalados libremente por el sindicato, pues ello es posible si así se conviene expresamente por las partes, pero no en los casos de ausencia de previsión por una fuente de derecho laboral. Ahí radica la importancia, y aún la conveniencia, de que el número de permisos sindicales, sus beneficiarios y las condiciones fundamentales de su otorgamiento queden estipuladas por las partes o reguladas por las mencionadas fuentes formales del trabajo. De lo que viene de decirse se desprende que si bien los árbitros pueden disponer permisos sindicales en los respectivos laudos, en modo alguno están obligados a hacerlo cuando fundadamente encuentren que, analizadas las circunstancias particulares de cada empresa, los existentes son suficiente garantía del derecho de asociación profesional. De análoga manera, el ordenamiento positivo colombiano tampoco impone a los árbitros la obligación de prescribir en la sentencia arbitral que los permisos sean manejados autónomamente por el sindicato, ni mucho menos ello puede derivarse del tenor del art., 362 del código en cuanto consagra el derecho de las organizaciones sindicales de redactar libremente sus "estatutos o reglamentos administrativos", pues este es un aspecto que atañe exclusivamente a la organización interna de los sindicatos, para preservar su autonomía y liberarla de cualquier injerencia externa, pero no tiene que ver con el ámbito de relaciones laborales con el empleador en las que el indiscutible derecho de los sindicalizados debe armonizarse con las atribuciones del subordinante de la relación de trabajo y con la necesidad de evitar traumatismos en la ejecución normal de las labores encomendadas a todo trabajador. Por tanto, aun cuando es verdad que los permisos de esta estirpe no quedan sujetos al arbitrio exclusivo del empresario, pues su negación sistemática o caprichosa haría nugatorio el derecho de asociación sindical, tampoco dispone la Ley su manejo reservado a determinada organización sindical, a menos que así se disponga por una de las normativas atrás invocadas, dentro de ellas los laudos arbitrales, sin que la Ley obligue a quienes los profieren a ordenarlo de esa manera”.


En consecuencia, al estar facultados los árbitros para conceder permisos sindicales con el fin de permitir el normal funcionamiento de la organización sindical, no hay motivos para declarar su nulidad.  


Artículo 37 AUXILIO AL SINDICATO


Sostiene la impugnante que el Tribunal le “impone a la sociedad la responsabilidad de ubicar una oficina para el Sindicato, con sus respectivos servicios telefónicos, aspecto este último cuyo valor es incuantificable porque no  está sometido a ningún límite, caso que podría significar un desangre incontrolable para la Compañía(subrayo fuera de texto) (folio 281 cuaderno principal).


Pues bien, basta leer lo resuelto por el Tribunal, para concluir que esa no fue la intención de los árbitros al proferir el fallo, mucho menos se puede afirmar que la resolución arbitral conlleve la obligación para la empresa de pagar los servicios públicos de telefonía utilizados por la organización sindical, pues sólo se trata de dotarla con una oficina y la línea telefónica.


Y ello es así porque el inciso primero de dicho artículo consagra que la empresa le reconocerá al Sindicato “una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para mantenimiento de la oficina (folio 262 cuaderno principal); por tanto, en el contexto otorgado no es viable su anulación.


Artículo 38. PERMISOS PARA CITAS MEDICAS.


No desconoce el Tribunal la competencia ni la equidad al proferir esta norma, dado que es deber del empleador otorgar los permisos necesarios para que los trabajadores acudan a los controles médicos, por hacer parte de la salud.


II.- Frente al segundo grupo de artículos, atacados por la recurrente, que se refieren a “aspectos contractuales y a prescripción de órdenes”, se tiene:


Artículo 13. FONDO DE PRESTAMOS


Sobre el particular el impugnante no sustenta en qué consiste su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal. Con todo no vislumbra la Corte que el Tribunal haya desbordado los límites de la competencia, ni que con ella se afecte derecho alguno de la empresa, pues se limitó a actualizar el valor establecido en el laudo arbitral, emitido el 6 de noviembre de 2002 (folio 73 cuaderno principal).


Artículo 24. COMISIÓN DE RECLAMOS, PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR. Artículo 25. PRESCRIPCIÓN DE FALTAS.


La Jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme en precisar que:

“En cuanto a la petición contenida en el art.10 tendiente a obtener un Procedimiento para aplicar sanciones y despido por justa causa, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien el patrono corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores (subraya la Sala). Y también de modo expreso el art. 108 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la Escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ella (ord.16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del C.S. del T. resulta claro que sí es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones.” ( C.S.J. Cas. Laboral, Sent. de Homologación mayo 18/88).


Ahora, si bien es cierto que el Tribunal es competente para determinar el procedimiento disciplinario, no están los arbitradores facultados para restringir el poder decisorio que tiene el empleador en materia disciplinaria, al determinar que “ninguna sanción disciplinaria excederá de tres (03) días por la primera vez y cinco (05) por la segunda vez”; y de otra parte los árbitros son incompetentes para imponerle al empleador una prescripción de faltas en cuanto a que “no se tendrá en cuenta las llamadas de atención y suspensiones, cuando hayan transcurrido 6 meses desde el momento de haberse cumplido el llamado de atención o la suspensión y no será agravante de hechos posteriores, tanto para sanciones, como para terminaciones de contrato, ni de posibles ascensos y se retirarán de la hoja de vida del trabajador” como quiera que le limita el ejercicio de su potestad sancionatoria.


Así las cosas, se anularán las expresiones entre comillas.


Artículo 26. CONTINUIDAD DE DERECHOS. Artículo 27. SUSTITUCIÓN PATRONAL.  


Tal y como se encuentran redactados estos artículos, es claro para la Corte que el Tribunal desbordó su competencia, toda vez que no solamente con ellos restringe la voluntad del empleador afectándolo desde el punto de vista de la subordinación laboral, por ser el propietario y director de la empresa; sino también, porque sus contenidos envuelven asuntos rigurosamente jurídicos, como por ejemplo qué se debe entender por sustitución patronal y cuáles son sus consecuencias. 


Por consiguiente serán declarados nulos.


Artículo 28. PRELACIÓN PARA LLENAR VACANTES.


En cuanto a la contratación de personal, es palmario que se trata de una de las potestades que le confiera la Constitución y la ley al empleador para buscar una mejor dirección de la empresa, siendo el único que puede determinar cuáles y cuántas personas puede contratar y bajo qué figuras jurídicas que le confieren los preceptos legales, con lo que aflora que la decisión del tribunal  afecta el derecho de la libertad de empresa conforme al artículo 333 de la Constitución Nacional y 79 de la Ley  50 de 1990, por ser ese un derecho del empleador y no de las partes.


También, considera la Sala que la norma bajo examen, crea una discriminación odiosa y va en contra del derecho a la igualdad y al trabajo, ya que al establecer que primeramente el empleador debe enganchar a ese grupo de personas, cercena y afecta la posibilidad a los demás aspirantes que en igualdad de condiciones aspiren a ingresar a trabajar y que, desde luego, están por fuera de dicho conjunto de personas.


Por lo anotado igualmente se anulará.


Artículo 40.VENTA DE PRODUCTOS


Sobre este precepto la recurrente no sustenta las razones de su inconformidad. Empero, advierte la Corte que el Tribunal armonizó normas existentes en la convención colectiva de trabajo y laudo arbitral, reproduciendo su contenido. En consecuencia, no fluye que con tal determinación se lesione la equidad y los intereses de la empresa.   


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


       RESUELVE:


PRIMERO.-ANULAR la letra “A” del artículo 11- AUXILIO PARA LENTES Y MONTURAS; la letra “A” del artículo 14 AUXILIO DE ESTUDIO PARA EL TRABAJADOR; las expresiones “Y además concederá una hora diaria de permiso al trabajador que se encuentre estudiando o que inicie sus estudios posteriormente”  contenidas en el parágrafo 2 del artículo 14 AUXILIO DE ESTUDIO PARA EL TRABAJADOR; la expresión “remunerado”, contenida en la letra “B” del artículo 21; las expresiones “ninguna sanción disciplinaria excederá de tres (03) días por la primera vez y cinco (05) por la segunda vez” del artículo 24, letra “D”; artículo 25- PRESCRIPCIÓN DE FALTAS; artículo 26- CONTINUIDAD DE DERECHOS; artículo 27- SUSTITUCIÓN PATRONAL; artículo 28- PRELACIÓN PARA LLENAR VACANTES; artículo 32- PRIMA DE PRODUCTIVIDAD-; artículo 33- SEGURO FUNERARIO-; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, del Laudo Arbitral de fecha 16 de junio de 2005 y la aclaración del 23 del mismo mes, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS SINALTRAINAL- y la compañía FRIESLAND COLOMBIA S.A.. NO LO ANULA EN LO DEMAS.


       Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de la Protección Social para lo de su cargo.




ISAURA VARGAS DIAZ








GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria