CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No.53
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2.005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMBROSIO RUIZ GUTIERREZ contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó al citado banco con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación en forma indexada a partir del 30 de mayo de 2.000 cuando cumplió los 55 años de edad, en cuantía de un 75% del salario promedio devengado durante el último años de servicios, sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en que se causó el derecho y con los incrementos legales pertinentes y sin perjuicio de que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, asuma solamente el Banco el mayor valor si lo hubiere. Además, solicitó la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre las mesadas que se causen a partir del 27 de febrero de 2.000. El ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado al demandado desde el 6 de octubre de 1.969 hasta el 15 de marzo de 1.993, en virtud de un contrato de trabajo escrito a término indefinido y en el cargo último de Auxiliar Operativo Categoría III, en la oficina del Banco Central Hipotecario en la ciudad de Bucaramanga y con un último salario promedio mensual de $276.148,16. El 16 de marzo de 1.993 mediante un acta de conciliación dieron por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba, pero se dejó a salvo la pensión legal de jubilación, cuando el trabajador cumpla los requisitos legales para ello. Cuando el 27 de febrero de 2.002 cumplió 55 años de edad, solicitó su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1.985, la que fue resuelta negativamente. Agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros, pero manifestó que el demandante ostentó la calidad de trabajador privado y en consecuencia su relación laboral estuvo regulada por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y los convenios laborales suscritos en la empresa. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas por el demandante, inexistencia del derecho reclamado, falta de causa en las pretensiones de la demanda, innominada o genérica y buena fe de la demandada.
Mediante sentencia del 7 de mayo del 2.004 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra. Le impuso las costas al demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de junio del 2.004, confirmó la sentencia del Juzgado y le impuso las costas de la instancia al recurrente.
El Tribunal, luego de precisar los extremos de la vinculación laboral, anotó que para el año de 1.993 la participación estatal en el BCH no ascendía a más del 90%, su naturaleza jurídica era de economía mixta y la condición de sus trabajadores se regulaba por lo dispuesto en el C.S.T. y las convenciones si las habían y por ello no le eran aplicables las normas relativas a los trabajadores oficiales.
Concluyó, que el demandante al momento de su retiro estaba cobijado por las normas vigentes para los trabajadores particulares y en consecuencia no se pueden aplicar los mandamientos de la Ley 33 de 1.985. En apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia de esta Corporación.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se “CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la providencia de primera instancia y condenó en costas al demandante, para que en sede de instancia esa Alta Magistratura, revoque totalmente la sentencia absolutoria proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C. adiada el treinta (30) de junio de 2004 (fls. 66 a 70) y en su lugar CONDENE al Banco Central Hipotecario en Liquidación a reconocer y pagar al señor Ambrosio Ruiz Gutiérrez la pensión de jubilación en los términos invocados en el acápite de las pretensiones expresadas en el libelo demandatorio (folio 3) que dio origen al presente proceso, disponiendo en costas como corresponda.”
Para tal efecto formuló tres cargos así:
“PRIMER CARGO:
Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 80 del Decreto 528 de 1.964, modificado parcialmente por el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, acuso la sentencia recurrida por infracción directa del artículo 4º del Decreto 3130 de 1.968, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 1º y 68 del Decreto 1848 de 1.969, 1º de la Ley 33 de 1.985; Decreto 3041 de 1.966, artículo 6º del Decreto 1050 de 1.968, 36 de la Ley 100 de 1.983 (sic) y el Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 y aplicación indebida de la ley 90 de 1.946, Decreto 433 de 1.971, D. 1650 de 1.976, Acuerdo 044 de 1.989 y Decreto 3063 de 1.989.”(Folio 10 del cuaderno de la Corte).
“SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 80 del Decreto 528 de 1.964, modificado parcialmente por el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, acuso la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 4º del Decreto 3130 de 1.968, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 1º y 68 del Decreto 1848 de 1.969, 1º de la Ley 33 de 1.985; Decreto 3041 de 1.966, artículo 6º del Decreto 1050 de 1.968, 36 de la Ley 100 de 1.993 y el Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 y aplicación indebida de la ley 90 de 1.946, Decreto 433 de 1.971, Decreto 1650 de 1.976, Acuerdo 044 de 1.989 y Decreto 3063 de 1.989.”(Folio 16 del cuaderno de la Corte).
En la demostración de los cargos primero y segundo sostiene en síntesis que la ley pensional aplicable en cada caso es aquella vigente durante el nexo, que en el presente caso lo es el inciso 2º artículo 36 de la ley 100 de 1.993, vigente para la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, pues cuando entró en vigor dicha norma, el 1 de abril de 1.994, el actor tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del derecho pensional con 20 años de servicios y 55 años de edad, de conformidad con la Ley 33 de 1.985 y en armonía con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 del Decreto 1848 de 1.969.
Agrega, con apoyo en sentencia de la Corte Constitucional que una entidad transformada o privatizada no puede utilizar como excusa el proceso que ella misma ha puesto en marcha para ignorar los derechos básicos de sus servidores.
Aclara, que cuando el actor se vinculó al Banco demandado, este tenía la calidad de persona jurídica de derecho público como sociedad de economía mixta del orden nacional y sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y cuando cambió su naturaleza, ya había servido por más de veinte años en condición de trabajador oficial y por ello incorporó en su haber los derechos consagrados en la Ley 33 de 1.985.
El opositor, manifiesta, que en los cargos primero y segundo se incurre en error técnico al involucrar situaciones fácticas en un cargo por la vía directa, pues la condición de trabajador particular del demandante, la naturaleza jurídica del Banco y el régimen aplicable a sus servidores, el Tribunal la dedujo del documento visible a folios 23 a 29 del cuaderno anexo.
Aclara, que la sentencia se fundamentó en jurisprudencia de esta Corporación, y por ello no pudo incurrir en la violación de la ley que se le atribuye en los cargos.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por razones de método la Corte abordará el estudio conjunto de los dos cargos elevados contra la sentencia del Tribunal en cuanto se orientan por la vía directa, denuncian las mismas disposiciones y persiguen idéntico objetivo.
El punto central de la presente controversia es determinar la legislación aplicable al actor en cuanto al derecho a la pensión de jubilación reclamada.
Son varios los casos en los cuales esta Sala ha definido el tema de la calidad de los servidores del Banco demandado y las normas aplicables en tratándose de la pensión de jubilación de quienes se encuentran en circunstancias similares a la del reclamante.
Por cuanto en el sub examine no se han presentado argumentos que justifiquen un viraje en la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, basta citar apartes de algunos de esos fallos, en que se dijo textualmente:
“En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1.998).
“Definidos los pilares fácticos sobre los que se encuentra cimentada la sentencia acusada y respecto de los cuales no existe discusión alguna, resulta oportuno recordar que la Corte ha dicho en otros casos similares a este, entre ellos los decididos a través de las sentencias 10876 de 1998 y 15100 de 2001, que el régimen pensional aplicable a trabajadores como la aquí demandante depende de la naturaleza jurídica que ostente la entidad bancaria demandada al momento de suscitarse su retiro del servicio, pues si para esa fecha la entidad era una de derecho público, organizada como sociedad de economía mixta y asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, entonces el servidor debe tenerse como trabajador oficial y, por ende, le resulta aplicable la normatividad que regula los derechos prestacionales de tal clase de trabajadores estatales; pero si para el momento de la desvinculación del trabajador, como es el caso de la actora, la entidad bancaria pertenece al sector privado, como resultado de la variación en la composición de su estructura de capital, el empleado debe entenderse como un trabajador del sector privado, y, ello, indefectiblemente, conlleva a que el régimen de seguridad social que lo cobije sea el propio de su condición.
Así las cosas, se tiene que la Ley 33 de 1985 no resulta aplicable a la demandante porque al finalizar sus servicios con el Banco Central Hipotecario -29 de Mayo de 1994 - no tenía la condición de trabajador oficial, toda vez que desde el año de 1991 dicha entidad crediticia pasó a ser una sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, por lo que para esa fecha la accionante tenía el carácter de trabajador asimilado en lo laboral a particular.”(Rad.15847 – 28 de junio de 2.001).
Como el actor prestó sus servicios hasta el 15 de marzo de 1.993, cuando ya la entidad demandada estaba sujeta a la legislación del sector particular, forzoso es concluir que los falladores de instancia acertaron en sus decisiones y en consecuencia los cargos primero y segundo no prosperan.
“TERCER CARGO
Jurisprudencialmente se ha sostenido que el error de hecho “Ocurre por un equivocado razonamiento del Juzgador que da por establecido un hecho que no sucedió o que da por no establecido un hecho consumado y probado plenamente”. Con fundamento en este criterio y de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1.969 que modificó el 23 de la 16 de 1.968, acuso la sentencia demandada por haber incurrido en error de hecho, falta de apreciación y apreciación errónea de pruebas documentales arrimadas al plenario.”(Folio 21 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se abstuvo de tener en cuenta el recaudo probatorio allegado al proceso, del que se desprende que el vínculo que unió a las partes estuvo regido por la normatividad propia de los trabajadores oficiales durante 22 años, 2 meses y 12 días, con anterioridad a la expedición del Decreto 2822 de 1.991. Además, el 29 de enero de 1.985 tenía en su haber un tiempo de servicios de 15 años, 2 meses y 23 días, por lo que conservaba las prerrogativas de transición o aplicabilidad del régimen anterior a la Ley 33 de 1.985.
Anota, finalmente, con fundamento en la condición más beneficiosa, que el Decreto 2822 de 1.991 que modificó la composición accionaria del ente demandado no puede extinguir los derechos que ya había consolidado el trabajador demandante, pues sus efectos son solo a partir de su vigencia y en adelante.
El opositor, sostiene, que no se denuncia norma sustancial alguna, no se singularizan las pruebas estimadas erróneamente o dejadas de apreciar y cual es el error manifiesto de hecho que se generó como consecuencia de lo anterior.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Le asiste toda la razón al opositor en cuanto a las graves fallas de orden técnico de que adolece el cargo.
En efecto, no existe proposición jurídica, en la que se señalen las normas de carácter sustancial infringidas, ni el concepto de la violación. Lo único que se deduce es que se trata de la vía indirecta por un supuesto error de hecho, que no se especifica.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está el señalar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones anteriores se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2.004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por AMBROSIO RUIZ GUTIERREZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria