CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Acta N°68
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ABELARDO ANTONIO PARRA DAZA, ALBEIRO AGUDELO HERRERA, ALBEIRO ARREDONDO RAMÍREZ, ALBERTO ÁLVAREZ VILLADA, ÁLVARO TABORDA TABORDA, ARGEMIRO HENAO, ARGIRO CARMONA HERRERA, ARIEL URREGO PINO, BIBIANO A. ZULETA GALLEGO, CARLOS ALBERTO CASTRO GÓMEZ, CARLOS ALBERTO TORRES, CARLOS M. PULGARÍN SALAZAR, CARLOS MARIO ÁLVAREZ YEPES, CARLOS MARIO MEDINA JARAMILLO, ELADIO JAIME CARVAJAL RESTREPO, ELÍAS ALBERTO VILLA MAZO, EVELIO ANTONIO SOLÍS GONZÁLEZ, FELIX CARMONA ARENAS, GERARDO ARCILA ARCILA, GILBERTO TOBÓN GRAJALES, GUILLERMO L. RAMÍREZ MORENO, GUSTAVO CARDONA MANRIQUE, GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO MÚNERA CORREA, GUSTAVO MUÑOZ JARAMILLO, GUSTAVO RESTREPO COLORADO, HÉCTOR DE JESÚS ZAPATA ECHAVARRÍA, HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ MONTOYA, HERNÁN DELGADO RESTREPO, HUGO DE JESÚS COLORADO, HUMBERTO CARDONA TIRADO, IVÁN GUILLERMO ZAPATA VÉLEZ, JAIME ALBERTO DAVID MARTÍNEZ, JAIME DE JESÚS OSORIO URREA, JESÚS MARÍA GÁLVIS SÁNCHEZ, JESÚS MARÍA QUINTERO URREGO, JHON JAIRO ZAPATA RUIZ, JHON MARIO BAENA PIEDRAHITA, JHON MARIO VILLA VILLA, JORGE E. CASTRILLÓN ARIAS, JORGE ENRIQUE VILLA MESA, JOSÉ A. ARREDONDO GARCÉS, JOSÉ ALFONSO TORO ATEHORTÚA, JOSÉ ARCÁNGEL PÉREZ HENAO, JOSÉ H. GRACIANO CARTAGENA, JOSÉ H. GALLEGO GRANADOS, JOSÉ MARDONIO CIFUENTES, JOSÉ OCTAVIO FERNÁNDEZ RÍOS, JUAN CAMILO FLÓREZ MARÍN, JULIO CÉSAR QUERUBÍN CORREA, LAUREANO QUICENO RAMÍREZ, LEÓN JAIRO VALENCIA CASTAÑEDA, LUIS ALBERTO OSSA CASTRILLÓN, LUIS ALFONSO CARDONA CARDONA, LUIS ALFONSO CHAVERRA MARÍN, LUIS ÁNGEL VALENCIA LONDOÑO, LUIS ARNOBIO PARDO URREGO, LUIS CARLOS ARENAS AGUDELO, LUIS CARLOS GÓMEZ ALZATE, LUIS EDUARDO CASTRILLÓN ARIAS, LUIS GONZALO RESTREPO TIRADO, MARCO ANTONIO URIBE QUINTERO, MARÍA ELENA GALLEGO GUTIÉRREZ, MARIO CORREA MARTÍNEZ, MARTÍN EMILIO ACEVEDO USME, NICOLÁS D. SÁNCHEZ SÁNCHEZ, OMAR ARTURO JARAMILLO ALZATE, ORLANDO A. CORREA PAREJA, ORLANDO VILLEGAS PIEDRAHITA, OSCAR DARÍO CUERVO VÉLEZ, OSCAR HERNANDO SERNA ZULETA, OSCAR LEÓN MUÑOZ URIBE, PEDRO NEL MONCADA ROJAS, RAÚL RAMÍREZ VIANA, RUBIEL GAÑÁN JIMÉNEZ, URIEL HUMBERTO MESA ZAPATA y WILSON MOSQUERA MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de julio de 2004, en el proceso promovido por los recurrentes contra la EMPRESA DE REFRACTARIOS COLOMBIANOS S. A. –ERECOS.
Para efectos del recurso extraordinario es suficiente reseñar que los citados demandantes convocaron a proceso a la sociedad ERECOS, con el fin de que fuera condenada principalmente a elaborar y colocar en funcionamiento los programas recreativos, culturales, deportivos o de capacitación a que se refiere la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 4° del Decreto 1127 de 1991. Asimismo, que dichos programas debían incluir el tiempo acumulado desde el 1° de enero de 1991, fecha en la que entró a regir la citada ley.
Como apoyo de sus pretensiones indicaron que cumplen jornadas de 8 horas diarias y 48 semanales de acuerdo a los turnos implementados en la Empresa; que en la misma se encuentran vinculados más de 50 trabajadores; y que a pesar de ello, el patrono no ha programado las dos horas semanales a que se refiere la Ley 50 de 1990, dedicadas a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. (Fls. 80 a 87).
La entidad demandada negó la mayoría de los hechos, y frente a otros dijo no constarle su existencia. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa, no obligatoriedad del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 en la empresa, prescripción, pago, conciliación y cosa juzgada (fls. 99 a 101).
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de marzo de 2003, absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra (fls. 672 a 682).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 1° de julio de 2004, adicionada el 5 de agosto siguiente, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a la sociedad demandada frente a aquellos demandantes que a la fecha continuaban vinculados a la misma, “a que en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, elabore y ponga en funcionamiento programas recreativos, culturales, deportivos o de capacitación, que comprendan las dos (2) horas semanales de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990”. Absolvió respecto de la pretensión de acumulación de las horas semanales desde el 1° de enero de 1991, cuando empezó a regir la Ley 50 de 1990.
En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem que en el presente caso se daban los presupuestos fácticos del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, pues la empresa contaba con más de 50 trabajadores a su servicio y la jornada normal era de 48 horas semanales, por lo tanto estaba en la obligación de poner en funcionamiento programas recreativos, culturales, deportivos o de capacitación, que comprendan las dos (2) horas semanales de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.
Pero la pretensión de que dichos programas debían incluir el tiempo acumulado a favor de los demandantes desde el 1° de enero de 1991, fecha en que empezó a regir la Ley 50 de 1990, la denegó, “toda vez que el Decreto 1127 de 1991, que reglamentó la norma fundamento de la pretensión, sólo permite que las dos horas semanales que deban dedicarse exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, puedan acumularse hasta por un (1) año; siendo improcedente entonces que tal acumulación se haga desde el 1° de enero de 1991, cuando a (sic) entró a regir aquella disposición, por manera que la acumulación de tantas horas, las de aquellos años, significaría orquestar un programa de todas aquellas actividades que realmente coparía gran parte del horario de trabajo desplazando éste para dedicarse a cumplirlas, por ello el acertado criterio del legislador al permitir que únicamente sea conducente acumular dichas horas hasta por un (1) año, pero dada la extensión de dicha pretensión resulta por lo visto, y los límites de nuestra competencia, improcedente acceder a ella”.
III. EL RECURSO DE CASACION.-
Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto absolvió de la petición segunda principal de la demanda formulada con el objeto de que se ordenara incluir el tiempo acumulado a favor de los demandantes (por el no reconocimiento de las dos horas semanales destinadas a programas recreativos, culturales, deportivos o de capacitación) desde el 1° de enero de 1991, para que en su lugar y una vez constituido en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar condene a la sociedad demandada a elaborar y poner en funcionamiento programas recreativos, culturales, deportivos o de capacitación, que comprendan las dos (2) horas semanales de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; ordenando incluir el tiempo acumulado a favor de los demandantes desde el 1° de enero de 1991”.
Con tal fin formula dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 3° del Decreto 1127 de 1991 y por aplicación indebida el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 4° del Decreto 1127 de 1991”.
En el desarrollo del cargo señala el censor que el entendimiento correcto del artículo 3° del Decreto 1127 de 1991 “no permite llegar a la conclusión que cuando exista discusión sobre el cumplimiento de la obligación consagrada por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, el derecho sólo pueda hacerse efectivo a partir de la sentencia que le ponga fin a la controversia. Si se llega a la conclusión que el empleador ha incumplido con la obligación a su cargo, la misma debe reconocerse -con todas sus implicaciones, y sin importar las consecuencias administrativas que de allí se generen- desde el momento mismo en que se produjo el incumplimiento (y sin que la dilación de un proceso pueda ser un factor que prohíje el incumplimiento de la obligación), teniendo eso si en cuenta el fenómeno de la prescripción extintiva (que en este caso opera en forma ordinaria)”.
Agrega el impugnante que la interpretación del fallador de segundo grado conduce al absurdo de “premiar” al empleador incumplido, pues su conducta omisiva ninguna consecuencia adversa le generaría al tener que cumplir con el deber jurídico a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso ordinario.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 3° y 4° del Decreto 1127 de 1991, el artículo 21 de la Ley 50 de 1990”.
Esta acusación se sustenta en los mismos términos que la anterior.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Habida cuenta de que ambos cargos se orientan por la vía directa, acusan las mismas disposiciones y se sustentan con idénticos argumentos, la Corte procederá a su estudio conjunto.
El siguiente es el texto del artículo 3° del Decreto 1127 de 1991, que reglamentó el artículo 21 de la Ley 50 de 1990:
“ART. 3°- Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales, a que esta norma se refiere, podrán acumularse hasta por un (1) año.
“En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a un número de horas equivalente a dos (2) semanales en el periodo del programa respectivo dentro de la jornada de trabajo”.
Para la Corte un entendimiento plausible del precepto en referencia, cuando dispone que las dos horas de la jornada de 48 semanales que el empleador debe dedicar a actividades de recreación, culturales, deportivas o de capacitación, podrán acumularse hasta por un año, conduce a que el periodo de tiempo a que hace alusión la norma, haya sido fijado para efectos de otorgarle cierta libertad al patrono por razones de índole administrativa, para organizar dichas actividades dentro de ese lapso acumulando las horas correspondientes, y no para que los trabajadores pierdan el derecho hacia el pasado porque sólo les sea posible reclamarlo por ese periodo. Es decir, no es imperativo que las dos horas a que se refiere el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 se dediquen cada semana a llevar a cabo esa clase de programas, sino que la empresa tiene facultad para organizarlos como a bien tenga en el curso del año, verbi gratia, planear una semana cultural, un día recreativo, un curso de capacitación que ocupe varias horas del día o del mes, siempre y cuando el tiempo dedicado a este tipo de actividades compute al año como mínimo, el equivalente a las dos horas semanales.
En sentencia de 1° de marzo de 2000, rad. N° 13412, la Corte citando otra de 11 de septiembre de 1997, rad. N° 9947, dijo lo siguiente:
“d).- Para facilitar la materialización de esta figura, el decreto 1127 de 1991, que se ocupó de su reglamentación, autorizó la acumulación de las dos horas semanales comprometidas con este derecho, hasta por períodos anuales que preferiblemente deben entenderse, por simple orden administrativo, concordantes con los años calendarios. Con ello se logra una conveniente flexibilidad para que el empleador encuentre el mecanismo más adecuado, y también menos gravoso, para cumplir con esta obligación durante la ejecución del contrato, la cual en principio debe materializarse por medio del servicio correspondiente”.
Ahora bien, aceptar la lectura dada por el Tribunal, implica interpretar la norma en detrimento de los derechos de los trabajadores, y avalar la conducta ilegal de los empleadores incumplidos, quienes asumiendo una actitud omisiva burlarían la ley, a sabiendas de que sólo serían condenados a programar las actividades con posterioridad a la condena proferida judicialmente.
Por lo demás, tampoco es de recibo el argumento esencial del Tribunal esgrimido en apoyo del entendimiento que dio a la disposición, en el sentido de que reconocer el derecho a los trabajadores retroactivamente, implicaría “orquestar un programa de todas aquellas actividades que realmente coparía gran parte del horario de trabajo desplazando éste para dedicarse a cumplirlas”, pues el Gobierno al ejercer la potestad reglamentaria, y previendo que tales actividades no alteraran las labores cotidianas que deben cumplir los trabajadores, en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 1127 de 1991, dispuso que “Los empleadores podrán organizar las actividades por grupos de trabajadores en número tal que no se vea afectado el normal funcionamiento de la empresa”.
Por las razones anteriores, los cargos prosperan ante la evidencia de los yerros jurídicos cometidos por el sentenciador de segundo grado, y en consecuencia, el fallo acusado será parcialmente casado, en cuanto absolvió retroactivamente a la demandada de la obligación prevista en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.
En instancia, resulta menester precisar que por cuanto la demandada propuso la excepción de prescripción, hay lugar a darle prosperidad, y como quiera que el patrono tiene la facultad de acumular las horas de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, hasta por un año, es a partir de este momento que corre el término prescriptivo, de manera que, dada la fecha de presentación de la demanda el 19 de mayo de 1999, los períodos debidos y no prescritos son los que corresponden a los años calendario de 1995 en adelante.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 1° de julio de 2004, adicionada el 5 de agosto siguiente, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por ABELARDO ANTONIO PARRA DAZA y OTROS contra la EMPRESA DE REFRACTARIOS COLOMBIANOS S. A. –ERECOS, en cuanto absolvió de la obligación prevista en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1995 y la fecha de ejecutoria de la sentencia de segundo grado. No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA el fallo de 17 de marzo de 2003 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la demandada por ese lapso, y en su lugar ordena que la obligación de la empresa contenida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 en los términos dispuestos por el Tribunal, proceda a partir del 19 de mayo de 1995, en virtud de que prospera la excepción de prescripción del tiempo anterior en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria