CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No. 25606


Acta No.60



Bogotá D.C., treinta  (30) de junio de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLARA BORRERO LEYVA contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por LEONOR FALLA DE SALAZAR contra la recurrente.


l-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que CLARA BORRERO LEYVA, quien fuera demandada por Leonor Falla de Salazar por incumplimiento de “sus obligaciones en cuanto al pago completo de Salarios, primas de Servicio, Vacaciones, Auxilio de Cesantía e Intereses …” cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación del juzgador de primer grado que la condenó al pago de sendas sumas de dinero por concepto de sanción por no consignación de la cesantía en un Fondo, aportes a seguridad social e indemnización moratoria.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de determinar que la demandante Leonor Falla de Salazar laboró al servicio de la demandada entre el 15 de octubre de 1998 y el 23 de diciembre de 1999 “ayudándole a ésta en la venta de ropa, haciendo consignaciones bancarias y arreglo de flores”, expresó textualmente el ad quem en relación con las condenas impuestas:


En lo que respecta a la sanción por no consignación oportuna de la cesantía, se limitó a señalar que “…Es cierto que la demandada, sin justificación, no consignó en un fondo el valor de la cesantía causada durante la relación laboral entre las partes, de manera que se condenará al pago de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión condenatoria de primera instancia”.


En cuanto a los aportes a la seguridad social advirtió:


“El artículo 15 de la ley 100 de 1993 modificado L.797 de 2003 establece la obligatoriedad de la afiliación al sistema general de pensiones de todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, como la demandante.

“Afirma la demandada que no afilió a la demandante al sistema … porque ésta se lo impidió. Como tal explicación no justifica en manera alguna la omisión de afiliación, se condenará a la demandada a hacer los respectivos aportes a pensiones”.


Finalmente, en cuanto toca con la indemnización moratoria, manifestó:



“El artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que, en caso de acto delictuoso cometido contra el patrono, el trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantía, y el patrono podrá abstenerse de efectuar su pago hasta que la justicia decida. Pero es el patrono quien debe denunciar el delito porque es sobre él que recae directa o indirectamente el daño causado con su comisión y por eso es a él a quien la ley le otorga la facultad de abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.


“En el presente caso, la demandada no fue quien denunció el delito lo que significa que, oficial o legalmente hablando, no fue víctima del hurto y, por lo tanto, no sufrió daño alguno que la faculte para abstenerse de efectuar el pago de la cesantía.


“La denuncia la instauró la demandante, pero no para investigar la comisión del delito sino para demostrar que ella no lo cometió.


  “De manera que la orden de retención de las prestaciones consignadas, dada por la demandada, no procedía legalmente, produciéndose una mora en el pago de éstas lo que causó a la demandante unos perjuicios que deben resarcirse, condenando a la indemnización por mora, dispuesta en el artículo 65 del C.S.T.


“Además de lo anterior, la demandada no hizo alusión a ningún otro motivo que justificara su mora o demostrara la buena fe que la eximiera del pago de tal indemnización, de manera que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia” (fl.177).


III-. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme el apoderado de la demandada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “REVOQUE O INFIRME PARCIALMENTE, la pronunciada por el Juzgado …es decir, el numeral primero, literales A, B, y C de la Sentencia … y … se absuelva plenamente a la señora CLARA BORRERO LEYVA de todo lo demandado contra ella”.


Con tal propósito presenta tres cargos, los que se estudiarán de manera conjunta, sin perjuicio de destacar algunas peculiaridades de cada uno.


PRIMER CARGO-. Acusa la “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL DE CARÁCTER NACIONAL, en su apreciación de INFRACCIÓN DIRECTA (FALTA DE APLICACIÓN).


En su demostración hace referencia a la condena por la no consignación de la cesantía y se duele de la infracción directa de los artículos 65, 249 y 250 del CST.

Así, se remite, en primer lugar, al artículo 65 y alega:

“La demandada … en un todo actuando de buena fe prosiguió a liquidar las prestaciones sociales de la … demandante … liquidación ésta que fue consignada a ordenes del Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, a través del Banco Agrario de Colombia, Título de Depósitos No. 7018795 por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($979.660.oo), consignación efectuada el día 15 de Febrero de año 2000, documento que reposa en el plenario a folio 22 del cuaderno 1, dinero este que se dedujo de la liquidación efectuada y contenida a folios 23 y 24 del mismo cuaderno”.


Cita a continuación el artículo 249 del CST, destaca que la demandada  “dio cumplimiento a lo que expresa y ordena la norma laboral, además se hace relación a la norma quebrantada por el Juez de primera instancia, también cuando no se aplicó lo preceptuado por el artículo 250 de nuestro Régimen Laboral …”, norma esta que señala los casos en que se pierde el derecho al auxilio de cesantía, y arguye:

“La norma anterior contempla dos situaciones distintas: la retención de la cesantía por parte del empleador, para lo cual no se necesita autorización especial, basta la simple formulación de la denuncia y el inicio de la respectiva investigación de carácter penal; y la pérdida del derecho, evento en el cual sí se requiere el fallo del juez penal que declare responsable al trabajador del hecho ilícito que se le imputa; en el caso que nos encontramos la demandante no perdió sus cesantías, por haberse declarado la preclusión de la investigación penal, en su favor, fecha para la cual la demandada ya había consignado las cesantías correspondientes  …


“La Corte Suprema … ha dicho que el empleador solo incurre en mora en el pago de auxilio de cesantía cuando el juez competente declare en forma definitiva la inexistencia del acto delictuoso.


“Lo anterior quiere decir que el pago de las cesantías se encontraría en mora desde el día 4 de junio de 2001 fecha en la que quedó ejecutoriada la Resolución de Preclusión proferida por la Fiscalía correspondiente y de la cual no anexó en ningún momento copia ni formal ni informal al proceso respectivo y hasta el 13 de agosto de 2002 fecha en la cual se ordenó la cancelación del depósito judicial a favor de la demandante, folio 94 del cuaderno uno, y no desde antes como lo condena el juez de primera instancia…”.


Finalmente transcribe apartes de diversos pronunciamientos de estas Corporación en relación con el pago por consignación.


SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL DE CARÁCTER NACIONAL, EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO”.


Alude a la condena por concepto de aportes a la Seguridad Social y sostiene, a este respecto, “que el juez de conocimiento, hallándose debida y adecuadamente probado un hecho, no lo toma en consideración en su fallo”. Advierte que “es así como el juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ignoró algunas pruebas fundamentales como son la declaración rendida por la demandada … y los recibos de pago que se hacían a la demandante …”.


Alega que estas pruebas “trascendentales y desconocidas por el juez … pues repercutían directamente en la liquidación de las condenas impuestas por el mismo aumentándose en una forma desproporcionada la condena impuesta por el Despacho Sexto”  en tanto “esta condena la efectuó el Juzgado en la Sentencia respectiva acusada, basándose en un sueldo percibido supuestamente por la demandante de UN MILLÓN DE PESOS … cuando lo que recibía era $800.000.oo; teniendo en cuenta solamente un certificado que expidió la demandada y que obra a folio 9 del cuaderno 1, sin tener en cuenta … la declaración rendida en el interrogatorio de la demandada …”.


Transcribe apartes del interrogatorio en cuestión y concluye que “Lo anterior muestra que lo expresado en la parte motiva de la sentencia proferida por el juzgado sexto laboral … no es cierto”.


Por último refiere a lo expresado por el juzgado en sus consideraciones en relación con el pago de la reclamada cesantía  y sostiene que resulta “incomprensible que habiendo absuelto el Juzgado … en la sentencia acusada a la demandada por estos conceptos, en la parte resolutiva de la sentencia se le condena”.



TERCER CARGO-. Acusa la sentencia “VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL DE CARÁCTER NACIONAL, EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO”.


Se refiere aquí a la condena por concepto de indemnización moratoria, en los siguientes términos:

“Para este caso debemos tener en cuanta (sic) al igual que para el cargo anterior que ni el Juzgado … ni el tribunal … tuvieron en cuenta las pruebas correspondientes, como son los recibos de pago efectuados a la demandante … especialmente el contenido a folio 52 del cuaderno 1 con el que se demostró que se le cancelaba la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS … mensuales; y el interrogatorio a la demandada …”, interrogatorio en el que la demandada negó haber pagado a la demandante la suma de un millón de pesos mensuales y manifestó no haberla afiliado al sistema de seguridad social “porque cuando lo iba a hacer le dijo … que su esposo tenía una afiliación al ISS, donde ella estaba incluida”.



Por lo demás se remite a pronunciamiento de esta Corporación sobre la buena fe patronal como exonerante de la sanción por mora.



El opositor, a su turno, destaca que “la demanda adolece de errores garrafales de técnica que hacen improcedente su estudio”.




IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Tal como lo advierte el opositor, son varios e insuperables los defectos de orden técnico y argumental que exhibe la demanda de casación y que, por tanto, impiden su estudio de fondo.


En efecto: En la primera acusación la censura presenta una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial, ya que al paso de acusar la violación directa de la ley sustancial, particularmente la infracción directa de los artículos 65, 249 y 250 del CST, acude en su demostración a argumentos propios de la vía indirecta, cuando, a manera de un alegato de instancia, pretende destacar la buena fe de la demandada, de modo que no existe correspondencia alguna entre la vía escogida y la sustentación del cargo.


La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.


Los cargos segundo y tercero carecen de proposición jurídica, pues el censor acusa en forma genérica la violación de la “LEY SUSTANCIAL DE CARÁCTER NACIONAL” sin citar, como era su deber legal conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral, “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; deber inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido. Este defecto por sí mismo hace desestimable la acusación.

Al margen de lo anterior, el recurrente se duele de la falta de apreciación de unas pruebas, particularmente  del interrogatorio absuelto por la demandada (fl.91) y  de los diversos recibos de pago, entre ellos el visible a folio 52, probanzas que fueron expresamente consideradas por el tribunal, tal como puede comprobarse a folio 180 del expediente, de modo que mal pudo haber incurrido el sentenciador en su falta de apreciación.


Por lo demás, resultan impertinentes e impropias las continuas referencias a la decisión de primera instancia, pues es sabido que salvo el caso del recurso per saltum, las sentencias objeto de casación no son las proferidas por los jueces del trabajo sino por los tribunales superiores.


Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.


Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. 


Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. 


Aun cuando habría más razones, las expuestas son suficientes para desechar la acusación.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por LEONOR FALLA DE SALAZAR contra CLARA BORRERO LEYVA.


Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.



Eduardo  López Villegas








GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER









Luis Javier Osorio López              FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ









CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                








marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                                Secretaria