CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


Referencia: Expediente No. 25919


Acta No.73


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco

(2005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLIVIA ROSA GIRALDO DE CIRO contra la sentencia del 16 de noviembre de 2004  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien en su calidad de madre de los causantes Nestor Alonso y Jorge Abad Ciro Giraldo, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de sus hijos, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión absolutoria de primer grado.


Manifestó, en síntesis,  que sus hijos, fallecidos el 9 de febrero de 2001 y de quienes dependía “económicamente y moralmente”, cotizaban al ISS para el sistema integral de seguridad social. Eran solteros y no tuvieron descendencia, por lo que le asiste el derecho a la prestación reclamada (fl.2).


El Instituto demandado se opuso a las referidas pretensiones, alegó que si bien la demandante recibía una mínima ayuda económica para su sostenimiento por parte de los causantes “también es cierto que en el evento de no darse dicha ayuda, la señora Giraldo, no quedaría completamente desamparada, sin modo alguno de velar por su congrua existencia; toda vez, que quien la sostenía era el otro hijo de nombre JOSE ANTONIO CIRO GIRLADO …” y propuso las excepciones de buena fe, compensación y prescripción (fl.19).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante sentencia del 2 de agosto de 2004, absolver al Instituto demandado de los cargos formulados en su contra (fl.58).

       


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En cuanto al punto cuestionado por la censura, esto es, el “alcance y efectos que le otorga al artículo 47 literal C) de la Ley 100 de 1.993, en lo que hace relación al concepto de dependencia económica …”, expresó textualmente el tribunal:


“Siempre lo que se supo a lo largo del proceso, con la prueba recaudada, era que los hijos de la demandante Néstor Alonso y Jorge Abad, como trabajadores en una empresa maderera del Municipio de Caldas, le ayudaban a su progenitora para los gastos de su mantenimiento, pues se estableció que ellos le enviaban ayudas semanales mediante una consignación bancaria que otro de los hermanos de los fallecidos reclamaba en el Municipio de San Rafael, para entregar a la madre de ellos, como bajo juramento lo dijo en el proceso la testigo Amalia Correa de Builes … es más, en la actuación también se estableció que no solamente los hijos atrás mencionados le colaboraban a la demandante económicamente, sino que también lo hacía su otro hijo José Antonio, fuera de que la señora Oliva Rosa reconoció en el interrogatorio de parte que absolvió, que ella es propietaria de una casa en el Municipio de San Rafael …


“No puede el Juez reconocer la pensión reclamada por la demandante, por cuanto no puede escoger por cual de los hijos pueda tener el derecho reclamado, pues al presentar la demanda en la forma que lo hizo la libelista, implícitamente reconoció que, por lo menos, dependía de los dos hijos fallecidos al tiempo y no de uno en particular, hechos que impiden el reconocimiento del derecho, pues, como lo afirmó el mismo recurrente, no aspira a que se reconozcan dos pensiones por la muerte de los dos hijos ...


“De verdad que es un caso muy doloroso el planteado en esta demanda, en el que se supo que violentamente le arrebataron la vida a tres de los hijos de la demandante, aparte de que su esposo también falleció de muerte natural, pero tales circunstancia no las podemos tener en cuenta al momento de entrar a decidir el proceso, sino que resulta preciso que se aúnen todos los fundamentos fácticos de la norma que consagra la pensión de sobrevivientes, conforme a los postulados de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 y ellos se encuentran ausentes del material probatorio arrimado a la encuesta (fl.71).



III-. RECURSO DE CASACIÓN

       Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene al ISS a reconocerle el derecho reclamado.


Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia “de violar directamente, y por interpretación errónea del (sic)  literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, en armonía con los artículos 46, 50 y 142 de la misma ley, en concordancia con los artículos 13, 46 y 142 de la misma norma”.


       En su demostración afirma no compartir el fallo en cuanto al alcance y efectos dados al citado artículo 47 “en lo que hace  relación al concepto de dependencia económica, al indicar que: …dependía de los dos hijos fallecidos al tiempo y no de uno en particular, hechos que impiden el reconocimiento del derecho ….


Sostiene que no es posible circunscribir la dependencia económica de que habla la norma “solamente a una persona, cuando la realidad social y económica, la más de las veces, dada la conformación del núcleo familiar no permite a un solo individuo asumir totalmente la carga de sus beneficiarios”, en tanto la finalidad de la norma “es preservar la protección de aquella persona que carente de recursos dependía económicamente de sus descendientes, extendiendo la misma con posterioridad al deceso de sus benefactores, siendo esta situación consonante con el principio de la seguridad social que se debe tener como norte para la interpretación exacta de la norma, de modo que desconocerlo conduciría a una interpretación errónea del precepto aludido” y advierte que considerar lo contrario “no sería menos que dejar de lado los principios orientadores de la seguridad social entendida como la protección en forma integral de la persona contra las contingencias sociales y económicas, exponiendo a los afiliados o sus familias al grave deterioro en el nivel y calidad de vida”.


Por lo demás alega textualmente:

“En parte alguna la norma, de manera expresa descarta la posibilidad de que se reconozca la pensión cuando el beneficiario lo sea de más de una persona y para efectos de la interpretación de la disposición debemos tener en cuenta el principio de la favorabilidad de la norma laboral, el cual se debe considerar en cada caso  concreto como lo ha afirmado en forma reiterada la H. Corte Suprema de Justicia.


“Es por lo anterior que una correcta interpretación de la norma debe partir del principio orientador del sistema de Seguridad Social, consistente en la protección integral tanto del cotizante como de sus beneficiarios, de modo que debe tenerse en cuenta que ante la ausencia del cotizante, el sistema está llamado a suplirlo proporcionándole la protección económica que aquel le brindaba, sin que se pueda argumentar so pretexto de su desconocimiento el hecho de que por las razones que fuesen, el beneficiario dependiese de más de una persona pues llegaríamos al absurdo de interpretar la Ley de manera exegética, apegados a su texto de manera rígida, desconociendo totalmente la finalidad del sistema de seguridad social y desamparando o dejando desprotegidas a personas que natural y legalmente tienen derecho a la protección deprecada”.



El opositor arguye que ”no atina la censura en el blanco que se propuso respecto del literal c. del artículo 47 de la ley 100 de 1.993, en cuyo entendimiento errado encuentra la determinación de la absolución del Instituto …” pues no podía, ni puede el sentenciador “ir más allá de lo que la ley le impone, por cuanto ahí sí podría quedar incurso en error  de derecho como el que en vano se le arguye”.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


               

Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sentido que le concede a la dependencia económica como condición que deben reunir los padres, como miembros de grupo familiar  del afiliado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.


Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica  cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que “la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia” (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).


Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial  y complementaria a la de  otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia  económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace  desaparecer la subordinación que predica la norma legal.



Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total.


Pero dada la trascendencia doctrinaria del tema planteado se ha de señalar que no solamente se equivoca el Tribunal al exigir que la dependencia sea absoluta, sino al no admitirla cuando ella se configuraba en el sub lite.


La paradójica situación del Ad quem al negar in genere  cualquiera de las dos pensiones de sobrevivientes, porque desde su perspectiva, la de examinar separada e individualmente cada una de las muertes, le llevaba a constatar alternativamente que la madre contaba con   otro sustento económico, cuando, de haberlo advertido, se estaba frente una sola contingencia, a un único evento de ocurrencia simultanea aunque múltiple, que  le generaba a la beneficiaria un  estado de carencia y desprotección absoluto;  las muertes simultáneas de dos hijos que mancomunadamente  contribuían a darle todo sostén  con el que contaba una madre, no pueden llevar a conclusión diferente del total desamparo en la que la sume.



De conformidad con lo anterior,  incurrió el Juzgador en el yerro jurídico que se le endilga al estimar que la circunstancia de dependencia económica ha de predicarse únicamente de una persona y, en consecuencia, prospera la acusación.


Las consideraciones de instancia se han de hacer bajo el principio de la unidad que orienta la interpretación de las normas que establecen el derecho constitucional a la seguridad social como un sistema que, con vocación de universalidad, ha de proteger a los miembros del grupo familiar frente a contingencias que los exponen a perder aquellas condiciones de vida que hacían posible los ingresos que por su actividad laboral obtenía el afiliado fallecido. Sobre este particular precisó la Corte en sentencia de 10 de mayo pasado (rad.24445) que “la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social,  es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo,  hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano …”.

El principio de la unidad de la seguridad social comprende el de las prestaciones, según el literal e del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el que tiene cabal aplicación para cuando quien reclama es un beneficiario subsidiario, -a falta de los del primer orden, la cónyuge o los hijos cuyo derecho esta además condicionado a que la muerte del afiliado o pensionado le haya generado un estado de necesidad que afecte sus condiciones dignas de vida; la pensión de sobrevivientes para padres y hermanos sólo se puede otorgar respecto del afiliado  o afiliados de quien ellos dependían económicamente.

La contingencia que cubre la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios subsidiarios es el de cubrir la pérdida de   ingresos de los que dependía para su sustento, y con ello asegurar una vida autosuficiente y digna, lo cual se alcanza con el otorgamiento de una prestación pensional, satisfaciéndose así, en el sub lite,   el fin de la seguridad social.  


El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos  el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella.


La condena al pago de la pensión de sobrevivientes, normalmente ha de estar precedida de la  individualización de la afiliación de la cual se hace derivar el derecho; pero dadas las particularidades del sub examine ellas están por demás;  ciertamente, respecto a los dos hijos fallecidos la actora satisfacía el requisito de dependencia como se pasará a indicar adelante; la determinación del monto de los aportes al sistema no tiene trascendencia para cuando la afiliación es al régimen de prima media con prestación definida, en la que obra la solidaridad de un fondo común; la cuantía de las cotizaciones para a su vez determinar el monto de la mesada, es irrelevante si ambos afiliados fallecidos hacían aportes por igual valor, esto es, el correspondiente al salario mínimo legal.


Por lo demás las pensiones  de seguridad social para los beneficiarios subsidiarios no son la transmisión de derechos patrimoniales,  menos cuando, como en el sub examine, no se había causado ningún derecho pensional; es el sistema de seguridad social el que asume el cargo y responsabilidad de cubrir el derecho de los beneficiarios.



En el proceso quedó plenamente demostrado, y así lo determinaron los juzgadores de instancia, que la demandante dependía económicamente de sus hijos fallecidos. De tal modo, procede estudiar si se encuentra probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 46 de la ley 100 de 1993 a los efectos pretendidos, esto es, “Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis  (26) semanas al momento de la muerte” o “Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis  (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”.


En este sentido se lee a folios 45 a 57 que los afiliados fallecidos, Nestor Alonso y Jorge Abad Ciro Giraldo, se encontraban cotizando al sistema a la fecha en que se produjo su deceso -9 de febrero de 2001-  cumpliendo ampliamente  con cualquiera de los derechos, la exigencia de la norma en el sentido de  haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte.


Por lo anterior,  se revocará la decisión del juzgador de primer grado que absolvió al ISS de los cargos formulados en su contra para, en su lugar, condenar a la entidad al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, señora Olivia Rosa Giraldo de Ciro, por la muerte de sus hijos Nestor Alonso y Jorge Abad Ciro Giraldo,  a partir del 9 de febrero de 2001, en cuantía del 100% del salario mínimo legal correspondiente a cada uno de los años sucesivos.



No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.



       

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por OLIVIA ROSA GIRLADO DE CIRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia, REVOCA  la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar,  condena al Instituto de Seguros Sociales al pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, señora Olivia Rosa Giraldo de Ciro, por la muerte de sus hijos Nestor Alonso y Jorge Abad Ciro Giraldo,   a partir del 9 de febrero de 2001, en cuantía del 100% del salario mínimo legal correspondiente a cada uno de los años sucesivos.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.





Eduardo  López Villegas









GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER









Luis Javier Osorio López        FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ








CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                







         marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                          Secretaria