CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 25972
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AURA MARÍA PELÁEZ MUÑOZ contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por la recurrente contra la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Hernán Rodríguez Londoño solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.
Manifestó, en síntesis, que le asiste el derecho a la reclamada sustitución pensional habida consideración de que Rodríguez Londoño, quien falleció 21 de noviembre de 1990, trabajó al servicio de la sociedad demandada “por espacio de más de 17 años y no fue afiliado a la seguridad social, configurándose de ese modo el derecho … a disfrutar de la pensión que debía haber disfrutado su fallecido esposo y que regla la ley 171 de 1961” (fl.13).
La demandada se opuso a la pretensión en cuestión y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción y compensación (fl.29).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2004, absolver a la empresa demanda de las ppretensiones de la demanda (fl.39).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión.
Luego de advertir que “el hecho relativo al retiro voluntario del señor Rodríguez Londoño no fue afirmado en la demanda” y de precisar que, en todo caso, el derecho a la pensión restringida se adquiere con el tiempo de servicio (15 años) y el retiro voluntario del trabajador, expresó textualmente el ad quem en lo pertinente:
“En el caso de autos, Hernán Rodríguez Londoño laboró para la empresa por más de 15 años, pero como nada se adujo en la demanda acerca de su retiro voluntario del servicio, es claro que no adquirió la pensión restringida consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
“El retiro voluntario, que con esta precisa connotación no aparece en las normas que regulaban la materia cuando el señor Rodríguez Londoño falleció (C.S. del T. art.61, Decreto 2351 de 1965 art.6), implica el ejercicio de la autonomía de la voluntad o de la libre determinación de no continuar prestando servicios al empleador (potestad privada), téngase o no una causal que lo respalde o justifique.
“La muerte del trabajador, modo que sí aparece enlistado expresamente en la ley, en estricto derecho no tipifica una potestad, y por lo mismo no depende de la voluntad del sujeto, tratándose más bien de un fenómeno natural, propio de la especie humana, que per se impide la continuación del contrato de trabajo.
“Por ello, tampoco es dable equiparar o asimilar, jurídicamente, la muerte del operario al retiro voluntario, para efectos de la pensión restringida, que es lo que al parecer pretende el apelante, porque tampoco lo planteó así en el libelo.
“5. Lo dicho implica, entonces, que la actora no tiene derecho a la sustitución pensional que reclama, con fundamento en la Ley 171 de 1961.
“Y tampoco hay lugar a dicho reconocimiento, con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, porque su cónyuge no falleció ‘pensionado o con derecho a la pensión de jubilación’; ni con el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, aclarado por el artículo 1º de la Ley 113 de 1985, porque el finado no completó el tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación; ni con el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, por las mismas razones.
“Distinto hubiese sido el caso si Hernán Rodríguez Londoño trabaja más de quince años, se retira voluntariamente y muere antes de cumplir sesenta años de edad (art.8º inc.2º de la Ley 171 de 1961), o si labora veinte años o más y fallece sin haber cumplido cincuenta y cinco años de edad (C.S. del T. art.260 num.1º), porque en tales eventos operaría la sustitución conforme a las normas citadas, a cargo del patrono, dada la no afiliación a la seguridad social.
“Mas, para infortunio de Aura María Peláez Muñoz y su familia no sucedió así, y por ello el fallo absolutorio de primer grado, inevitablemente, deberá mantenerse, aunque por razones diferentes” (fl.54).
Inconforme el apoderado de la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito presenta un único cargo en el que, por vía directa, acusa en la sentencia “interpretación errónea del artículo 6º, numeral a) del Decreto 2351 de 1965, en consonancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, aclarado por el 1 de la Ley 113 de 1985. Artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
En su desarrollo pretende demostrar la censura que, contrario a lo considerado por el tribunal, “retiro y muerte tienen similar significado y efecto para acceder a la sustitución de la pensión que regla el artículo 8 de la Ley 171 de 1961” y al efecto alega:
“1. En primer lugar la conclusión del Tribunal, consistente en que la muerte del trabajador no es equiparable a un retiro voluntario, a efectos de acceder a la pensión restringida de jubilación, es equívoca, pues las pensiones de la Ley 171 de 1961, como lo pregona la misma jurisprudencia citada en el fallo gravado, son exigibles al cumplir las edades, pero se causan desde cuando se cumple el hecho, lo que deja al descubierto que si el derecho existía en cabeza del trabajador fallecido, es transmisible a sus causahabientes, y en esa medida, retiro voluntario y muerte, para efectos de la susodicha pensión, son equiparables, por cuanto no dependen de un acto del empleador (despido justo o injusto), sino de uno ya de su voluntad (retiro voluntario) ora de la naturaleza (muerte). Y si bien, como lo entiende el tribunal, el retiro voluntario no existe en las normas que regulan la materia, la muerte del Trabajador si está consagrada como una de las formas de terminación el (sic) contrato de trabajo. Así las cosas, son equiparables retiro voluntario y muerte del trabajador para efectos de la pensión restringida, pues no resulta razonable que quien se retira sin cumplir la edad no solo pueda pretender esa prestación social o transmitirla a sus causahabientes, pero que quien fallezca no, aduciendo una ausencia de voluntad, ya que el único acto en que existe voluntad para dejar de existir es en el suicidio.
“2. En cuanto a que no se causó el derecho por que el cónyuge no falleció ‘pensionado o con derecho a pensión de jubilación’, es equívoca la conclusión del Ad quem toda vez que es pensión de jubilación no solo aquella en que se completan 20 años de servicios, sino también aquella en que se laboraron los 15 y se produce el retiro voluntario, habida cuenta que la Ley siempre alude a pensiones sin discriminar entre plenas y restringidas, y, enseña el principio de derecho, que donde la ley no distingue no puede hacerlo el interprete (sic) a pretexto de consultar su espíritu”.
No hubo réplica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según la censura, y ello es lo que pretende demostrar, “retiro y muerte tienen similar significado y efecto para acceder a la sustitución de la pensión que regla el artículo 8 de la Ley 171 de 1961”.
El punto ya fue definido por esta Corporación en sentencia del 27 de julio de 2004 al analizar un caso en que se planteó idéntica pretensión contra el sindicato de trabajadores de la misma demandada, en los siguientes términos:
“… el planteamiento del cargo se concreta en que, a juicio de la recurrente, el trabajador fallecido laboró por espacio de 19 años y 7 meses, lo cual le da derecho a la pensión restringida por retiro voluntario causada por la muerte del trabajador.
“Sin embargo, la muerte de un asalariado no puede equipararse a que la terminación del contrato sea por retiro voluntario, porque es un contrasentido y contrario al orden natural. La legislación positiva respeta ese orden en cuanto precisamente señala como uno de los modos de terminación del contrato de trabajo la muerte del trabajador, distinguiéndolo de los demás, entre los cuales se resalta, el mutuo consentimiento y la decisión unilateral de cualquiera de los sujetos del contrato de trabajo de ponerle fin a dicho vínculo, tal como está regulado por el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Por lo demás, el retiro voluntario de un trabajador de su empleo, debe obedecer a un acto autónomo, espontáneo y libre de presiones; manifestaciones que no pueden deducirse del lamentable suceso de su muerte, cualquiera que haya sido la causa que la hubiera producido” (Rad.22828).
Y más recientemente, en sentencia del pasado 13 de mayo, (Rad.24533) se señaló sobre este mismo particular:
“La renuncia voluntaria, como su propia expresión lo refleja, constituye la libre e inequívoca decisión del trabajador de retirarse de su empleo. La muerte, en cambio, constituye un proceso natural de extinción de las funciones vitales, que a veces ocurre por el paso del tiempo, por causas violentas, por enfermedad o inclusive por la propia voluntad del ser que la procura por razones que solo a él le competen.
“No pueden, por tanto, para efectos laborales, asimilarse las dos figuras, pues la dejación voluntaria del empleo, supone únicamente la separación del asalariado de la actividad que hasta entonces desempeña, mientras que la muerte, en tanto se produce la cesación definitiva de las funciones como ser viviente, implica su desaparición del universo físico, comprendiendo lógicamente al mundo jurídico.
“Para el Derecho del Trabajo, la distinción es relevante, por cuanto, para el caso bajo examen, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, establece como modos de terminación del contrato de trabajo, en su literal e) la muerte del asalariado y en su literal g) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, en los eventos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50 de dicho decreto.
“Así las cosas, si como lo dejó sentado el Tribunal, en presupuesto fáctico que necesariamente la censura debe compartir dada la formulación del cargo por la vía directa, el fenecimiento del vínculo laboral que unía al cónyuge de la demandante con la Administración ocurrió por la muerte de aquel, es imperativo concluir que no hubo renuncia voluntaria o decisión unilateral del asalariado. Y como lo uno o lo otro tienen efectos jurídicos diferentes, es indiscutible que falta uno de los supuestos de hecho que contempla el numeral 3° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, para que el asalariado hubiera dejado causado el derecho a la pensión proporcional de jubilación, con la eventualidad de que su cónyuge, la aquí demandante, tuviera vocación a la sustitución pensional que pretende, esto es, el retiro voluntario del servidor oficial”.
Bastan las consideraciones transcritas para desechar la acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido AURA MARÍA PELÁEZ MUÑOZ contra la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTD.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria